Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: ok S-CONSULTA_OL 2018-000295 RAFAEL MERCADO-COLPENSIONES

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Sentencia OL-2024-62 Consecutivo 70-001-31-05-002-2018-00295-01 Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Civil Familia Laboral del Sincelejo, Tribunal Superior integrada por las del Distrito Judicial Magistradas, de CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO y ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO, quien actúa como ponente, en aras de decidir el grado jurisdiccional de consulta a que se encuentra sometida la sentencia del 17 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S incelejo, dentro del proceso MERCADO ordinario promovido NAVARRO, contra por la RAFAEL TULIO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

A U T O De conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso, TENER a la abogada ANDREA CARMONA NAVARRO, identificada con la cédula de ciudadanía No 1.103.107.871, portadora de la Tarjeta Profesional 277.626 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en los términos, para los efectos y facultades de la sustitución que le fuera otorgada 2 Sentencia OL-2024-62 Consecutivo 70-001-31-05-002-2018-00295-01 por el apoderado principal JOSÉ DAVID MORALES VILLA 1.

A N T E C E D E N T E S El señor Rafael Tulio Mercado Navarro, convocó a litigio a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, para que: i) se declare que es beneficiario del régimen de transición contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005, y que debe aplicársele el principio de favorabilidad ultraactividad y/o retrospectividad contenido en las normas derogadas por la Ley 100 de 1993, conforme al espíritu de su artículo 36; y en consecuencia, se le ordene: ii) revocar la Resolución No SUB 107071 de 20 de abril de 2018, a través de la cual le reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez; iii) reconocer y pagarle una pensión de vejez, con las respectivas adquirió el status de mesadas vencidas desde que pensionado, con sus respectivos intereses moratorios y/o indexación, así como la costas procesales y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Como fundamentos de sus pretensiones señaló, en síntesis, que nació el 9 de enero de 1942, actualmente cuenta con 76 años de edad, y al entrar en vigencia la Ley 100 de1993, contaba 52 años, por lo que es beneficiario del régimen de transición allí contenido; que se encuentra laborando como guarda de seguridad en la instalaciones de Fedearroz Majagual, por lo que continúa activo y cotizando a pensión; que el día 15 de julio de 2017, solicit ó el reconocimiento y pago de pensión de vejez, la cual fue negada a través de resolución Nº SUB 207594 de fecha 2 6 de septiembre de 2018, por no acreditar 1.300 semanas cotizadas, sino solo 1.031; que a través de Resolución No SUB 107071 de 20 de abril de 2018, la demandada reconoce y paga indemnización sustitutiva de pe nsión por un valor 1 Cdno. 02SegundaInstancia/ derivado 13AgregarMemorial.pdf 3 Sentencia OL-2024-62 Consecutivo 70-001-31-05-002-2018-00295-01 $28’214.779, a sabiendas de que para esa fecha estaba laborando y cotizando semanas; y que es un anciano de especial protección constitucional 2.

RESPUESTA A LA DEMANDA: Al descorrer el traslado de rigor, la convocada COLPENSIONES, se opuso a todas las pretensiones del líbelo y propuso como excepciones las que denominó “inexistencia de las oblig acio ne s reclamadas por no ser benef iciario de la pens ión de ve jez; no ser benef iciario del rég imen de transic ió n, conte mplado en e l acuerdo 049 de 1990; cobro de lo debido; improcedencia de cobro de intereses moratorios; y prescripción”.

