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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2012-00542-01 DRA MARQUEZ AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310300720120054201 Procedencia: Juzgado 47 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, D.C. Demandante: Antonio Velásquez Cortés. Demandado: Henry Eduardo Cano Linares. Proceso: Verbal Asunto: Apelación de Auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto fechado 16 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá D.C., dentro del proceso VERBAL promovido por ANTONIO VELÁSQUEZ CORTÉS, contra HENRY EDUARDO CANO LINARES. Verbal 07 2012 00542 01 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante el pronunciamiento materia de censura1, la Funcionaria declaró terminada la causa por desistimiento tácito, al considerar que están dados los supuestos establecidos en el artículo 317 del Código General del Proceso, en tanto la parte demandante no dio cumplimiento al requerimiento realizado en audiencia de 13 de agosto de 2024. 3.2.

Inconforme con la decisión, la parte actora formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Denegado el primero, se concedió la alzada mediante proveído calendado 8 de abril de 20252. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de la solicitud de revocatoria, en síntesis, adujo que pidió la ampliación del plazo para presentar el dictamen pericial requerido, toda vez que el 25 de septiembre de 2024 sufrió un atentado contra su vida puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, que le impidió cumplir con la carga ordenada por el despacho3.

Pese a que dicha petición fue elevada directamente por el demandante, se ratificó en su oportunidad por el profesional al que otorgó poder especial, reconocido en el auto que concedió la alzada4. 5. CONSIDERACIONES 5.1. En ejercicio de los poderes de que está investido como director del proceso, el Juez requerirá a las partes o intervinientes para que 1 Archivo 015AutoTermina317, 001CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. Archivo 021AutoResuelveRecursoyConcedeApelación, ib. 3 Archivo 016ContanciaRecepcionRecurso20241021, ib. 4 Archivo 017ConstanciaRecepcionPoder20241022, ib. 2 2 Verbal 07 2012 00542 01 cumplan las cargas procesales o ejecuten el acto pertinente a efectos de proseguir el trámite de la demanda, la denuncia del pleito, llamamiento en garantía, incidente, o cualquier otra actuación que estas hubieren promovido, a lo cual deberán proceder dentro de los treinta días siguientes, so pena que quede sin efecto la demanda o solicitud, y se declare la culminación del asunto.

Sin duda, el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, se erige en un instrumento eficaz en orden a prevenir la paralización de los litigios civiles y su injustificada permanencia en el tiempo. Se trata pues de verificar si el litigante que ha sido requerido para que cumpla la carga procesal o ejecute el acto señalado lo ha hecho dentro del término establecido, para, de no ser así, proceder a finiquitar la causa con sus consecuentes efectos. 5.2.

En el sub-judice, se avizora que, en audiencia celebrada el 13 de agosto de 20245, se ordenó al extremo demandante, con fundamento en la norma aludida, que en el término de treinta (30) días aportara copia de la totalidad de las actuaciones surtidas al interior de la querella policiva con radicado 2008 – 6289 de la que es parte; incorporara el dictamen pericial anunciado con el lleno de los requisitos legales; y, realizara las labores de notificación de las personas que aparecen inscritas como propietarias en el folio de matrícula inmobiliaria 50S – 1076933, a efectos de integrar debidamente el contradictorio.

Dado que tales disposiciones se dictaron en el curso de la misma, quedaron notificadas inmediatamente después de proferidas, conforme al artículo 294 ejusdem. En consecuencia, el plazo concedido feneció el 25 de septiembre siguiente, sin que se diera cumplimiento a lo ordenado. 5 Archivo 011 Acta Audiencia 101 CPC Saneamiento, ib. 3 Verbal 07 2012 00542 01 Ahora bien, resulta cierto que el demandante presentó directamente solicitud para la ampliación del periodo concedido6, bajo el argumento que su apoderada judicial renunció al poder conferido y se encontraba gestionando los recursos para procurar las notificaciones ordenadas, contratar a un nuevo togado que lo representara, aportar la experticia, así como las copias de la prueba trasladada.

Sin embargo, como las determinaciones no se ejecutaron dentro de la oportunidad establecida, el despacho censurado finalizó la causa por desistimiento tácito7. Así las cosas, desde el umbral se advierte que la decisión confutada permanecerá inalterable, pues no se equivocó la autoridad judicial al aplicar la mencionada figura, ya que es patente que el censor no satisfizo lo dispuesto y la solicitud de ampliación del plazo, no tiene la virtud de interrumpir la aludida institución. Nótese en tal sentido, que a voces de la Corte Suprema de Justicia: “…Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.

De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término…”8 De ahí que, tal y como lo coligió la primera instancia, el pedimento del opugnante no impide la aplicación de la citada figura, toda vez que de la notificación de los litisconsortes convocados y la aportación de las documentales exigidas, dependía la continuación del asunto, máxime cuando a pesar de alegarse circunstancias que afectaron el 6 Archivo 013ConstanciaRecepcionSolicitudAmpliarTermino20240916, ib. 7 Archivo 021AutoOrdenaEntregaInmuebleyRequiereArt317CGP, ib. 8 Corte Suprema de Justicia, STC11191-2020, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 Verbal 07 2012 00542 01 cumplimiento de la orden, no se incorporó ningún documento que diera cuenta del inicio de las gestiones de enteramiento de las personas integradas al juicio.

Además, que las copias de la actuación policiva se adosaron al plenario, con notoria tardanza, hasta el 27 de marzo de la presente anualidad9. Por último, valga resaltar, que el pretexto alegado frente a la incapacidad económica del promotor para dar cumplimiento a los requerimientos del Estrado no es óbice para sustraerse de las órdenes impartidas, en tanto tiene a su alcance el amparo de pobreza - artículo 151 del Código General del Proceso -, a efectos de procurarse la defensa técnica gratuita, de ser el caso.

Ergo, como el aludido lapso, feneció el 25 de septiembre de 2024, sin que se cumpliera con lo requerido, no cabe duda que no erró el a-quo. 5.3. En ese orden de ideas, se confirmará la providencia materia del recurso al encontrarla ajustada a derecho. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR el auto fechado 16 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá D.C. 6.2. ABSTENERSE de condenar en costas por no estar trabada la litis. 9 Archivo 019ConstanciaRecepciónCumplimientodeAuto20250327, ib. 5 Verbal 07 2012 00542 01 6.3. DEVOLVER las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e88b174931b443cc4ebd68bd6a244998e779758fcbc65dd393f0bf2099c00524 Documento generado en 03/06/2025 11:06:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6