Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADOS: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-006-2014-00480-02 74.354 SILVIA MARIA VIDAL RODRIGUEZ, sucesora procesal de JAIME JOSÉ SALAS MARCHENA (Q.E.P.D.) ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO, y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO PARA RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 24 de abril de 2023, proferido por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la citación por aviso para la notificación del auto admisorio de la demanda realizado para con la demandada JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO.
ACTUACION PROCESAL El Juzgado de conocimiento mediante providencia de fecha 24 de abril de 2023, decide declarar la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la citación por aviso para la notificación del auto admisorio de la demanda realizado para con la demandada JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO, argumentando que de conformidad en el artículo 48 del C.P.T y de la S.S y el artículo 42 del CGP establecen que el Juez como director del proceso tiene la potestad de adoptar medidas encaminadas a garantizar el respeto de los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes así como el deber de ejercer control de legalidad.
Arguyendo para fundamentar su decisión las siguientes: “con fundamento en el artículo 48 del C.P.T. y de la S.S. y el artículo 42 del CGP, que señalan en su orden, que el Juez como director del proceso debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes así como el deber de ejercer control de legalidad; -pilares que inspiran la administración y prestación del servicio público de justicia- se adoptará la siguiente decisión, teniendo en cuenta que se ha evidenciado una irregularidad constitucional y legal que debe declararse desde la etapa inicial del trámite ordinario.
Lo anterior por cuanto, el trámite impreso en este asunto ha sido edificado sobre una violación al derecho al debido proceso y defensa -en criterio de esta Operadora Judicial-, de carácter insaneable, aun cuando la parte afectada no ejerciera actividades certeras con el objeto de conjurar el vicio; si bien, los precedentes jurisprudenciales enseñan que i) la Administración de Justicia está confiada a los jueces, ii) que ella no se puede dispensar en principio sin que las partes cuenten con la asistencia de un abogado, de quien se espera actúe con pericia, habilidad y diligencia; y iii) que son las partes, al ser cargas que solo les incumben a ellas, las que Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral escogen sus medios de prueba, su argumentación, su defensa, el camino fáctico y probatorio para el mérito de las pretensiones o excepciones y por tanto deben asumir las consecuencias favorables o desfavorables de ese actuar o decisión; lo cierto es que para que todo ello ocurra, la litis ha debido notificarse en debida forma.
Así las cosas, cuando se presenta una irregularidad como la de este asunto, que trasciende, afecta y vulnera el derecho al debido proceso, de manera ostensible, probada, significativa, trascendental y con repercusiones sustanciales y directas en la decisión final, no puede el Despacho dejarla pasar desapercibida. Por las razones que se expondrán a continuación, este Juzgado, con fundamento en el principio de independencia y autonomía judicial, se aparta en forma respetuosa, razonada y motivada de otros pronunciamientos judiciales, al estar en desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas respecto a este asunto y por el contrario, encontrar consonancia, de acuerdo al entendimiento y función de interpretación de la ley que me asisten, con aquéllos que enseñan que transgredir el debido proceso significa, ni más ni menos, pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente.
Pues tal y como la H. Corte Constitucional lo enseñó, todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente; como ocurre en este caso, en el cual, sin estar debidamente notificada la demanda y por ende, trabada la Litis, aun así, se continuó con las siguientes etapas 1.
Marco teórico, legal y jurisprudencial Del derecho al debido proceso, defensa y contradicción: El marco legal, nacional e internacional y de manera armónica, la jurisprudencia, han enseñado que el derecho a la defensa, desde el punto de vista material, incluye el derecho de la persona a ser oída, a hacer valer sus razones y argumentos, a controvertir los cargos que se le imputan contradiciendo y objetando las pruebas en su contra, solicitando las que estime convenientes y ejerciendo los recursos o impugnaciones que la ley otorga; y que desde el punto de vista técnica, se refiere al derecho de contar de manera real, efectiva, permanente e ininterrumpida con la asistencia de un abogado de confianza o de oficio -curador ad litem, en el ámbito laboral-.
Recuérdese que la Constitución Política de 1991, dotó de fuerza vinculante para las autoridades judiciales, la reglamentación internacional relacionada con los derechos humanos; razón por la que la democracia constitucional del país y su ordenamiento jurídico se fundamenta en la legitimación, garantía y protección de los derechos humanos, a cargo del Estado, no solo en virtud del texto constitucional, sino ante las obligaciones y pactos internacionales que voluntariamente Colombia ha aceptado, con los tratados ratificados y que en virtud del principio “Pacta Sunt Servanda”, previsto en el artículo 26 de la Convención de Viena, está obligada a cumplir de buena fe.
