Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 780-2024 PENS. SOBREVIVIVIENTE, CONYUGE SEPARADA DE HECHO REVOCA Y CONDENA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE CLARA IMELDA RODRIGUEZ SÁNCHEZ Y ESPERANZA VILLAMIZAR DE GARCÍA, COMO INTERVINIENTE EXCLUYENTE, CONTRA COLFONDOS S.A. TRAMITE AL QUE FUE VINCULADA COMO LLAMADA EN GARANTIA LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.. En Bucaramanga, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por la PARTE DEMANDANTE y LA INTERVINIENTE EXCLUYENTE, respecto la sentencia proferida, el 11 de junio de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que, en calidad de cónyuge supérstite, se Proceso: Ordinario. Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2023-00067-01 declarara que tiene derecho al reconocimiento, en un 100%, de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al fallecimiento del afiliado Luis Alberto García Villamizar (+), y, en consecuencia, se impartiese condena al pago de la prestación desde el 1 de febrero de 2022, junto a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993, la indexación, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.

La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) contrajo matrimonio bajo el rito católico con Luis Alberto García Villamizar (+), el 29 de mayo de 1999; ii) desde la celebración de su matrimonio, convivieron de forma permanente e ininterrumpida durante mas de 20 años, compartiendo lecho, mesa y techo y concibiendo un hijo; iii) “(…) nunca liquidaron la sociedad conyugal, (…) y tampoco se divorciaron (…)”; iv) la demandante siempre estuvo “( ) dispuesta a tener una relación íntima (…)” con el fallecido, a pesar de sus infidelidades; v) el 01 de febrero de 2022, falleció García Villamizar (+); y v) el 21 de julio de 2022, le solicitó a Colfondos S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al fallecimiento de García Villamizar (+), sin éxito alguno. 1.1.

Intervención Excluyente. Esperanza Villamizar de García, madre de Luis Alberto García Villamizar (+), instauró demanda como interviniente excluyente, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su hijo, así como el pago de los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de la condena a imponer, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso. 2 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2023-00067-01 La aludida interviniente, en lo cardinal, hizo consistir su causa petendi en los siguientes hechos, que: i) el 29 de mayo de 1999, Luis Alberto García Villamizar (+) contrajo matrimonio, bajo el rito católico, con Clara Imelda Rodríguez Sánchez; ii) fruto de la relación fue concebido, Fabian Antonio García Rodríguez; iii) la pareja convivió “(…) compartiendo lecho y mesa hasta el mes de octubre del año 2012 (…)”, fecha en la que decidieron separarse de hecho; iv) desde la separación de la pareja, su hijo, Luis Alberto García Villamizar (+), se fue a convivir con ella, siendo él, el encargado de “(…) los gastos de manutención del hogar, arriendo, servicios públicos y administración del apto donde vivieran (…)”; v) Luis Alberto García Villamizar, falleció el 01 de febrero de 2022, a la edad de 50 años; vi) su hijo, inicialmente estuvo afiliado en Colpensiones “(…) desde el mes julio del año 1991 hasta el mes de marzo del año 1997 (…)”, quien continuó a partir de mayo de 1998 realizando aportes a pensión ante Colfondos S.A.; vii) el causante laboraba como docente de tiempo completo en las “Unidades Tecnológicas de Santander”; viii) Luis Alberto García Villamizar (+), hasta su fallecimiento, contaba con un total de 920,86 semanas cotizadas; ix) recibe una pensión de sobrevivientes de su ex cónyuge, por valor de un SMLMV, desde el 12 de septiembre de 2021, suma que, “(…) no es suficiente para mantenerse, por tanto su hijo era su apoyo moral, afectivo y económico (…)”; y ix) el 30 de septiembre de 2022, solicitó ante Colfondos el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge sobreviviente, con ocasión al fallecimiento de Luis Alberto García Villamizar (+), sin éxito alguno. 2.

La contestación a la demanda. 3 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2023-00067-01 2.1 Colfondos, no contestó la demanda principal dentro del término que le fue otorgado para tal fin1. En lo que a la intervención excluyente se refiere, se opuso a las pretensiones, indicando para tal fin que, ante el conflicto generado entre la demandante y la progenitora del fallecido, decidió dejar en suspenso el reconocimiento pensional para que fuera la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la que resolviera lo que en derecho correspondiese, de ahí que no había lugar a la imposición de los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó: “PRESCRIPCION, COMPENSACIÓN Y PAGO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y FALTA DE CERTEZA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA RECONOCER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION, CARGA DE LA PRUEBA RADICADA EN CABEZA DE LA PARTE ACTORA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y CONFLICTO ENTRE BENEFICIARIOS, PETICIÓN ANTES DE TIEMPO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER INTERESES MORATORIOS, INDEXACIÓN Y COSTAS JUDICIALES E INCOMPATIBLIDAD ENTRE LA INDEXACIÓN Y LOS INTERESES MORATORIOS RECLAMADOS, BUENA FE, Y LA INNOMINADA O GENÉRICA”. 2.2.

Por auto del 27 de septiembre de 2023, el juzgado de conocimiento admitió el llamamiento en garantía formulado por Colfondos S.A. a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. 1 Archivo pdf No. 13 del C1. 4 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad.

Juzgado: 2023-00067-01 2.3. la Compañía de Seguros Bolívar S.A, en lo que respecta a las pretensiones de la demanda principal y la de la interviniente excluyente, dijo resultarle imposible determinar si alguna de ellas tenìa el derecho que reclama, esto en la medida en que desconoce las circunstancias fácticas que rodearon el asunto. Con todo, se opuso a la condena al pago de los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales en tanto que no le es endilgable la tramitación del presente proceso judicial.

En cuanto a los hechos planteados en las demandas, aceptó como ciertos los relativos al matrimonio celebrado entre García Villamizar (+) y Clara Imelda Rodríguez Sánchez, el fallecimiento de García Villamizar (+), las solicitudes de reconocimiento pensional y sus respuestas. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de mèrito o fondo propuso las que denominó “COLFONDOS S.A. Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. HAN CUMPLIDO CON SUS OBLIGACIONES, PRESCRIPCION DE LAS MESADAS PENSIONALES, CUALQUIERA OTRA QUE DETERMINE QUE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. NO ESTA OBLIGADA A ATENDER LO PRETENDIDO POR LAS DEMANDANTES”.

En lo relativo al llamamiento en garantía, dijo no oponerse al mismo en el evento en que, en sede judicial, se le reconociese a alguna de las dos peticionarias la pensión de sobreviviente deprecadas, siempre y cuando, en la misma providencia se determine si hay lugar a afectar la cobertura del seguro previsional. Por otro lado, se opuso a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que “(…) la ley es 5 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2023-00067-01 la que determina que las controversias que surjan entre los que se presenten como beneficiarios de una pensión debe ser definida por la jurisdicción laboral, el perjuicio que implique la tramitación de un proceso judicial no es algo que lo haya provocado el Fondo de Pensiones y Cesantías o la compañía de seguros; es una carga establecida por el legislador (…)”.

