República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Civil-Familia Radicado. Asunto: Demandante Demandado 08001315300120150001702 45.262 Ejecutivo a continuación Nathaly del Carmen Tejada de la Hoz y otros Fundación Hospital Universitario Metropolitano Barranquilla, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante; contra auto de fecha 31 de enero de 2023, por medio del cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, negó requerir a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – para la materialización de medida cautelar de embargo.
I. 1.1.
ANTECEDENTES El contexto. Librado el mandamiento de pago por la condena que fuera impuesta a la Fundación Hospital Universitario Metropolitana dentro del juicio de responsabilidad médica inicial, decretó el juez a quo, a petición del extremo demandante, medida de embargo sobre los derechos de crédito o cuentas por pagar que existieran o llegaren a existir en favor de la ejecutada con cargo, entre otros, al ADRES1.
El 20 de noviembre de 2019 y en respuesta a la medida cautelar, el ADRES manifestó que no daría cumplimiento a la misma, porque los recursos que dicha entidad administra están destinados a financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que no se había mencionado disposición legal que aludiera a las excepciones al principio de inembargabilidad y que, bajo esas premisas, debía abstenerse de cumplir cualquier decisión que 1 Auto de 17 de octubre de 2019.
Documento 028AutoMedidasCautelares20191024.pdf/ C02MedidasCautelares/ 01PrimeraInstancia 08001315300120150001702 45262 Apelación de auto pudiera afectar la prestación del servicio y la garantía del derecho fundamental de salud2. Acto seguido, presentó el extremo demandante memorial solicitando se requiriera al ADRES con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 593 del CGP, por cuanto si bien se trata de dineros inembargables, la posición del ADRES desatiente las excepciones que la jurisprudencia ha creado sobre la materia, en específico, que el título ejecutivo, es una sentencia judicial3.
Solicitud que, estando ante el juez de ejecución, fue reiterada el 19 de julio de 20194. 1.2. El auto apelado. Es aquel mediante el cual se resolvió negar la aludida solicitud -requerir al ADRES- al estimar que las obligaciones que aquí se ejecutan son las derivadas de una sentencia judicial que tiene su origen en el reconocimiento de una indemnización, la cual no hacen parte de la excepción propuesta, por cuanto no tienen como fuente alguna las actividades para las cuales están destinados los recursos objeto de embargo. 1.3.
El recurso de apelación. Lo presentó el extremo demandante de forma subsidiaria al de reposición. Dijo no estar de acuerdo con la posición jurídica asumida por el juzgado, por cuanto la sentencia judicial constituye un crédito de naturaleza preferente, frente al que el principio de inembargabilidad se repliega so pena de hacer ilusorio los derechos adquiridos, el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Explicó con fundamento en varias sentencias judiciales5 que la segunda excepción al principio de inembargabilidad de los recursos públicos tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el 2 Documento 035OficioRespuestaMedidasCautelares20200210.pdf/ C02MedidasCautelares/ 01PrimeraInstancia 3 Documento 122solicitudRequerimiento20210216.pdf / C02MedidasCautelares/ 01PrimeraInstancia 4 Documento 03SolicitudRequerir20220719 5 Consejo de Estado 20001233300020200048400 (AC), sentencia C-543 de 2013, sentencia C-313 de 2014, T – 873 de 2012, STC705 de 2019 y STC14705 de 2019. 2/9 08001315300120150001702 45262 Apelación de auto respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.
Que dicha excepción fue consagrada desde la sentencia C-354 de 1997, que se trata de una línea jurisprudencial consolidada y que opera incluso para los recursos que provengan del SGP. Agregó que el crédito que se ejecuta devino de una falla en la atención en salud y que, siendo consecuencia de una actividad médica, debe ser solventadas con los recursos del sistema. 1.4.
Trámite del recurso. El 28 de septiembre de 2023, la juez a quo decide no reponer el proveído del 31 de enero de 2023, expresando que el origen de la obligación que aquí se ejecuta no tiene como fuente la prestación de un servicio de salud, sino, la deficiente prestación de aquel. Señaló que los recursos de la nación, destinados a la atención del servicio de salud, no puede ser utilizados para solventar condenas en favor de particulares como la Fundación Hospital Universitario Metropolitano y que en el caso en comento no se estructuró excepción al principio de inembargabilidad.
Así negado el recurso horizontal, se concedió el de apelación y llegado el expediente electrónico a esta superioridad se procede con la resolución de aquel, previa las siguientes, II. 2.1. CONSIDERACIONES Del principio de inembargabilidad de los recursos públicos y sus excepciones. Al desarrollar el principio de inembargabilidad que opera sobre los bienes públicos, se ha dicho en varias oportunidades6 que es una garantía pensada para salvaguardar el presupuesto del Estado, especialmente el dirigido a cubrir las necesidades esenciales de la población. Ello, por cuanto si se avalara el embargo de los recursos públicos, (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera 6 La línea jurisprudencial sobre el tema en la Corte Constitucional se encuentra principalmente en las siguientes sentencias, C-546 de 1992, C-013, C-017, C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C566, C-871 y C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008, C-539 de 2010.
C-543 de 2013 y C313 de 2014. 3/9 08001315300120150001702 45262 Apelación de auto para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior (…)”7 En esa dinámica de entender el porqué de tal garantía legal y constitucional -inembargabilidad- la guardiana de la Carta Magna ha sostenido que el mismo no desconoce el contenido de los derechos adquiridos, ni las garantías de acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, porque, no se trata de una regla, sino de un principio que admite excepciones, las cuales han sido determinados por ese mismo cuerpo colegiado y que en esencia se concretan en: i) La satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. ii) El pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos y iii) La extinción de títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
En relación con cada una de estas excepciones ha sido la Corte Constitucional, quien, en a través de diferentes decisiones ha desarrollado y definido los criterios orientadores de cada excepción, por lo que, a efectos de entender en qué casos tiene cabida la excepción invocada y si en el caso puntual la misma tiene lugar, se volverá sobre las sentencias con las cuales se desarrolló dicha excepción. 2.2.
Segunda excepción: del pago de sentencia judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. En lo que tiene que ver con esta excepción se puede casi que afirmar que es la única cuya fuente no estuvo en la jurisprudencia, sino, en la misma ley, pues, fue analizando una disposición de tal naturaliza (obligación que les asiste 7 Corte Constitucional.
Sentencia C-546 de 1992. 4/9 08001315300120150001702 45262 Apelación de auto a las entidades del estado de adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar el pago de las sentencias) que se aludió a dicha excepción. En efecto, en la sentencia C-354 de 1997, al estudiar la constitucionalidad del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos), se dijo que, 6.
La norma acusada reitera el principio de la inembargabilidad de las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación que ya aparecía en el art. 16 de la Ley 38 de 1989, cuya constitucionalidad fue avalada por la Corte, pero agrega que dicha inembargabilidad comprende los bienes y derechos de los órganos a las cuales alude dicho presupuesto.
Dicha norma, extiende la inembargabilidad a la cesiones y participaciones de que trata el Capítulo IV del Título XII de la Constitución. Igualmente, señala el deber para los funcionarios competentes de adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias contra los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y que los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta.
Para la Corte el principio de inembargabilidad general que consagra la norma resulta ajustado a la Constitución, por consultar su reiterada jurisprudencia. No obstante, es necesario hacer las siguientes precisiones: a) La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias.
Por contener la norma una remisión tácita a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, igualmente entiende la Corte que los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, es decir, treinta días contados desde la comunicación de la sentencia (art. 176), siendo 5/9 08001315300120150001702 45262 Apelación de auto posible la ejecución diez y ocho meses después de la ejecutoria de la respectiva sentencia (art. 177).
(…) Por lo tanto, es ineludible concluir que el procedimiento que debe seguirse para el pago de los créditos que constan en sentencias judiciales, es el mismo que debe adoptarse para el pago de los demás créditos a cargo del Estado, pues si ello no fuera así, se llegaría al absurdo de que para poder hacer efectivo un crédito que consta en un título válido emanado del propio Estado es necesario tramitar un proceso de conocimiento para que a través de una sentencia se declare la existencia de un crédito que, evidentemente, ya existe, con el pernicioso efecto del recargo innecesario de trabajo en la administración de justicia. En conclusión, la Corte estima que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.
Para luego señalar, en otra sentencia de constitucionalidad, que: 7. Aclarado el cargo relativo al principio de inembargabilidad, el resto de acusaciones del actor contra ese inciso pierden su fundamento, ya que todas ellas tienen como presupuesto su tesis sobre la inconstitucionalidad de este principio. La Corte coincide entonces con la Vista Fiscal en que no le asiste razón al demandante cuando señala que esta certificación vulnera el principio de la separación de poderes y la autonomía de la rama judicial, pues en realidad el precepto desarrolla el principio de colaboración armónica entre los órganos del Estado (CP art. 113), ya que tal certificación permite al servidor público conocer la naturaleza de los recursos y determinar si son o no embargables.
Por todo lo anterior, la Corte considera que este inciso es constitucional, con las precisiones señaladas en el numeral precedente de esta 6/9 08001315300120150001702 45262 Apelación de auto sentencia. Sin embargo, y como bien lo señala la Vista Fiscal y uno de los intervinientes, la legitimidad del principio de la inembargabilidad del presupuesto no implica que el Estado pueda desatender sus obligaciones patrimoniales con los particulares, por lo cual corresponde a los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos emplear la mayor diligencia para cumplir tales obligaciones, con el fin de evitar no sólo que se causen perjuicios al tesoro público por concepto de los eventuales intereses sino también para evitar dilaciones en perjuicio de los particulares acreedores.8 2.3.
Caso concreto. Como viene de verse, el principio de inembargabilidad fue consagrado y opera únicamente en favor de los recursos públicos, es decir, los que administran las entidades del orden nacional o territorial. Ahora, no es ajeno al despacho que por la forma en que opera la prestación de los servicios públicos y en algunos casos la función pública, los particulares en muchas oportunidades ejercen función pública y administran recursos gubernamentales, como ocurre con la seguridad social que por definición, es un servicio de carácter obligatorio que se presta, por entidades públicas o privadas, bajo dirección, coordinación y control del Estado.9 Entonces, los particulares pueden llegar a administrar recursos oficiales y en dichos casos, la protección respecto del recurso al que se ha hecho referencia -inembargabilidad- se mantiene, por cuanto solo de esa manera se asegura la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado10, que en dicho escenario, se repite, se presta y garantiza por conducto de un particular.
Teniendo claro que, frente ese administrador de recursos fiscales también se repliega el principio de inembargabilidad de darse algunos de los eventos contemplados en las excepciones. 8 Corte Constitucional, sentencia C-402 de 1997. 9 Artículo 48 de la Constitución Nacional, 10 Corte Suprema de Justicia STC10280-2019 7/9 08001315300120150001702 45262 Apelación de auto Pues bien, resulta que la excepción invocada por el apelante si bien se refiere al pago de sentencias judiciales y la obligación que aquí se ejecuta surgió de una decisión de esa naturaleza, lo cierto es que la misma no puede ser solventada con los recursos del SGSSS, porque, no está a cargo del Estado y tampoco tiene como fuente la prestación de algún servicio para el cual estén destinados aquellos recursos.
En efecto, obsérvese que la obligación que se ejecuta corresponde con el pago de una indemnización a la que fue condenada la Fundación Hospital Universitario Metropolitano, por los perjuicios causados a los demandantes, a razón de las quemaduras ocasionadas a DCT durante su instancia en dicha entidad. De manera que fue la actuación irregular o deficiente del demandado, la que dio origen a la condena que hoy enfrenta.
Y es que si se analizan en detalle los hechos, la prestación médica o el servicio de salud, para el cual están destinados los recursos del SGSSS, en el caso bajo examen, se garantizó; de manera que no podría alegarse que la condena de la Fundación Hospital Universitario Metropolitano, como IPS particular, debe ser respaldada o pagada con cargo a recursos de naturaleza pública, cuando fue el acto médico que como particular desarrollo el Hospital lo que dio origen a la indemnización. Reitérase que los recursos que administra el ADRES -destinatario de la medida- son recursos de la Seguridad Social, los cuales, además de tener la condición de inembargables, artículo 25 de la ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud), tienen destinación especifica y, por tanto, no pueden ser dirigidos a fines distintos a los previstos constitucional y legalmente.
De modo que, para este despacho no es cierto que la sentencia que sostiene esta ejecución se encuentre cobijada por la segunda excepción al principio de inembargabilidad, en especial, cuando las consideraciones jurisprudenciales que la soportan hacen referencia a obligaciones a cargo del Estado, respecto de las 8/9 08001315300120150001702 45262 Apelación de auto cuales, existe regulación especial que condiciona la posibilidad de su ejecutividad, como que antes de acudir a la ejecución es necesario agotar el trámite previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, pues, cuando se trata de sentencia condenatoria o crédito reconocido por la administración, la posibilidad de embargo surge siempre que se haya agotado, sin éxito, el trámite y plazo de cobro previsto para el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado11.
Así las cosas, como respecto de la sentencia base del juicio ejecutivo, no tiene cabida la excepción al principio de inembargabilidad invocado por el acreedor, se impone necesario confirmar la decisión opugnada, sin que haya lugar a condena en costas, por no haberse presentado replica por el extremo no apelante. III.
PRIMERO
RESUELVE
Confirmar el auto de fecha de fecha 31 de enero de 2023, por medio del cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, se negó a insistir en la materialización de medida cautelar.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Remitir la actuación al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Magistrado 11 Corte Constitucional, sentencia C-1154 de 2008. 9/9 Firmado Por: Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 02 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db3778050e6142a0138d7ccc5dcb6d358751b5558f8876b661f1565996de6237 Documento generado en 31/07/2024 02:15:53 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica