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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 2. 13001311000720240021802 - RESUELVE APELACION DE AUTO - MEDIDAS CAUTELARES

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL RADICADO: 13001311000720240021802 DEMANDANTE: MARIA DE LA PAZ GUERRERO GUERRERO DEMANDADO: EDGAR EDUARDO GUTIERREZ PUENTE PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena el siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro en contra del señor Edgard Eduardo Gutiérrez Puente.

ANTECEDENTES 1. La señora Maria De La Paz Guerrero Guerrero, a través de su apoderado judicial, presentó demanda de divorcio en contra del señor Edgard Eduardo Gutiérrez Puente, la cual correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena. En su escrito solicitó, entre otras medidas cautelares, el decreto del embargo y secuestro del contrato de leasing suscrito entre el Banco Davivienda y el demandado, de sus acciones y utilidades provenientes de la sociedad Saludtorax S.A.S, de los dineros de sus cuentas bancarias corrientes y de ahorro del Banco Davivienda, de los dineros que posee en la entidad COOMEVA y de los honorarios percibidos en los contratos profesionales suscritos por aquel con el Centro Hospitalario Serena del Mar S.A. Y Medihelp Services Colombia. 1.1.

Mediante auto proferido el siete (07) de junio de 2025, se admitió la referida demanda, se ordenó la notificación del demandado y, entre otros pronunciamientos consecuenciales, se decretaron las siguientes medidas: “5ª.- De conformidad con lo normado en el art. 598 del C. G. del P., se decretan las siguientes medidas cautelares: El embargo y secuestro del contrato de Leasing que existe entre el Banco Davivienda y el demandado, señor EDGARD EDUARDO GUTIERREZ PUENTE, celebrado mediante E.P.# 4547 del 27 de Octubre de 2.014 de la Notaria Segunda de Cartagena, y que recae sobre el bien inmueble identificado con el folio de M.I.# 060 – 271832 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.

Líbrese oficio. El embargo y secuestro de las Acciones que posee el demandado, señor EDGARD EDUARDO GUTIERREZ PUENTE, en la sociedad SALUDTORAX S.A.S., identificado con el NIT 901304092-1 de la Cámara de Comercio de Cartagena (Bolívar), así como también las utilidades que produzcan dichas acciones. Líbrese oficio a la Cámara de Comercio y al representante legal de la sociedad.

El embargo y secuestro del 100% de los dineros que posee el demandado, señor EDGARD EDUARDO GUTIERREZ PUENTE, en las cuentas corrientes y de ahorros números 0000000563513639; 0000007054444549; 05500056200079335; 0550056400044287; y 0560058560001198 del Banco Davivienda. Líbrese oficio. El embargo y secuestro de los dineros que posee el demandado, señor EDGARD EDUARDO GUTIERREZ PUENTE, en la Cooperativa Médica del Valle y de profesionales de Colombia – COOMEVA, con NIT 890.300.625.1.

Líbrese oficio. 1 PROCESO: DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL RADICADO: 13001311000720240021802 DEMANDANTE: MARIA DE LA PAZ GUERRERO GUERRERO DEMANDADO: EDGAR EDUARDO GUTIERREZ PUENTE PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN El embargo y secuestro de los dineros que reciba el demandado, señor EDGARD EDUARDO GUTIERREZ PUENTE, por concepto de los contratos profesionales que tiene con EL CENTRO HOSPITALARIO SERENA DEL MAR S.A. y MEDIHELP SERVICES COLOMBIA.

Líbrese oficios. 6°. No se accede a decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes inmuebles con folios de M.I.# 060 – 149501; 060 – 149519 y 060 – 271832 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, por cuanto los mismos no se encuentran en cabeza del demandado, señor EDGARD EDUARDO GUTIERREZ PUENTE, y además haber sido adquirido antes de la celebración del matrimonio, tal como consta en los certificados de tradición acompañados con la demanda.

Tampoco se decreta el embargo y secuestro de los dineros que recibe la Sociedad SALUDTORAX S.A.S., de la ESE Hospital Universitario de Cartagena, por no ser procedente ya que no se encuentran en cabeza del demandado, sino que pertenecen a la Sociedad, así como tampoco el embargo y secuestro de los dineros que posee la sociedad en el Banco Davivienda, ya que son de propiedad de la misma y no del demandado, por tratarse de una persona jurídica distinta de la persona natural del demandado.” 1.2.

Contra dicha determinación, la apoderada del demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. El A quo mantuvo su decisión, considerando que no se ha afectado el derecho al mínimo vital del demandado toda vez que este percibe otras ganancias que no fueron objeto de embargo y que, las medidas decretadas resultan procedente por cuanto los dineros embargados generaron utilidades durante la vigencia de la sociedad conyugal.