Para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, situar los derechos sociales por fuera de la protección judicial, es una interpretación arbitraria e incompatible con los principios de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos y con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral que junto con el Protocolo de San Salvador, hacen parte del bloque de constitucionalidad, conforme lo estableció la H. Corte Constitucional en sentencia C038 de 2004; entendido éste como las normas que sin estar formalmente incluidas en el texto constitucional, han sido integrados a éste, se entienden situadas en el nivel o jerarquía constitucional y deben utilizarse como parámetros de control e interpretación legislativa, por contener reglas, principios y valores protectores de los derechos humanos. Igualmente, ya se ha aclarado que aún si un determinado instrumento internacional no ha sido incluido dentro del bloque de constitucionalidad colombiano; lo cierto es que las recomendaciones de la OIT, la jurisprudencia y doctrina internacional son criterios auxiliares de interpretación judicial Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre derechos humanos, aceptadas por el Estado Colombiano como miembro de estos dos sistemas internacionales de protección de los derechos humanos, señalaron que el ideal del ser humano libre y exento de temor y miseria solo se puede realizar si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos.
Y que aunque los anteriores instrumentos no constituyen tratados o convenios internacionales en estricto sentido, son vinculantes para los Estados que han aceptado su obligatoriedad, tanto en la proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que “enuncia una concepción común a todos los pueblos de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana y la declara obligatoria para la comunidad internacional”; como en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la que se afirmó que para los Estados miembros de la OEA, “la declaración americana constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales”.
Y que por todo lo anterior, el Estado Colombiano y sus poderes públicos, sometidos al principio de legalidad -entendido no solo como el marco legal al que deben estar ceñidas sus actuaciones sino al marco constitucional de respeto y satisfacción de los derechos humanos y fundamentales- deben adoptar las medidas legislativas, administrativas, judiciales, políticas y económicas, para hacerlos efectivos, máxime en tratándose de personas en una presunta vulnerabilidad, como lo puede ser una persona condenada en un juicio en el que no pudo ejercer defensa material ni técnica en debida forma.
Ahora bien, habiendo dejada clara la importancia y obligatoriedad de la observancia de los instrumentos internacionales, es pertinente traer a colación los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, que señalan que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley; y que toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independientemente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones Por su lado, el pacto internacional de derechos civiles y políticos, artículo 14, enseña en lo pertinente que, todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia, que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
Mientras que la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre, en su artículo XVIII, enseña que toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Así mismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.
Ahora, en la esfera interna, respecto de la naturaleza del derecho al debido proceso y su observancia plena y obligatoria, que impone límites al ejercicio del poder público, la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C - 034 de 2014, enseñó: “El debido proceso es un derecho fundamental. Posee una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al ejercicio del poder público.
Por ese motivo, el debido proceso es también un principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y la erradicación de la arbitrariedad. Así lo ha explicado la Corte: “(…) el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado.
En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos". En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo.
Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.
Esas garantías se encuentran relacionadas entre sí, de manera que -a modo de ejemplo- el principio de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen condición para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles.
De esa forma se satisface también el principio de legalidad, configuran los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y qué consecuencias jurídicas prevé el derecho para esas hipótesis” (Negrillas y subraye del Juzgado) 2. De la notificación personal del auto admisorio de la demanda. Ha sido pacífica la posición de la doctrina y de la jurisprudencia, que la notificación personal es la forma de comunicación de las providencias por excelencia, pues a través de ella se pone en conocimiento a su destinatario una determinada decisión, diferenciándose de los mecanismos procesales que contribuyen en esa comunicación Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral o denominadas citaciones, en las que simplemente se hace un llamamiento para que el destinatario acuda al despacho judicial dentro de un término legal para ser enterado de su convocatoria al proceso.
Que el acto de notificación de la primera decisión que se dicta en un trámite tiene por objeto que la parte afectada cuente con la posibilidad jurídica de actuar, y de oponerse, si así lo considera, a los argumentos vertidos en el escrito introductorio; por tanto, tal actuación debe encontrarse en plena consonancia con el artículo 41, literal A numeral 1º del C.P.T. y S.S. y con el 29 del mismo estatuto, que enseña que una de las actuaciones que deben notificarse ‘personalmente’ es la del auto admisorio de la demanda al demandado, lo cual no se cumple con el mero envío del oficio citatorio para que se acuda a la diligencia de la notificación, ni con el envío del aviso advirtiendo nuevamente de la notificación personal so pena de nombramiento de curador.
