Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300520180009202_DraCruzAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto. Proceso de pertenencia de María Cecilia Muñoz Aristizábal y otros, contra la sociedad Menorca S.A. Radicado. 1100131030 05 2018 00092 02. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, contra el auto del 26 de noviembre de 20251, que profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Inadmitida la demanda en auto de 4 de abril de 2018, al subsanarse, el juzgado conocimiento la admitió a través de la providencia del 8 de mayo de ese mismo año2. 2. El proceso prosiguió su trámite al punto que con auto de 6 de noviembre de 2024 se convocó a la audiencia de trata el artículo 372 del Código General del Proceso, allí mismo se decretaron las pruebas3. 3.

En el desarrollo de la precitada audiencia que se celebró el 29 de abril de 20254, la jueza de conocimiento al 1. Archivo Digital 0092AutoRechazaDemanda.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 2 Ver folios 236 y 247 del cuaderno Digital1 3 Archivo Digital 0068 4 Archivo Digital 0082 1 Expediente: 11001310300520180009202 advertir que la sociedad demandada, propietaria inscrita del bien a usucapir, se encontraba liquidada con anterioridad al escrito genitor, consideró prudente adoptar medidas de saneamiento y decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, determinación que se confirmó en esta sede en proveído del 21 de mayo siguiente5. 4.

En la misma audiencia, la funcionaria inadmitió la demanda, so pena de rechazo, para que: Diríjase la demanda en contra los sucesores de la sociedad extinta MENORCA S.A liquidada como quiera que de conformidad con el artículo 53, numeral 1º del C.G.P., pueden comparecer al proceso las personas jurídicas y, en el presente caso, de acuerdo con el certificado de existencia aportado por el accionante, la entidad societaria contra la que se dirigió la demanda perdió su personalidad jurídica con la protocolización de la cuenta final del 18 de septiembre de 2007 debiendo comparecer al trámite quienes sean o se consideren como sus sucesores.

El accionante deberá indicar expresamente si, previa indagación con la Cámara de Comercio respectiva o cualquiera otra entidad, pudo establecer quiénes son los sucesores de la mencionada sociedad y dirigir concretamente la demanda en su contra o si en definitiva resultan desconocidos o indeterminados, caso en el cual deberá proceder a dirigirla contra los mismos como sucesores de dicha.

Alléguese poder suficiente para demandar a los sucesores determinados e indeterminados, según corresponda de la extinta sociedad. Readecúese la demanda teniendo en cuenta para tal fin lo dispuesto en los artículos 82 y 84 del CGP. De conformidad con lo reglado en el inciso 2° del artículo 138 del C.G.P., la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda se mantiene incólume.

Archivo Digital 005AutoConfirmaAuto.pdf. 01CuadernoTribunal. 02SegundaInstancia. 001PrimeraInstancia. 5 2 Expediente: 11001310300520180009202 5. Una vez se enmendó la demanda, a través del auto apelado, la juzgadora de primer grado la rechazó con fundamento en que, la parte actora no cumplió oportunamente la carga de subsanar impuesta, en la medida que, pese a que la providencia fue objeto de alzada y concedida en el efecto devolutivo, el término vencía el 7 de mayo de 2025, empero, el escrito de corrección solo se radicó el 20 de junio de la misma anualidad. 6.

Inconforme el apoderado de la parte convocante interpuso recurso de apelación6, para ello aseguró que no era posible subsanar para la fecha indicada, dado que la nulidad únicamente fue resuelta cuando este Tribunal remitió nuevamente el expediente al juzgado el 5 de junio de 2025. Añadió que, además de lo dispuesto por el juzgado de primera instancia, esta Corporación señaló la necesidad de vincular a los sucesores procesales de Menorca S.A., para lo que fue preciso adelantar gestiones como la solicitud de información ante la Superintendencia de Sociedades y el emplazamiento de aquellos, efectuado mediante publicación del 22 junio de 2025 (artículo 293 del Código General del Proceso).

II. CONSIDERACIONES 1. De manera inicial es necesario aclarar que la providencia de este Tribunal de 21 de mayo de 2025 únicamente se ocupó del recurso de apelación respecto de la nulidad que se decretó como consecuencia de la medida de 6 Archivo Digital 0095RecursoApelacionActor.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 3 Expediente: 11001310300520180009202 saneamiento, allí después de las consideraciones que al respecto se hicieron se concluyó que: “Bajo estas precisiones, se torna procedente decretar la nulidad del trámite, únicamente respecto de los sucesores procesales de la sociedad demandada, ya sea para convocar a quienes están llamados a suceder el ente accionado en sus derechos y obligaciones, o, en caso de desconocerse la identidad de estos, practicar el emplazamiento al tenor del artículo 293 del Código General del Proceso”. 2.

Conforme a lo anotado, mal podía la funcionaria de instancia rechazar la demanda meses después bajo el argumento de que no se cumplieron las causales por las que inadmitió; de un lado, porque en el esquema procesal civil, admitido el libelo, como lo estaba el de este proceso, las irregularidades advertidas se deben corregir a través de las medidas de saneamiento que se consideren pertinentes, incluida la nulidad, pero con el objeto de que una vez superadas las falencias encontradas el proceso continúe hasta definir la instancia, con independencia de su sentido.

