Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2023-00039-02

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Ordinario laboral instaurado por Nohora Beatriz Rodríguez Bayona en contra de la Sociedad Condominio Nuevo Campestre y Cía. Ltda.- en Liquidación. Rad. 68679-3105-001-2023-00039-02 Magistrado sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 04 de julio de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, dentro del presente proceso.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderada judicial, Nohora Beatriz Rodríguez Bayona interpone demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Condominio Nuevo Campestre y Cia Ltda.- en Liquidación, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal entre las partes, desde el 17 de marzo de 2017 hasta el 18 de diciembre de 2019; se condene a los demandados a pagar las acreencias laborales en los términos expuestos en el escrito de demanda y al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

Rad. No. 2023-00039-02 Página 1 Expuso como sustento principal de sus peticiones que, entre las partes se acordó de manera verbal ejecutar un contrato de trabajo, el cual inició el día 17 de marzo de 2017 y finalizó el 18 de diciembre de 2019, percibiendo como salario la suma de $450.000, la cual fue inmodificable durante toda la relación laboral; que la entidad demandada le asignó el cargo de gerente liquidador, siendo encomendadas las labores de adelantar los trámites requeridos para la liquidación de la sociedad, realizar las publicaciones de avisos a los acreedores de la entidad, estar pendiente del mantenimiento del lote de propiedad de la entidad (macaneo y evitar invasiones), cobrar a los deudores de la entidad, ofrecer a la venta el bien inmueble de la sociedad y acompañar a los interesados en la compra, pagar a los acreedores de la entidad y sus socios, realizar pagos a acreedores que adelantaban procesos ejecutivos que afectaban el bien de propiedad de la entidad, y elaborar las citaciones continuas a reuniones y asambleas de la entidad.

Indicó que prestó sus servicios a favor de la entidad demandada de manera personal, que su desempeño laboral dependía de las órdenes que le imponían los miembros de la junta directiva (socios) durante la realización de las asambleas ordinarias y extraordinarias y que se pactó que la prestación del servicio se realizaría de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 6 p.m. y los sábados de 8 a.m. a 12 m., en la carrera 9 No 11-31, oficina 201, del municipio de San Gil, recibiendo la contraprestación por su labor de forma mensual, hasta el 16 de junio de 2018, fecha desde la cual se suspendió el pago de salarios.

Manifestó que el valor cancelado como contraprestación por la labor desempeñada siempre fue inferior al salario mínimo legal vigente para cada anualidad y que dentro del mismo no se encontraba incluido lo correspondiente al auxilio de transporte, así mismo que hasta la fecha de presentación de la demanda no se ha cancelado la liquidación de las prestaciones sociales y las demás acreencias laborales a las cuales tiene derecho; que se le adeudan los salarios del 17 de junio de 2018 al 18 de diciembre de 2019; que mediante su apoderada fueron enviados derechos de petición reclamando el pago de las acreencias laborales a cada uno de los socios de la entidad demandada, así como al liquidador suplente Héctor Vargas Rodríguez, el 18 de mayo de 2021, sin obtener respuesta alguna.

Rad. No. 2023-00039-02 Página 2 2. Por su parte, la entidad demandada, mediante apoderado judicial contesta la demanda argumentando principalmente que no existió acuerdo entre las partes para llevar a cabo un contrato de trabajo, toda vez que la designación que se le hiciera a la demandante Nohora Beatriz Rodríguez Bayona mediante acta de asamblea extraordinaria del 13 de febrero de 2017, y que ella aceptó en reunión de asamblea extraordinaria de fecha 17 de marzo de 2017, fue como liquidadora, labor que es independiente conforme a lo previsto en el art. 238 del C. Cio.

Indicó que la actividad principal que desempeñaba la demandante era la de llevar a cabo la liquidación de la Sociedad Condominio Nuevo Campestre y sus funciones estaban debidamente conferidas por la norma comercial; su actividad era autónoma, laboraba desde su casa o desde su oficina, no cumplía horario, realizaba la citación de las asambleas, llevaba a cabo las gestiones para cumplir con la liquidación del condominio; no recibía ordenes e instrucciones y sus reuniones con los miembros de la sociedad no era permanentes.

