Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037 2010 00472 01 DR ZULUAGA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Ordinario – Responsabilidad médica Edwing Francisco Vallejo Gómez y Andrés Mauricio Vallejo Gómez Clínica de Marly S.A. 110013103 037 2010 00472 01 Segunda Sentencia de segunda instancia Demandado Radicado Instancia Decisión Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión del 11 y 18 de junio de 2025.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad - Adjunto Transitorio, en el radicado en referencia1. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 En el escrito inaugural la parte demandante solicitó declarar que la Clínica de Marly S.A. i) es civilmente responsable de la indemnización de los perjuicios ocasionados con el “mal procedimiento médico, falla del servicio, errores médicos cometidos” en la atención de su padre fallecido José Francisco Vallejo Ramírez, ii) está obligada al pago de los perjuicios materiales, lucro cesante, daño emergente, daños a la vida futura, morales y en general los causados con el hecho referido, iii) dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la decisión, se cancele a cada demandante con 1 Proceso recibido por el Tribunal el 13 de enero de 2025.

Cuaderno de segunda instancia, archivo 002: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01 cuaderno uno principal, carpeta 01 cuaderno uno tomo I, pdf cuaderno uno tomo I, páginas 62 a 74. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 037 2010 00472 01 la corrección monetaria por: a) daño emergente: $50.000.000, b) lucro cesante: $100.000.000, c) daños a la vida futura: $100.000.000 y d) perjuicios morales objetivos y subjetivos: $50.000.000 y iv) debe responder por las costas y costos procesales.

De forma subsidiaria solicitaron fueran tasados los perjuicios de conformidad con el arbitrio judice. 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. José Francisco Vallejo Ramírez de 59 años acudió el 20 de enero de 2010 a la Clínica de Marly S.A. al presentar dificultad para respirar por 2 semanas “cuando se encontraba en Casanare”. 2.2.

El señor Vallejo Ramírez fue atendido tardíamente en urgencias, donde se indicó un cuadro de disnea, se le ordenó una impresión diagnóstica después de varias horas de permanecer en ese servicio y el traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos para un mejor monitoreo ante su grave estado. 2.3. El interno permaneció en la UCI con diagnóstico de disnea, dolor en epigastrio, antecedentes de hipotiroidismo, obesidad mórbida y sospecha de angina inestable.

Para ello, se le realizó estudio para la enfermedad coronaria y perfusión miocárdica positiva. 2.4. El señor Vallejo Ramírez fue trasladado a una habitación, pese al grave estado de salud y complicaciones, al parecer, por falta de capacidad en la UCI. En la última de las citadas, los familiares no recibieron información oportuna, ni pudieron otorgar las autorizaciones correspondientes. 2.5.

Durante la estancia se le detectó una bacteriuria, al principio asintomática y luego se le halló leucopenia, trombocitopenia y fiebre alta, con inicio de antibiótico. 2.6. El 24 de enero de 2010 falleció por muerte súbita. De forma insatisfactoria se intentó la reanimación básica y avanzada por aproximadamente 50 minutos, evento para el cual, la clínica no estaba preparada. 2.7.

La demandada fue citada a audiencia de conciliación, la que se celebró el 18 de junio de 2010, misma en la que no se llegó a un acuerdo. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 037 2010 00472 01 3. Posición de la demandada Clínica de Marly S.A. En el escrito de contestación a la demanda, la persona jurídica: i) se opuso a las pretensiones, ii) dio respuesta a cada uno de los hechos y iii) formuló como excepciones de mérito: a) falta de causa e ilegitimidad de las pretensiones invocadas por la actora y b) la genérica que llegara a probarse3. 4.

Sentencia de primera instancia En decisión del 11 de diciembre de 2024 el juez de primer grado resolvió4: “[Primero: Declarar] probada la excepción de mérito denominada “falta de causa e ilegitimidad de las pretensiones invocadas por la actora”, conforme a las razones expuesta. [Segundo: Negar] las pretensiones de la demanda formulada por Edwing Francisco Vallejo Gómez y Andrés Mauricio Vallejo Gómez contra la Clínica de Marly S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. [Tercero: Condenar] en costas a los actores en favor de los demandados.

Por Secretaría efectúese la liquidación incluyendo como agencias en derecho la suma de $3’000.000,00 m/cte. Liquídense. [Cuarto: Negar] la tacha de sospecha formulada por las partes frente a los testimonios de Blanca Inés Gómez Barragán, Catalina Méndez Cruz, Ana María Barón y David Ernesto Ramírez Molina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. [Quinto: Levantar] las medidas cautelares decretadas en el presente asunto, en caso de que no exista embargo de remanentes.

Ofíciese.” El funcionario de primer grado tuvo como no acreditados los presupuestos de la responsabilidad, en pauta a la falta de estructuración de la culpa de los médicos que atendieron al fallecido José Francisco Vallejo Ramírez, la prestación defectuosa del servicio o del nexo de causalidad entre la conducta de los profesionales y el daño consumado.

Lo que fundó en la insuficiencia de la prueba pericial para ilustrar y auxiliar la labor del juez en lo tocante a la ciencia médica, puesto que, la especialista que se trajo no contaba con la experiencia y formación académica necesarias. Igualmente, atisbó en el estudio rendido fallas metodológicas, la separación de la historia clínica y contradicciones al ser interrogada. 3 Anterior, páginas 81 a 86. 4 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01 cuaderno uno principal, carpeta 02 cuaderno uno tomo II, carpeta 49, grabación 03, minutos 39:15 a 1:19:30 y acta de fallo. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 037 2010 00472 01 Seguido, realizó un recuento de la atención brindada al paciente y los hallazgos durante la estancia clínica hasta el episodio de reanimación que no pudo superarse y llevó a la muerte.

Resolvió de forma negativa la tacha que recayó en los testigos de los extremos, a continuación, destacó apartes de sus relatos, principalmente lo dicho por los galenos que intervinieron en la atención, atinente al deterioro progresivo en la salud del paciente, la influencia de los antecedentes médicos en la situación crítica y el deceso pese a los esfuerzos por evitarlo y, lo narrado por los familiares en cuanto a las inconformidades con la estancia. Increpó que, la infección del tracto urinario como desencadenante del deceso, no se indicó como causa probable de los hechos.

Y concluyó que, fueron prestados los servicios y cuidados requeridos para contrarrestar las comorbilidades y las afecciones que ya sumaban dos semanas de evolución al llegar a la institución demandada, de ahí que, el personal de la salud no produjo el desenlace funesto, como lo fue, el paro cardiorrespiratorio. Por consiguiente, declaró fundadas las excepciones de fondo propuestas por la persona jurídica. 5.

Recurso de apelación de los demandantes Los demandantes interpusieron recurso de apelación sustentado en esta sede, en el que indicó estar en desacuerdo con la valoración de la prueba, principalmente con la pericial, a la que no se le dio ningún valor y cuya actividad judicial se centró en descalificar a la profesional y cuestionar su idoneidad sin consideración de las conclusiones arrimadas5: 6.

Pronunciamiento de la demandada como no recurrente Ante esta instancia el apoderado de la Clínica de Marly S.A. acercó escrito para refutar el medio impetrado y contradecir la postura expuesta por el apelante6. 5 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01 cuaderno uno principal, carpeta 02 cuaderno uno tomo II, archivo 50. Cuaderno de segunda instancia, archivo 007. 6 Cuaderno de segunda instancia, archivo 010. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 037 2010 00472 01 II.

CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2. Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia refutada al ser imprósperas las objeciones de los demandantes como recurrentes únicos, toda vez que los puntos de inconformidad impiden acceder a las pretensiones del medio de impugnación vertical impulsado. 3.

La controversia se ha suscitado en el marco fáctico que rodea las acciones (u omisiones) relacionadas con ocasión a la atención brindada al señor José Francisco Vallejo Ramírez entre el 20 y el 24 de enero de 2010 en la Clínica de Marly S.A., en un inicio por disnea, interregno que concluyó con su deceso por muerte súbita. 4. Para el de marras no está en discusión: i) la data y lugar de ocurrencia de los hechos y ii) que la atención tildada estuvo a cargo de la entidad demandada. 5.

El paginario no se encauzó contra la Entidad Promotora de Salud – EPS, ni de forma directa, sobre la atención de algún profesional de la salud, sino por la responsabilidad institucional endilgada al establecimiento. En el contexto anterior se pasa a resolver el punto de reparo que recae sobre la prueba pericial instada por los demandantes. 6.

El dictamen rendido por la médica forense Ana María Zapata Potina. 6.1. Indicaron los censores que el dictamen rendido por la médica forense Ana María Zapata Potina fue claro, preciso y contundente en demostrar que el fallecimiento del señor Vallejo Ramírez se dio con ocasión a la negligencia, impericia, “confiabilidad”, falta de realización de las diligencias debidas, protocolos y guías que llevaron a la falla en el servicio. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 037 2010 00472 01 El juez no valoró las pruebas en este asunto, mientras que las preguntas realizadas a la experta se enfocaron en descalificarla, sin tener en cuenta su idoneidad y excelente hoja de vida. 6.2.

En la sentencia se adujo que la prueba técnica carecía de fiabilidad, suficiencia y rigor para soportar las conclusiones expuestas por la perito en la medida en que no contaba con la experiencia y formación académica necesarias, mientras que el estudio caía en fallas metodológicas que lo apartaban de los demás medios persuasivos, en especial de lo escrito en la historia clínica.

Aunado, evidenció contradicciones por la médica que lo rindió al ser interrogada en audiencia7. 6.3. Destaca esta Corporación: 6.3.1. Para todas las cuestiones vertebrales traídas a esta sede emerge que, la carga de la prueba recaía en el extremo demandante, quien estaba llamado a demostrar la incidencia de las acciones, dilaciones u omisiones que considerara acaecidos.

Para lo que ha iterado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia8: “Por supuesto que en materia probatoria y, específicamente, en tratándose de responsabilidad médica, la doctrina de la Corte tiene sentado que: Suficientemente es conocido, en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios.

La conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume.

(…) En coherencia, para el demandado, el manejo de la prueba dirigida a exonerarse de responsabilidad médica, no es el mismo. En las obligaciones de medio, le basta demostrar debida diligencia y cuidado (artículo 1604-3 del Código Civil); y en las de resultado, al presumirse la culpa, le incumbe destruir el nexo causal entre la conducta imputada y el daño irrogado, mediante la presencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. (Resaltó la Corte.

CSJ SC7110 de 2017, rad. 2006-00234-01).” (Subraya fuera del texto) 7 Cuaderno 02, carpeta 49, grabación 03, minutos 42:00 a 58:00. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3348-2020. MP. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 037 2010 00472 01 6.3.2. Como marco del ingreso y egreso (por muerte) del paciente se tiene: i) José Francisco Vallejo Ramírez al ingresar a la Clínica de Marly el 20 de enero de 2010 contaba con 59 años, oportunidad en la que refirió como motivo de consulta tener dificultad para respirar, con un cuadro de dos semanas de evolución, lo que llevó a un diagnóstico inicial de disnea y a “descartar equivalente anginoso”, hipertensión arterial, diabetes mellitus – “inducida por esteroides?”, crisis hiperglucémica “EHH?” y a clasificarlo como triage 29. ii) En el resumen de salida se acotó para el 24 de enero de 2010 que hubo un deterioro hasta llegar a la clase funcional IV por “disnea en reposo”, con última nota de evolución y tratamiento10: “Se decide hospitalizar en la Unidad de Cuidado Intermedia dado su cuadro clínico considerando descartar angina inestable y por el cuadro infeccioso sugestivo de una sepsis de origen urinario, además una diabetes diagnóstico de nobo descompensada.

Se considera que el electrocardiograma lo que presenta es un hemibloque izquierdo antero superior. Se ordena salida de unidad de cuidado intermedio a pisos. Se decide la realización de perfusión miocárdica la cual es reportada como negativa para isquemia por el servicio de medicina nuclear, sin embargo se revisan las imágenes con cardiología y medicina nuclear considerando una imagen de posible isquemia en el septal por lo cual se ordena cateterismo cardiaco el cual no fue posible realizar debido a la sepsis de origen urinario que presenta el paciente.

El paciente presenta un deterioro cada vez mayor de la disnea hasta llegar a clase funcional IV por disnea en reposo. Se toman paraclínicos encontrando leucopenia, anemia y trombocitopenio. PCR en elevación hasta 18, hiponatremia, hipocalemia, albúmina en 2.05 y elevación ligera del péptido natriurético. Se optimizó el manejo de todas estas condiciones, se inicia baja dosis de esteroides.

El paciente presenta deterioro progresivo de su estado; presenta aumento marcado de la dificultad respiratoria, haciendo necesario por paro respiratorio la reanimación requiriendo intubación orotraqueal y por actividad eléctrica sin pulso y fibrilación ventricular requiere de fibrilación y dosis progresivas de adrenalina, atropina y soporte hemodinámico.

Se practica reanimación cardiaca avanzada en UCI sin respuesta a la misma. El paciente fallece a las 4+46 del 24 de enero /10.” 6.3.3. Sobre la prueba se verifica que la primera experticia acercada consistió en la rendida por el médico Germán Hernando Pachón Gómez11, quien falleció en el decurso del proceso, de ahí que debió autorizarse la realización de otro medio similar12.

Consecuencia, se trajo el dictamen a cargo del Centro de Especialistas Forenses – Aníbal Navarro, suscrito por Ana María Zapata Potina médica forense13, única experticia que fue debidamente practicada y en la que se dijo existir 9 Cuaderno 01, carpeta 01, archivo 01, páginas 29 y 30. 10 Anterior, página 60. 11 Carpeta 01 cuaderno uno principal, 02 cuaderno uno tomo II, archivo 01, páginas 310 y 316.