No se olvide que el procedimiento laboral y los asuntos que conoce difieren grandemente de la jurisdicción civil, pues mientras que ésta permite para los trámites de notificación de la demanda la notificación por aviso y cuenta con herramientas legislativas como la posibilidad de proferir sentencias anticipadas o aplicar el desistimiento tácito; tales figuras se encuentran proscritas en el procedimiento laboral, el cual en todos los casos debe garantizar el derecho de contradicción y defensa técnica, así sea a través de la notificación personal por medio de curador ad litem, que implica su nombramiento, aceptación, posesión, notificación de la providencia y término de traslado para la contestación. En consecuencia, ha sido enfática la jurisprudencia al señalar que no es dable entender como satisfecha la exigencia de la notificación personal con la mera remisión de la comunicación o citación. Ahora bien, como el estatuto procesal del trabajo no dispone la forma específica como se debe surtir la notificación personal, por lo menos antes del Decreto 806 de 2020, la jurisprudencia ha entendido que se debía acudir al artículo 291 del C.G.P., remitiendo una citación a la demandada a través del servicio postal autorizado, en donde se informara la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debía notificar, previniéndolo para que dentro de un tiempo determinado compareciera a la sede judicial a recibir la respectiva notificación. Por ello, es de suma importancia que se dejara constancia escrita de la notificación de la persona que es convocada al proceso, como forma de acreditar que efectivamente se puso en conocimiento la providencia que lo convocó al escenario judicial, por lo que, si no se logra materializar ese evento, se debe proceder a tramitar el mecanismo del aviso, siguiendo las directrices generales del procedimiento laboral, en este caso, el artículo 29 del C.P.T. y de la S.S. Es decir, fallida la notificación personal con el envío del primer citatorio, se procedía a informar o avisar al convocado que una vez cumplido dicho trámite (el del aviso) y transcurrido el término de diez (10) días que se prevé, sin que se logre su comparecencia para notificarlo personalmente, se le designará curador para la litis, ordenando a su vez el emplazamiento por edicto.
En ese sentido, la norma y la jurisprudencia es clara al señalar que en materia laboral no existe como tal la notificación por aviso, pues éste es tan solo un mecanismo de llamamiento o citación que se acompasa con lo previsto en el artículo 29 del C.P.T. y Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral de la S.S., en el que se obliga perentoriamente al nombramiento del auxiliar de la justicia con quien debe surtirse la notificación personal del auto admisorio de la demanda, en caso de que el demandado no comparezca, no sea hallado o se impida su notificación. Ha explicado la jurisprudencia que de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 29 del CPT y de la SS, son dos las eventualidades que allí se prevén para efectos de nombrar al auxiliar de la justicia que debe representar los intereses de la persona ausente La primera, que se produce cuando el demandante en el escrito primigenio con el que se le da inicio al proceso expresamente manifiesta bajo la gravedad del juramento, el cual se considera prestado con la presentación de la demanda, que desconoce o que ignora el domicilio de la parte demandada, situación que conduce a que el Juez proceda inmediatamente en el auto admisorio de la demanda a nombrarle a la parte pasiva un curador ad litem y ordenar el emplazamiento por edicto.
La segunda situación, es la prevista en el inciso 3º de la referida norma, que se presenta cuando el actor suministra en el escrito de demanda el domicilio y dirección donde puede ser notificado el demandado, pero al procurarse ese acto de notificación personal, el mismo se frustra, bien porque no es hallado el sujeto pasivo de la acción o por impedir éste su notificación, evento en el cual si bien es cierto también hay lugar al nombramiento de un curador ad litem y a ordenar su emplazamiento, tal designación debe estar precedida del acatamiento al trámite que en este caso debe surtirse, consistente en la fijación del aviso al demandado en la dirección denunciada, en el que se le informe que debe concurrir al despacho dentro de los diez (10) días siguientes, para notificarle el auto admisorio de la demanda, advirtiéndole que si no comparece, se procederá a nombrarle un curador para la litis y seguir con él su trámite.
Al respecto, en sentencia C-1038 de 2003, el Alto Tribunal Constitucional, adujo: “Adicionalmente, el emplazamiento del demandado paralelo al nombramiento del curador ad litem previsto en la disposición acusada, lejos de lesionar los derechos fundamentales del demandado, pretende hacer efectivos de manera sumaria los derechos de los trabajadores, quienes, en estos casos, por lo general, actúan como demandantes.
Lo anterior, a juicio de esta Corporación, corresponde a un desarrollo de los principios de celeridad y eficiencia propios del ejercicio de las funciones jurisdiccionales del Estado (C.P. art. 209 y 228). La doctrina ha reconocido la existencia del emplazamiento paralelo, en los siguientes términos: “Dos eventos diferentes contempla el artículo 29 del C.P. del T. El primero, cuando el demandante ignora la residencia del demandado; el segundo, cuando conociéndola y enunciándola en el líbelo, es el propio demandado quien dificulta que se trabe la litis, es decir, quién impide que se le haga la notificación y el traslado correspondiente.
En el primer caso hay necesidad de que el actor jure ante el funcionario el hecho de desconocer la residencia de la persona a quien demanda. Prestado el juramento, el juez admitirá la demanda y en el mismo auto nombrará curador al demandado, para luego darle posesión y notificarle el auto admisorio con el consiguiente traslado de la demanda.