En lo que se refiere a los hechos expuestos en el llamamiento en garantía, dijo ser ciertos los relativos a la existencia de los contratos de seguros aludidos, sus contornos, que el fallecimiento de García Villamizar (+) estaba cubierta dentro de los riesgos asumidos, las reclamaciones pensionales y sus respuestas. Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó “DELIMITACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO, CUALQUIERA QUE DETERMINE QUE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. NO ESTÁ OBLIGADA A ATENDER LAS PETICIONES DE QUIEN FORMULÓ EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA”. 3.

La sentencia apelada. Absolvió a Colfondos S.A. de las pretensiones incoadas en la demanda así como a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. de las pretensiones incoadas en el llamamiento en garantía. Para tal proceder, luego de recordar el problema jurídico puesto a su consideración y los hechos exentos de debate, indicó que la norma llamada a resolver la cuestión era la vigente al fallecimiento del afiliado, o bien sea, el art. 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que el deceso se dio el 1 de febrero de 2022. 6 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2023-00067-01 Claro ello, luego de reseñar el contenido de la norma antes mencionada junto con la interpretación que de tal precepto ha efectuado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que, para hacerse beneficiario de la prestación que se reclama “(…) no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida de cónyuge o compañero, la conformación y pertenencia al núcleo familiar con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte (…) bajo esta nueva línea de pensamiento de la sala laboral de la Corte, tratándose de la muerte del afiliado, tanto de la compañera permanente como de la cónyuge, se compete comprobar esa vocación de familia que se tenía al momento del deceso de causante.

En otras palabras si bien existe un término de convivencia mínimo, como ya lo he indicado que deba ser acreditado, eso no indica que no deba probar el concepto de vocación de familia que estuviera el momento de fallecimiento (…)”, precisando que “(…) la cónyuge, si bien ya no debiera acreditar un tiempo mínimo de convivencia, o sea a los 5 años, si le corresponde demostrar de manera fehaciente, sin lugar a duda, que el núcleo familiar estaba vigente para la fecha de la muerte del causante (…)”.

Acto seguido, en cuanto a la interviniente Excluyente, trajo a colación lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, respecto a la dependencia económica de los padres del fallecido, para decir que la misma no debe ser total o absoluta e indicó las condiciones establecidas por la jurisprudencia en ese sentido.

Dicho lo anterior, al analizar la prueba producida en juicio, en su conjunto, dedujo que, de las testimoniales “(…) no se extraen de manera clara y precisa que esa convivencia se hubiese persistido hasta el momento que falleció el señor Luis Alberto, eso atendiendo, 7 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad.

Juzgado: 2023-00067-01 los criterios adoptados por la Sala Laboral de la Corte, donde se dice que tiene que existir esa vocación de familia (…)”. Bajo tales prolegómenos, en lo concerniente a la demandante, dedujo de la prueba producida en juicio que, al fallecimiento del afiliado, entre ambos no había convivencia alguna pues, aunque no medió divorcio entre la pareja, en su criterio, la prueba dio cuenta de una separación de hecho.

Razón que le bastó para despachar las pretensiones desfavorablemente. En lo relacionado a la interviniente excluyente, también concluyó que no tenía derecho a lo pretendido pues, si bien la prueba producida en juicio le mostró que al momento del fallecimiento, su hijo convivía con ella, lo cierto era que no había logrado acreditar una dependencia económica, ni siquiera parcial, respecto de este, advirtiendo que de las probanzas era fácil deducir que la reclamante poseía una capacidad económica tal que le permitía sostenerse por sus propios medios económicos, en tanto que ya devengaba una pensión de sobrevivientes, junto a otros rubros que recibía mes a mes, y que si alguna suma recibía por parte del fallecido, era porque “(…) debía ayudar con los gastos de la vivienda, alimentación, donde residió con su señora Madre (…)”.

Aún más, dejó ver que la prueba lo que mostraba era que, contrario a lo sostenido en la intervención, era la interviniente la que le brindaba una ayuda económica al fallecido pues encontró probado que esta tenia en su haber un vehículo de trabajo cuya renta le era entregada al afiliado fallecido. 6. Las apelaciones. 8 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2023-00067-01 6.1. La demandante, solicitó la revocatoria de la decisión para que, en su lugar, se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada en la demanda. Con miras a ello, denunció una indebida valoración probatoria en tanto y cuanto no dio por probado, estándolo, que, al fallecimiento del afiliado, si mediaba una convivencia entre ellos aun cuando vivieran en ciudades diferentes.

Sobre el particular, acotó “(…) se equivocó al hacer un análisis probatorio que demostrara que efectivamente la aquí demandante efectivamente sí vivió o permaneció con el señor Luis Alberto García con esa vocación de permanencia, desconoció la juez de primera Instancia que la aquí demandante laboraba en otra ciudad y que si bien es cierto, no permanecían las 24/7 horas, días en la casa, era debido a su trabajo; que si bien es cierto su Señoría, el señor Luis Alberto permanecía en casa de su señora Madre progenitora porque necesitaba de ella para al menos que le suministrara los alimentos y todo se dio honorables magistrados debido a que vivían en el mismo conjunto residencial, y este señor Luis Alberto, (q.e.p.d), se movilizaba tanto en el apartamento donde él convivía con la señora Clara Imelda, como en el apartamento donde frecuentaba, donde su señora madre progenitora (…)”.

Con todo, destacó que la jurisprudencia vertida sobre la materia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “(…) ha permitido que en el evento, dado que creerse que porque no se prueba la convivencia de los últimos 5 años, pero está probado con creces, lo que pasa es que falta un análisis más riguroso del mismo y un análisis con beneficio de inventario de la prueba que trajo la contraparte para despojar de la atención a mi cliente, mirad lo que ha dicho la vasta jurisprudencia, que así haya vivido al menos 5 años 9 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2023-00067-01 y la cónyuge esté separado de hecho, tiene derecho a esa pensión de sobrevivientes (…)”. 6.2. La Interviniente Excluyente, por su parte, también deprecó la revocatoria de la sentencia para que, en su lugar, le fuese reconocida la pensión de sobrevivientes que reclama.

Para tal fin, dejó dicho que del material probatorio era dable extraer que si dependía económicamente del fallecido, haciendo hincapié en que convivió con el obituado los últimos 10 años antes de su fallecimiento, siendo este quien suplía los gastos económicos en que incurría su progenitora, así como los de sus hermanos. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.