Expuso que lo celebrado fue un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual no da lugar al pago de ninguna prestación social y, por lo tanto, se le cancelaban eran honorarios más no salarios. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó “Prescripción”, “Inexistencia de la reclamación escrita para interrumpir la prescripción”, “Inexistencia de la obligación”, “Inexistencia de contrato de trabajo”, “Buena fe”, y la “Innominada o Genérica”. 3.

Mediante sentencia fechada 04 de julio de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, resolvió negar las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de mérito propuesta por la entidad demandada denominada “inexistencia de contrato de trabajo”; condenó en costas a la demandante y remitió el asunto a esta Corporación para surtir la consulta de la sentencia. Los argumentos de dicha decisión, en resumen, hacen alusión a la falta de configuración de la subordinación como uno de elementos esenciales del contrato de trabajo, ya que nada se discute sobre la designación efectuada Rad.

No. 2023-00039-02 Página 3 por la sociedad demandada Condominio Nuevo Campestre y Cía. Ltda. - En liquidación, para que la demandante fuera su liquidadora, cargo del cual tomó posesión el 17 de marzo de 2017 y por el que se le canceló una remuneración mensual. Explica que el contrato de trabajo conforme lo señalan los arts. 22 y 23 del C.S.T., requiere la existencia o concurrencia de 3 elementos esenciales, ellos son la prestación personal del servicio, una subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio prestado.

No obstante, dado el carácter tuitivo del derecho laboral, el art. 24 del C.S.T. consagra una presunción que beneficia probatoriamente al trabajador, toda vez que una vez acreditada la realización de una actividad personal por parte de éste y en favor del supuesto empleador, se presume que se ejecutó en desarrollo de un contrato de trabajo, quedando el trabajador exonerado de demostrar los restantes elementos de esta clase de vínculo jurídico, correspondiendo desvirtuar la existencia de la relación laboral a la prueba que legalmente se recaude en virtud de la presunción en comento.

Sin embargo, en este caso por las particularidades del asunto, se hace necesario precisar el alcance del precitado precepto legal y su aplicación en las profesiones liberales, así como la carga demostrativa que le asiste a la demandante, en este caso. En ese sentido, quien ejerce una profesión liberal no está excluido del beneficio probatorio en cuestión, de tal suerte que el hecho que la controversia gire en torno a la prestación de servicios por parte de una persona que ejerce una profesión liberal implica que deban tenerse en cuenta los matices propios de este tipo de actividades, pero no para exonerarlos de tal presunción, sino por el contrario para incorporar en su análisis las particularidades que aquellas presenta.

Que, como no se discute la prestación personal de los servicios por parte de la profesional del derecho, Nohora Beatriz Rodríguez como liquidadora de la demandada, opera inicialmente en favor de la demandante la presunción contenida en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, luego corresponde verificar si del material probatorio legalmente recaudado en esta instancia, dicha presunción se mantiene incólume o si por el contrario, fue Rad.

No. 2023-00039-02 Página 4 derruida; de entrada se advierte que la delantera que llevaba la demandante en aplicación del precitado artículo 24 para ganar este litigio, fue sobrepasada por la parte demandada, ya que del análisis de los medios de convicción se concluye con claridad meridiana que la relación que unió a las partes se muestra ausente de subordinación y, por consiguiente, las pretensiones de la demanda no encuentran vocación de prosperidad en esta instancia Expone que de las pruebas documentales se desprende que la demandante, Nohora Beatríz Rodríguez Bayona, fue designada por quienes conforman la sociedad Condominio Nuevo Campestre, Compañía Limitada en liquidación, con el objetivo de continuar adelantando las labores propias del ejercicio del agente liquidador, con ocasión del trámite liquidatario voluntario de la mentada sociedad limitada, labor que ejerció con plena autonomía y liberalidad.

En efecto, ninguna de las pruebas documentales informa de la subordinación entre las partes en litigio, pues del contenido de los correos electrónicos cruzados entre la demandante y los socios de la demandada se desprende únicamente la coordinación de actividades propias de su cargo como liquidador, labores que no son otras que las que establece el legislador en el art. 238 del Código de Comercio; incluso en el expediente reposan paz y salvo por concepto del pago de su remuneración, documentos que se encuentran suscritos por la misma demandante, lo que deja entrever que en uso de sus facultades de administrar los dineros de la demandada, era ella misma quien disponía del pago de los dineros que por este concepto recibía y cuándo los hacía. En su sentir, la demandante muestra plena conciencia que su designación como liquidadora de la demandada no generó un contrato de trabajo, pues con la demanda se aportó un documento dirigido al Dr. Rubén Darío Fajardo Hurtado, Coordinador del Grupo de Trámites Societarios de la Superintendencia de Sociedades, en donde la promotora del litigio expuso que la sociedad Condominio Nuevo Campestre le adeudaba sus “honorarios”, y que como profesional del Derecho, Nohora Beatriz Rodríguez, es conocedora que al referirse al término honorarios se trata de una remuneración que se percibe por la prestación de un servicio específico que Rad.