Pero no para ahí la obligación del funcionario: Debe proceder a emplazar al demandado, en la forma prevista por el artículo 318 del C. de P.C.; el término de Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral emplazamiento no suspende la actuación; vale decir, el juicio, se sigue tramitando, pero,y ello es de importancia, no se dictará sentencia antes de que se haya cumplido el emplazamiento.
En el segundo caso, o sea cuando el demandado se oculta, ( ) el juez procederá a nombrarleun curador ad-litem a quien se dará posesión y se le notificará la demanda corriéndole el traslado de rigor. A semejanza del evento anterior, el juez ordenará el emplazamiento y adelantará el negocio pero sin pronunciar el fallo de primera instancia antes de que se haya cumplido el emplazamiento ( )”.
(Subraye y negrilla del Juzgado) En idéntico sentido, ha expuesto que: “Como se ve, en los juicios laborales, a diferencia de los civiles, el nombramiento de curador ad litem se hace de plano, con el fin de que el trámite del proceso sea más rápido, sin perjuicio del emplazamiento al demandado en la forma señalada por el artículo 318 del C. de P. C., el cual correrá simultáneamente con la tramitación del proceso”.
(Subraye y negrilla delJuzgado) En conclusión, la norma acusada lejos de lesionar los derechos fundamentales de las partes, pretende hacer efectivo el principio de celeridad procesal, sin comprometer los derechos procesales del demandando, a través de la adopción de dos medidas encaminadas a garantizar el derecho de defensa: El nombramiento del curador ad litem y el emplazamiento paralelo del demandado.” (Subraye y negrilla del Juzgado) Finalmente, respecto a la notificación de la demanda como carga de la parte actora y la necesidad del nombramiento de curador ad litem para notificar el auto admisorio de la demanda, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2017, radicación 56998, enseñó: “… las partes tienen ciertas cargas procesales que redundan en su propio beneficio, como es el caso de la notificación del auto admisorio de la demanda.
En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 40549, la Corte explicó al respecto: …a las partes del proceso compete asumir ciertas cargas procesales, cuando quiera que sus resultados sólo obran en su propio beneficio o perjudican únicamente a quien elude asumirlas. Tal el caso del trabamiento de la relación jurídico procesal que se impone como acto procesal necesario a efectos de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de quien es convocado forzosamente al proceso y que, en principio, beneficia exclusivamente a quien funge como actor… Desde tal perspectiva es que ha entendido la Corte la aplicación de la ‘oficiosidad procesal’ y la ‘gratuidad’ de particulares actos del proceso laboral, por manera que, ni ésta ni aquélla tienen carácter absoluto, pues están limitadas por conceptos jurídicos como las llamadas ‘cargas procesales’, particularmente, para el trabamiento de la relación jurídico procesal, la de facilitar la postura a derecho del demandado mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda, o, en su defecto, la de la notificación a través de curador ad litem, pasados 10 días de haberse cumplido aquella con la parte actora del proceso.” Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral 3.
De las conclusiones jurídicas: Como consecuencia de todo lo expuesto, se ha aceptado que dejar de realizar dichas formas, implica una vulneración al debido proceso de la parte demandada, quien como en este caso, no ha contado dentro del trámite con todas las garantías previstas en el ordenamiento jurídico para su debida integración, a pesar de que ha dicho la Corte que el derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada ab initio en el juicio, que los jueces no pueden tolerar un quebranto del derecho fundamental al debido proceso, que, sin duda, es una de las grandes conquistas de una sociedad civilizada y que el desarrollo de los procesos no escapa a que se cumplan las garantías constitucionales de todo proceso judicial; por ende, si el proceso se ha surtido sinel conocimiento de la parte demandada, es una circunstancia que se traduce en una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.
Son suficientes las anteriores motivaciones que justifican que un juez tenga la obligación de corregir los actos irregulares que afectan de manera irreparable la estructura esencial del proceso que llevan o llevarán a la etapa ejecutiva, la cual además exige que los títulos que se presentan como base de la ejecución, reúnan necesariamente requisitos de formay de fondo para que puedan ser considerados como tales.
Por ello, la observancia judicial de las condiciones de un título ejecutivo en la debida oportunidad procesal, debe ser rígida, pues lo contrario, esto es, la inexactitud o inexistenciade las características esenciales, como cuando el documento presentado para su configuración o declaración como título ejecutivo trae serias dudas respecto a su constitución y estructuración, dando lugar a interpretaciones, lecturas, preguntas, dudas o incluso probanzas; lo que indicaría que no hay certeza respecto al requisito de claridad y quizá de exigibilidad de la obligación presuntamente ejecutable.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T065-2008, enseñó: “Según el accionante, la legislación procesal no tiene previsto ningún mecanismo de defensa para discutir dentro del proceso ejecutivo las irregularidades que se pudieron presentar en la notificación de la demanda del proceso ordinario que dio origen a la sentencia que se ejecuta y por ello se acude a la tutela.