La Compañía de Seguros Bolívar S.A, deprecó la confirmación de la sentencia apelada. Con miras a ello, luego de recordar que, ante la controversia suscitada entre las posibles beneficiarias, esta tan solo podía ser resuelto por la vía judicial, tal y como se ventiló. Acto seguido, en sustento de su petición, indicó que la demandante no demostró que su unión con el fallecido tuviera una vocación de convivencia, sino, por el contrario, “(…) ha permitido que en el evento, dado que creerse que porque no se prueba la convivencia de los últimos 5 años, pero está probado con creces, lo que pasa es que falta un análisis más riguroso del mismo y un análisis con beneficio de inventario de la prueba que trajo la contraparte para despojar de la atención a mi cliente, mirad lo que ha dicho la vasta jurisprudencia, que así haya vivido al menos 5 años y la cónyuge 10 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2023-00067-01 esté separado de hecho, tiene derecho a esa pensión de sobrevivientes (…)”. Además, dio cuenta de que, según las probanzas, podía concluirse que “(…) según lo informado por la señora ADRIANA VILLAMIZAR MIRANDA en esa investigación, así como por la señora CLARA IMELDA, ésta tenía a sus padres en Vélez, luego es fácil deducir que la decisión que adoptaron fue la usual en los matrimonios que se rompen: volver cada uno al núcleo familiar del que partieron ante la imposibilidad de sostener la relación de convivencia como esposos (…)”.

Por su parte, frente a las pretensiones de la interviniente excluyente, adujo que “(…) la prueba de su falta de dependencia económica con su hijo lamentablemente fallecido, es contundente (…)”, en la medida en que generaba sus propios recursos de cara a cubrir sus necesidades económicas.2 III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por las apelaciones, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si erró la Juez de primera instancia al concluir que ni la demandante -cónyuge- ni la interviniente excluyente -madre-, tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al fallecimiento del esposo e hijo Luis Alberto García Villamizar (+), al no acreditar la una, que convivía con este a su 2 La parte demandante no presentó alegaciones oportunamente. 11 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2023-00067-01 fallecimiento y la otra, que dependiese económicamente del causante. 2. Fueron hechos indiscutidos y probados i) que, el 29 de mayo de 1999, Luis Alberto García Villamizar y Clara Imelda Rodríguez, contrajeron matrimonio bajo el rito católico 3; ii) que Esperanza Villamizar de García, es madre del fallecido 4; iii) que, García Villamizar (+) se encontraba afiliado al RAIS, a través de Colfondos S.A; iv) que, García Villamizar (+), falleció el 01 de febrero de 20225; v) que, la demandante y la interviniente excluyente, por separado, le solicitaron a la Afp demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de García Villamizar (+), sin éxito alguno. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a las glosas formuladas en las alzadas, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser revocada habida cuenta que, en efecto, erró la juez de primera instancia, incurrió en los errores de derecho que le enrostró la alzada de la cónyuge demandante, al concluir que no tenía el derecho pensional pretendido.

Veamos: 4. De los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Por regla general, tal y como inveteradamente lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia6, la norma aplicable para establecer si se tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado o 3 Página 37 del archivo pdf No. 01 del C1.

Página 32 del archivo pdf No. 01 del C1. 5 Pagina 34 del archivo pdf No. 01 del C1. 6 Sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación No. 86610, SL807, M.P Jorge Prada Sánchez, entre muchas otras. 4 12 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad.

Juzgado: 2023-00067-01 pensionado causante. Así, siendo que el afiliado García Villamizar (+) falleció el 01 de febrero de 2022, las normas llamadas a definir la controversia suscitada son los arts. 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003. Debe precisarse que los preceptos normativos que regulan la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de un afiliado o pensionado del RAIS, son los artículos 73 a 80 de la Ley 100 de 1993, por lo que, más allá de la remisión realizada para definir los aspectos relativos a los requisitos y el monto, consagrada en el artículo 73 antes mencionado, y que el art. 74 antes mencionado consagre quienes son los beneficiarios de la prestación en los mismos términos en los cuales lo hace el art. 47 ibidem, cuando se trata de afiliados o pensionados al RPMPD, lo cierto es que para adentrarnos en un estudio como el que aquí nos ocupa, no puede perderse de vista que las normas en la que se debe centrar el mismo, son los art. 73 y siguientes, y no el art. 47 de la Ley 100 de 1993, al que acudió directamente la Juez singular.

Ahora, no habiendo discusión en torno a que el afiliado fallecido dejó causado el derecho a que sus beneficiarios gozaran de la pensión de sobrevivientes, debe recordarse que el artículo 74 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003, en lo medular, establece a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el RAIS, así: “(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya 13 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad.

Juzgado: 2023-00067-01 convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.

En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (…)”. En el caso de autos, al formular los hechos que sirven de base a las pretensiones, la demandante, afirmó que con el fallecido contrajo nupcias el 29 de mayo de 1999, y que, desde tal data, convivieron de forma permanente e ininterrumpida por espacio de más de 20 años.

Acto seguido, informó que nunca liquidaron la sociedad conyugal ni medió entre la pareja divorcio alguno, lo que le permitió “(…) siempre estuviera pendiente de su esposo, estuvieran vivos los lazos afectivos, de ayuda económica, y morales, auxiliándose mutuamente mi poderdante con su esposo, hasta el día de su muerte (…)”, agregando que “(…) nunca dejó de preocuparse por su cónyuge, y si 14 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2023-00067-01 bien es cierto le fue infiel, siempre estuvo dispuesta a tener una relación íntima y la tuvieron en varias ocasiones; y de ayuda afectiva pues tenia un hijo en común que debía ver por él, en razón a la vigencia de afectos (…)” Así las cosas, le asiste razón a la demandante apelante cuando reprochó que la Juez A-quo no hubiese entrado a determinar si entre la pareja hubo convivencia por lo menos por cinco (5) años en cualquier tiempo pues, para impartir la absolución de Colfondos, hizo uso del reciente criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia respecto de la interpretación que debe dársele al literal a) de la norma llamada a operar la controversia a que se hizo alusiòn, esto es, que, en tratándose de la muerte del afiliado, para la obtención de la pensión de sobrevivientes, la cónyuge o compañera permanente, lo que debe acreditar es que al fallecimiento, convivía con el fallecido, mas no se le exige demostrar tiempo de convivencia alguno, es decir, confundió las hipótesis previstas en el art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Debe recordar la Sala que, en efecto, el literal a) de la norma mencionada, regula el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando existe convivencia al momento de la muerte, mientras que el literal b) atiende, entre otros, el caso de la cónyuge separada de hecho con vinculo matrimonial vigente, es decir, los casos en donde no hay cohabitación para el deceso.