A su vez estimó que, en lo referente al contrato de leasing sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060 – 271832 celebrado entre el Banco Davivienda y el demandado, el embargo resulta fundado en derecho puesto que, este recae sobre el derecho de opción de compra, el cual, por ser un derecho personal, hace parte de su patrimonio.

DEL RECURSO 2. La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación aduciendo que la decisión del A quo impone al señor Edgard Eduardo Gutiérrez Puente una carga económica que no está en condiciones de asumir, por cuanto los honorarios que percibe constituyen su fuente para atender las obligaciones de la sociedad conyugal y las obligaciones alimentarias a favor de la demandante y de sus hijos menores A.G.G. y E.G.G. 2.1.

Sostiene que, conforme al artículo 598 del CGP, solo los bienes gananciales pueden ser objeto de medidas cautelares; por ende, incluir los honorarios profesionales dentro de la masa social desconoce dicho precepto y vulnera el artículo 42 de la Constitución Política, máxime cuando tales ingresos se destinan a cubrir cargas familiares. Agrega que la señora María de la Paz Guerrero Guerrero “no ha tenido a su cargo obligaciones económicas del resorte conyugal y mucho menos obligaciones con respecto a sus hijos”. 2.2.

Aduce que la Juez omitió valorar el requisito de capacidad económica del alimentante para imponer medidas que comprometen su ingreso, generando un desequilibrio jurídico y económico que le impide cumplir la orden. 2.3. Afirma que la demandante, según informó a la Comisaría de Familia bajo juramento, cuenta con capacidad económica para concurrir en igualdad de condiciones las obligaciones familiares, pues percibe $2.000.000 mensuales y, adicionalmente, recibe un apoyo familiar por $8.000.000.

Dineros que no ha utilizado para solventar gastos de alimentos de sus hijos menores. 2 PROCESO: DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL RADICADO: 13001311000720240021802 DEMANDANTE: MARIA DE LA PAZ GUERRERO GUERRERO DEMANDADO: EDGAR EDUARDO GUTIERREZ PUENTE PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 2.4. En cuanto al leasing suscrito con el Banco Davivienda, sostiene que no es embargable el contrato ni el inmueble, y que a lo sumo sería cautelable la opción de compra una vez cancelada la totalidad del crédito, circunstancia que no se presenta.

Respecto de COOMEVA, indica que la entidad no adeuda suma alguna al demandado por no cumplir este con el requisito de edad para acceder a beneficios. 2.5. En consecuencia, solicita la revocatoria del auto que decretó las medidas cautelares. CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelaciónen virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidemy demás normas concordantes.

A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.

Verificado el cumplimiento de los presupuestos anteriores, concluye esta Magistratura que la pretensión de la parte recurrente es que se revoque el auto del siete (07) de junio de 2024 por estimar que las medidas cautelares decretadas vulneran su derecho fundamental al mínimo vital. 3.2. Resulta pertinente precisar, de entrada, que el derecho de alimentos compone la obligación legal que tienen determinadas personas de proveer lo indispensable para la subsistencia de quienes dependen económicamente de ellas, cuando estas no cuentan con los medios para obtenerlos por sí misma.

En esa línea, el artículo 413 del Código Civil dispone: “Los alimentos se dividen en congruos y necesarios. Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Necesarios los que le dan lo que basta para sustentar la vida. Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de veintiún* años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio”.

Concretamente, para procesos de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, como el caso que aquí se ventila, sobre los alimentos provisionales, el artículo 417 de la misma normativa establece: “Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.

Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda” 3 PROCESO: DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL RADICADO: 13001311000720240021802 DEMANDANTE: MARIA DE LA PAZ GUERRERO GUERRERO DEMANDADO: EDGAR EDUARDO GUTIERREZ PUENTE PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN 3.3. Conforme al artículo 598 del CGP1, en los procesos de divorcio procede, desde la admisión de la demanda, la inscripción de la misma y el decreto de embargo y secuestro sobre los bienes que puedan ser objeto de gananciales y se encuentren en cabeza del otro cónyuge; medidas que, por su finalidad conservatoria, no exigen caución en este trámite especial.