Sin embargo, dicha afirmación es incorrecta como lo hizo ver el juez de tutela de primerainstancia. De acuerdo con el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad por “falta de notificación o de emplazamiento en legal forma” -que es la reclamada por el tutelante- puede alegarse como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de una sentencia. Dicha disposición es concordante con el artículo 509 del mismo Código, que dispone expresamente: “2.
Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida.” (se subraya) La ley permite entonces que el demandado pueda discutir en el proceso de ejecución Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral de una sentencia, las irregularidades en la notificación personal o en el emplazamiento que le habrían impedido conocer la existencia del proceso ordinario y ejercer sus derechos de contradicción y defensa dentro del mismo.
En ese orden, el legislador cuida que el ejecutado no sea sorprendido con una sentencia producida en un proceso del cual no formó parte. Tal regulación es aplicable a los juicios laborales en virtud de la remisión normativa al procedimiento civil que se hace en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, según el cual a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las del Código Judicial (hoy Código de Procedimiento Civil).
Además, el artículo 107 del estatuto procesal del trabajo, que establecía que en los procesos ejecutivos laborales no procedía ninguna excepción diferente al pago, fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de marzo de 1990, pues desconocía las garantías constitucionales del demandado, en tanto que le prohibía invocar hechos necesarios para su debida defensa, tales como "alegar la nulidad del proceso que se adelanta o la de aquél del cual surgió la obligación que se le reclama, causada por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, todo lo cual deja al ejecutado en total indefensión. En esa medida, aciertan los jueces de instancia al señalar que en casos como el presente existe un medio ordinario de defensa judicial que el interesado puede ejercer para el resguardo de su posición jurídica dentro del proceso.” 4.
Del caso en concreto Descendiendo al caso bajo estudio y revisado el plenario, encuentra el Despacho que el Sr. Jaime José Salas Marchena, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, y otros, con el objeto de obtener el pagode la pensión de invalidez, y se deje sin efecto el dictamen proferido por JRCI del Atlántico,entre otras, pretensiones que se aún se encuentran en estudio por parte del despacho.
Ahora, de cara a la notificación de la demanda, informa el plenario que el auto admisorio se profirió el 12 de diciembre de 20141; en folio 101 del expediente digitalizado reposan oficios para la citación de aviso a la demandada JRCI del Atlántico, de fechas 24 de febrero de 2015, las cuales de conformidad con las constancias aportadas por la empresa de mensajería fueron entregadas en la dirección de la demandada consignada en el libelo demandatorio.
Así las cosas, hasta en ese momento, lo único que informaba el expediente es que se habían enviado citatorios para que la demandada acudiera al Despacho a notificarse personalmente de la demanda, lo que dicho sea de paso, nunca ocurrió, por lo que el procedimiento que continuaba era el previsto en el artículo 29 del C.P.T. y de la S.S., vigente para la época, procedimiento que fue obviado por el funcionario judicial de la época, quien a través de auto del 13 de octubre de 20152, sin que la demanda estuviera notificada a la demandada bien en forma directa o bien a través de curador ad litem, resolvió tener por no contestada la demanda; ordenando la continuación del proceso sin haber garantizado el debido proceso de quien fue convocada a juicio.
En ese sentido, observa el Despacho que el proceso adolece de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., esto es, cuando no se ha practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda; nulidad señalada que puedey debe ser declarada por el juzgado, en protección del derecho Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral fundamental del debido proceso de la demandada y del derecho a la igualdad de las personas ante la Ley, que al tenor expresa: Artículo 133.
Causales de nulidad El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…) Ahora bien, encuentra el Despacho que la nulidad no ha sido saneada, pues de un lado, noexiste la totalidad de la parte pasiva vinculada al proceso a quien advertirle de su existencia; y de otro, el defecto encontrado no se puede corregir únicamente realizando la notificación omitida, por expresa prohibición del legislador, conforme se lee del artículo 133 del C.G.P.,que claramente establece el saneamiento de la nulidad siempre que la providencia no notificada no sea la del auto admisorio de la demanda; ello por cuanto, a la demandada nose le ha garantizado su derecho de defensa y debido proceso desde el inicio de la litis, puesel proceso ordinario se adelantó sin su comparecencia y sin representación judicial, bien por un abogado de confianza designado, o bien por un curador ad litem; es decir, que no ha tenido la oportunidad de conocer las presentes diligencias, ni tampoco actuar dentro deellas, como se dijo, directamente o bien por intermedio de curador.
Indica lo anterior, que la litis dentro de este proceso, no se encuentra trabada en debida forma, toda vez que, en desconocimiento del derecho de defensa y debido proceso previstoen el artículo 29 de la C.P. y de las ritualidades del legislador procesal en materia laboral, a la demandada JRCI del Atlántico, no se le garantizó el derecho de conocer y compareceral proceso.
