RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Civil Familia Laboral - Sala de Conjueces Montería, agosto 27 de 2025 CONJUEZ PONENTE: REFERENCIA: RADICACION: DEMANDANTE: DEMANDADOS: OTRO JULIO CÉSAR ANGULO SALOM PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 23001310500120230005101 - Folio 191-2024 EDINSON MANUEL PASTRANA BENEDETTI LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y I.- ASUNTO Entrará la Sala de Conjueces a resolver el impedimento que manifestaron, en su orden, los Honorables Magistrados, Dres.
Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, Cruz Antonio Yánez Arrieta y Marco Tulio Borja Paradas, según Autos del 9 y 13 de junio y 19 de agosto de 2025, fundamentado en el Numeral 1º. del Artículo 141 del Código General del Proceso. “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”.
En diligencia de sorteo de Conjuez Ponente del 20 de agosto de 2025, fue escogido Julio César Angulo Salom para para resolver los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Dres. Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, Marco Tulio Borja Paradas y Cruz Antonio Yánez Arrieta. los H. Conjueces Dres. Everardo Alfonso Cordero Castillo y Jairo Díaz Sierra, integran la sala.
I.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme el Artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: “El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.”, los Honorables Magistrados fundamentaron su impedimento en uso del Numeral 1º. del Artículo 141 del Código General del Proceso.
Corresponde entonces definir si con lo expresado por los togados se alcanza objetivamente a enrutar en su favor la causal de impedimento, para ser separados del conocimiento del Proceso Ordinario Laboral, en sede de apelación de sentencia y además si existe o no conexidad con el hecho de ser docentes de la Universidad del Sinú y este ente educativo ser parte en el proceso en referencia, de suerte que les impida actuar de manera imparcial en las decisiones que han de tomar.
Revisado el expediente, en primera instancia se encontró el Acta de Audiencia, llevada a cabo el 24 de abril de 2024 en línea con los Artículos 77 y 80 C.P.T.S.S., destacándose, dentro de la etapa de conciliación, el acuerdo al que se llegó entre la parte Actora, señor Edinson Pastrana Benedetti y la Universidad del Sinú, en donde esta pagaría al demandante la suma de 40 Millones de pesos.
Acuerdo que al ser aprobado por el Juez PROCESO ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACION No. 23001310500120230005101 - FOLIO 191-2024 DEMANDANTE: EDINSON MANUEL PASTRANA BENEDETTI DEMANDADOS: UNIVERSIDAD DEL SINU y COLPENSIONES Primero Laboral del Circuito de Montería, se dio por finalizada la controversia respecto de la Universidad del Sinú, por ende, haciendo a tránsito de cosa juzgada, continuándose el litigio con COLPENSIONES dado que esta entidad, según certificación del 25 de abril de 2023, determinó no conciliar.
Lo anterior para significar que para cuando el proceso llegó en alzada al Tribunal Superior la Universidad del Sinú ya había dejado de ser parte, incluso para el 24 de julio de 2024, fecha en que se expidió el Auto de admisión del recurso de apelación, tan solo se corrió traslado a la parte recurrente, esto es, COLPENSIONES y con ello para connotar que pese a la discusión que se pueda suscitar por la existencia de un contrato de trabajo con un docente y ser los togados igualmente docentes de la Universidad del Sinú, para la Sala de Conjueces es un hecho que enrosca dos claras situaciones: (i) Para la llegada del proceso al Tribunal Superior el ente educativo ya no era parte dentro del ordinario laboral que subió en sede de apelación y, (ii) Por el mismo hecho anterior, para que pueda edificarse la causal del numeral 1º.
Artículo 141 del Código General del Proceso del Articulo, es indispensable que no se trate un hecho futuro e incierto, es decir, que los togados vayan a demandar a la Universidad para la cual prestan sus servicios como docentes por la presunta existencia de un contrato de trabajo, cuando a la fecha lo que está en el escenario es que son docentes y que su relación no se ha trabado en una litis, al menos eso no está informado en el proceso arriba referenciado.
De ahí que, al estarse frente a un hecho futuro e incierto, ello, per se, no enerva la causal invocada objeto de análisis. Para la Sala, los anteriores análisis encuentran sustento, en los mismos dichos de los tres togados que declararon su impedimento, en el sentido que si bien se encuentra vinculados a la Universidad del Sinú como docentes hora cátedra y estarse frente a un proceso laboral por un contrato de trabajo con interés para ellos, aun con aparente conexidad con el hecho de ser docentes y los planteamientos del Actor en su primigenia demanda, de tal manera que les impida actuar de manera imparcial en las decisiones que han de tomar.
Evidentemente sus planteamientos hubieran tenido asidero jurídico en la medida en que la Universidad hubiera seguido vinculada al proceso. Ya vimos que no y aqui se pierde la conexidad entre uno y otro hecho. De suerte que los tres H. Magistrados bien podían asumir el conocimiento del asunto para tomar libremente y sin atadura alguna y tomar las decisiones de fondo que correspondan al tema ventilado y que, aunque si bien la conciliación tuvo su origen en la controversia sobre la naturaleza del vínculo contractual que unía al Actor con la Universidad del Sinú, se itera, la Universidad dejó de ser parte en el asunto que hoy nos llama la atención. Repetimos, ya el ente educativo desde que el proceso llegó en alzada al Tribunal Superior y haber dejado de ser parte, para la Sala de Conjueces resulta claro que los H. Magistrados deberán seguir con el conocimiento del asunto y además que tampoco sus planteamientos encajan en ninguna de las otras causales que sobre los impedimentos nos trae el Artículo 141 del Código General del Proceso.
PROCESO ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACION No. 23001310500120230005101 - FOLIO 191-2024 DEMANDANTE: EDINSON MANUEL PASTRANA BENEDETTI DEMANDADOS: UNIVERSIDAD DEL SINU y COLPENSIONES En síntesis y como corolario a lo expuesto, la institución educativa al salir de la ecuación por virtud de la conciliación, en modo alguno estaría atando a los ilustres togados en la toma de decisión que corresponda asumir en el proceso que ahora ventila la colegiatura.
Ya que, independientemente que dentro de la diligencia de conciliación la universidad haya expresado que no se entraba a debatir el tema contractual, lo cierto es que pusieron punto final al diferendo suscitado entre ellos, hecho notorio jurídico que para el análisis de fondo que llegare a corresponder dentro del proceso ordinario laboral en referencia lo será de manera exclusiva con COLPENSIONES.
Orden de ideas que llevaran a esta Sala de Conjueces a no aceptar los impedimentos formulados los Honorables Magistrados por el prurito que el ente educativo al no estar ya en el proceso estarían desprovistos de cualquier atadura en este proceso para tomar la decisión de fondo que corresponda solo contra COLPENSIONES e igual mal se podría considerar sus planteamientos hacia un hecho futuro e incierto por el solo hecho de ser docentes, cuando el acaecimiento demandatorio por esta vinculación no ha nacido a la vida jurídica, según se puede desprender de sus fundamentaciones, por lo que, a hoy, están desprovistos de cualquier atadura que les impida participar en el debate para tomar las decisiones a que haya lugar y aún más cuando en modo alguno el hecho planteado por los señores Magistrados guarda conexidad entre uno y otro caso, entendida esta como la relación existente entre diferentes procesos judiciales que pueden justificar su juzgamiento conjunto por razón de la existencia de vínculos sustanciales, ni menos se estaría afectando su juicio de valor, de imparcialidad y de objetividad esperado con la decisión final que llegue a corresponder, huelga repetir, por cuanto la Universidad del Sinú no es parte en el asunto que nos ocupa y por tanto, la convicción de la Sala para los mismos puedan entrar a tomar decisiones de fondo, libres de todo apremio, por todas las razones antes expuestas.
En materia de decisiones judiciales, tenemos, entre muchas, para el caso en concreto: El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Unitaria de Conjueces Civil Familia de Pereira, en fallo del 8 de junio de 2021, dentro del Radicado No. 66001-31-03-004-201500263-03 siendo Conjuez el Dr. Andrés Fernando Mejía Restrepo, determinó que: “Existen múltiples garantías de las que gozan los asociados al momento de ventilar sus conflictos ante la jurisdicción. Una de ellas es la de la imparcialidad.
Esta, que hace parte del debido proceso y es presupuesto del mismo, tiene origen tanto en normas de carácter nacional3 como internacional4. Siendo las últimas integrantes del bloque de constitucionalidad. Sin embargo, y más allá de las consideraciones en cuanto a la naturaleza de los principios y su alcance5, ¿qué se entiende por imparcialidad judicial? La imparcialidad implica que el juez decide con “con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” (Sentencia C-890/10.
Corte Constitucional. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Es decir, la imparcialidad supone que el juez en desarrollo de su función jurisdiccional actúe con la mayor objetividad para enfrentar el juicio7 y, por ello, que los integrantes de los órganos colegiados no tengan interés directo, posición tomada, preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia8.
El principio cuenta con 2 facetas, la subjetiva y objetiva. Y para evitar entrar en ilustraciones que corresponden más a esferas académicas9 se puede afirmar que por ellas se comprende que el juez no sólo está obligado a no tener preferencia o interés alguno en la resolución del litigio (esfera subjetiva) sino que además debe parecer que no lo tiene (esfera objetiva).
Según la sentencia del 26 de febrero de 2018, del Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia de la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, dentro del expediente 110010325000201700614 00 60.393, se expresó que: “…… Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, PROCESO ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACION No. 23001310500120230005101 - FOLIO 191-2024 DEMANDANTE: EDINSON MANUEL PASTRANA BENEDETTI DEMANDADOS: UNIVERSIDAD DEL SINU y COLPENSIONES la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto….. ….De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas por el legislador….. ….La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha entendido que para que se declare fundado el impedimento planteado con fundamento en la causal descrita "es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial6….
Subrayas y negrillas fuera de texto. ….En otra oportunidad, en relación con el alcance del interés directo o indirecto en el como causal de impedimento, esta Sección sostuvo: "En relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los siguientes términos: 'Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. 'Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento' ( )"7….. …En igual sentido, la doctrina considera que el interés al que se refiere esta causal "puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, inclusive puramente moral ( ).
No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso"8….. Como se podrá apreciar para el caso concreto y en línea de estas sentencias, el caso planteado por los Honorables Magistrados, si bien podrían encuadrarse en un caso personal y cierto, con lo obrante en su manifestación de impedimento no enruta en relación directa ni menos indirecta con el mismo, ni menos en conexidad, habida consideración a que la Universidad del Sinú para cuando el proceso llega en alzada al Tribunal Superior ya no era parte procesal y conforme lo expuesto por los mismos Togados no tienen, a la fecha, demanda alguna contra el ente educativo como para enroscar la presencia del numeral 1º. del Articulo 141 Ib., de tal manera que frente a hechos futuros e inciertos como lo dejaron entrever en sus escritos de impedimento, no encuadra la presencia de la norma en cita como también que su intereses sea directo o indirecto carece de presencia, más cuando los mismos para el caso en cuestión, ya analizado con precedencia, no se encuentran involucrados en la controversia.
En conclusión, una vez revisados los motivos que tuvieron para la declaratoria de los impedimentos, la Sala al no encontrarlos plenamente justificados conforme sus argumentaciones, los declarará infundados, pues como se anotó en reiteradas oportunidades, desde el mismo momento en que la Universidad del Sinú dejó de ser parte en primera instancia y solo subir en la alzada COLPENSIONES, como único recurrente, los Magistrados bien pueden conocer del asunto que se le había encomendado.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Civil Familia Laboral de Conjueces, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados Dres. Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, Cruz Antonio Yánez Arrieta y Marco Tulio Borja Paradas, conforme lo motivado en este proveído. PROCESO ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACION No. 23001310500120230005101 - FOLIO 191-2024 DEMANDANTE: EDINSON MANUEL PASTRANA BENEDETTI DEMANDADOS: UNIVERSIDAD DEL SINU y COLPENSIONES SEGUNDO: Como consecuencia, remitir el expediente aludido en el radicado de esta decisión a quien le correspondió por reparto.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, comuníquese lo aquí resuelto a los sujetos procesales, así como a los Honorables Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería e igualmente adelántese el trámite de rigor.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIO CESAR ANGULO SALOM Conjuez Ponente JAIRO DÍAZ SIERRA Conjuez EVERARDO ALFONSO CORDERO CASTILLO Conjuez