Cualquiera de las partes podrá solicitarlo. La parte recurrente sostiene que las medidas decretadas por el Juzgado de primera instancia colocan al señor Edgard Eduardo Gutiérrez Puente en una situación económica insostenible, por cuanto los honorarios profesionales que percibe son los mismos con los que asume obligaciones familiares, incluidas las de alimentos a favor de la demandante y de sus hijos menores A.G.G. y E.G.G. Es indispensable recordar que la finalidad de las medidas cautelares en los procesos de divorcio es preservar el patrimonio social mientras se define la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y que los frutos del trabajo o industria obtenidos durante el matrimonio constituyen bienes gananciales, susceptibles de embargo y secuestro, sin que su decreto tenga carácter confiscatorio.

No obstante, cuando la cautela recae sobre ingresos con los que se sufragan cargas familiares, el juez debe modular su alcance bajo criterios de proporcionalidad y motivación suficiente, fijando de manera expresa el porcentaje de retención. 3.4. Consta en el expediente, dentro de los documentos aportados por la demandante con el memorial que dio traslado del recurso, la liquidación laboral expedida por la Universidad de Cartagena, correspondiente al cargo de docente de medio tiempo para el mes de junio de 2023, de la cual se colige que los factores estrictamente salariales no superan los cinco millones de pesos ($5.000.000).

Aunado a ello, del mismo traslado se desprende, según afirma el apoderado de la demandante, que el demandado asume gastos tales como colegiaturas2, alimentación en especie, servicios públicos del inmueble donde residen la demandante y los hijos, persona de apoyo doméstico y medicina prepagada de los menores, extremos que revelan que el valor del salario devengado como docente de medio tiempo en la Universidad de Cartagena no cubre ni siquiera las mensualidades de estudio de los menores, por tanto los honorarios profesionales constituyen, en la práctica, el canal a través del cual aquel atiende las cargas familiares ordinarias.

Bajo ese panorama, aunque no hay lugar a revocar la medida por improcedente, pues los honorarios devengados durante la vigencia de la sociedad conyugal son frutos del trabajo que integran los gananciales y, por tanto, pueden ser cautelados conforme al artículo 598 del CGP; sin embargo, sí se impone su modulación. En efecto, si el propio recurso sostiene que con dichos ingresos se sufragan los gastos familiares circunstancia que, además, encuentra eco en lo reconocido por la parte actora, el embargo de los honorarios profesionales debe ser precisado en su alcance para armonizar la finalidad conservatoria de la medida con la continuidad del cumplimiento de las cargas domésticas y alimentarias. 3.5.

Ello supone entonces que el despacho de origen fije, de manera clara y motivada, un porcentaje de retención calculado sobre el ingreso mensual cierto y actual proveniente de los contratos profesionales, excluyendo expresamente valores ocasionales o no periódicos; que requiera a los pagadores la certificación del promedio mensual de los últimos seis (6) meses, 1 2 Articulo 598, Medidas Cautelares en Procesos de Familia, Código General del Proceso.

Que según las facturas aportadas rondan los $7’000.000 mensuales e incluyen servicio de transporte. Archivo 017 Expediente Digital. 4 PROCESO: DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL RADICADO: 13001311000720240021802 DEMANDANTE: MARIA DE LA PAZ GUERRERO GUERRERO DEMANDADO: EDGAR EDUARDO GUTIERREZ PUENTE PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN con identificación de conceptos y periodicidades, así como de retenciones previamente practicadas; y que deje expresa constancia de la fundamentación cuantitativa que soporte la proporción escogida, de modo que la retención no absorba la totalidad de los pagos por honorarios ni frustre el sostenimiento regular del grupo familiar.

No sobra recordar que, las obligaciones para con los menores competen a ambos progenitores según su capacidad. Así lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional: "En efecto, el artículo 14 del CIA se refiere a la responsabilidad parental, entendida como un complemento de la patria potestad y la obligación relativa a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza durante el proceso de formación de los menores.

En esa medida, se trata de una responsabilidad compartida y solidaria de ambos padres, orientada a lograr el máximo nivel de satisfacción de los derechos de sus hijos. De manera similar, el artículo 23 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que sus padres asuman su custodia de manera solidaria y permanente, con el propósito de garantizar su desarrollo integral.

Ahora bien, el deber conjunto de custodia y cuidado encuentra su fundamento en el ejercicio de la progenitura responsable, en la igualdad de derechos entre los padres y, especialmente, en el principio del interés superior del menor y en el derecho a tener una familia y no ser separado de ella".3 De lo anterior se desprende que la obligación de garantizar el bienestar y desarrollo de los hijos no recae exclusivamente en uno de los padres, sino que constituye una responsabilidad compartida y equitativa, derivada de la corresponsabilidad parental y del deber solidario que impone el ordenamiento jurídico a ambos progenitores.