Y es que en este asunto, ni siquiera puede argumentarse con seriedad que los oficios de aviso surtieron efecto, pues de un lado, como se vio la jurisdicción laboral solo admite notificación personal del auto admisorio y de otro, el aviso enviado no indicó al demandado que debía concurrir al Juzgado dentro de los 10 días siguientes para notificarle el auto admisorio de la demanda, so pena de designarse un curador para la Litem; por el contrario, de manera errónea, se indicó que la notificación se consideraría surtida al día siguiente dela entrega.
Así las cosas, dentro del asunto en análisis, se encuentra que se pretermitió de manera absoluta el trámite de la notificación en debida forma a la demandada; sin haberse hecho uso de todos los medios legales posibles para garantizar la presencia de ésta o por lo menos, la defensa técnica asistida por curador ad litem; lo que significa que el proceso no solo está incurso en las causales procesales de nulidad aludidas, esto es, indebida notificación, falta representación sino también en una causal de nulidad constitucional, por violación o desconocimiento absoluto del debido proceso de la persona demandada dentroun proceso del cual no forma parte.
Por los fundamentos anteriormente esbozados, se declarará la nulidad de todo lo actuado dentro del sub lite desde la etapa ordinaria, a partir inclusive de la citación por aviso para lanotificación del auto admisorio de la demanda, con relación a la Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral demandada JRCI Del Atlántico, pues se repite, no se ha dado la oportunidad a la litisconsorte demandada, de conocer la existencia de la presente acción de la manera adecuada, impidiéndole el ejerciciodirecto de su derecho de defensa y contradicción; en consecuencia, se ordenará la debidanotificación personal del auto admisorio del proceso ordinario a la parte demandada JRCI del Atlántico, en la forma establecida en la Ley 2213 de 2020.
Corolario, por medio de la Secretaría, se remitirá al apoderado judicial de la parte demandante, a la dirección de correo electrónico, copia en PDF de la providencia a notificar,y se requerirá a fin de que, posterior a ello allegue constancia de la gestión realizada, paraser anexada dentro del expediente y continuar con el trámite de rigor.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, la falladora de instancia resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del presente proceso seguido por JAIME JOSE SALAS MARCHENA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, JRCI DEL ATLANTICO Y OTROS, a partir inclusive de la citación por aviso para la notificación del auto admisorio de la demanda realizado para con la demandada JRCI DEL ATLANTICO, de conformidad a lasrazones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: por medio de la Secretaría, REMITIR al apoderado judicial de la parte demandante, a la dirección de correo electrónico, copia en PDF del auto admisorio de la demanda ordinaria, cuya providencia debe ser notificada de manera personal a la demandada JRCI DEL ATLANTICO, en la forma establecida por la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: REALIZADO el trámite de la notificación, requerir nuevamente a la parte demandante a través de su apoderado judicial, para que allegue constancia de la gestión realizada, para ser anexada dentro del expediente y continuar con el trámite de rigor.
CUARTO: ADVERTIR a la parte demandada, que la contestación de la demanda debe reunir los requisitos del Art. 31 del CPL y SS, modificado por el Art. 18 de la ley 712 de 2001 y debe aportar con ella la documental que se encuentre en su poder; además deberá ser remitida a la secretaria del Juzgado a través del correo electrónico institucional de estaUnidad Judicial.” En virtud de lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el referido proveído, por ello el Juzgado de instancia a través de providencia del 24 de julio del 2023, se pronunció y resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTO DEL RECURSO La demandante, al encontrarse inconforme con la decisión tomada por la juez de primera instancia, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la misma, argumentando que la decisión proferida realizó una extensa transcripción de menciones sobre derecho humanos, así como de garantías del derecho supranacional, no obstante, no hubo relación directa al acontecer procesal, divagándose en un tema meramente procesal, observándose lo siguiente: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Asimismo, señaló que el Despacho se desvió en otros asuntos, dado que el proceso objeto de estudio es ordinario y no un ejecutivo, pese a ello solo se manifestó respecto a títulos ejecutivos, obligaciones y ejecución, evidenciándose la desconexión de lo debatido o analizado y la carencia de un estudio ponderado.
A su vez indicó que las notificaciones en materia laboral, se realizaron conforme lo establecido para las notificaciones personales, mediante envío de oficio elaborado por el despacho judicial, y ante la falta de comparecencia de la llamada a juicio, se remitía notificación por aviso redactado por el mismo juzgado, donde se acompañaba la demanda, anexos y el auto admisorio, situación que se acredita en el expediente en el memorial de fecha 22 de abril de 2015 radicado por el apoderado inicial y, donde se allegó constancia de notificación personal mediante la compañía postal Distrienvíos, con el Numero 0356332 a la Junta Regional de Calificación Invalidez del Atlántico, obrando certificación que daba plena satisfacción, gozando de la presunción de autenticidad, puesto que no fue tachado, asimismo resulta visible con folio 142 del expediente físico, se aportó certificación de notificación por Aviso, de la empresa Distrienvíos, bajo el Número 0366117 del 01 de agosto de 2015.