No. 2023-00039-02 Página 5 requiere de un conocimiento técnico y especializado, el cual se realiza de manera independiente sin que resulte creíble que se trató de un simple error, como lo expuso la abogada accionante al absolver su interrogatorio. Que, la ejecución de la labor para la cual fue designada una persona como Gerente Liquidador, comprende únicamente las funciones estipuladas en el art. 238 de esa codificación, es decir, ejerce una función administrativa e independiente de quienes componen la masa accionaria o societaria de la sociedad comercial, o lo que es lo mismo, corresponde a una labor profesional independiente ejecutada con obediencia y estricta sujeción a lo contenido en la ley para el ejercicio de dicha actividad.

Que, realmente ninguno de los testigos sumó para que las pretensiones de la demanda salieran adelante. Contrario a ello, todos los testigos aseguraron que a la demandante se le designó para una labor específica como lo era la de continuar con un difícil proceso de liquidación de la sociedad, labor que fue desprovista de subordinación alguna.

Indicó que entre la demandante y los integrantes de la sociedad existió una coordinación de actividades para llevar a cabo el trámite liquidador, circunstancia que de ninguna manera permite inferir por sí misma, la existencia de una relación laboral subordinada, dado que es dable que en esta clase de vínculos se promueva entre las partes, diálogos de concertación para finiquitar la figura societaria, aunado a ello, ninguna prueba indica elementos propios de la facultad subordinante, como sería la vigilancia estricta a su labor, llamados de atención, cumplimiento de órdenes como tal, cumplimiento de un horario y de una jornada laboral o incluso el poder sancionador al incumplimiento de su actividad o el deficiente desarrollo de la misma.

Que, en el presente caso, ni la prueba documental, ni la testimonial logran sostener la presunción del art. 24, porque para ello es necesario demostrar el ejercicio de la facultad subordinante en los términos del art. 23, lo que no se cumple con los medios de convicción aquí recaudados. Concluye la falladora de primera instancia que, dadas las especiales condiciones de la labor para la cual fue designada la demandante al interior Rad.

No. 2023-00039-02 Página 6 del trámite liquidatorio, sus servicios se prestaron bajo un vínculo sí, pero ajeno al contrato de trabajo pregonado y, por consiguiente, las pretensiones de la demanda deben denegarse. ALEGACIONES DE INSTANCIA En sede de esta instancia y mediante providencia de fecha 28 de marzo de 2025 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y se concedió el término para las alegaciones respectivas, dentro del cual, la apoderada de la parte demandante expuso que el contrato realidad que se logró demostrar es el laboral, atendiendo a que se cumplen con los requisitos del mismo, es decir, que su cliente era subordinada de los socios del condominio, atendía ordenes e instrucciones, nunca podía actuar con autonomía como lo pretende hacer ver la parte demandada, por el contrario, se recibían instrucciones y ordenes de toda índole y debía estar disponible de lunes a sábado para atender lo que requiriera cualquier socio y a cualquier hora.

Concluye que la parte demandada no logró desvirtuar el vínculo, porque si bien insistía que se trataba de un contrato de prestación de servicios, en la realidad se trató de un contrato de trabajo. CONSIDERACIONES Para iniciar el análisis de la cuestión sometida a debate, corresponde a esta Corporación determinar si del material probatorio que reposa en el expediente se logró acreditar la existencia de una relación laboral demarcada por los elementos dispuestos en el art. 23 del C.S.T., esto es la prestación personal de la demandante en las funciones propias del cargo de Gerente Liquidador, así como la subordinación jurídica, que ponga de relieve un vínculo dependiente regido por el cumplimiento de un horario, de órdenes e instrucciones dadas por los demandados e incluso de un reglamento; y la remuneración correspondiente por el servicio prestado, en los extremos temporales establecidos en el escrito inicial; con el fin de proceder con las consecuentes declaraciones y condenas a que hubiere lugar, o, si contrario sensu, entre las partes no existió ningún vínculo de carácter laboral, tal y como lo concluyó la falladora de primera instancia. Así las cosas, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes precisiones respecto a la solución del problema jurídico enunciado.