Significa lo anterior que la adopción de una medida de saneamiento no podrá hacerse bajo los apremios de la inadmisión de la demanda que conlleve luego a su rechazo, no solo porque tales facultades le fueron conferidas al juez únicamente para la etapa de su presentación sino que, además, el control que se hace está dirigido a “corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso” conforme al artículo 133 del CGP, en concordancia con el numeral 8º del artículo 372 de la misma codificación, norma ésta que precisa que tal control se ejerce “para asegurar la sentencia de fondo”. 4 Expediente: 11001310300520180009202 Por tanto, si el libelo se admite y éste presenta deficiencias, el juez, en ejercicio del control de legalidad y dentro del trámite procesal, ha de conferirle la oportunidad al demandante de corregir esos yerros, esa es la razón por la cual el legislador dotó al funcionario judicial de amplios deberes en el artículo 42 CGP, cuya aplicación debe estar dirigida a garantizar los principios generales contenidos en los primeros artículos de dicho código, en el especial el del artículo 11, que nos recuerda “que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.” Proceder en contrario, así la decisión encuentre un soporte legal de manera formal, como en este caso lo fue rechazar la demanda por cuanto no se subsanó en el término legal, conlleva a vulnerar principios de rango superior como lo son el del acceso a la administración de justicia, debido proceso, la buena fe y, en especial, la confianza legítima de los demandantes, quienes aspiran a que su asunto se finiquite con una sentencia que resuelva, en cualquier sentido, sus pretensiones; por tanto, cuando la justicia los sorprende con el rechazo del libelo después de haberse promovido y admitida la acción hace casi ocho años, superarse en gran parte del procedimiento que la legislación tiene previsto para este tipo de asuntos y, además, cuando al parecer se satisfizo con lo que se pretendía con la medida de saneamiento, ello evidencia la lesión de los principios de rango constitucional citados.

Al respecto, la Corte Constitucional7 “ha considerado que el principio de confianza legítima no se limita al espectro 7 Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001 5 Expediente: 11001310300520180009202 de las relaciones entre administración y administrados, sino que irradia a la actividad judicial. En tal sentido, se consideró que "En su aspecto subjetivo, la seguridad jurídica está relacionada con la buena fe, consagrada en el artículo 83 de la Constitución, a partir del principio de la confianza legítima.

Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van actuaciones que, analizadas a sorprenderlos con aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias. En estos casos, la actuación posterior es contraria al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situación. Esta garantía sólo adquiere su plena dimensión constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan algún tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, según la máxima latina venire contra factum proprium non valet".

(negrita fuera del texto original) Entonces, si bien el rechazo en este caso encuentra el fundamento legal ya citado, lo cierto es que tal decisión se torna irrazonable, no solo por lo ya expuesto, sino por contravenir lo que se señaló en el auto que confirmó la nulidad, la que se revalidó bajo unas consideraciones precisas y sobre el entendido de que ella resultaba procedente “ únicamente respecto de los sucesores procesales de la sociedad demandada, ya sea para convocar a quienes están llamados a suceder el ente accionado en sus derechos y obligaciones, o, en caso de desconocerse la identidad de estos, practicar el emplazamiento al tenor del artículo 293 del Código General del Proceso”. 6 Expediente: 11001310300520180009202 En esas condiciones, resulta atendible el reparo de la parte apelante según el cual “la subsanación” dependía de las gestiones tendientes a identificar a los sucesores procesales de Menorca S.A. ante la Superintendencia de Sociedades, toda vez que, la ausencia de dicha información impedía atender la orden judicial, en la medida que, al artículo 293 del Estatuto Procesal prevé el emplazamiento de quienes deban ser vinculados únicamente cuando se ignore su identidad o paradero, razón por la que, la averiguación invocada constituía una diligencia que debía adelantar, mas no un presupuesto que condicionara la subsanación dentro lapso conferido. 3.

Conforme a lo anotado y en aplicación de los principios constitucionales de acceso a la administración de justicia, buena fe y confianza legítima, al tenor de los argumentos expuestos se ha de revocar el auto apelado, para que la funcionaria de primera instancia prosiga la actuación, para lo cual deberá analizar si se superó la deficiencia que encontró cuando decretó la nulidad y, de no ser así, aplicar al caso lo que de antaño la jurisprudencia de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido para los procesos de pertenencia que se adelantan contra personas jurídicas liquidadas y/o ejercer nuevos controles de legalidad, que permitan que el proceso termine con una sentencia, como se expuso.

Por lo expuesto, se III.

RESUELVE

7 Expediente: 11001310300520180009202 PRIMERO. REVOCAR el auto de 26 de noviembre de 2025, que profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, para que prosiga la actuación, conforme a lo expuesto en la motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 11001310300520180009202 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e355f26c700762916b46d13e7941608fd722da48c46c5ce99e7060762d5c1ab Documento generado en 13/03/2026 11:35:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Expediente: 11001310300520180009202