En igual sentido manifestó que se faltó a la verdad en las consideraciones de la providencia pues las documentales afirman lo contrario, denotándose nuevamente la ligereza en las afirmaciones realizadas por el Juzgado y añadiendo que de manera inexacta expresó: ““Así las cosas, hasta el momento, lo único que informaba el expediente es que se habían enviado citatorios para que la demandada acudiera al despacho a notificarse personalmente de la demanda, lo que dicho sea de paso, nunca ocurrió, por lo que el procedimiento que continuaba era el previsto en el artículo 29 del C.P.T y S.S., vigente para la época, procedimiento que fue obviado por el funcionario de la época, quien a través de auto del 13 de octubre de 2015, sin que la demanda estuviera notificada a la demandada; ordenando la continuación del proceso sin haber garantizado el debido proceso de quien fue convocado a juicio.” (Negrilla y resaltado fuera de texto original) Colorario a lo anterior en providencia del 3 de diciembre de 2018, el Juzgado expuso tema idéntico alegando irregularidad procesal respecto a las notificaciones surtidas al Ministerio Publico y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dado que no se encontraba soporte de comunicación alguna, señalando que dicha nulidad era sanable en virtud del artículo 136 del Código General del Proceso: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral En igual sentido coligió que dicha decisión fue adoptada por la Dra. ANGELA MARIA RAMOS SANCHEZ y, teniendo como secretario al Dr. ISAAC HABIB ARGOTTE SALAS, quien a la fecha sigue sustanciando dicho proceso, y conoce de primera mano el expediente.
Posteriormente, el 16 de julio de 2019 declaró saneada dicha nulidad. Seguidamente precisó que no se tuvo en cuenta el artículo 135 del Código General del Proceso que dispone: “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento, solo podrá ser alegada por la persona afectada.” En igual sentido señaló el articulo 134 C.G.P que establece que: “La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.” Agregando que, en el proceso referenciado, no se alegó tal nulidad, dado que en el expediente obran certificaciones, que no fueron tachadas o cuestionadas, pues gozan de presunción de autenticidad en razón del artículo 244 del Código General del proceso.
Finalmente solicitó que se corrijan los desaciertos en la decisión cuestionada, dado que las notificaciones se surtieron en debida forma, encontrándose que obran en el expediente notificaciones personales y por aviso, siendo esta ultima con acompañamiento de la demanda, los anexos y el respectivo auto admisorio. CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de estos, el que decida sobre las nulidades procesales tal como lo prevé el numeral 6° de esa norma, naturaleza que ostenta el auto apelado.
En el presente asunto, se encuentra que la demandante, cuestiona la decisión de primera instancia de decretar la nulidad de todo lo actuado inclusive de la citación por aviso para la notificación del auto admisorio de la demanda realizado para con la demandada JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLANTICO, al considerar que esta no fue notificada en debida forma, transgrediendo así su derecho al debido proceso, defensa y contradicción, al haberse tenido por no contestada la demanda en el numeral 2 de la providencia de calenda 13 de octubre del 2015.
Sobre el particular, advierte de antemano esta Corporación que, una vez revisado el expediente, digital de la referencia, se avizora que el auto admisorio de la demanda se profirió el 12 de diciembre del 2014 y posteriormente a ello, la parte demandante, envió “Citación para la Diligencia de Notificación” a la demandada JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLANTICO a través de correo certificado – DISTRIENVIOS S.A.S, el día 2 de marzo del 2015, con tanto con la anotación que fue “RECIBIDA” a través de guía No. 0356332, notificación que fue allegada con el respectivo cotejo de la empresa de mensajería, tal y como puede corroborarse a folios del 109 al 110 del Archivo 01.Demanda.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Seguidamente, a folios del 151 al 152 del Archivo 01.Demanda, evidencia esta Corporación el envío de notificación por aviso a la misma demandada, JRCI del Atlántico, por medio de la guía No. 0366173, realizado por la empresa de mensajería DISTRIENVIOS S.A.S., recibida por la demandada en cuestión el 30 de julio del 2015, notificación que, al igual que la anterior, cuenta con el respectivo cotejo de la empresa de mensajería, como se observa con las siguientes capturas de imágenes que pertenecen a las piezas procesales del expediente digital de la referencia: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral La anterior situación, fue analizada por la falladora de instancia y a su vez, fue el sustento para controvertir la parte actora, lo resuelto por el Juez primigenio, al considerar que, el trámite de notificación fue realizado con el lleno de requisitos normativos y por lo tanto, la demandada JRCI del Atlántico, si se encontraba notificada dentro del presente asunto.