En su defensa argumentó, en síntesis, que es evidente que el actor tenía más de 52 años a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, por lo que en principio serí a beneficiario del régimen de transición según regla el artículo 36 de la mentada ley, pero al estudiar en su integralidad, el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 y sus requisitos, el señor Raf ael Mercado, no logra satisfacer el número de semanas cotizadas requeridas entre el 9 de enero de 1982 al 9 de enero de 2002, toda vez que contaba con un total de 248 semanas cotizadas y se requerían 500 semanas, además, no alcanz ó las 1.000 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, tan solo cotizo 680 semanas hasta el 31 de julio de 2010 fecha en que finaliza el régimen de transición y tampoco tenía 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para la extensión de dicho régimen hasta el año 2014, por lo que no puede ser acreedor del régimen transicional, ni tampoco del introducido por la Ley 797 de 2003, pues para la época solo t enía 1.031 semanas cotizadas y se requiere un mínimo de 1.300 3. 2 Derivado 01Demanda.pdf y 04SubsanacionDemanda.pdf 3 Derivado 09Memorial.pdf 4 Sentencia OL-2024-62 Consecutivo 70-001-31-05-002-2018-00295-01 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 17 septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas y condenó en costas al demandante.

Para fundamentar su decisión argumentó, que como el actor nació el 9 de enero de 1942, para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, contaba con 52 años 2 meses y 22 días, cumpl iendo la condición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 para hacerse, en principio, beneficiario del régimen de transición, y ser sujeto de las normas de la legislación antecedente, en lo que tiene que ver únicamente con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión. A renglón seguido, indicó que, de acuerdo al reporte de semanas expedida por COLPENSIONES, el día 19 de septiembre de 2019, al actor le figuran para el 1º de abril de 1994 únicamente 46,86 semanas cotizadas al ISS a través de su empleador FEDERACION DE ARROCEROS, por lo que el régimen anterior aplic able en su caso no sería otro que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Seguidamente, expuso que, si bien para el 9 de enero de 200 2, alcanzaba los 60 años de edad, no cumplió con el requisito de las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir durante el periodo entre el 9 de enero de 1982 y aquella data. De igual forma, puntualizó tampoco alcanzó las 1000 semanas en total para el inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que solo cuenta de 424,51 semanas cotizadas para el 29 de julio de 2005, y para el 31 de julio de 2010 únicamente satisface 677,41 semanas, lo 5 Sentencia OL-2024-62 Consecutivo 70-001-31-05-002-2018-00295-01 que implica que tampoco puede aplicársele el régimen de transición pensional, el cual tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que se acreditaran 750 semanas cotizadas para la entrada en vigencia del acto legislativo.

Finalmente, tras descartar que el demandante no reúne la totalidad de los requisitos para pensionarse conforme al Acuerdo 049 de 1990, al estudiar su petición a la luz de la Ley 100 de 1993, tampoco reúne las 1.300 semanas en que esta última se requieren para el reconocimiento de la pen sión de vejez 4. Dentro de la oportunidad prevista en el numeral 1° del artículo 15 del entonces Decreto 806 de 2020, la demandada reiteró las argumentaciones expuestas al contestar el líbelo 5, mientras que el actor guardó silencio 6.

C O N S I D E R A C I O N E S Conforme al recuento precedente, el problema jurídico a dilucidar en este grado jurisdiccional, se circunscribe a determinar si resulta procedente reconocer la pensión de vejez que depreca el señor RAFAEL TULIO MERCADO NAVARRO, con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con arreglo a la regulación contemplada en el Acuerdo 049 de 1990.

De la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, y la prevista en la Ley 100 de 1993. Para resolver, lo primero por recordar concierne a que, el Acuerdo 049 de 1990 7, estipula, en lo que interesa al 4 Derivado 24Sentencia.pdf 5 Cdno. 02SegundaInstancia/ derivado 04AgregarMemorial.pdf 6 Cdno. 02SegundaInstancia/ derivado 06AlDespachol.pdf 7 Aprobado mediante Decreto 758 de 1998 6 Sentencia OL-2024-62 Consecutivo 70-001-31-05-002-2018-00295-01 asunto, que “tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que cuenten con […] sesenta (60) o más años de edad si se es varón …”, y “[…] un mínimo de quinientas (500) semanas de co tizació n pagadas duran te los últimos vein te (20) años an teriores al cumplimien to de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, suf ragadas en cualquier tiempo ” (art. 12).

Por su parte, la Ley 100 de 1993, estatuye que, para tener derecho a este beneficio, el afiliado debe “H aber cumplido cincuen ta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años s i es ho mbre”, y “haber co tizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo”, las que a partir del 1° de enero del año 2005, se incrementarán en 50, y a partir del 1° de enero de 2006, en 25 cada año, hasta llegar a las 1.300 semanas en el año 2015.

Del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y la incidencia de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. La mencionada ley de seguridad social prevé en su artículo 36, que “[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, has ta el año 2014, f echa en la cual la edad se incre me ntará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres”, y “[…] La edad para acceder a la p ens ió n de vejez, el tiemp o de servicio o el número de semanas co tizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al mo men to de entrar en vigencia el Sistema teng an tre in ta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios co tizados, será la establecida en el rég imen an terio r al cual se encuentren af iliados.

Las demás condic iones y requisitos aplicables a es tas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las dis pos iciones con tenidas en la presente Ley”. 7 Sentencia OL-2024-62 Consecutivo 70-001-31-05-002-2018-00295-01 Entre tanto, el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en el parágrafo transitorio 4° del artículo 1°, en lo pertinente, determinó que “[…] El rég imen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho rég imen, no podrá ex tenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, teng an cotizadas al me nos 750 semanas o su equivalente en tiempo de serv icios a la entrada en vigencia del presente Ac to Leg islativo, a los cuales se les man tendrá dicho régimen has ta el año 2014"; y "[…] Los requis itos y benef icios pensionales para las personas cobijadas por es te régimen serán los exig idos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régime n".

Sobre el particular, la jurisprudencia nacional se ha encargado de enseñar que dicha reforma constitucional, “[…] limitó la v igencia del ré g imen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010; pero en aras de s alv aguardar las expectativas de la personas cercanas a caus ar una pens ió n por vir tud de la transición, extendió tal término has ta el 31 de d icie mbre de 2014, siempre que al 29 de julio de 2005 (v igencia de l Acto Leg islativo), contaran al menos con 750 semanas co tizadas o su equivalente en tiempo de servicios” (SL1090-2020); y “[…] En ef ecto, dicho Acto Leg islativo, dispuso que la v igencia de l régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría has ta el 31 de julio de 2010; pero de igual f orma, prev ió la po s ibilidad de que quienes a la f echa en que entró a reg ir – 25 de julio de 2005 -, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tie mpo de serv icios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de dicie mbre de 2014, cuyo obje tivo era amparar aquellos af iliados que tenían expectativ as próximas para alcanzar el derecho a la pens ión de ve jez” ( SL4285-2018).

Dicho de otra forma, “El Acto Leg islativo 01 de 2005 que adic io nó el ar tículo 48 de la Cons titución Polí tica limitó la vigencia del rég imen de trans ición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 has ta e l 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar 8 Sentencia OL-2024-62 Consecutivo 70-001-31-05-002-2018-00295-01 las expec tativ as de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa trans ición, extendió tal término has ta el 31 de dicie mbre de 2014 s ie mpre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 se manas cotizadas o su equivalen te en tiempo de serv icios. […] De lo an terior deriva, que quienes no causaran el derecho pens ional an tes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo s is te ma general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones ex ig idas para la prórrog a de la transición” (SL13472019).

Lo anterior resulta relevante toda vez que, “[…] la aplicación de l Acto Legislativo 01 de 2005 o la extensión de los ef ectos de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014, no se aplica de manera independien te al rég imen de transición previs to por el artículo 3 6 de la Ley 100 de 1993 como lo af irma e l recurrente, ni tampo co establece un rég imen de transic ió n dif erente.

En ef ecto, la ref orma constitucional lo que pretende es pro teger a quienes es tén próximos a pensionarse en virtud de la trans ición, y así puedan conservar los benef icios para acceder al derecho pens ional has ta el 31 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta los requis itos exig idos en el rég imen an terior. […] Así las cosas, el límite f ijado por el parágrafo 4.º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, parte del supuesto de que la persona es beneficiaria del régime n de transición de la Ley 100 de 1993, y que para el 29 de julio de 2005 (vigencia del Acto Legisla tivo), acreditaran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en servicios ” (SL1090-2020).

EL CASO CONCRETO. A tono con lo inmediatamente acabado de anotar, e n el caso bajo estudio, se destaca que el señor RAFAEL TULIO MERCADO NAVARRO, nació el 9 de enero de 1942 8, por lo que a 1° de abril de 1994, contaba con 52 años, 2 meses, y 21 días de edad, situándose así a priori, en el supuesto normativo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que 8 Derivado 01Demanda.pdf, pág. 9 9 Sentencia OL-2024-62 Consecutivo 70-001-31-05-002-2018-00295-01 habilitaba a los hombres que tuviesen 40 años o más de edad al entrar en vigencia la ley general de seguridad social, a que accedieran a la pensión de vejez con arreglo al régimen anterior, o sea, al Acuerdo 049 de 1990.

Y como esta regulación exigía una edad de 60 años o más para los hombres, y mínimamente 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años que preceden al cumplimiento de aquella, o 1000 sufragadas en cualquier tiempo, es claro que el actor cumpliría el presupuesto de la edad, el día 9 de enero de 2002, mientras que el de las semanas, debía acreditarse hasta el 31 de julio de 2010, o por muy tarde, el 31 de diciembre de 2014, pero siempre que 750 de ellas se hubieran agrupado antes del 29 de julio 2005.

Sobre ese particular, teniendo en cuenta que el accionante se afilió al ISS el 18 de septiembre de 1992, huelga decir que, entre el 9 de enero de 1982 y el 9 de enero de 2002, el accionante no acumuló 500 semanas, ni tampoco las 750 para el 29 de julio de 2005, como quiera que para esta última calenda apenas registra 424,51 en su historia laboral 9.

Por consiguiente, la prestación vitalicia a la que aspira, en realidad no puede estar regulada por el Acuerdo 049, pues no pudo sostener el beneficio de la transición, al no reunir las semanas requeridas para tal fin, lo que sin mayores miramientos o disquisiciones es suficiente para que las pretensiones de su demanda est uviesen llamadas a fracasar, incluyendo la petición de revocatoria del acto administrativ o que le otorgó una indemnización sustitutiva.

Aun en gracia de discusión, si se analizara su solicitud pensional bajo el tamiz de la Ley 100 de 1993, tampoco fuese 9 Derivado 09Memorial.pdf, pág. 19 10 Sentencia OL-2024-62 Consecutivo 70-001-31-05-002-2018-00295-01 posible concederle tal prestación, puesto que, si bien acumula 1.096,86 semanas en total, de estas, solo agrupó las 1000 a finales d el año 201 6, cuando ya se requerían un colectivo de 1.300 según el art ículo 33 ídem.

Así las cosas, no siendo fructífera s las pretensiones incoadas por el actor, no otro camino quedaba para la juez cognoscente, que emitir un fallo absolutorio, el que habrá de confirmarse en esta oportunidad, sin lugar a imposición de costas, dado que este grado jurisdiccional por fuerza de ley se surte de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL JUDICIAL DE SINCELEJO, administrando DISTRITO justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, D E C I D E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia, conforme a lo antes disertado.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, y a través del aplicativo Justicia XXI Web – Tyba, DEVOLVER el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y, DAR salida al presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por las Magistradas: 11 Sentencia OL-2024-62 Consecutivo 70-001-31-05-002-2018-00295-01 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8cb816a5c86f5ff5c88f40d3cbeecb6a8e2928eaa86bfedccd42f6a40adcdd87 Documento generado en 17/05/2024 09:54:59 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica