Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2023-0481 (2023-00048-01) Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado sustanciador Proceso: Ejecutivo Rad. 1ª Inst.: 15176-31-53-001-2023- 00048-00 Rad. 2ª Inst.: 15176-31-53-001-2023-00048-01 Rad: 2023-0481 DEMANDANTE: OSWALDO ROBAYO MUÑOZ DEMANDADO: ASOCIACIÓN PRO-VIVIENDA RÓMULO ROZO Tunja, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante, contra el auto proferido el 19 de mayo de 2023, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, mediante el cual se rechazó la demanda ejecutiva instaurada en contra de la ASOCIACIÓN PROVIVIENDA RÓMULO ROZO 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El señor OSWALDO ROBAYO MUÑOZ, a través de apoderado judicial, interpone acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago, en contra de la ASOCIACIÓN PRO-VIVIENDA RÓMULO ROZO. 1 La demanda fue inadmitida. Debido a ello se presentó escrito de subsanación. Sin embargo, este no fue tenido como suficiente, lo que impuso la emisión de auto de rechazo de la demanda ejecutiva.

Frente a la última determinación se propuso recurso de reposición y apelación. El primer remedio fue denegado y el segundo concedido en el efecto suspensivo.

3. PROBLEMA JURÍDICO ¿Se efectuó una indebida subsanación del libelo introductorio, según los argumentos esgrimidos por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ en el auto inadmisorio, lo que condujo al posterior rechazo?

4. CASO CONCRETO 1. No sobra recordar que la competencia para resolver, está marcada por lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 321 del C.G.P en concordancia con lo preceptuado en el inciso artículo 90 del estatuto adjetivo. 2. Por la misma línea, ha de advertirse que como quiera que el recurso de alzada tiene como fin examinar la cuestión decidida, únicamente con relación a los reparos formulados por el apelante (Art. 321 del C.G.P), esta judicatura centrará su estudio de cara a los expresos limites señalados por el censor. 3.

En el caso de marras, la queja del actor se cimienta en el hecho de que él considera que subsanó los defectos advertidos por el despacho, en tanto que el despacho de primer nivel considera que los defectos al libelo introductorio no fueron enmendados. 4. La demanda ejecutiva sobre la cual se cimienta el trámite compulsivo, tuvo que ver con la ejecución de unas sumas de dinero, pactadas en el acta de conciliación 2022-0212.

El valor de la ejecución es de $554.527.395. 4.1 Aunado a lo anterior, se buscó la ejecución de intereses corrientes, de conformidad a lo pactado en la cláusula décima del acuerdo de conciliación; los intereses moratorios con fundamento en las cláusulas novena, décima y décimo 2 segunda; la cláusula penal establecida en el punto décimo segundo del acta de conciliación y las respectivas costas.

El juzgado decidió inadmitir el libelo al estimar que el pago no podía pedirse en la forma solicitada, pues ello era una reproducción idéntica de lo consignado en una liquidación del contrato de obra civil No. 001, suscrito entre la ASOCIACIÓN PRO-VIVIENDA RÓMULO ROZO DE CHIQUINQUIRÁ y el señor OSWALDO ROBAYO MUÑOZ y con el acta de conciliación 2022-0212 —base de la ejecución— se había generado la figura de la novación y se había convenido una nueva forma de pago, consistente en el desenglobe de unos lotes de terreno. En tal sentido, el despacho concluyó que las partes se comprometieron al pago de las obligaciones con 70 derechos, representados en las torres 15, 16 y 19 y 10 derechos de la torre 20, con su respectivo desenglobe y su posterior escrituración y que debido a lo consignado en la cláusula décimo segunda, del acta de conciliación, la que estipula que: «siempre que se cumplan los compromisos pactados anteriormente renuncia al cobro de intereses corrientes, moratorios, y cobro de la cláusula penal del contrato», era posible colegir que lo único que se mantuvo vigente fue la generación de intereses corrientes y moratorios y la cláusula penal por incumplimiento. 4.2 El libelista subsanó el escrito de demanda, pero mantuvo incólumes las pretensiones por los intereses corrientes, los moratorios y la relativa al pago de la cláusula penal.

En lo correspondiente a la petición inicial, sostuvo: «LÍBRESE MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor de OSWALDO ROBAYO MUÑOZ y en contra de la entidad sin ánimo de lucro ASOCIACIÓN PRO-VIVIENDA RÓMULO ROZO, para que ordene a ésta última el pago de setenta (70) derechos representados en la torre 15, torre 16, y torre 19 y diez (10) derechos en la torre 20, a través del desenglobe y escrituración de los lotes de dichas torres que sumado representa el valor de $ 554.527.395,40». 4.3 Al encontrar que el escrito de corrección no subsanaba las falencias anotadas por el despacho, se decidió rechazar la demanda.

Para el efecto, sostuvo la juez a quo que la necesidad de corregir el libelo se debía a que la obligación «(…) pasó de ser de dar dinero, a una obligación de pagar, hacer y de suscribir, 3 en el caso de la obligación de hacer, se reseña el desengloble de unos lotes de terreno correspondientes a los setenta (70) derechos, representados en las torres 15, 16, y 19, y diez (10) derechos de la torre 20-, y en cuanto a la obligación de suscribir documento, corresponde la posterior escrituración de dichos lotes de terreno, en ese entendido, la demanda ejecutiva, debió subsanarse frente al nuevo tipo de obligaciones, para hacer procedente el correspondiente mandamiento ejecutivo, lo cual no se hizo». 4.4.- La parte recurrente criticó el hecho de que la juez de primer grado hubiera hecho nuevos señalamientos que no fueron mencionados en la inadmisión de la demanda, los cuales no se tuvo la oportunidad procesal para refutar o allegar lo correspondiente a los nuevos requerimientos. 5.

Con miras a resolver lo pertinente, este Despacho advierte que las argumentaciones esgrimidas por el libelista, no encuentran acogimiento por este colegiado, circunstancia que impone confirmar la decisión impugnada. Baste con leer el escrito de demanda, para evidenciar que las anotaciones efectuadas por el despacho de primer grado, las que fueron centradas en punto a lo que contienen lo que se estima es el título ejecutivo, no fueron acatadas.

Es claro que el demandante pretendió ejecutar el acta de conciliación 20220212, por la suma de $554.527.395. Es decir que el proceso ejecutivo se presentó inicialmente para el pago de sumas de dinero. Sin embargo, la jueza de conocimiento precisó, con acierto, que dicho pago no podía solicitarse de esa manera, debido a que la forma en que se obligaron las partes para cancelar estos valores fue con 70 derechos representados en las torres 15, 16 y 19 y 10 derechos de la torre 20.

Si se miran las cláusulas sexta, séptima, octava, novena, décima, décima primera y décima segunda del acuerdo sobre el cual se edifica la ejecución, se puede apreciar claramente que la manera en que se estableció el pago, en ninguna forma contempló la obligación de pagar sumas de dinero directamente, pues los valores se vieron representados en derechos sobre las torres 15, 16, 19 y 20, los cuales se materializarían una vez se efectuara el desenglobe respectivo: Así, la cláusula sexta fue clara en señalar: 4 «SEXTO: La ASOCIACION PROVIVIENDA ROMULO [sic] ROZO DEL MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRA [sic], se compromete entonces a pagar la suma de $554.527.395.40 M/CTE, a favor del señor OSWALDO ROBAYO MUÑOZ, como sigue:» (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

Luego, en la pauta séptima se estableció la forma de pago: «SÉPTIMO: LA ASOCIACION [sic] PROVIVIENDA ROMULO [S [sic] ROZO DEL MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRA [sic], entregará al CONVOCANTE, como forma de pago de las obligaciones a favor del señor OSWALDO ROBAYO MUÑOZ, SETENTA (70) DERECHOS representados en la TORRE 15, TORRE 16 y TORRE 19 y DIEZ DERECHOS EN LA TORRE 20.

OCTAVO: Es de aclarar que cuando se refiere a derechos son los que FORMAN parte de CADA TORRE, CADA UNO CORRESPONDIENTE A UN DERECHO y equivalente unitariamente a $7921819.92 Lo anterior hasta la suma equivalente a ($5554.527.395.40 M/CTE) valor adeudado al CONVOCANTE» (Subrayado fuera del texto original). Posteriormente, en el clausulado noveno, décimo y décimo primero, se precisaron los pasos que debían seguirse para lograr el pago de dichos derechos, puntualmente lo relativo al desenglobe de los terrenos: «NOVENO: En consecuencia La ASOCIACION [sic] PROVIVIENDA ROMULO [sic] ROZO DEL MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRA [sic], REALIZARÁ EL PROCESO DE DESENGLOBE DE LOS LOTES DE LAS TORRES 17 y 18 del PROYECTO DE VIVIENDA DE LA ASOCIACION [sic] PROVIVIENDA ROMULO [sic] ROZO DEL MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRA [sic], objeto del CONTRATO DE OBRA CIVIL No. 001 Suscrito entre la ASOCIACION [sic] PROVIVIENDA ROMULO [sic] ROZO DEL MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRA [sic] Y OSWALDO ROBAYO MUÑOZ.

Lo anterior con fecha máxima el dia [sic] 30 de junio de 2022. 5 DÉCIMO: Así mismo La ASOCIACION [sic] PROVIVIENDA ROMULO [sic] ROZO DEL MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRA [sic], REALIZARÁ EL PROCESO DE DESENGLOBE DE LOS LOTES DE LAS TORRE 15, TORRE 16, TORRE 19 y TORRE 20 del PROYECTO DE VIVIENDA DE LA ASOCIACION [sic] PROVIVIENDA ROMULO [sic] ROZO DEL MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRA [sic].

Lo anterior con fecha máxima el dia [sic] 30 de junio de 2022.

PARAGRAFO [sic]: Se deja claridad que de la torre 20 se entregan a favor del CONVOCANTE 10 DERECHOS». Y, finalmente, se estipuló que una vez se realizara el desenglobe de los terrenos, se procedería a la escrituración a favor del señor OSWALDO ROBAYO MUÑOZ. «DÉCIMO PRIMERO: Una vez se realice el proceso de desenglobe enunciado en los numerales NOVENO Y DECIMO, procederán las partes a realizar el proceso de escrituración a favor del señor OSWALDO ROBAYO MUÑOZ Lo anterior con fecha máxima el dia [sic] 30 de Diciembre de 2022».

Quiere decir lo anterior, que en el caso de marras, no podía pretenderse el pago de los $554.527.395.40 M/CTE, en la forma inicialmente reclamada por el demandante, pues era claro que dicho pago sufrió una evidente metamorfosis en virtud de la conciliación ya aludida, al punto que quedó transformada la obligación primigenia de pagar una suma de dinero, en la asignación de SETENTA (70) DERECHOS representados en la TORRE 15, TORRE 16 y TORRE 19 y DIEZ DERECHOS EN LA TORRE 20, cuyo pago quedó sometido a una serie de condiciones, como era las obligaciones de desenglobe, posterior escrituración y entrega, respecto de los derechos sobre las torres 15, 16, 19 y 20, circunstancia que mudaba, sin dubitación alguna, el trámite de una ejecución de pagar una suma líquida de dinero, a la eventual ejecución de obligaciones de hacer, suscribir documentos y dar, aspecto que fue remarcado por la jueza de primer grado cuando puntuó en la inadmisión: «Así las cosas, no es correcto conforme lo plantea la parte actora, que la obligación establecida sea el pago de dinero (…) puesto que se insiste la forma en la cual se obligaron las partes al pago de tal obligación fue con los setenta (70) derechos, 6 representados en las torres 15, 16, y 19, y diez (10) derechos de la torre 20, y con el desenglobe de los mismos, y finalmente su escrituración».

El anterior aspecto fue resaltado en el auto de rechazo, así: «El despacho en torno a la necesidad de corregir la demanda conforme a la conciliación No. 2022-0212 del 27 de enero de 2022, resaltó que la obligación pasó de ser de dar dinero, a una obligación de pagar, hacer y de suscribir, en el caso de la obligación de hacer, se reseña el desengloble de unos lotes de terreno -correspondientes a los setenta (70) derechos, representados en las torres 15, 16, y 19, y diez (10) derechos de la torre 20-, y en cuanto a la obligación de suscribir documento, corresponde la posterior escrituración de dichos lotes de terreno, en ese entendido, la demanda ejecutiva, debió subsanarse frente al nuevo tipo de obligaciones, para hacer procedente el correspondiente mandamiento ejecutivo, lo cual no se hizo».

De esta manera, resultaba claro para el despacho de primer grado que si el promotor del compulsivo, se mantenía en su pretensión ejecutiva de pago de sumas de dinero, natural resultaba que se tuviera por no subsanados los defectos advertidos, circunstancia que se encontró acreditada cuando en el escrito de corrección, perseveró en su petitum e indicó que pretendía el pago de los derechos en una suma representativa de $554.527.395: «LÍBRESE MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor de OSWALDO ROBAYO MUÑOZ y en contra de la entidad sin ánimo de lucro ASOCIACIÓN PRO-VIVIENDA RÓMULO ROZO, para que ordene a ésta última el pago de setenta (70) derechos representados en la torre 15, torre 16, y torre 19 y diez (10) derechos en la torre 20, a través del desenglobe y escrituración de los lotes de dichas torres que sumado representa el valor de $554.527.395,40».

No a otro razonamiento podía arribarse cuando la pretensión —pese a ser adecuada en función de señalar que la solicitud para que se librara mandamiento se hacía a través del desenglobe y escrituración de los lotes— se mantuvo incólume, al punto que: i) Existiendo una posible obligación de dar (sobre los derechos/lotes), no se pidió su entrega (arts. 426 y 432 del C.G.P.); 7 ii) Al estar en frente a una obligación de hacer (efectuar el desenglobe), no se señaló cuál era el hecho a ejecutar (art. 433 C.G.P.), y iii) Con una posible obligación de suscribir documentos (escrituración de los derechos/lotes), no se aportó la minuta correspondiente (art. 434 C.G.P).

Bajo esta tesitura, válido resulta concluir que las objeciones realizadas al libelo introductorio no deslucieron frente a los motivos que luego impusieron su rechazo, si se tiene en cuenta que se partió de una adecuada comprensión de lo reclamado y lo consignado en el título base de ejecución, para establecer una disarmonía que, en este caso, no pudo ser superada con el escrito de corrección. Por vía de lo mencionado, preciso resulta señalar que las argumentaciones del apelante, relativas que en el auto de rechazo se expusieron nuevas argumentaciones no presentadas en el trámite de inadmisión, no tienen vocación de prosperidad, porque la decisión confutada gravitó en lo que en forma medular se mencionó en el auto inadmisorio del libelo tuitivo, emergiendo claro que del temperamento que tomó el asunto, luego de la mutación obligacional pactada en la conciliación, para la juez a quo no era posible libar mandamiento de pago en la forma inicialmente pedida, ni tampoco en la nueva forma como, so pretexto de la enmienda de la demanda, terminara pidiendo el abogado promotor de la ejecución, por cuanto al no obrar mutatis mutandis, terminó pidiendo lo mismo aunque refiriéndose a unos derechos, pero surgiendo la imposibilidad adicional de librar el mandamiento de pago por lo acá puntualizado, lo cual tiene una estrecha e íntima relación con los motivos vertebrales a que se refirió la funcionaria de primer grado al inadmitir la demanda, además cuando es claro que, ab initio, el despacho se encargó de señalar que «(…) que lo único que mantuvieron las partes de manera vigente, fue la generación de intereses corrientes y moratorios y la cláusula penal en caso de incumplimiento».

Por tal motivo, para esta Sala Unitaria, en modo alguno puede endilgársele a la juez, que fue exigente en el auto de rechazo, de nuevos requerimientos no advertidos en el auto que inadmitió la demanda ejecutiva, tal y como lo aduce el apelante. 8 9. CONCLUSIÓN Entonces, acertada resulta ser la decisión de la jueza increpada, al rehusar la tramitación del asunto en los términos pedidos en la demanda, por cuanto la ejecución pretendida encontraba una discordancia en relación con el título ejecutivo instrumentalizado para el compulsivo y, por tanto, acusa ausencia de claridad en cuanto al desarrollo de la pretensión (Art. 82.4 C.G.P), considerando la alteración o mutación de la obligación primigenia, sin que dicha incongruencia fuera enmendada por la parte ejecutante, en el trámite de la subsanación. Ante la ausencia de prosperidad del recurso, se impone la confirmación de la decisión confutada, sin que abra paso la condena en costas por no aparecer trabada la relación jurídico procesal, al momento de la interposición del remedio vertical.

En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, conforme a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo motivado.

TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. 9 Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 291072d45243e6ec05fd74ceec406ee39316061e481b3d071e77386d2d2cb582 Documento generado en 28/06/2024 04:47:05 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica