REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso verbal de responsabilidad civil propuesto por Jairo Córdoba Alarcón y otros en contra de Nueva EPS Radicación: 520013103002-2025-00198-01 (1328-25) San Juan de Pasto, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Se procede a resolver, el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto proferido el 17 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES Los señores Jairo Córdoba Alarcón, Lucelly del Carmen Ojeda Arenas, Yenifer Estefany Córdoba Ojeda, Kelly Yulieth Córdoba Ojeda y Jairo Andrés Córdoba Ojeda, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de responsabilidad civil contra la entidad Nueva EPS, con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal, se la declare civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes1.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto (N.), despacho que, mediante auto del 20 de agosto de 2025, inadmitió la demanda y concedió un término de cinco días para su correspondiente subsanación2. Lo anterior, al considerar que se habían incurrido en los siguientes errores: (i) no se indicó quién ostentaba la representación legal de la persona jurídica convocada, ni se aportaron los documentos de identificación exigidos por el numeral 2º del artículo 82 del C.G del P.;
(ii) se requirió a la parte actora para que precise si la acción ejercida era de conocimiento de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción contencioso administrativa, habida cuenta que, en la parte preliminar de la demanda se hizo referencia a adelantar un “proceso administrativo de Reparación Directa..”; (iii) resultaba necesario que se determinen los perjuicios morales y el daño a la vida de relación conforme a los parámetros jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia en casos análogos;
(iv) la tasación de los perjuicios materiales no resultaba clara, porque no estaban cuantificados de forma razonada conforme lo exige el artículo 206 del Código General del Proceso y porque la estimación no podía limitarse a una simple operación aritmética y carecía de los respectivos soportes; y, (v) resultaba 1 PDF 001 - Expediente Primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive. 2 PDF 003 - Expediente Primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive.
Rad: 520013103002-2025-00198-01 (1328-25) necesario que la parte precise en qué consistió la negligencia, el error o falla atribuida a la entidad demandada en la prestación del servicio de salud al señor Jairo Córdoba Alarcón. Actuando dentro del término, la parte actora integró nuevamente la demanda, estimando subsanados los yerros advertidos3.
No obstante, mediante auto del 17 de octubre de 2025, la jueza de conocimiento rechazó la demanda, al considerar que no fue debidamente subsanada4. En concreto, señaló que: (i) no se cumplió con el requerimiento de precisar el documento de identificación del representante legal de la entidad demandada, ni se especificó el NIT de la sociedad demandada y tampoco se incorporó el documento idóneo que acredite la designación del señor Rodrigo Bermúdez Ospino como representante legal;
(ii) en los supuestos fácticos 3º, 4º, 5º y 6º se consignaron a varias personas, por lo que no hubo claridad en cuanto a la representación del ente jurídico y no se acreditó tal circunstancia; (iii) si bien se realizaron ajustes a la estimación de los perjuicios materiales, estos no fueron solicitados bajo juramento como lo dispone el numeral 7º del artículo 82 en concordancia con el artículo 206 del Estatuto Procesal Civil;
(iv) no había claridad sobre si la demandada era la Nueva EPS con sede en Pasto o aquella con domicilio principal en Bogotá D.C., teniendo en cuenta que el escrito de demanda y de subsanación se brindó información contradictoria al respecto; (v) no se cumplió con el requisito formal previsto en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, toda vez que el soporte de envío del escrito de la demanda subsanada estaba dirigido al Tribunal Administrativo del Putumayo;
(vi) de cara a los supuestos fácticos descritos debieron aportarse las resoluciones mediante las cuales se designó al interventor de la Nueva EPS. Inconforme con tal determinación, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación5, argumentando lo siguiente: (i) Sobre la representación legal e identificación de la demandada: precisó que el auto de rechazo ignoró que en el escrito de subsanación se había suministrado la información completa de la entidad demandada y que la mención de múltiples figuras obedecía a la situación de intervención de la Nueva EPS, identificando a todos los posibles sujetos para garantizar la correcta integración de la litis y la debida notificación. Sostuvo que la exigencia de aportar copias físicas de las resoluciones de designación, siendo documentos públicos y de conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, constituía un requerimiento excesivo que no podía conducir al rechazo de la demanda.
(ii) Acerca del juramento estimatorio indicó que, en el capítulo IV del escrito de subsanación se realizó una estimación razonada y discriminada de los perjuicios materiales (lucro cesante futuro y daño a la vida de relación). Así mismo, indicó que, en el escrito por medio del cual formuló el recurso realizó el juramento estimatorio, que, según su criterio, subsanaba cualquier 3 PDF 004 - Expediente Primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive. 4 PDF 005 - Expediente Primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive. 5 PDF 006 - Expediente Primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive.
Rad: 520013103002-2025-00198-01 (1328-25) formalidad pendiente. (iii) Respecto de la aparente inconsistencia entre las direcciones de la entidad demandada, manifestó que, en ejercicio de la debida diligencia, suministró ambas direcciones tanto del domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., como en la sede de esta ciudad y la indicación de múltiples sedes o correos electrónicos no generaba falta de claridad, sino que facilitaba la notificación personal, garantizando el derecho de defensa.
Agregó que la ley no prohibía indicar múltiples lugares de notificación, sino que exigía hacerlo para asegurar el debido proceso. (iv) En cuanto al incumplimiento del requisito del inciso quinto del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, sostuvo que el soporte de envío inicialmente aportado contenía un error material en el destinatario, pero reiteró que el escrito de subsanación y sus anexos fueron remitidos oportunamente a los canales digitales de la demandada, cumpliendo con el deber de traslado simultáneo.
(v) Frente al requerimiento de precisar la negligencia, error o falla en la prestación del servicio de salud, sostuvo que en el acápite de “HECHOS CONCOMITANTES” en sus numerales 1 al 9 se detalló con suficiente claridad la negligencia sufrida, la cual se centra en la omisión en la valoración inicial, la demora administrativa en la autorización de exámenes y tratamientos especializados y la falta de oportunidad en la remisión a centros médicos idóneos.
Con sustento en lo dicho, solicitó admitir la demanda verbal de responsabilidad civil, dado que, a su juicio, los defectos formales fueron subsanados en el escrito de corrección y, en todo caso, en el recurso interpuesto. El Juzgado de primera instancia, mediante auto del 30 de octubre de 2025 6, resolvió no reponer el auto del 17 de octubre de esa anualidad, precisando que, la oportunidad procesal para realizar las correcciones era la otorgada mediante el auto del 20 de agosto de 2025, y no a través del memorial de reposición, pues intentar la subsanación en la etapa impugnatoria desnaturalizaba la finalidad del trámite y desconocía los límites temporales fijados por la ley para el ejercicio de las actuaciones procesales.
Añadió que, aun analizando las correcciones efectuadas, estas no satisfacían en su totalidad los requerimientos señalados, ya que persistían inconsistencias y omisiones que impedían tener por subsanados los defectos inicialmente advertidos. Explicó que, aunque se adicionó información relativa a la entidad, incluyendo el NIT, los nombres e identificaciones del representante legal, del agente interventor, su suplente y el representante judicial, se mencionó al gerente regional Rodrigo Bermúdez sin indicar su identificación, ni aportar el documento que acreditara su designación, pese a la observación previa.
El despacho también señaló que, aunque se enunciaron las demás figuras de 6 PDF 007 - Expediente Primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive. Rad: 520013103002-2025-00198-01 (1328-25) representación, no se allegaron las pruebas que acreditaran sus calidades. Indicó que, si bien la parte actora calificó como excesiva dicha exigencia, esta constituía una carga indispensable para verificar la legitimación en la causa y la validez de las actuaciones, garantizando el debido proceso y la seguridad jurídica.
Respecto a la tasación de los perjuicios materiales, el juzgado advirtió que, en el escrito de subsanación se omitió la manifestación bajo la gravedad de juramento exigida por el artículo 206 del C.G. del P., y que, aunque en el escrito de impugnación la parte la incluyó, dicha expresión abarcaba también el daño a la salud, de naturaleza extrapatrimonial, frente al cual no era aplicable dicho requisito.
De igual forma, indicó que, el escrito de subsanación no fue trasladado a la parte demandada conforme lo exige el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, aportándose únicamente la constancia de remisión al Tribunal Administrativo del Putumayo. Señaló que, aunque en la impugnación se afirmó haber remitido el documento a los correos de la Nueva EPS, no se allegó prueba de dicho envío. Finalmente, el despacho concedió el recurso de apelación. La parte actora, sustentó el remedio vertical7, manifestando que, los seis puntos señalados por el juzgado para fundamentar el rechazo fueron debidamente subsanados en el escrito de corrección del 27 de agosto de 2025, o, en su defecto, representaban un exceso de ritualismo que debía ser corregido.
(i) Afirmó que se suministró la información completa de la entidad demandada, cumpliendo con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 82 del C.G. del P. y que la referencia a múltiples figuras respondía a la situación de intervención de la Nueva EPS y que exigir copias físicas de las resoluciones de designación, siendo documentos públicos, resultaba un requerimiento desproporcionado.
(ii) Agregó que el capítulo IV del escrito de subsanación contenía una estimación razonada y discriminada de los perjuicios materiales, igualmente incluyó la manifestación bajo juramento para, a su juicio, subsanar cualquier formalidad. (iii) Sobre la incongruencia de direcciones, sostuvo que la indicación de múltiples sedes y correos electrónicos no generaba falta de claridad, sino que facilitaba la notificación y garantizaba el derecho de defensa, aspecto no prohibido por la ley.
(iv) Finalmente, reiteró que el envío del escrito de subsanación y sus anexos a los canales digitales de la demandada se realizó en tiempo, cumpliendo con el deber de traslado simultáneo. (v) Expuso que en el acápite “Hechos concomitantes” se describió con suficiente detalle la negligencia alegada, centrada en la omisión en la 7 PDF 008 - Expediente Primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520013103002-2025-00198-01 (1328-25) valoración inicial y la demora administrativa en la atención del señor Jairo Córdoba Alarcón. Con sustento en lo anterior solicitó se reponga el proveído de 17 de octubre de 2025.
II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuesto por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.); (ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 o cualquier otra norma que contemple el recurso de apelación);
(iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que en tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria. Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y, que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. 2.
El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 num. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso el demandante a quien le fue rechazada la demanda que interpuso;
(ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 321 num. 1° del C. G. del P.; (iii) la impugnación se propuso por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado de la providencia atacada; y (iv) la sustentación se efectuó ante la a-quo, destacando que no es factible enterar de la misma a la contraparte, porque al tratarse de la etapa inicial del litigio, aun no se ha integrado el contradictorio.
De otro lado, el recurso fue concedido en primera instancia en el efecto devolutivo. 2.2. En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, el cual delimita la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 incs. 1° y 3° del C. G. del P. A fin de resolver el recurso debe memorarse que de acuerdo a lo reglado en el Estatuto Procesal, la demanda con que inicia un proceso debe cumplir ciertas exigencias, mismas que están relacionadas con diferentes materias, a Rad: 520013103002-2025-00198-01 (1328-25) saber: (i) contenido de la demanda (art. 82);
(ii) requisitos adicionales para ciertas demandas (art. 83 y cualquier otra norma que los contemple); (iii) anexos de la demanda (art. 84); (iv) eventos en que no es posible acompañar prueba de la existencia o representación del demandado o, prueba de la calidad con que se lo cita (art. 85); (v) casos en que la demanda se dirige en contra de los herederos de una persona (art. 87);
(vi) acumulación de pretensiones (art. 88); (vii) litisconsorcio necesario e integración del contradictorio (art. 61); y (viii) forma en que se presenta la demanda (art. 89). Ahora bien, de cara a la demanda instaurada, el juez a quien le corresponda el conocimiento del asunto tiene tres alternativas: (i) Inadmitirla, si se configuran las hipótesis enlistadas en los numerales 1º a 7º del art. 90 del C. G. del P., caso en el cual el juez debe señalar los defectos encontrados, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazar la demanda, tal como dispone el mismo canon.
(ii) Rechazarla, bien sea de plano o posteriormente. Sucede lo primero en los eventos previstos en el inc. 2° del citado canon, esto es, cuando el juez carece de jurisdicción o competencia o, si existe término de caducidad para instaurarla y de la demanda o sus anexos aparece que el término está vencido. En tanto que el rechazo posterior de la demanda, según el art. 90 reseñado, acontece cuando previamente la demanda fue inadmitida y los errores señalados no fueron corregidos.
(iii) Admitirla, en el evento en que “reúna los requisitos de ley”, conforme lo establece el mismo art. 90 en su inc. 1°, lo cual puede suceder inmediatamente o previa inadmisión y corrección de los yerros advertidos. 2.3. En el presente caso, el libelo introductor que contiene la pretensión encaminada a obtener la declaración de los perjuicios sufridos por el demandante mediante auto del 20 de agosto de 2025 fue inadmitida, al considerarse que no fueron subsanados los yerros señalados en el auto de inadmisión. En concreto, se advirtió que: (i) no se indicó el documento de identificación del representante ni el NIT de la sociedad demandada; además, no se aportó el documento idóneo que acreditara la designación del representante legal, de manera que no existía claridad respecto de la representación del ente jurídico;
(ii) resultaba necesario que la parte actora precise si la acción promovida era de conocimiento de la jurisdicción ordinaria o administrativa; (iii) el extremo activo debía determinar los perjuicios morales y el daño a la vida de relación conforme a los parámetros de la Corte Suprema de Justicia en casos semejantes; (iv) la tasación de los perjuicios materiales no fue clara toda vez que no fue cuantificada en forma razonada como lo exige el artículo 206 del C.G. del P., limitándose a fijar una operación aritmética sin sustento;
(v) no se precisó en qué consiste la negligencia, error o falla en que incurrió la entidad convocada en la prestación del servicio del señor Jairo Córdoba Alarcón. Algunas de tales circunstancias el A quo consideró que persistieron en el escrito de subsanación y que fueron la razón que condujo al rechazo definitivo de la demanda mediante el auto interlocutorio del 17 de octubre de 2025.
Rad: 520013103002-2025-00198-01 (1328-25) 1. El primer yerro que la juez de primer grado consideró no fue subsanado y que, en consecuencia, condujo al rechazo de la demanda, consistió en la imposibilidad de precisar quién ostentaba la representación legal de la entidad demandada, toda vez que, a su juicio, no se indicó el documento de identificación del representante legal, ni tampoco el NIT de la sociedad demandada y no se aportó el documento idóneo en el que conste la representación del señor Rodrigo Bermúdez, en calidad de representante legal, aunado a que, no se ofreció claridad respecto de la representación del ente jurídico, pues se mencionaron varias personas sin acreditar debidamente sus calidades.
Con respecto al punto anterior, es necesario recordar que la identificación de las partes como requisito de admisión de la demanda se rige por dos normas: el numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso, que exige indicar el nombre y la identificación de las partes y de sus representantes, y el artículo 84 del mismo estatuto, que exige que como anexo de la demanda deberá acompañarse la prueba del certificado de existencia y representación legal de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85 de dicho código.
El demandante alegó que el auto de rechazo pasó por alto que en la subsanación se había suministrado la información necesaria sobre la representación de la Nueva EPS y que la referencia a varias personas obedecía a la situación de intervención de la entidad, por lo que, se identificaron a todos los posibles sujetos con el fin de garantizar la correcta integración de la Litis.
Sostuvo además que, exigir copias físicas de resoluciones constituía un requerimiento excesivo. Revisado el escrito de subsanación de demanda8, se observa que, el actor indicó como representante de la Nueva EPS al director regional Rodrigo Bermúdez Ospino. A su turno, en el acápite de legitimación por pasiva, en el hecho 3º mencionó que la Nueva EPS tenía el NIT 900.156.246-2 y que actualmente estaba representada por el señor José Fernando Cardona Uribe; en el hecho 4º hizo referencia a que la Superintendencia designó como interventor al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez; en el supuesto fáctico numerado como 5º señaló que, para asuntos judiciales y de tutela el representante de la entidad convocada era el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo y en el hecho 6º se consignó que se designó al señor Carlos Enrique Cárdenas como interventor suplente9.
Información que, si bien no es del todo clara, a partir del contenido del certificado de existencia y representación legal de la entidad convocada incorporado junto al escrito de la demanda10, es dable conocer quién actuaba como representante legal de la Nueva EPS, para ese entonces, por lo que tal exigencia era dable asumirla como satisfecha, máxime cuando no existe norma que prevea el requisito adicional relacionado con aportar las resoluciones que designaron a los agentes interventores tal como lo pidió la A quo. 8 PDF 004, página 5 - Expediente Primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive. 9 PDF 004, página 7 - Expediente Primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive. 10 PDF 001, páginas 93 a 116 - Expediente Primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive.
Rad: 520013103002-2025-00198-01 (1328-25) 2. Como segundo punto, el juzgado de primer grado indicó que, si bien se realizaron ciertos ajustes a la estimación de los perjuicios materiales, éstos no fueron solicitados bajo el juramento exigido por el numeral 7º del artículo 82, en concordancia con el artículo 206 del Estatuto Procesal Civil.
La última norma prescribe: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos ( )”. El legislador impuso la obligación de presentar un juramento estimatorio cuando se reclamen indemnizaciones, compensaciones o el pago de frutos o mejoras, por ello, para satisfacer este requisito, la demanda debe desglosar cada concepto reclamado y acompañarlo de una estimación razonada que explique el origen y la justificación de las sumas solicitadas; dicho juramento constituye prueba del monto mientras no sea objetado y fija los límites dentro de los cuales debe decidir el juez.
La Corte Suprema de Justicia ha precisado que este requisito exige más que una simple enunciación cuantitativa de la suma pretendida y sobre su contenido, ha señalado: “Recuérdese que la capacidad suasoria de aquel juramento está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos: i) debe ser razonado, lo que implica que debe fundarse en razones, documentos o medios de prueba y, ii) ha de discriminar cada uno de los rubros o conceptos que son objeto del reclamo(…)”.11 De igual manera, en la sentencia SC1468-2024, la Corte precisó: “Dicha institución procesal pone en los hombros del demandante, del convocado, del llamante o llamado en garantía y de cualquier otro interviniente procesal que pretenda el reconocimiento de una indemnización por perjuicios patrimoniales, compensación o el pago de frutos o mejoras, el deber de hacer una manifestación expresa y jurada, esto es, una declaración de parte en la demanda, su respuesta, al plantear o contestar el llamamiento en garantía o al efectuar la respectiva intervención procedimental, según corresponda, consistente en ‘estimar razonadamente’ su valor, lo cual es trascendente a la luz del actual sistema procedimental, en rigor, porque esa tasación discriminada tiene la virtualidad de erigirse en medio de prueba del quantum de esos conceptos.
Ello, sin olvidar que dicho juramento estimatorio no aplica frente a perjuicios extrapatrimoniales, ni cuando quien reclame sea incapaz, por haber expresa prohibición legal en tal sentido. (…)” Verificado el escrito de subsanación, advierte la Sala que la demanda carece del juramento estimatorio exigido por la ley en este tipo de procesos, en los cuales se persigue el reconocimiento de perjuicios a favor de la parte demandante.
En efecto, en el escrito de la demanda se indicó por concepto de perjuicios materiales a favor del señor Jairo Córdoba Alarcón, la suma equivalente a $239.020.308 y por la misma noción de perjuicios a favor del grupo familiar se estimó una suma semejante a la pedida a favor del demandante, es decir, $239.020.30812; valores que, valga decir, se expresaron en términos 11 Sentencia SC040-2023 Corte Suprema de Justicia, Radicación No. 08001-31-03-001-2016-00025-01. 12 PDF 001, páginas 17 y 18 - Expediente Primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive.
Rad: 520013103002-2025-00198-01 (1328-25) cuantitativos y basadas en una operación aritmética. A su turno, tras ser inadmitida la demanda, en el escrito de subsanación13, la parte actora consignó como valor equivalente a perjuicios materiales que reclama el señor Córdoba Alarcón la suma de $239.020.308 y por el mismo concepto para el grupo familiar se indicó $241.102.659.
También se solicitaron perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro que no fueron calculados, señalando que, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha admitido tablas de mortalidad estimadas por la Superintendencia Financiera o aquella información estadística de esperanza de vida del accionante reportada por el DANE, los cuales son considerados medios de prueba eficaces para determinar la vida probable de una persona.
A partir de lo cual se evidencia que, el defecto enrostrado por la juez de primer grado en el auto inadmisorio se mantuvo en la subsanación, toda vez que omitió señalar el quantum reclamado por concepto de lucro cesante futuro. Sumado a lo anterior y tornando aún más confuso lo relacionado con dicho requisito, se tiene que, en el escrito mediante el cual la parte actora sustentó el remedio vertical, precisó que, “el capítulo IV, sí contiene una estimación razonada y discriminada de los perjuicios materiales (lucro cesante futuro por $239.020.308) y del daño a la salud ($73.771.700), detallando la fórmula de liquidación”14; información que en realidad no aparece incorporada en el escrito de subsanación, pues como se vio, nada se dijo acerca de la determinación del lucro cesante futuro.
Por esto, el despacho coincide con la A quo en que no se cumplió con este requisito formal y que el yerro señalado por el juzgado no fue subsanado en su totalidad, por lo que deberá confirmarse el rechazo por este motivo. 3. Otro de los defectos que fundamentó el rechazo de la demanda fue la falta de precisión respecto de si la entidad demandada correspondía a la Nueva EPS con sede en esta ciudad o a aquella cuyo domicilio principal se encuentra en Bogotá D.C. Revisado el escrito de subsanación se advierte que no existe incertidumbre sobre la identificación de la entidad demandada, la cual es la Nueva EPS S.A., cuyo domicilio principal es Bogotá. Así las cosas, tal yerro no se encuentra configurado. 4.
Finalmente, la juzgadora de primera instancia advirtió el incumplimiento del requisito formal previsto en el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, conforme al cual, al presentar la demanda, el actor debe remitir simultáneamente por medios electrónicos copia de esta y de sus anexos a los demandados, obligación que igualmente debe observarse cuando se presenta el escrito de subsanación tras una inadmisión. En el caso concreto, el juzgado observó que el soporte aportado por el demandante estaba dirigido al Tribunal Administrativo del Putumayo, por lo que concluyó que no se acreditó el cumplimiento de la exigencia legal. 13 PDF 004, páginas 17 y 18 - Expediente Primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive. 14 PDF 008, página 4 - Expediente Primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive.
Rad: 520013103002-2025-00198-01 (1328-25) El apelante reconoció que el yerro obedeció a un error en el destinatario y afirmó haber remitido oportunamente el escrito de subsanación y sus anexos a los correos institucionales de la entidad demandada; sin embargo, no aportó prueba que permitiera demostrar tal envío. Junto al escrito de subsanación se allegó una captura de pantalla en la que al parecer se remitió el escrito de subsanación de la demanda al correo electrónico notificacionesjudiciales@gestiondelriesgo.gov.co15, razón por la cual no se cumplió con el requisito atinente a haberlo remitido al correo institucional de la entidad convocada, por lo que, se colige que, tal irregularidad tampoco fue subsanada dentro del término otorgado para ello y si bien en el recurso aportó captura de pantalla con la remisión de la subsanación al correo de la entidad demandada, tal circunstancia no resulta suficiente para tener por superados los defectos enrostrados por el juzgado de primera instancia. En suma, verificados los argumentos expuestos por la parte apelante y revisado íntegramente el escrito de subsanación, se concluye que los defectos de la demanda no fueron totalmente corregidos.
Por lo anterior, la Sala deberá confirmar el auto que rechazó la demanda, al no haberse subsanado las irregularidades señaladas, sin que haya lugar a imponer condena en costas, conforme lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 365 del C.G. del P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
Primero. - CONFIRMAR el auto el 17 de octubre de 2025 proferido por el Segundo Civil del Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto. Segundo. - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. Tercero. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7c87d20933f459390fa2ea9409c8b7254a6d00e049c420480abf3c7678afb27 Documento generado en 11/05/2026 04:07:18 PM 15 PDF 004, página 51 - Expediente Primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive.
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