Respecto del derecho pensional de la cónyuge supérstite separada de hecho, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia ha establecido que resulta aplicable el literal b) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003 que, por virtud del principio de solidaridad, resguarda la prestación de sobrevivencia, 15 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2023-00067-01 en favor de quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante7. Sobre el particular, el alto tribunal mencionado, en la decisión SL362-2021, precisó que “(…) lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación es la vigencia o subsistencia del vinculo matrimonial (…)” porque “(…) para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vinculo no se disuelve, ya que los deberes de la pareja subsiste, al margen de si se allanaron a ellos o no (…)”.

Así, la jurisprudencia patria8 ha adoctrinado que “(…) la convivencia de la consorte con vinculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años, puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (…)”.

En armonía con lo dicho, debe aclararse que, pese a la modificación introducida por la jurisprudencia respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, en punto del tiempo de convivencia, el criterio expuesto para cuando hay un vinculo conyugal vigente pero separación de hecho se ha mantenido invariable, como se observa en la sentencia SL32512021, donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, apuntó “(…) la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se 7 Véanse, entre otras, las sentencias SL2464-2021, SL5260-2021, SL1180-2022, SL997-2022, SL2767-2022 y SL2257-2022. 8 Véase, entre muchas otras, la sentencia SL2464-2021, SL3505-2018, SL822-2022, SL2090-2023. 16 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2023-00067-01 verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente (…)”.

Así, encontramos que, siendo el fallecido un afiliado, de existir cónyuge supérstite, que es la calidad pregonada y demostrada por la demandante, esta tiene dos formas de acceder al derecho reclamado, la primera, conforme al literal a) del art. 74 de la Ley 100 de 1993, demostrando que hacia vida marital con vocación de familia con su esposo para el momento del deceso y, la segunda, según su literal b) acreditando que era separada de hecho y que convivieron cinco años en cualquier tiempo, debiendo, en todo caso, demostrar cualquiera de las citadas hipótesis previstas en la referida regulación legal.

Bajo tales parámetros, si la demandante quería hacerse con la pensión de sobrevivientes generada con ocasión al fallecimiento de su cònyuge García Villamizar (+), debía acreditar, o bien que al 17 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad.

Juzgado: 2023-00067-01 fallecimiento de este mediaba convivencia entre los dos, o bien que convivió con el fallecido por lo menos cinco años en cualquier tiempo. Consecuente con lo anterior, la Sala, entra a verificar si la demandante cumplió con la carga probatoria que le asistía. En este punto y previo al estudio que corresponde, se le precisa al recurrente que, en todo caso, conforme al principio de la carga de la prueba, a la demandante le correspondía demostrar cualquiera de las citadas hipótesis previstas en la referida regulación legal, toda vez que la pervivencia del nexo matrimonial por sí mismo no es prueba de la convivencia, ello por cuanto las reglas de la experiencia enseñan que existe un sinnúmero de parejas que teniendo vínculo matrimonial vigente en la realidad no tienen una vida en común. En cuanto a que la sola existencia de la formalidad del registro civil de matrimonio o el rito católico no es suficiente para demostrar el núcleo familiar en vigor con vocación de permanencia o una convivencia real y efectiva en los términos de ley, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL328-2024, puntualizó: “(…) Bajo tales lineamientos, una cosa debe quedar en claro y es que, cuando se está ante la muerte del afiliado, el cónyuge o compañera o compañero permanente, deberá acreditar de manera fehaciente y, sin lugar a duda, que el núcleo de familia estaba vigente a la data de fallecimiento y, de haber una separación de hecho, que esta sea de aquellas consideradas como excusables por no afectar la vocación de parentela como ha señalado esta Corporación. Por manera que el operador judicial no podrá estarse solo a la formalidad del registro 18 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2023-00067-01 civil de matrimonio, sino que deberá verificar que el vínculo se mantenía en vigor (…)”. Así pues, revisado el expediente, en la página 31 del archivo pdf No. 01 del C1 encontramos partida de matrimonio celebrada a través del rito católico entre la pareja demandante y el afiliado fallecido, en el que se certifica que tal celebración data del 29 de mayo de 1999.

Dicha información se compasa con el registro civil de matrimonio, visible en la página 37 siguiente, el que, dicho sea de paso, no contiene nota marginal alguna. En las páginas 39 y 41 del archivo pdf antes mencionado, encontramos, en idénticos términos, las declaraciones extraprocesales rendidas por Adriana Villamizar Miranda y Martha Ruth Villamizar Miranda, el 04 de mayo de 2022, ante la Notaría Sexta del Círculo de Bucaramanga, en la que dejaron dicho que, “(…) ES CIERTO Y VERDADERO QUE CONOCÍ DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN, DURANTE 50 AÑOS, AL SEÑOR LUIS ALBERTO GARCIA VILLAMIZAR (…) ya que soy su tía materna (…)”, Además, dijeron constarle que, “(…) Luis Alberto García Villamizar era casado por los ritos de la iglesia católica (…) desde el día 29 de mayo de 1999 con la señora Clara Imelda Rodríguez Sánchez, (…) los cuales residían en la carrera 23 N0. 30-25, apto 201 Torre 6, C.R Cajasan Parque Condominio (…), que compartieron el mismo techo, lecho y mesa de forma ininterrumpida por un lapso de 22 años aproximadamente hasta el día del fallecimiento ocurrido el 01 de febrero del 2022 (…)”.

En el mismo sentido, expusieron que la pareja, “(…) procrearon un hijo llamado Fabian Antonio García Rodríguez (…)”. Además, manifestaron que tanto este último como Clara Imelda Rodríguez, dependían económicamente en su totalidad del aquí fallecido, así como también que García Villamizar 19 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2023-00067-01 (+) tuvo dos hijos extramatrimoniales llamados, “Jhonatan Alberto García Dueñas y Jahir Alexander García Dueñas”. En cuanto a las testimoniales, en primer lugar, encontramos la de Aracely Palomino Sánchez, quien dijo conocer a la demandante dado que, “(…) soy prima de ella por parte de mi tía, que es la hermana de mi mamá (…)”.

Al ser consultada sobre la convivencia de la pareja, dijo que, “(…) ellos se casaron aproximadamente en el año 1999, mantuvieron una relación muy bonita, con mucha comprensión hasta el final Yo iba y los visitaba y siempre veía que él pues estaba ahí pendiente de ella, ella como estaba trabajando en Vélez, venía los fines de semana y él mismo, yo misma los acompañé en unas ocasiones a recogerla, veía uno que pues le hacía sus mercados, muchas veces él almorzaba ahí, incluso él se quedaba ahí también, mientras clarita trabajaba en Vélez, estaba muy pendiente, tenían una relación muy bonita con Fabián y estaba muy pendiente de él, se quedaba muchas veces en el apartamento acompañando a Fabián o si no, pues cuando clarita venía también, él se quedaba ahí,(…)”.

Al ser consultada respecto a la presunta convivencia de Luis Alberto García Villamizar (+) con Esperanza Villamizar de García, “(…) él le colaboraba a su mamá porque pues le vendía los almuerzos y en ocasiones yo creo pues, se quedaba en donde la mamá, también vivía donde la mama mucha familia, los hermanos y todos le colaboraban económicamente a la mama (…)”.

Sobre la dependencia económica de la interviniente excluyente hacía el causante, dejó dicho que, “¿a ver económicamente dependía de él? no lo creo, porque todos los hermanos vivían ahí, le pagaban los almuerzos, ella cuidaba a los nietos (…)” Sustentando su dicho 20 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad.

Juzgado: 2023-00067-01 en que, “(…) ella tenía unos camiones, tenía ingresos por unos camiones. Entonces, económicamente de él no creo que dependiera (…)” Sobre la ultima vez que vio al causante, refirió que, “(…) lo vi un mes antes de fallecer y ahí estaba en el apartamento, no… dos meses, más o menos en noviembre del antes de fallecer en el apartamento de Cajasan (…)” De la relación de la pareja conformada entre la demandante y el fallecido, dijo “(…) era una relación de pareja hasta el final, por eso digo que hasta el final, porque siempre uno veía por parte de él la colaboración, había comprensión en la unión de ellos, es más, hasta almuerzo le preparaba a Clara o Clarita le preparaba almuerzo a él, entonces veía uno una relación constante (…)”.

De la fecha en la que conoció a la pareja dijo que a la demandante la conoce desde su nacimiento mientras que al fallecido lo conoció “(…) antes de ellos casarse, antes de póngale… en el 95, más o menos, ellos tuvieron una relación siempre extensa antes de su matrimonio (…)”. Al ser consultada sobre si la pareja convivió desde su matrimonio al fallecimiento del afiliado, dijo “(…) Pues a ver, Luis falleció en el 2022, yo, como les dije, yo iba a visitarlos y yo veía que Luis iba allá seguido y nunca se les vio a ellos discutir que hubiese una relación así de peleas, discusiones, maltratos, nunca se vio eso.

Entonces yo a Luis lo vi un mes antes de fallecer y ahí estaba en el apartamento, no… dos meses, más o menos en noviembre del antes de fallecer en el apartamento de Cajasan, donde permanece Fabián y Clarita, donde siempre han permanecido (…)”. 21 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad.

Juzgado: 2023-00067-01 De los lugares en los que habitó la pareja, señaló que, “(…) ellos vivían antes de pasar a Cajasan, vivieron en Torre Molinos en la carrera 27 con 33, más o menos vivieron ahí, yo incluso iba allá porque yo en esa época pues trabajaba como esteticista y le hacía masajes a clarita (…)”. Respecto a con quien convivía el causante al momento del fallecimiento, dijo que, “(…) Él vivía solo, porque la familia se había ido para España, toda la familia se había ido para España, pero él la pasaba la mayor parte del tiempo en el apartamento con Fabián (…)”.

Al preguntársele, respecto a que si la pareja en algún momento estuvo separada, señaló que “(…) No, ellos nunca se separaron (…)”. Respecto a la frecuencia con la que visitaba a la pareja, refirió “(…) los visitaba por ahí cada mes, o sino ellos iban a mi casa a hacerle la visita a mi mamá, porque mi mamá es la tía de ella, Fabián también nos visitaba, eso era constante y cuando no iba yo allá donde ellos, pues ellos iban a buscarnos a nosotros y charlábamos (…)”.

Además que, compartían en reuniones familiares, cumpleaños y navidad. De la fecha en la que la demandante, se fue a vivir al municipio de Vélez, señaló que fue en el año 2020, aclarando que, la misma venía los fines de semana. Respecto a la dependencia económica de la demandante con el causante dijo que, “(…) él le colaboraba mucho que en sus servicios porque su hijo estudiaba, estudiaba en la Universidad y él le colaboraba en esa parte mucho con él, le ayudaba a pagar la carrera, a pagar sus gastos, entonces también dependía de él (…)”. 22 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2023-00067-01 Sobre el fallecimiento de Luis Alberto García Villamizar (+), dijo que obtuvo conocimiento de esto por medio de la demandante y que no pudo asistir a las honras fúnebres en razón a que no se encontraba en la ciudad.

Por último, al preguntársele si para cuando el afiliado falleció convivía con la demandante, dijo “(…) Pues él no vivía en el apartamento de clara completamente, porque, como le digo, su familia se fue y él quedó solo en el apartamento que estaba viviendo con su familia, pero si Fabián estuvo al 100% en los cuidados que necesitaba antes de fallecer, Clarita en su trabajo, pero ella de todas maneras iba, venía y le hacía, lo acompañaba también en su enfermedad (…)”.

Por otro lado, encontramos el testimonio de Olga Lucía Díaz Rincón, quien, al ser consultada sobre la pareja conformada por la demandante y el afiliado fallecido, dijo “(…) yo los conozco a ellos porque el esposo de ella es familiar, es sobrino de mi exesposo, y de ahí es donde yo la conozco, ellos han mantenido una relación, pues un poco con molestias a nivel de infidelidades, pues porque Luis Alberto pues era… tenía pues ese detalle de ser un poquito como infiel, o sea, muy coquetón. Sus diferencias siempre fueron llevadas a ese tema y lo que se vio siempre en el contexto de ese matrimonio, pues es que ellos siempre, pues se molestaban, se disgustaban y pues Luis Alberto García, esposo de clara, pues mantenía donde la mamá iba y venía, y bueno, mientras se contentaban y todo se llevó de esa manera y hasta antes de su muerte, que yo sepa, ellos se mantuvieron teniendo una relación bonita, diría yo, porque siempre compartieron cuestión de Medicina, cuestión de mercado, cuestión de cosas afectivas, como ir a tomar café e ir a un almuerzo, porque como clara vivía en los últimos 2 años en Vélez por cuestiones de trabajo, 23 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2023-00067-01 entonces estaba aquí los fines de semana. En contexto, pues lo vi siempre juntos y siempre compartiendo (…)”. Sobre si la pareja mencionada convivió hasta el fallecimiento del afiliado, indicó que “(…) Sí, sí convivieron.

El hecho de que ella estuviera en otro… en Vélez no representaba que no se formara toda circunstancia en vía a ser familia porque siempre la recogía, iba con su hijo y la recogía (…)”. Por otra parte, dijo haber conocido al fallecido desde que este tenía 9 años mientras que a la demandante, desde hacía unos 25 años para cuando “(…) ella retomó una relación con Luis Alberto y en vista de que si hacían reuniones familiares, pues todos nos conocíamos (…)”.