Dictamen: páginas 320 a 329 y 355 a 362. 12 Anterior, archivo 01, páginas 374 a 376. 13 Anterior, archivos 35 y 43, páginas 13 a 25. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 037 2010 00472 01 “una relación de causalidad médica entre la atención prestada del 20 de enero al 24 de enero del 2010 en la Clínica de Marly y el fallecimiento del señor José Francisco Vallejo Ramírez”, principalmente ante la tardanza en la confirmación de la bacteriuria asintomática, en el manejo de antibiótico, en el tratamiento de los signos de inflamación y seguimiento a la “guía de sobreviviendo a la sepsis”14.

Adicional, en el cuestionario que sirvió de ampliación se reseñó que al paciente se le brindó la atención requerida “excepto para el diagnóstico de infección urinaria”, que llevó a que empeorara y se generara la reacción sistemática frente a la infección15. Debe precisarse que, la médico internista Elvira Isabel Jaller Corrales obró dentro del autorizado trámite por objeción grave, que luego se precisó no procedía16.

De ahí que, solo adquiere relevancia para extraer el conocimiento en salud, ajeno al del juzgador17, el de la citada profesional Zapata Potina, mismo que no fue considerado para dictar sentencia al detectarse inconsistencias cruciales que desdecían la idoneidad y conclusiones insertas. Sobre ello se detalla que la misma perito indicó no ser par de las especialidades que intervinieron en la atención, esto es, de un médico internista con profundización bien fuera en cardiología o en infectología al tratarse su postgrado en “medicina forense” de un estudio diferente18.

Nótese que, en antelación, al ser interrogada durante la audiencia de instrucción y juzgamiento, narró no haber hecho referencia en su informe a “temas de cardiología ni tampoco netamente de medicina interna”19 y que, frente al antecedente cardiaco “no entró a ahondar sobre el manejo, tratamiento” que debió recibirse (precisión que fue similar para lo indagado sobre medicina interna) y que, el abordaje que realizó incluso podía hacerse por “médico general”20.

Estas exposiciones impiden dar peso a lo discutido por el extremo impugnante porque si la línea que se trazó desde el escrito inaugural correspondió 14 Ver conclusiones en el archivo 35, páginas 19 y 20. 15 Ver respuesta 34 en el archivo 43, página 18. 16 Anterior, archivo 23, páginas 17 a 27. Ver también: Anterior, archivo 33. Ver también los archivos 34, 36, 39 y 44 y lo indicado en el auto que negó la solicitud probatoria rogada ante esta instancia, del 26 de marzo de 2025.

Cuaderno de segunda instancia, archivo 009. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación. Sentencia SC5186-2020. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. “4.7.2. La prueba por expertos sirve al proceso para explicar hechos, fenómenos, teorías, o el actuar de pares, que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

El auxilio en la ciencia supone la incorporación al juicio de conocimientos validados por la comunidad científica, los cuales escapan al saber del juzgador.” Providencia que enmarca unos criterios de valoración: (i) Validez o aceptabilidad suficiente del método o técnica utilizada por el perito. (ii) Aplicación, adecuación y coherencia del método con todos los hechos objeto de dictamen en el proceso.

(iii) Consistencia interna o relación de causa-efecto, entre los fundamentos y la conclusión del peritaje. (iv) Calificación e idoneidad del experto. 18 Cuaderno 02, carpeta 49, grabación 01, minutos 1:22:00 a 1:24:00. 19 Anterior, minuto 19:00. 20 Anterior, minuto 20:00 a 21:10. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 037 2010 00472 01 a una mala praxis - principalmente por inobservancia a protocolos, guías y atención tardía para la disnea y la infección urinaria en inicio asintomática- se hacía necesario ilustrar desde los campos de la medicina involucrados qué acciones u omisiones fueron los que llevaron al paciente a una muerte prematura, porque de lo contrario, debe entenderse que, pese a los esfuerzos de la ciencia aplicada y los servicios prestados, no pudo evitarse el resultado funesto como corolario de hallarnos en una obligación de medio y no de resultado.

Ahora bien, se detecta que, la medicina forense como rama y especialidad que busca articular el conocimiento propio de las áreas de la salud con lo jurídico para determinar las causas y lesiones bien sea, de la muerte, secuelas o incapacidades, no está llamada a suplir y atacar con idoneidad lo actuado por una competencia específica como lo es la medicina interna y como se vio, las subespecialidades en cardiología, infectología y urología. Tanto es así, que la profesional que depuso sobre las acciones ejecutadas en el interregno de importancia (20 a 24 de enero de 2010) anotó no haber auscultado bajo igual enfoque lo ocurrido, precisamente porque su especialidad era distinta y aunque de valía, no puede tenerse como equivalente.

En tal cariz es diáfano que, la muerte del paciente se dio bajo unas circunstancias de dos semanas de evolución de un cuadro de dificultad para respirar que se fue agravando, junto a comorbilidades significativas como la diabetes mellitus, hipertensión arterial, obesidad mórbida, hipotiroidismo e infección urinaria (itérese que está en inicio no tuvo síntomas).

En este contexto, la medicina forense serviría de auxiliar para esclarecer la causa de la muerte si ello fuera lo que estuviera en disenso, sin embargo, lo inquirido atañe a la praxis o ejercicio médico y sin duda, para ello se requería de pares que desde la igualdad o afinidad ofrecieran certeza del abandono y desapego a lo que determinado protocolo o práctica dictaba.

Lo que aquí no se logró. Como se arguyó en el proveído de primera instancia, ante la solicitud que se remitió al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional de Bogotá, en procura de la práctica de la experticia que se autorizó ante el fallecimiento del primer perito nombrado Germán Hernando Pachón Gómez, fue contestado que, el caso “debía ser evaluado por especialistas en medicina interna y 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 037 2010 00472 01 cardiología” y que al no disponerse de tal cuerpo no podían dar respuesta a los interrogantes21.

Aparte que resulta de relieve por cuanto la autoridad nacional en materia de servicios forenses ya había indicado la necesidad de la intromisión de profesionales que ofrecieran un conocimiento igual o relacionado con el planteamiento del de marras. Con todo, aunque las partes gozan de libertad suasoria, deben entenderse sujetas a las reglas del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, bajo el cual, fue dispuesta la prueba22, las que orientan por la apreciación de la “firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”.

Véase que, los testigos médicos23, para quienes no prosperó la tacha y frente a lo cual, no recayó ningún punto de apelación, refirieron haber puesto a disposición del paciente su saber y recursos hospitalarios en procura de su mejoría, empero, lo determinante en la muerte del señor Vallejo Ramírez fue el estado crítico que alcanzó y sus condiciones particulares, en las que se hallan sus comorbilidades.

Zanjado lo anterior, los actos médicos e institucionales deben permanecer en el ámbito del correcto despliegue y adecuada práctica, sin acomodarse en la suma de elementos que conforman la responsabilidad aspirada24. 7. Por último, advierte esta Sala que los demás desconciertos indicados en la sustentación respecto a la valoración probatoria y la decisión adoptada no pasan de ser manifestaciones breves no trazadas con el rigor de la apelación y la fundamentación llamada a guiar al juzgador.

Aun así, al no hallarse un elemento que ofrezca fiabilidad respecto a lo pretendido por los demandantes debe conservarse la decisión como fue proferida, con la subsiguiente condena en costas por esta sede a los recurrentes, las que se tasarán en el mínimo. 21 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01 cuaderno uno principal, carpeta 02 cuaderno uno tomo II, archivo 01, páginas 158, 159 y 162 a 165, ver de estas últimas el punto 3. 22 Anterior, archivo 027. 23 Cuaderno de primera instancia, carpeta 01 cuaderno uno principal, carpeta 01 cuaderno uno tomo I, pdf cuaderno uno tomo I, páginas 288 a 304 y 313 a 318.

Interrogatorios a los médicos Andrés de Vivero Camacho, Diana Patricia Cabrera García, Germán Santiago Gómez Segura, Dimas Felipe Herrera Rendón, Ana María Barón Otero y David Ernesto Ramírez Molina. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3367-2020. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. “1.- La prosperidad de una acción de responsabilidad civil para la indemnización de perjuicios ocasionados en la actividad médica, supone la demostración de la convergencia de todos sus elementos estructurales esto es, el daño, la culpa contractual o extracontractual, según el caso, radicada en los demandados y el nexo de causalidad entre aquellos.” 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 037 2010 00472 01 III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad - Adjunto Transitorio, en el radicado en referencia. Segundo. Condenar en costas a los demandantes y en favor de la demandada.

Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado Sustanciador fija la suma de $1.423.500. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados,25 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 25 Documento con firma electrónica colegiada. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 037 2010 00472 01 Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dee52b1d57d7adf32d3e85e4428f878e6583b46b1977c851f8a3bdd7441eb1b9 Documento generado en 25/06/2025 03:37:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12