En efecto, a términos Rad. No. 2023-00039-02 Página 7 del art. 23 del C.S.T. para que haya contrato de trabajo se requiere, la actividad personal del trabajador; la continua subordinación o dependencia de este respecto del empleador, que debe mantenerse por el tiempo de duración de la prestación, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y sujeción a reglamentos; y, salario como retribución del servicio.

Es entonces el contrato de trabajo un acto jurídico celebrado entre el trabajador y el empleador, para que el primero de ellos preste su servicio personal de manera dependiente y subordinada al segundo, a cambio de una remuneración como contraprestación, realizando un acuerdo de voluntades sobre la condición del trabajo, el lugar donde será realizado, la duración, la modalidad, la cuantía y la forma de pago.

De otra parte, en materia probatoria, es principio general que quien pretende hacer valer en juicio o niegue determinada circunstancia, corre con la carga de probar su afirmación, tal como lo determina el art. 167 del C.G.P. que señala: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.

Igualmente, el art. 61 del C.P.L. consagra la facultad del juez de apreciar libremente las pruebas allegadas al plenario y formar su convencimiento acerca de los hechos objeto del debate procesal; sin embargo, dicha valoración debe verificarse teniendo en cuenta los principios científicos que informan la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Según las disposiciones transcritas, si bien es cierto el Juez debe valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según las normas de la sana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el sentido de otorgar al funcionario la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión, para el caso de la parte demandante, o sobre los argumentos planteados en los medios exceptivos, si se trata del demandado que pretende sacar adelante los argumentos de su defensa.

Descendiendo al presente asunto, la parte demandante pretendió la declaración de un contrato de trabajo entre las partes, el cual inició en fecha Rad. No. 2023-00039-02 Página 8 17 de marzo de 2017 y finalizó el 18 de diciembre de 2019. Por lo tanto, se procederá a analizar las circunstancias, para determinar si en el caso en concreto concurren los tres elementos esenciales del contrato de trabajo.

En lo que respecta a la prestación personal del servicio, se tiene que la misma se encuentra probada dentro del sub lite, pues la prueba documental da muestra de ello, teniendo en cuenta que dentro del plenario reposan diferentes documentos donde se observa la designación, aceptación, posesión y desempeño de la demandante como liquidadora principal de la sociedad Condominio Nuevo Campestre, y tal hecho fue aceptado por la parte pasiva tanto en la contestación de la demanda, como en el interrogatorio de parte rendido por el Dr. Héctor Vargas Rodríguez, en su calidad de representante legal y liquidador suplente de la sociedad demandada.

Lo anterior permite colegir de manera clara que Nohora Beatriz Rodríguez Bayona sí prestó sus servicios de manera personal en favor de la sociedad Condominio Nuevo Campestre, al fungir como liquidadora principal de la mencionada sociedad y desarrollar las funciones que de tal encargo se derivaban. Así las cosas, al encontrarse probada la prestación personal del servicio, se procede a la activación de la presunción de que trata el art. 24 del C.S.T. que establece: “ARTICULO 24.

PRESUNCION. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Al respecto, debe explicarse que tal disposición implica que, el trabajador debe demostrar uno de los elementos del contrato de trabajo –la prestación personal del servicio- y a partir de allí se genera en su favor la presunción que tal relación entre las partes fue de naturaleza laboral, correspondiendo a su contraparte desvirtuar esta presunción a partir de la demostración de que no existió una subordinación legal, es decir, que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma o que tal relación se rigió mediante un contrato de otra naturaleza jurídica.

De acuerdo con lo anterior, deberá analizarse entonces, el elemento de la subordinación para establecer si el demandado logró derruir el hecho Rad. No. 2023-00039-02 Página 9 presuntivo. Ha de recordarse que la subordinación es el elemento considerado característico del vínculo pretendido, así lo ha explicado la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL. 1439-2021, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, radicación 72624, en la cual expuso: “La subordinación: clave de bóveda en la determinación de una relación de trabajo subordinada.

Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL28852019). En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro.

La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas.

Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. (….)”. De igual manera, teniendo en cuenta que el cargo de liquidador requiere de ciertos conocimientos y habilidades específicas, y que la ocupación de Rad. No. 2023-00039-02 Página 10 Nohora Beatriz Rodríguez Bayona es la de abogada, profesión catalogada como liberal, debe analizarse de una manera particular la existencia de la subordinación. Así lo ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL1439-2021 Magistrada Ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo de fecha 14 de abril de dos mil veintiuno 2021, en la cual se explica que: “Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo -para eso se les contrata-.

Respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas o los trabajadores no cualificados, pues poseen una relativa libertad de trabajo. La doctrina ha señalado que en estos casos «el poder de dirección no se ejerce ya en el corazón mismo de la prestación, sino tan sólo [sic] en su periferia, sobre las condiciones de ejecución de la prestación».

Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo)”.

Así las cosas, respecto a tal elemento se tiene que la demandante manifestó que obedecía órdenes de cada uno de los socios respecto al trámite que se debía realizar para lograr la liquidación del Condominio, porque ella no tenía experiencia como liquidadora, y por ello tenía que seguir los lineamientos que ellos le daban; sin embargo, también indicó que básicamente las órdenes eran de parte del señor Orlando Rodríguez.

Por su parte, el representante legal de la sociedad demandada expuso que las funciones que cumplía Nohora Beatriz Rodríguez Bayona, son los deberes que tiene todo liquidador, como así lo estipula el Código de Comercio; que eran deberes que le correspondían a ella, pero más allá, nunca se le dio una orden. En cuanto al cumplimiento de un horario, si bien en el libelo genitor se informó que el horario pactado fue de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 6 p.m y los días sábado de 8 a.m. a 12 m; en el interrogatorio de parte, Nohora Beatriz Rodríguez, expresó que tal horario no fue impuesto por ninguno de los socios de la sociedad demandada y que nadie vigilaba el cumplimiento de dicho horario, pero que ella debía estar disponible para los Rad.

No. 2023-00039-02 Página 11 socios cuando ellos lo necesitaran, incluso los días sábados, ya que algunas veces, las reuniones se llevaron a cabo tales días. Por otra parte, tanto en la demanda como en el interrogatorio de parte, la demandante indicó que prestaba sus servicios en la dirección carrera 9 # 11-31 en la oficina 201 del municipio de San Gil, que corresponde a la oficina de una inmobiliaria que ella maneja, sitio que fue pactado debido a que la sociedad no tenía un lugar físico donde ella pudiera despachar, o atender a los socios y que, en caso de requerir ausentarse de su lugar, no era necesario solicitar permiso para hacerlo.

De la misma forma, la demandante informó en su interrogatorio, que mientras estuvo vinculada con el Condominio Nuevo Campestre, también realizaba otras actividades en ejercicio de su profesión como abogada, tales como administración, perito avaluador para particulares y auxiliar de justicia. Así las cosas, puede concluir la Sala que la demandante, en su calidad de liquidadora, no realizaba su actividad de manera subordinada, toda vez que como ella misma lo expresó no se le impuso ni se le exigía un horario de trabajo; tampoco se encontró probado que se hubiera estipulado o proporcionado por parte de la demandada, un lugar fijo para el desarrollo de sus funciones; de igual manera no le fueron suministrados medios o herramientas para el desempeño de su labor ni se le indicaba en qué tiempo o qué cantidad de actividades debía realizar en un periodo determinado.

Aunado a lo anterior, sus funciones no fueron determinadas por la sociedad demandada, sino que las mismas están especificadas en una norma, y se observa que muchas de las órdenes que indica la demandante que le eran impartidas, corresponden a actividades que debe realizar todo liquidador de conformidad con el artículo 238 del Código de Comercio.

De manera tal, que puede decirse que las presuntas órdenes que recibía la demandante solo fueron indicaciones tendientes al cumplimiento de las funciones propias del cargo, teniendo en cuenta, que Nohora Beatriz Rodríguez Bayona no tenía experiencia como liquidadora, menos aún conocía las obligaciones propias de tal designación. Rad. No. 2023-00039-02 Página 12 Así mismo, su cargo como liquidadora no era exclusivo, ni prestaba sus servicios únicamente en favor de la sociedad Condominio Nuevo Campestre, pues concomitantemente desarrollaba otras actividades para particulares, la administración de justicia, e incluso otra persona jurídica.

Se insiste entonces, que puede inferirse la autonomía e independencia de la demandante, pues no se refleja claro el sometimiento propio de un contrato de trabajo, el cual implica el inexorable cumplimiento de horarios, reglamentos y órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. En cuanto al último de los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, el salario como contraprestación del servicio, se tiene que dentro del líbelo genitor, se indicó que el mismo correspondía a $450.000 mensuales; pero, de las pruebas aportadas al plenario, no se desprende el pago de dicha suma por parte de la sociedad demandada, pues tal como lo manifiesta la demandante, ella misma realizaba sus pagos, de los dineros que ella manejaba de los socios.

De igual manera, debe decirse que dentro de las relaciones comerciales y/o civiles también existen modalidades remuneratorias, tales como los honorarios, las comisiones o los dividendos, las cuales se pagan de forma periódica a una de las partes de tal vínculo, sin que ello implique que se trate de un salario propio del contrato de trabajo.

Ahora frente a la prueba testimonial, en lo relevante para desatar el grado de consulta, se tiene que Luz Mélida Gamboa Mesa, quien hace parte de la sociedad demandada indicó que la sociedad Condominio Nuevo Campestre estableció con la demandante un contrato de prestación de servicios para efectos de una labor específica, que era, la liquidación de la sociedad, siendo escasas sus actuaciones al respecto, pues en el caso de las asambleas, las mismas se realizaban por insistencia de los socios, y en cuanto a las actas, era la misma Luz Mélida quien las hacía y las pasaba a Nohora Beatriz para una revisión superficial, que estuvo presente en la designación y posesión de Nohora Beatriz, pero no recuerda con total certeza si a la demandante se le mencionó que su actuar sería bajo un contrato de prestación de servicios, sin embargo, cree que sí porque el Condominio no tiene relaciones laborales con nadie.

Frente al horario de Rad. No. 2023-00039-02 Página 13 trabajo manifestó que la demandante era totalmente autónoma con su tiempo, ya que la sociedad ni siquiera tenía una sede donde ella tuviera que ir a cumplir horario, ni tampoco una oficina asignada, siendo así que incluso ella desconocía en donde desempeñaba sus funciones Nohora Beatriz y respecto a las ordenes expuso que las veces que se le solicitó algo a la demandante era con relación a la tarea específica que se le había encomendado, y que la comunicación que como socia tuvo con ella, en su calidad de liquidadora de la sociedad demandada, hacía referencia a todo lo del proceso de liquidación y a las inquietudes que como socia le asistían.

No recuerda el valor del salario que se le cancelaba, ni la periodicidad del mismo, tampoco quien era el encargado de realizar los pagos; entiende que Nohora Beatriz continuaba ejerciendo sus funciones como abogada, aun estando relacionada con el Condominio, ya que precisamente, la recomendación que se dio para efectos de que prestará los servicios para la liquidación, es que se manifestaba que era una profesional muy idónea en el tema del Derecho, que estaba a cargo de muchos procesos y era muy conocida en la región por su idoneidad profesional, es decir que ella seguía ejerciendo su actividad como abogada.

Por su parte, Leydi Yohana Rangel, quien labora como secretaria de Nohora Beatriz Rodríguez, informó que le consta que la demandante recibía correos electrónicos del Condominio, en los cuales, los socios le solicitaban hacer citaciones a Asambleas y ella misma, en ocasiones tuvo que reclamar documentos o carpetas del Condominio, también que algunos socios acudían a la oficina de la doctora Nohora, y hablaban de reuniones y de actas, indicándole algunas veces que debía fijar reuniones para una fecha específica.

No le consta que la demandante debiera cumplir un horario o que le hubiese sido impuesto uno, pero informa que siempre estaba disponible. Indicó que concomitante con la función de liquidadora, era administradora de la inmobiliaria JARP y no recuerda si desarrollaba otra actividad. No sabe si la sociedad demandada le adeuda alguna suma de dinero a Nohora Beatriz, tampoco si debía pedir autorización a algún socio para ausentarse de sus labores ni qué remuneración recibía. Manifiesta que las herramientas con las cuales la demandante realizaba sus actividades como liquidadora eran de su propiedad y que el lugar donde desarrollaba sus funciones corresponde al lugar donde se encontraba ubicada la inmobiliaria.

Rad. No. 2023-00039-02 Página 14 Orlando Rodríguez Villar, quien es el representante legal de la constructora que hace parte del Condominio, indicó que existió un contrato de prestaciones de servicios para que Nohora Beatriz Rodríguez fuera la liquidadora de la sociedad Condominio Nuevo Campestre y que en ningún momento se le refirió que dicho cargo lo ejercería en virtud de un contrato de trabajo.

Expuso que en ningún momento dio órdenes a la demandante, ni fue a la oficina de ella, teniendo en cuenta que él ni siquiera es socio del Condominio, sino que lo es la sociedad de la que es representante legal. Indicó que Nohora Beatriz Rodríguez no cumplía un horario y tampoco debía pedir o solicitar autorización a él o a algún socio para ausentarse de sus labores y no sabe con total certeza si ejercía otro tipo de labores a la par con su cargo de liquidadora, o si al momento de la renuncia se le adeudaba alguna suma de dinero.

Manifestó que quien citaba a las asambleas era la demandante, ya que ella era quien tomaba las decisiones sobre fecha y lugar donde se realizaban; que las herramientas de trabajo con que realizaba su función como liquidadora eran de ella, pues la sociedad no le suministró nada. Lilia Melgarejo Neira, quien es socia del Condominio Nuevo Campestre, expuso que ella no estuvo presente cuando se designó a la señora Nohora Beatriz Rodríguez como liquidadora, ya que, para ese entonces, el propietario de las acciones era Jaime Mancilla, a quien ella le compró posteriormente, las acciones.

Indicó que no puede dar cuenta de órdenes que le hubiera dado ella como socia o el doctor Héctor Vargas a la demandante, y respecto al horario mencionó que ella misma colocaba el horario. Que no tenía oficina asignada por el Condominio, y las reuniones se hacían en el restaurante Mi casa, en la oficina del doctor Héctor Vargas o en la casa de Orlando Rodríguez.

Desconoce si a Nohora Beatriz Rodríguez se le adeudan salarios, ya que ella no asistió personalmente a las reuniones, y tampoco sabe cuánto era la remuneración por sus servicios ni cómo se lo pagaban. Sobre los permisos para ausentarse de sus funciones indicó que ella se tomaba el tiempo que ella necesitaba y que no se le imponían órdenes.

Por su parte, Lina Rocío Gualdrón Ríos, quien manifiesta que por su profesión conoce a Nohora Beatriz Rodríguez y a Héctor Vargas Rodríguez y que además ha tramitado procesos para la inmobiliaria que representa la Rad. No. 2023-00039-02 Página 15 demandante, indicó que por comentario de la misma Nohora Beatriz se enteró de que había sido elegida para desempeñar el cargo de liquidadora de la sociedad Condominio Nuevo Campestre, dentro del cual tenía como funciones administrar, citar a los socios a reunión, estar pendiente del condominio, entre otras; y que posteriormente al acudir a su oficina, la demandante le manifestó que estaba organizando una reunión del condominio, que estaba citando los socios a reunión porque tenía entregarles información, de lo que ella estaba administrando.

No tiene conocimiento del cumplimiento de un horario por parte de Nohora Beatriz Rodríguez ni tampoco de órdenes o instrucciones dadas por los socios, ya que no presenció ninguna reunión, ni que alguno de los socios le diera alguna orden directa. Respecto al ejercicio de la profesión conjunto con las funciones de liquidadora, expuso que la demandante le daba poder como representante legal cuando ejecutaba los procesos de la inmobiliaria y que además tiene conocimiento que Nohora Beatriz Rodríguez es auxiliar de justicia y perito avaluador y para la misma época realizaba los peritajes para los que la contrataban.

Por lo dicho por la misma Nohora Beatriz sabe que el condominio le adeuda dineros, pero no sabe por qué concepto. Desconoce bajo qué tipo de modalidad fue contratada la demandante y dónde desempeñaba sus funciones como liquidadora, sin embargo, en varias oportunidades cuando acudió a su oficina, donde tenía la inmobiliaria, vio libros de cuentas y unas cajas con carpetas y Nohora Beatriz le informó que correspondían al condominio.

Finalmente, Víctor Hugo Jiménez López, indicó que Nohora Beatriz Rodríguez fue contratada mediante un contrato prestación de servicios como gerente liquidadora del condominio, que se contrató simplemente para dicha labor, es decir, para liquidar la sociedad, y que no tenía ningún vínculo laboral con la sociedad, ya que simplemente se hicieron 3 o 4 reuniones en los dos años que ella estuvo como liquidadora del condominio, y no cumplió horario ni tenía ninguna subordinación laboral con los socios, además que ella trabajaba en su oficina, y continuaba con su labores en la inmobiliaria y como litigante.

No le constan ni presenció ordenes que hubiera impartido el representante legal de la sociedad demandada a Nohora Beatriz Rodríguez. Sabe someramente que la demandante estaba reclamando el pago de unos honorarios, pero desconoce detalles específicos al respecto. Rad. No. 2023-00039-02 Página 16 Tales declaraciones no dejan duda de la prestación personal del servicio por parte de Nohora Beatriz Rodríguez Bayona, en desarrollo de las funciones propias del cargo de liquidadora de la Sociedad Condominio Nuevo Campestre, pero no proporcionan indicio alguno de una subordinación, pues ninguno de los declarantes reconoció o confirmó algún tipo de orden, instrucción, o llamado de atención a la demandante, realizado por los socios del Condominio demandado, al igual que negaron el cumplimiento de un horario de trabajo y si el mismo fue impuesto por alguno de los socios.

Así mismo, fueron contestes en mencionar que la sociedad demandada no suministraba herramientas o materiales para que la demandante desarrollara sus funciones, menos aún, un lugar de trabajo en dónde debiera llevarlas a cabo. De igual manera, no se obtuvo prueba contundente de lo que pudiera ser el salario que recibía la demandante, toda vez que tal y como lo manifestaron los testigos, a ninguno de ellos le consta el pago de alguna suma de dinero a Nohora Beatriz Rodríguez como contraprestación de su trabajo e incluso desconocen sobre los detalles de dicho salario como el valor o la periodicidad de pago.

Por lo tanto, de lo dicho por los testigos, no puede extraerse conclusión diferente a lo analizado en precedencia. Luego entonces, lo único que puede concluir la Sala es que existió una prestación personal por parte de la demandante sin que la misma se diera de manera subordinada, pues no emerge la prestación del servicio en cumplimiento de un horario y bajo órdenes en cuanto al modo, tiempo, lugar o cantidad de trabajo, ni el suministro de herramientas o elementos por parte de la sociedad demandada para la realización de sus funciones, lo que deja ver que su actividad fue desarrollada de manera autónoma e independiente.

Por lo tanto, después de revisados los elementos de prueba traídos a juicio, es dable concluir que no se encuentran satisfechos todos los presupuestos necesarios contentivos en el art. 23 del C.S.T., al no encontrarse probada la subordinación propia de las relaciones laborales. Así las cosas, al sopesar las probanzas que reposan en el plenario, mal podría declararse la existencia de una relación laboral entre la demandante y la sociedad demandada, se reitera, dado que los medios de prueba aportados al proceso no tuvieron la entidad suficiente para demostrar los fundamentos fácticos de la relación laboral deprecada, aspecto éste de vital importancia en torno a una sentencia congruente, pues al respecto la Corte Rad.

No. 2023-00039-02 Página 17 Suprema de Justicia ha dicho que: “Sobre dicho aspecto debe señalarse que, conforme al artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, o en las demás oportunidades que ese código señala, al igual que con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas; así mismo, la doctrina de la Sala ha sostenido, que el juez no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o causa petendi, sino a la fundamentación y demostración que sobre estas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable.” (SL3980-2021).

En ese orden de ideas, ante la inexistencia del contrato de trabajo, es apenas obvio que no hay derecho al pago de las prestaciones que dimanan del mismo, por lo que resulta forzoso concluir, que, no había lugar a despachar favorablemente ninguna de las súplicas de la demanda. Siendo ello así, deberá confirmarse la decisión de la primera instancia por estar ajustada a derecho, sin que la misma implique una condena en costas procesales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida en fecha 04 de julio de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, dentro del presente proceso, por lo expuesto en precedencia. Segundo: Sin lugar a condena en costas. Tercero: NOTIFICAR Y DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Rad. No. 2023-00039-02 Página 18 Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA JAVIER GONZÁLEZ SERRANO CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63f89e59eeaef57f26fc80f6cec7e0e580d9d860fc2ad22db7a25f7df4513c28 Documento generado en 16/05/2025 10:06:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.

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