En consecuencia, la medida cautelar objeto de revisión debe ajustarse de modo que no desplace injustificadamente la carga económica hacia uno solo de ellos, sino que permita la continuidad de las prestaciones familiares dentro de un marco de equidad. Así, la modulación no solo deberá preservar los bienes susceptibles de integrar el haber social, sino también asegurar que el cumplimiento de las obligaciones familiares se mantenga en condiciones de equilibrio y proporcionalidad, garantizando tanto la finalidad conservatoria de la medida como el respeto al principio constitucional de igualdad entre los padres y al interés superior de los menores.

Así las cosas, se confirmará la procedencia del embargo de los honorarios como medida del artículo 598 CGP; se modifica su alcance para ordenar al a quo que, dentro de los diez (10) días siguientes, practique la modulación indicada, fijando porcentaje expreso y motivado con apoyo en la certificación de ingresos de los pagadores y en la valoración de las cargas familiares acreditadas conforme a las consideraciones de este proveído, de lo cual deberá oficiar a los pagadores para la inmediata certificación y aplicación de la retención modulada. 3.6.

En lo que respecta al embargo y secuestro del contrato de leasing habitacional celebrado entre el Banco Davivienda S.A. y el demandado Edgard Eduardo Gutiérrez Puente, mediante escritura pública No. 4547 del 27 de octubre de 2014 de la Notaría Segunda de Cartagena, esta Sala considera que la medida decretada por el A quo debe revocarse, atendiendo a la naturaleza jurídica de dicho contrato y a la doctrina jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-255 de 2024, [M.P. Vladimir Fernández Andrade] 5 PROCESO: DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL RADICADO: 13001311000720240021802 DEMANDANTE: MARIA DE LA PAZ GUERRERO GUERRERO DEMANDADO: EDGAR EDUARDO GUTIERREZ PUENTE PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN De conformidad con lo expuesto por esa Corporación en la Sentencia STC11531-20224, "Se entiende por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de un inmueble para destinarlo exclusivamente al uso habitacional y goce de su núcleo familiar, a cambio del pago de un canon periódico; durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor." De este modo, el contrato de leasing habitacional es una figura atípica y de naturaleza híbrida, que combina elementos propios del arrendamiento con los del crédito financiero.

En palabras de la Corte: "Bajo esa perspectiva, el «contrato de leasing habitacional» destinado a la «vivienda familiar» es un «compromiso» atípico «pues no se halla copiosamente regulado en nuestro ordenamiento jurídico, ni e adecuaba a plenitud con las figuras ya reconocidas por el legislador», en virtud del cual una entidad financiera -locadaentrega la tenencia de un «inmueble» a otra persona -locatario- para su habitación y la de su familia, en contraprestación, recibe un estipendio periódico denominado «canon» durante un término pactado, al cabo del cual, si este último decide desembolsar un importe previamente pactado llamado «opción de compra» podrá hacerse a su propiedad.

En rigor, esta clase de «acuerdos» contemplan una modalidad híbrida, pues en esencia contiene los elementos de un genuino «contrato de arrendamiento» (la tenencia de una cosa determinada y el pago por instalamentos de una renta a un plazo cierto), pero, a la vez, los desembolsos «periódicos» que realiza el «locatario» van amortizando el precio del «fundo», si es que, finalmente, resuelta activar la «opción» para adquirirlo."5 3.7.

Así las cosas, mientras no se ejerza la opción de compra, el locatario no adquiere un derecho real sobre el inmueble, sino únicamente una expectativa de adquisición. Así lo precisó la Corte de manera expresa: “La opción de compra, por tanto, es una mera expectativa y como activo social queda reducida a un porcentaje de las rentas financieras pagadas durante la vigencia de la sociedad conyugal.

Esto es lo único que eventualmente habría que inventariar, pero como activo social, no como pasivo, pero insístase, sujeto a la condición de materializarse la opción de compra y, si resulta fallida, la expectativa del derecho rueda por el piso, cuestión a dilucidar por el juez del inventario.”6 Bajo tales parámetros, se concluye que el bien inmueble objeto del leasing no puede ser afectado con embargo, mucho menos con la medida de secuestro, toda vez que el bien no pertenece al demandado ni forma parte de su patrimonio individual ni social.

En ese orden, la medida cautelar dispuesta por el Juzgado Séptimo de Familia será revocada. 3.8. En relación con la medida de embargo ordenada sobre los supuestos recursos del demandado en la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA, advierte esta Sala Unitaria que, conforme a su naturaleza jurídica, dicha Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC 11531 de 2022, [M.P. Hilda González Neira] Ibidem. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC- 11070 de 2021, [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona] 4 5 6 PROCESO: DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL RADICADO: 13001311000720240021802 DEMANDANTE: MARIA DE LA PAZ GUERRERO GUERRERO DEMANDADO: EDGAR EDUARDO GUTIERREZ PUENTE PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN entidad pertenece al sector solidario de la economía, conforme al artículo 20 de la Ley 454 de 19987, y se estructura como cooperativa multiactiva de carácter mutual y previsional, orientada a la protección económica y social de sus asociados y sus familias.

De acuerdo con sus estatutos, COOMEVA se concibe simultáneamente como una asociación de personas y de empresas, en la que los aportes sociales no constituyen depósitos de libre disposición individual, sino contribuciones mutuales afectas al objeto cooperativo, es decir, a la cobertura de servicios de previsión, solidaridad y desarrollo familiar.

Su patrimonio es social, variable e ilimitado, y su gestión se orienta al bienestar colectivo, no al lucro individual de los asociados. En esa medida, los recursos que los asociados mantienen en la cooperativa no representan créditos exigibles a su favor, sino aportes sociales sujetos al vínculo cooperativo y a la reglamentación estatutaria.

Estos aportes se rigen por lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 79 de 19888, que expresamente dispone: “Los aportes sociales de los asociados quedarán directamente afectados desde su origen en favor de la cooperativa como garantía de las obligaciones que contraigan con ella. Tales aportes no podrán ser gravados por sus titulares en favor de terceros, serán inembargables y sólo podrán cederse a otros asociados en los casos y en la forma que prevean los estatutos y reglamentos.” 3.9.

De lo anterior se desprende que tales recursos no forman parte del patrimonio personal del asociado, sino del patrimonio común de la entidad, quedando jurídicamente protegidos de toda medida cautelar dirigida contra aquel. De igual modo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-274 de 20009, reconoció que los aportes sociales constituyen un capital de riesgo afecto al objeto cooperativo, por lo que su devolución o disponibilidad está condicionada al retiro del asociado y a la estabilidad financiera de la entidad.

Bajo esta óptica, no existe prueba de que el demandado posea en COOMEVA cuentas personales o recursos líquidos disponibles de libre disposición, y los eventuales aportes que haya efectuado corresponden a derechos sociales, conforme a la norma citada y a la doctrina jurisprudencial expuesta. En consecuencia, se revocará la medida de embargo y secuestro decretada sobre COOMEVA, dejando a salvo que el despacho de origen, si llegare a acreditarse la existencia de cuentas individuales de ahorro o inversión a nombre del demandado, distintas de los aportes sociales mutuales, podrá valorar motivadamente la procedencia de una nueva medida, atendiendo a la naturaleza del bien y a su disponibilidad jurídica. 3.10.

Finalmente, recuerda este Despacho que el debido proceso exige que los funcionarios de la Rama Judicial motiven con suficiencia sus decisiones frente a los hechos demostrados y las normas aplicables a su caso, a fin de que puedan conocer las razones por las cuales se acogen o desestiman las rogativas de las partes. “Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones.” 8 Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa. 9 Corte Constitucional, Sentencia T – 274 del 2000, [M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz] 7 7 PROCESO: DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL RADICADO: 13001311000720240021802 DEMANDANTE: MARIA DE LA PAZ GUERRERO GUERRERO DEMANDADO: EDGAR EDUARDO GUTIERREZ PUENTE PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN La jurisprudencia ha sido enfática en: “(…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.”10 Por ello, se resalta al juzgado de primera instancia la necesidad imperiosa e ineludible de motivar suficientemente las decisiones adoptadas dentro de los procesos que dirige.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto proferido el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la medida impuesta sobre los honorarios profesionales del demandado y en su lugar ORDENAR la MODULACIÓN MOTIVADA de dicha medida dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión fijando expresamente el porcentaje de retención sobre los honorarios profesionales del demandado, con base en la certificación de ingresos que expidan los pagadores, atendiendo lo estimado en esta providencia.

TERCERO: REVOCAR la medida de embargo y secuestro decretada sobre el contrato de leasing habitacional celebrado entre el Banco Davivienda S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: REVOCAR la medida de embargo y secuestro ordenada sobre dineros demandado en la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia – COOMEVA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE11 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado 10 11 Corte Suprema de Justicia STC7764-2018 reiterada en STC5704-2021. La presente Providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador. 8 PROCESO: DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL RADICADO: 13001311000720240021802 DEMANDANTE: MARIA DE LA PAZ GUERRERO GUERRERO DEMANDADO: EDGAR EDUARDO GUTIERREZ PUENTE PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c303bc38d42b4457a663843cc25e525c314639461bb72410ec618b5dacca40eb Documento generado en 09/10/2025 01:42:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9