Siendo del caso, indicar, inicialmente por este Tribunal que, el solo hecho de contarse con el recibido del aviso, no acredita como notificada a las partes dentro del proceso, simplemente se acompasa a un mecanismo de llamamiento o citación, más no a una notificación personal, toda vez que, el trámite que procedería una vez agotada la comunicación y el aviso de que trata el art. 29 del C.P.T.S.S. (modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001), el cual debe ser surtido bajo los términos y ritualidades de los arts. 291 y 292 del C.G.P., sería la designación de un curador para la litis.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Ello, en el entendido de que, en material laboral la notificación viene regulada en el artículo 41 del C.P.T.S.S., que dispone expresamente: “las notificaciones se harán en la siguiente forma: “El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 41.
Forma de las notificaciones. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros.
B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. C. Por estados: 1. Las de los autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas, y 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.
D. Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación. 2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación. 3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical. 4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión. E. Por conducta concluyente”. A su vez, el artículo 29 ibídem, estipula el trámite a seguir para los eventos en que el demandante manifiesta bajo juramento desconocer el domicilio del demandado, o cuando éste no es hallado, no comparece o se impide la notificación. Es así como expresamente dispone: “Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al Juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la Litis” El artículo 292 del C.G.P., expresamente dispone: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral “.Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.
El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.
En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.
En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.” <Subraya para resaltar> Lo anterior, pone de presente que previo a ordenarse tener por no contestada la demanda con la llamada a juicio JRCI DEL ATLÁNTICO y de la fijación de una fecha para audiencia, deben agotarse todas las etapas previas para ello, por lo que esta Sala al verificar dichos requisitos, vislumbra que, si bien fue enviada comunicación a fin de notificar el auto admisorio de la demanda y posteriormente el aviso, el cual fue recibido en la dirección de notificación, con las observación de “FUE RECIBIDA”, como se dejó sentado en los párrafos anteriores, la JRCI DEL ATLÁNTICO, no se hizo parte dentro del proceso de manera personal al no observarse anotación de notificación dentro del plenario ya sea por parte apoderado judicial o de representante legal de la demandada antes mencionada, ni del trámite de emplazamiento para nombrar curador en la litis, teniendo en cuenta la época en la que se desarrollaron los hechos.
Ahora bien, en virtud a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica que está orientada a mitigar los efectos económicos negativos a causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, se tomaron medidas orientadas a conjurar los efectos para enfrentarlos, expidiéndose el Decreto 806 del 2020, por medio del cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia, defensa y seguridad jurídica de las partes y además el derecho a la salud de los servidores judiciales y de los usuarios de justicia porque evitará situaciones en las que se torne imposible el ejercicio de derechos y el acceso a la justicia, teniendo en cuenta las medidas de aislamiento.
Adicionalmente, como quedó expuesto, las medidas que se adoptan pretenden la flexibilización de la atención al usuario de los servicios de justicia y la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este. Dicho decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto.
Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. Decreto cuya vigencia se establecido permanente a través de la Ley 2213 de 2022, la cual tiene como objetivo: “Esta ley tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto ley 806 de 2020 (…)” Normatividad que en su artículo 8, dispone: “ARTÍCULO 8o.
NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.” Luego entonces, al no obrar notificación personal de la demandada JRCI DEL ATLÁNTICO, y teniendo en cuenta lo indicado en precedencia acerca del trámite de notificación bajo los parámetros de la Ley 2213 del 2022, la decisión del juzgado de declarar la nulidad de lo actuado al interior del proceso a partir inclusive de la citación por aviso para la notificación del auto admisorio de la demanda realizado para con la demandada JRCI DEL ATLANTICO, a fin de Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral corregir y sanear las vicisitudes que en él se encontraban, cuenta con plena validez, más aún, al determinar que la notificación de manera personal a la demandada JRCI DEL ATLANTICO ha de realizarse, en la forma establecida por la Ley 2213 de 2022.
Discurrido lo anterior, resulta ineludible para la sala concluir que la decisión adoptada por la juzgadora de instancia se encuentra sujetada a derecho, al encontrase acreditado en el plenario que en efecto no se ha notificado a la pasiva JRCI del ATLANTICO en debida forma para que concurra al proceso, razón por la cual, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa de la entidad, deviene en consecuencia efectuar la notificación personal de JRCI DEL ATLANTICO, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 de la ley 2213 de 2022, llevando así a confirmar la decisión adoptada por el Ente Judicial de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el auto de fecha 24 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Laboral Del Circuito De Barranquilla dentro del proceso ordinario adelantado por SILVIA MARIA VIDAL RODRIGUEZ, sucesora procesal de JAIME JOSÉ SALAS MARCHENA (Q.E.P.D.) contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DEL ATLANTICO Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, por las razones expuestas. 2° Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante 3° EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado 74.354 Ausencia Justificada MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia