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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2 08001221300020260007300 02AUTOINADMITE-AUTONOAVOCA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001221300020260007300 Barranquilla D.E.I. y P., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Examinada la demanda de revisión del epígrafe se impone su inadmisión por las siguientes razones: (i) conforme al numeral 2 del artículo 357 del Código General del Proceso, no se indicó el nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso objeto de revisión para que con ellas se siga el presente recurso extraordinario;

(ii) según el numeral 3 de esa misma disposición, no se precisó la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que se pretende impugnar; (iii) de conformidad con el numeral 4 ibidem, la expresión de las causales invocadas (1ª y 6ª del artículo 355 ejusdem) se alegó de manera genérica, sin exponer los hechos concretos que les sirven de fundamento ni su correspondencia con los supuestos normativos;

(iv) con fundamento en el artículo 358 inciso 1 del mismo estatuto interpretado sistemáticamente con el artículo 82 numeral 4 ibidem-, no se formularon pretensiones con precisión y claridad, ni se estableció su correspondencia con las causales de revisión y los hechos invocados, lo cual resulta determinante para el adecuado curso y finalización de la causa.

(v) con arreglo al inciso 2 del artículo 358 del mismo segmento normativo, no se dirigió la demanda contra todas las personas que deben intervenir en el recurso. Radicado: 08001221300020260007300 Adicionalmente, no se aportó la prueba de que la demanda de revisión fue remitida por mensaje de datos a los sujetos procesales que comparecieron al proceso de pertenencia, exigencia del inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que constituye causal de inadmisión «echa[r] de menos la prueba de que la demanda fue remitida por mensaje de datos a los sujetos procesales que comparecieron al trámite» (CSJ AC6345-2024, AC5141-2024, AC70652025). En definitiva, por las razones expuestas y según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 358 del Código General del Proceso, se inadmitirá la demanda de revisión y se concederá al recurrente un término de cinco (5) días hábiles para que subsane a cabalidad las falencias advertidas, so pena de rechazarla conforme lo consagra la normativa en comento.

Se advierte al impugnante que toda comunicación relativa a este litigio deberá remitirse a la dirección electrónica de la secretaría de esta Corporación: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Notifíquese y Cúmplase. MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16ebaab6c2e052610a7c5babd42f198106dc4358f401d769215d2e38fbcfe068 Documento generado en 04/03/2026 10:22:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2