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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 056 2024 00229 01 DRA RODRIGUEZ RECURSO REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

Outlook MEMORIAL DRA RODRIGUEZ RV: RECURSO REPOSICION EXP. 11001-31-03-056-2024-00229-01 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Vie 17/04/2026 14:29 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 3 archivos adjuntos (464 KB) REPOSICION_INTERLOCUTORIO_058.

Exp. 11001-31-03-056-2024-00229-01.pdf; DOC-20260415-WA0006..pdf; APELACION RADICADO 2024-229-00 (1).pdf; MEMORIAL DRA RODRIGUEZ Atentamente, De: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: viernes, 17 de abril de 2026 1:54 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: angela Tique <lato2907@gmail.com> Asunto: RV: RECURSO REPOSICION EXP. 11001-31-03-056-2024-00229-01 Atento saludo, Remito para el trámite correspondiente. ​ Cielo Yiby Saavedra Velasco Secretaria Administrativa de la Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá PBX 6013532666 Ext. 8378 Línea gratuita nacional 018000110194 secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Avenida Calle 24 No. 53-28, Of. 305 C Bogotá D.C. De: Angela Tique <lato2907@gmail.com> Enviado: viernes, 17 de abril de 2026 1:24 p. m. Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; alejandratique@hotmail.com <alejandratique@hotmail.com>; secstribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co <secstribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RECURSO REPOSICION EXP. 11001-31-03-056-2024-00229-01 No suele recibir correo electrónico de lato2907@gmail.com.

Por qué es esto importante SEÑORES: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Magistrada Sustanciadora Dra. SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA E.S.D. Por medio de la presente, la suscrita identificada al pie de mi firma, actuando como apoderada especial de la parte demandada, dentro del termino del término de Ley, me permito formular recurso de reposición frente al auto interlocutorio No. 058, notificado por la Honorable despacho electrónicamente el dia 15 de abril de 2026, mediante estado No. E-061.

Atentamente; LUZ ANGELA TIQUE ONATRA C.C. 1.031.139.947 T.P. 316.759 C.S.J Señora, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN E. S. D. REF: VERBAL DECLARATIVO DE PERTENENCIA EXTRAORDINARIA) Demandante: Teresa de Jesús Porras Buitrago y otras Demandada: Ángela Viviana Moscoso Gómez Radicado: 11001-31-03-056-2024-00229-01 Origen: Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá (USUCAPIÓN Asunto: Recurso de reposición contra el Interlocutorio No. 058 del 14 de abril de 2026 Respetados señores: LUZ ÁNGELA TIQUE ONATRA, mayor de edad, identificada civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma actuando en calidad de apoderada judicial de la parte demandada, dentro del proceso verbal declarativo de pertenencia de la referencia, respetuosamente me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN contra el Interlocutorio No. 058 proferido el 14 de abril de 2026 por la H. Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de diciembre de 2025.

Lo anterior, con fundamento en las siguientes: I. CONSIDERACIONES 1. La sustentación del recurso de apelación fue efectivamente radicada en término ante el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá. El Honorable Tribunal fundamenta la inadmisibilidad del recurso en que las apelantes "se limitaron a aducir que interponían la alzada, sin que dentro del plazo de la norma en cita hubiesen presentado por escrito los reparos al mismo." Sin embargo, tal conclusión es inexacta y contraria a la realidad procesal, como pasa a demostrarse a continuacion.

En la audiencia del 16 de diciembre de 2025, la suscrita manifestó que interpondría recurso de apelación, y que la sustentación sería presentada dentro del término legal de tres (3) días hábiles siguientes al proferimiento del fallo, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso. Pues bien, dicha sustentación escrita fue radicada oportunamente ante el Juzgado 56 Civil del Circuito de Bogotá mediante correo electrónico enviado el día 13 de enero de 2026 a las 1:40 p.m., a la dirección j56cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co — dirección oficial de notificaciones del Despacho de origen —, con el escrito denominado "APELACION RADICADO 2024-229-00.pdf" como documento adjunto, mismo que me permito anexar nuevamente a la presente junto con soporte de trazabilidad y constancia de radicación para su analisis.

Dicho plazo resultó oportuno toda vez que, de conformidad con el dia de la Rama Judicial (17 de diciembre de 2025) y la vacancia judicial vigente para el período 2025-2026, los términos judiciales se encontraban suspendidos durante la de fin de año (20 de diciembre de 2025 al 10 de enero de 2026) por lo que los tres (3) días hábiles a que se refiere la norma comenzaron a correr una vez reanudadas las actividades judiciales, venciéndose precisamente el 13 de enero de 2026.

El correo electrónico remitido ese día constituye prueba inequívoca del cumplimiento oportuno de la carga procesal de sustentación. 2. La declaratoria de inadmisibilidad es consecuencia directa de una remisión incompleta e intempestiva del legajo digital por parte del Juzgado de origen. El Honorable Tribunal, en la parte motiva del mismo Interlocutorio No. 058, advirtió expresamente que "resultó apresurada la remisión del legajo digital a este Tribunal sin la constatación del cumplimiento de aquella".

Esta afirmación es de suma importancia procesal, pues el propio Superior reconoce que el expediente digital fue enviado por el Juzgado 56 Civil del Circuito al Superior, sin que el a quo hubiera verificado previamente si la sustentación había sido o no presentada en tiempo. En otras palabras, el error de trámite es atribuible exclusivamente al Juzgado de origen, que procedió a remitir el legajo digital al Tribunal Superior de manera apresurada y sin incluir en él el escrito de sustentación radicado el 13 de enero de 2026.

Dicha omisión del Despacho de primera instancia no puede producir consecuencias adversas para las partes apelantes, cuya conducta procesal fue diligente y ajustada a derecho. 3. La declaratoria de inadmisibilidad desconoce el derecho al debido proceso y el principio de no trasladar al litigante las consecuencias de las fallas del aparato judicial.

La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han reiterado en múltiples oportunidades que los errores o deficiencias administrativas de los despachos judiciales no pueden ser trasladados a las partes ni resultar en la extinción de sus derechos procesales. En ese sentido, la imposición de la inadmisibilidad del recurso a causa de un error de gestión imputable al a quo — quien omitió remitir al Tribunal la sustentación radicada en término — configura una vulneración al derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y al acceso a la administración de justicia garantizado en el artículo 229 ibídem.

Igualmente, la declaratoria de inadmisibilidad sin que el Tribunal hubiera verificado el expediente completo o requerido al a quo la remisión del acuse de recibo correspondiente, desconoce el principio de lealtad procesal y el deber del juez de procurar la realización del derecho sustancial sobre los formalismos procedimentales (Art. 11 C.G.P.).

II. PETICIÓN Con fundamento en lo expuesto, y conforme a los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal:

PRIMERO: REPONER el Interlocutorio No. 058 del 14 de abril de 2026, en cuanto declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de diciembre de 2025.

SEGUNDO: Una vez verificado el cumplimiento de la carga de sustentación, ADMITIR el recurso de apelación y proceder conforme a lo dispuesto por los artículos 322 y ss. del Código General del Proceso. III. ANEXOS   Copia del mensaje de datos (Correo Electrónico): Correspondiente al envío realizado el día 13 de enero de 2026 a las 1:40 p. m., dirigido al despacho y a las partes interesadas, donde consta la radicación oportuna del escrito de apelación. Sustentación escrita del Recurso de Apelación: Documento original de tres (3) folios identificado con el radicado 11001310305620240022900.

Agradezco la atención prestada a la presente y quedo atenta al acuse de recibo. Atentamente, LUZ ANGELA TIQUE ONATRA C.C No. 1.031.139.947 de Bogotá. T.P No. 316.759 del C.S de la J. Coadyuva, ALEJANDRA KATERINE TIQUE LÓPEZ C.C. No. 1.075.255.323 de Neiva T.P. No. 258.516 del C.S. de la J. Correo electrónico: alejandratique@hotmail.com apoderada demandante.

APELACIÓN RADICADO 2024-229-00 1 mensaje Angela Tique <lato2907@gmail.com> mar, 13 de ene de 2026 a la hora 1:40 p. m. Para: j56cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co, legismiguel2002@yahoo.com, alejandratique@hotmail.com Señores Juzgado Cincuenta y seis (56) Civil del Circuito de Bogotá. E. S. D. Cordial saludo. Por medio de la presente, me permito allegar escrito de apelacion frente a fallo del día 16 de diciembre de 2025.

Sin otro particular, LUZ ANGELA TIQUE ONATRA C.C. 1.031.139.947 T.P.316.759 C.S.J Libre de virus.www.avast.com APELACION RADICADO 2024-229-00.pdf 275 KB Señora: JUEZ CINCUENTA Y SEIS (56) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. Ciudad.Ref.: DECLARATIVO DE PERTENENCIA (USUCAPION EXTRAORDINARIA) Radicado: 11001310305620240022900 Demandantes: TERESA JESUS PORRAS BUITRAGO Y OTRAS Demandada: ANGELA VIVIANA MOSCOSO GOMEZ Referencia: SUSTENTACION ESCRITA DEL RECURSO DE APELACION LUZ ÁNGELA TIQUE ONATRA, identificada como aparece al pie de mi firma, obrando en mi calidad de apoderada judicial de la parte demandante, dentro del termino legal y conforme a lo previsto en los artículos 321 y 322 numeral 2 del Codigo General del Proceso, presento SUSTENTACIÓN ESCRITA DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en audiencia del día 16 de diciembre de 2025, contra la sentencia que nego las pretensiones de la demanda.

Solicito respetuosamente al Superior Jerarquico REVOCAR INTEGRAMENTE la providencia apelada, con fundamento en los siguientes: I. AGRAVIOS DE HECHO 1. Error en la valoración del inicio, continuidad y naturaleza de la posesión La sentencia apelada fundamenta la negativa de las pretensiones en una supuesta “incertidumbre” y “ambiguedad” respecto del tiempo y del animus domini.

Sin embargo, el despacho incurre en error manifiesto de apreciacion probatoria, al privilegiar inconsistencias testimoniales menores sobre pruebas documentales objetivas y actos materiales prolongados de senorío. 2. Certeza del tiempo de posesión: El reconocimiento judicial del hito temporal resulta contradictorio que la sentencia niegue la pretension por "incertidumbre" cuando el propio fallo afirma textualmente: “La posesion inicio en el 2013, corresponde el termino de 10 anos”.

Si el despacho reconocio que el hito temporal se cumplio, no puede luego desvirtuarlo basandose en la "actitud evasiva" de un testigo, cuando obra prueba documental objetiva: el Extracto de Cuenta de Ahorro Fijo de Aura María Porras de fecha 30 de abril de 2013. Este documento fija un hito cierto que coincide con la declaracion de la demandante: “Como desde el trece de dos mil trece mi hermano nos dijo que había conseguido un apartamento para que lo disfrutaramos que era un regalo”.

La jurisprudencia senala que la posesion debe ser categorica, y no hay nada mas categorico que un registro bancario y la confesion de la demandada sobre el abandono de los bienes objeto de usucapion. 3. Error al calificar como “mera tolerancia” actos inequívocos de señorío: El despacho concluye que el ingreso obedecio a un acto de tolerancia, ignorando que el animus domini se prueba con la conducta externa.

La demandante Aura María Porras fue contundente: “Nosotras lo arreglamos, mandamos a hacer cortinas, lo adecuamos para vivirlo, sin pedir autorizacion, porque era de nosotras”. Este declaracion, se concatena con el del senor Mariano Enrique Porras Buitrago, quien aclaro la intencion de la entrega: “Se les entrego el inmueble para que lo habitaran de forma permanente, como si fuera de su propiedad la intencion real siempre fue que el inmueble quedara para mis hermanas”.

Calificar esto como "mera tolerancia" es un error, pues el testigo explico que la transferencia a nombre de Angela Moscoso fue por “conveniencia operativa” y para “adquirir una hipoteca para que la sociedad siguiera funcionando”, no porque las demandantes no fueran las duenas legitima y de hecho sobre los inmuebles pretendidos en esta litis. 4.

Actos de señorío ante la copropiedad del edificio ZAYVAL: Prueba de exclusividad, el Despacho de primera instancia, omite valorar el testimonio de la administradora senora Magnolia Blanco, quien dio fe de actos de senorío publico: “La senora Teresa Porras ha firmado planillas ha integrado comites y consejos del edificio ha gestionado reparaciones”.

El hecho de que fuera elegida miembro del Consejo de Administracion en 2023 es un acto de gobierno que la senora Juez no puede ignorar, especialmente cuando la administradora reconocio que “la administracion no verifica títulos de propiedad, sino que registra asistencia conforme a la informacion suministrada”. II. AGRAVIO DE DERECHO Interpretación errónea del poder del año 2017 como reconocimiento de dominio ajeno El error jurídico mas grave de la sentencia consiste en afirmar que: “Dichas documentales (poder de 2017) dejan entrever que la senora Teresa Porras, reconocio dominio ajeno”.

Esta conclusion es erronea por las siguientes razones: (i) El poder fue para una asamblea específica. La administradora confirmo que la senora Teresa Porras “asistio a la asamblea de los anos 2014, 2015, 2018, 2019, 2020 y 2023” sin necesidad de poderes adicionales. (ii) Mera Gestion: La demandante senora Aura María aclaro que su hermana “asiste y participa sin autorizacion especial” de forma habitual.

Por consiguiente, Un poder aislado no puede anular una decada de comportamiento como duenas. (iii) Segun la Sentencia SC-4886 de 2018, actos formales que no impliquen control material del titular no destruyen el animus del poseedor. El poder fue un tramite para facilitar el quorum, no una renuncia a la posesion. III. AGRAVIO RELATIVO A LA HIPOTECA El despacho denego la pretension basandose en la tacha de sospecha sobre el senor Mariano Porras, pero ignoro que el acreedor hipotecario confeso conocer la ocupacion: “reconoce que las demandantes estaban viviendo allí de forma permanente” e igualmente dio fe que al momento de la constitucion de la hipoteca (ano 2012) NO ingreso a los bienes inmuebles en comento. 1.

Falta de congruencia frente a la valoración testimonial y documental dentro de la Litis. La Juez de primera instancia da pleno valor a lo que sostiene el acreedor hipotecario NO obstante que el testigo que este prometio hacer comparecer NUNCA se presento al proceso, y este hecho NO fue tenido en cuenta dentro de las consideraciones expuestas por la senora Juez para sustentar el fallo.

Igualmente, el A quo NO tiene en cuenta el pago de impuesto predial que aporto el acreedor hipotecario donde se evidencia los anos adeudados y los anos exentos de pago de los inmuebles pretendidos, por encontrase los mismos al día ante la Secretaria Distrital de Hacienda de Bogota. Si se declara la pertenencia, la hipoteca debe extinguirse segun el artículo 2457 del Codigo Civil.

Como ha dicho la Corte Suprema: “La hipoteca desaparecio del universo de lo jurídico por la resolucion del derecho que la constituyo” (SC034 de 2021). Mantener el gravamen castiga a las poseedoras por la negligencia de la deudora y del acreedor que nunca verifico el estado de los bienes inmuebles. IV. PETICIÓN Con fundamento en los errores de hecho y de derecho expuestos, y ante la plena prueba de una posesion material, publica, pacífica e ininterrumpida por mas de diez (10) anos, solicito respetuosamente al Superior Jerarquico: REVOCAR la sentencia de primera instancia en todas sus partes.

DECLARAR la prescripcion adquisitiva extraordinaria de dominio a favor de mis poderdantes sobre el Apartamento 501, Garaje 4 y Deposito 2. ORDENAR la cancelacion de la hipoteca y de los embargos que pesan sobre los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20232093, 50N-20232041 y 50N20232056. De la Senora Juez, atentamente, LUZ ÁNGELA TIQUE ONATRA T. P. No. 316.759 del C. S. de la J. Coadyuva, ALEJANDRA KATERINE TIQUE LOPEZ CC.1075255323 de Neiva T.P. 258.516 del CS de la J. Apoderada parte demandada.