Sobre los lugares de habitación de la pareja, expuso que “(…) ellos empezaron viviendo en el barrio Antonia Santos, ahí se originó por primera vez, o sea, no estoy muy segura si ahí fue donde se originó la primera convivencia, pero que recuerde, era muy frecuente porque yo vivía a 3 casas de ellos en aquel entonces ( )”, precisando que los visitaba frecuentemente dado que “(…) teníamos unos vínculos con Luis Alberto García a nivel de negocios y he ahí que yo iba a la casa de él y obviamente clara me atendía, pues porque llevábamos negocios con él y de hecho, pues se hicieron los préstamos y yo era la fiadora.

Por eso había una continuidad y frecuencia (…)”. Al ser consultada sobre alguna separación de la pareja, indicó que “(…) ellos tenían una relación donde había conflictos como toda, como toda pareja, ellos duraban distanciados una semana porque obviamente las infidelidades pues siempre se representaban en varias ocasiones. Entonces esas eran los términos que podemos decir 24 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2023-00067-01 que eran de aislamiento del uno al otro, pero no se conocen o no conozco que haya sido más (…)”. Por último, trajo al juicio el testimonio de Luz Marina Rodríguez Pinzón, quien dijo conocer a la demandante dado que es su vecina.

Afirmó que para cuando llegó al conjunto residencial Cajasan, en la unidad en la que vive la demandante, vivía otra persona “(…) creo que era un hermano del señor, porque yo después indague y luego llegaron ellos a vivir al conjunto, los propietarios, la señora clara, su esposo y su hijo (…)”, advirtiendo, además, “(…) yo soy la que estoy pendiente de su mascota cuando siempre ellos han salido, es la que ha estado pendiente de su apartamento (…)”.

También advirtió que cuando estaba en su apartamento, “(…) siempre lo veía. Muchas veces lo vi llegar con el mercado, lo veía a ellos ahí, yo como tal no tenía una amistad así como muy cercana con él, porque la verdad mi amistad fue más con Clarita (…)”. Con todo, afirmó que “(…) yo los veía a ellos, de hecho ellos fueron los que estuvieron de acuerdo en darme la llave del apartamento para yo estar pendiente y claro, yo los veía a los 3 (…)”.

Al ser consultada sobre la frecuencia con la cual la demandante llegaba al apartamento en donde presuntamente residía con su hijo y con su esposo, dijo “(…) Bueno, pues la verdad yo la veía que venía constantemente, había fines de semana que la veía y algunos otros fines de semana no, pero por lo general siempre la veía a diario porque ella llegaba precisamente a buscarme, porque yo cuando ellos los 3 no podían, yo me encargaba de ayudarles a pagar los servicios (…)”.

De igual forma, al cuestionársele sobre separación alguna de la pareja, dijo “(…) Separación como tal no, lo único, pues que nosotras 25 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2023-00067-01 hablábamos mucho es las infidelidades que el señor Cometía, porque a raíz de que hablábamos tanto de las cosas personales de las dos, bueno, yo por medio de ella supe que él había trabajado en la Universidad y que las infidelidades, muchas infidelidades, se dieron con las estudiantes de él (…)”.

Pues bien, reseñado lo anterior y teniendo en cuenta que en el plenario tambien encontramos los testimonios rendidos por Flor de Maria Sierra Tolosa, Nidia Yolima Atuesta Quitian, Maria Teresa Arocha Guerrero y Rafael Lozano Garcia, traidos por la interviniente excluyente, quienes coincidieron en que la demandante y el finado convivieron hasta el año 2011, se tiene que entre un grupo probatorio y el otro, existe una contradicción en cuanto a la fecha final de la convivencia de la aludida pareja pues mientras unos dicen que esta se dio hasta el fallecimiento del causante, los otros indican, como se dijo, que la convivencia duró hasta el año 2011.

Con todo, el reconocimiento pensional deprecado en la demanda está llamado a prosperar por cuanto, en todo caso, la demandante, en verdad, logrò acreditar que hizo vida marital con el fallecido por lo menos durante cinco (5) años en cualquier tiempo, mas exactamente desde la celebracion del matrimonio hasta el año 2011. Vease que, no siendo objeto de controversia la celebración del matrimonio dentre la demandante y el finado, el 29 de mayo de 1999, encontramos que Esperanza Villamizar de Garcia, madre del fallecido e interviniente ad-excludendum, al rendir el interrogatorio respectivo, sobre la pareja indicó “(…) A ver, ellos vivieron, ellos se casaron en el 99, vivieron 13 años más o menos y se separaron por infidelidad, pero ya despues él, a partir de ese momento, el se fue a vivir conmigo (…)”. 26 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2023-00067-01 Tambien, Flor Maria Sierra Tolosa, quien dijo ser amiga del finado, entre otras cosas, contò que la separacion de este con su esposa la demandante- se dio “(…) aproximadamente a ver, más o menos fue como en el 2011 o 2012 más o menos, no exactamente, 2011 o 2012, que yo recuerde (…)”, afirmando que de ahí en adelante este vivió donde su progenitora.

Es más, precisó que conoció al fallecido en 1998 “(…) cuando trabajaba con el Sena (…)”, mientras que a su esposa la conoció cuando se casaron, “(…) si no estoy mal, fue como en 1999, más o menos, yo estuve en el matrimonio de ellos (…)”, afirmando también que “(…) hasta donde yo supe ellos convivieron de seguido hasta más o menos al 2011, más o menos hasta el 2011 o 12 que fue que me contó Luis Alberto que se habían separado (…)”, eso sí, dejando claro que, la pareja no volvió a convivir.

Por su parte, la testigo Nidia Yolima Atuesta Quitian, quien dijo haber sido empleada de la pareja conformada por la demandante y el finado, por lo menos, desde el 2009 hasta el 2011, dejó dicho que “(…) Sí señora, ellos vivían juntos, vivían en un apartamento en San Francisco y después se fueron para un apartamento en Torre Molinos (…)”, afirmando, además, que gracias a que pernoctó en la casa de la progenitora del fallecido, desde el 2012 hasta el 2013, más o menos, le consta que el finado “(…) se fue a vivir con la mamá más o menos en el 2012, en febrero, porque ellos se separaron, bueno, la señora clara se fue de la casa en el 2000… creo que fue 2011 en diciembre y él se quedó en el apartamento de Torre Molinos, más o menos 2 meses mientras que se cumplía el contrato y de ahí se fue a vivir con la mamá, siempre vivió con la señora esperanza, desde que se separaron (…)”. 27 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2023-00067-01 A su turno, María Teresa Arocha Guerrero, quien afirmó haber tenido una relación sentimental con el finado cuya duración fue de aproximadamente 8 años, culminándose en el 2020, indicó que, en su momento, el afiliado fallecido le había comentado que “(…) ellos se habían separado, sí, y que él no tenía, pues obviamente el vínculo que tiene, pues el hijo sí, pero ellos no tuvieron convivencia. Él me había dicho que más o menos como en noviembre del 2011, se llevó a cabo la separación como tal y que él este en el 2012 se quedó solo viviendo en el apartamento, en el que convivieron este para dar cumplimiento al contrato, porque pues de todas maneras ya la relación está pues deteriorada y sí (…)”.

En idéntico sentido Rafael Lozano García, quien se identificó como tío del fallecido, indicó haber conocido a la demandante por ser “(…) la mujer de Luis (…)”, afirmando que, solo tenía conocimiento de que la pareja se había separado aproximadamente en el 2011. En ese sentido, encontramos que no solo los testimonios traídos por la demandante sino también los traídos por Villamizar de García, dan cuenta de que la pareja conformada por la demandante y el afiliado fallecido, convivió desde la celebración del matrimonio, por lo menos hasta el 2011, es decir, por un espacio aproximado de 12 años, lapso durante el cual no se refleja separación alguna ni ruptura de la mentada convivencia, lo que deja ver que durante ese interregno temporal, la pareja mantuvo una comunidad de vida.

En síntesis, la demandante, acreditó con creces haber convivido con el causante por mas de 5 años en cualquier tiempo, pues la prueba dio cuenta de la convivencia de la pareja, por lo menos desde el 29 de mayo de 1999 hasta el 2011, lo que impone la revocatoria de la sentencia de instancia, como ya se adelantó. 28 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2023-00067-01 Lo anterior, permite a la Sala relevarse del estudio del recurso de apelacion interpuesto por Villamizar de García en la medida en que, al salir avante el reconocimiento pensional pretendido por la cònyuge Rodríguez Sánchez, en calidad de cónyuge supérstite, la interviniente ad-excludendum queda excluida de tal beneficio, dada la prelacion de beneficiarios establecida por el art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Es de precisar que, al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dijo: “(…) En efecto, si bien es cierto que la norma objeto de examen establece textualmente en su literal d), que “A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente”, entiende la Corte, que la vocación de los progenitores del causante para recibir la pensión de sobrevivientes de su hijo, se materializa, no sólo cuando éstos no existan, sino además, cuando a pesar de existir esas personas como beneficiarias, las mismas han sido descartadas para acceder al derecho a suceder pensionalmente al fallecido, por no reunir los supuestos fácticos que allí se exigen.

Lo anterior significa, que si el afiliado o pensionado fallecido ha dejado como supervivientes a su cónyuge o a la compañera permanente y/o hijos con derecho a la pensión de sobrevivientes, por cumplir con las exigencias de ley para acceder a ese beneficio económico, ellos excluyen de plano el eventual derecho de los padres y demás beneficiarios que se relacionan en su debido orden, por la disposición legal atrás citada.

Sin embargo, si aquellos padres demuestran la dependencia económica frente al descendiente fallecido, podrán recibir la pensión de sobrevivientes cuando los con 29 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2023-00067-01 eventual derecho, detallados en los literales a), b) y c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no existan, o cuando pese a existir no demuestran ese derecho, porque no reúnen los requisitos para recibirlo, es decir, la pensión (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30196” (…)”. 5) Del monto de la pensión a reconocer.

Como regla general, en tratándose de pensión de sobrevivientes a reconocer bajo el amparo del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, encontramos que, según lo establecido en el art. 48 de la norma en cita, el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado “(…) será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación (…) En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente (…)”.

Revisada la historia laboral9 traída por Colfondos S.A., el cálculo del IBL es el que sigue: 9 Página 30 del archivo pdf No. 10 del C1. 30 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2023-00067-01 I.B.L. DURANTE TODO EL TIEMPO COTIZADO La Corte Suprema de Justicia actualmente aplica la siguiente fórmula para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = IBC Actualizado VH = IBC Histórico IPC Final = corresponde al acumulado a diciembre de la anualidad inmediatamente anterior a la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = corresponde al acumulado a diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha del salario base de cotización. Ver sentencia 30602 de diciembre 13 de 2007, 31222 de diciembre 13 de 2007, 36337 de mayo 3 de 2011, entre otras CICLO DÍAS SEMANAS 1991/07 1991/08 1991/09 1991/10 1991/11 1991/12 1992/01 1992/02 1994/02 1994/03 1994/04 1994/05 1994/06 1994/07 1994/08 1994/09 1994/10 1994/11 1994/12 1995/02 1995/04 1995/06 1995/08 1995/10 1995/12 1996/02 1996/03 1996/04 1996/05 1996/06 1996/07 1996/08 1996/09 1996/10 1996/11 1996/12 1997/01 1997/02 1997/03 1998/03 1998/04 1998/06 2000/04 2000/05 2000/06 2000/07 2000/08 2000/09 2000/10 2000/11 2001/04 2002/03 2003/11 2003/12 2004/01 2004/02 2004/03 2004/04 2004/05 2004/06 2004/07 2004/08 2004/12 2005/02 2005/03 2005/04 2005/05 2005/06 2005/08 2005/09 2005/10 2005/11 2005/12 2006/02 2006/03 2006/04 2006/05 2006/06 2006/08 2006/09 14 31 17 31 12 31 31 25 8 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 28 30 30 31 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 21 21 30 30 30 31 30 31 31 30 31 30 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 19 31 24 31 30 31 11 23 30 31 30 3 25 31 30 31 10 23 30 2,00 4,43 2,43 4,43 1,71 4,43 4,43 3,57 1,14 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,00 4,29 4,29 4,43 4,43 4,43 4,14 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 3,00 3,00 4,29 4,29 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,14 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 2,71 4,43 3,43 4,43 4,29 4,43 1,57 3,29 4,29 4,43 4,29 0,43 3,57 4,43 4,29 4,43 1,43 3,29 4,29 IBC 1 - $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 54.630 54.630 54.630 54.630 54.630 79.290 79.290 79.290 100.000 100.000 100.000 100.000 100.000 100.000 100.000 100.000 100.000 100.000 100.000 240.000 240.000 240.000 240.000 240.000 240.000 285.000 285.000 285.000 285.000 142.125 285.000 285.000 285.000 285.000 285.000 285.000 285.000 285.000 285.000 203.826 411.348 205.674 260.106 260.106 260.106 260.106 260.106 260.100 260.100 260.106 286.000 309.000 1.245.846 3.197.362 1.316.485 1.316.485 1.316.485 1.316.485 1.316.485 1.316.485 1.777.255 1.316.485 510.502 381.500 471.000 471.000 471.000 381.818 382.174 471.000 471.000 471.000 390.000 511.200 735.000 852.000 639.000 1.224.000 1.403.217 1.372.000 IBC TOTAL $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 24.672 54.630 30.957 54.630 21.147 79.290 79.290 68.353 28.571 100.000 100.000 100.000 100.000 100.000 100.000 100.000 100.000 100.000 100.000 240.000 240.000 240.000 240.000 240.000 240.000 285.000 285.000 285.000 285.000 142.125 285.000 285.000 285.000 285.000 285.000 285.000 285.000 285.000 193.065 138.076 411.348 205.674 260.106 260.106 260.106 260.106 260.106 260.100 260.100 260.106 286.000 309.000 1.245.846 3.197.362 1.316.485 1.316.485 1.316.485 1.316.485 1.316.485 1.316.485 1.777.255 806.878 510.502 327.000 471.000 471.000 471.000 140.000 283.548 471.000 471.000 471.000 37.742 456.429 735.000 852.000 639.000 408.000 1.041.096 1.372.000 ÍNDICE INICIAL ÍNDICE FINAL 7,65 7,65 7,65 7,65 7,65 7,65 9,70 9,70 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 26,52 26,52 26,52 31,21 31,21 31,21 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 43,27 46,58 49,83 49,83 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 VALOR ACTUALIZADO $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 340.178 753.251 426.842 753.251 291.581 1.093.269 862.217 743.291 202.399 708.395 708.395 708.395 708.395 708.395 708.395 708.395 708.395 708.395 708.395 1.387.134 1.387.134 1.387.134 1.387.134 1.387.134 1.387.134 1.378.982 1.378.982 1.378.982 1.378.982 687.676 1.378.982 1.378.982 1.378.982 1.378.982 1.378.982 1.378.982 1.133.552 1.133.552 767.890 466.652 1.390.227 695.114 689.519 689.519 689.519 689.519 689.519 689.504 689.504 689.519 697.187 699.728 2.637.203 6.768.167 2.616.598 2.616.598 2.616.598 2.616.598 2.616.598 2.616.598 3.532.407 1.603.721 1.014.655 616.038 887.321 887.321 887.321 263.747 534.179 887.321 887.321 887.321 71.102 820.172 1.320.746 1.530.987 1.148.241 733.149 1.870.781 2.465.393 SALARIO PROMEDIO $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 731 3.584 1.114 3.584 537 5.201 4.102 2.852 248 3.370 3.261 3.370 3.261 3.370 3.370 3.261 3.370 3.261 3.370 5.961 6.386 6.386 6.599 6.599 6.599 6.137 6.561 6.349 6.561 3.166 6.561 6.561 6.349 6.561 6.349 6.561 5.393 4.871 2.475 1.504 6.401 3.200 3.175 3.280 3.175 3.280 3.280 3.175 3.280 3.175 3.210 3.329 12.142 32.200 12.449 11.645 12.449 12.047 12.449 12.047 16.805 4.676 4.827 2.269 4.221 4.085 4.221 445 1.886 4.085 4.221 4.085 33 3.147 6.283 7.049 5.463 1.125 6.603 11.351 31 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2023-00067-01 2006/10 2006/11 2006/12 2007/01 2007/02 2007/03 2007/04 2007/05 2007/06 2007/07 2007/08 2007/09 2007/10 2007/11 2007/12 2008/02 2008/03 2008/04 2008/05 2008/06 2008/08 2008/09 2008/10 2008/11 2009/02 2009/03 2009/04 2009/05 2009/06 2009/07 2009/08 2009/09 2009/10 2009/11 2009/12 2010/01 2010/02 2010/03 2010/04 2010/05 2010/06 2010/07 2010/08 2010/09 2010/10 2010/11 2010/12 2011/02 2011/03 2011/04 2011/05 2011/06 2011/08 2011/09 2011/10 2011/11 2012/02 2012/03 2012/04 2012/05 2012/06 2012/08 2012/09 2012/10 2012/11 2013/02 2013/03 2013/04 2013/05 2013/06 2013/07 2013/08 2013/09 2013/10 2013/11 2013/12 2014/02 2014/03 2014/04 2014/05 2014/06 2014/07 2014/08 2014/09 2014/10 2014/11 2015/01 2015/02 2015/03 2015/04 2015/05 2015/06 2015/08 2015/09 2015/10 2015/11 2016/01 2016/02 2016/03 2016/04 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 20 31 30 31 13 27 30 31 29 22 31 30 31 13 17 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 4 24 31 30 31 11 31 30 31 26 25 31 30 31 9 31 30 31 29 28 31 30 31 30 19 31 30 31 30 15 28 31 30 31 7 31 31 30 31 30 1 28 31 30 31 6 31 30 31 30 2 29 31 30 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 2,86 4,43 4,29 4,43 1,86 3,86 4,29 4,43 4,14 3,14 4,43 4,29 4,43 1,86 2,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 0,57 3,43 4,43 4,29 4,43 1,57 4,43 4,29 4,43 3,71 3,57 4,43 4,29 4,43 1,29 4,43 4,29 4,43 4,14 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 2,71 4,43 4,29 4,43 4,29 2,14 4,00 4,43 4,29 4,43 1,00 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 0,14 4,00 4,43 4,29 4,43 0,86 4,43 4,29 4,43 4,29 0,29 4,14 4,43 4,29 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 2.107.999 2.490.000 8.098.000 1.893.000 3.653.527 3.543.500 3.410.000 3.410.211 2.259.000 1.209.000 2.543.533 2.764.000 2.644.333 2.614.699 10.472.000 1.344.000 1.132.000 1.163.000 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1.493 8.916 8.628 8.178 9.352 7.984 9.570 6.948 9.307 694 14.299 13.838 13.772 14.751 13.982 12.364 13.527 14.248 3.920 4.000 13.361 11.965 12.364 13.527 1.379 17.047 18.399 17.805 18.399 375 3.907 20.564 15.663 16.185 25.570 12 14.792 16.474 27.859 20.689 378 18.934 17.342 18.456 20.065 27 15.972 16.739 16.282 32 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2023-00067-01 2016/05 2016/06 2016/07 2016/08 2016/09 2016/10 2016/11 2017/01 2017/02 2017/03 2017/04 2017/05 2017/06 2017/07 2017/08 2017/09 2017/10 2017/11 2017/12 2018/02 2018/03 2018/04 2018/05 2018/06 2018/08 2018/09 2018/10 2018/11 2019/02 2019/03 2019/04 2019/05 2019/06 2019/08 2019/09 2019/10 2019/11 2019/12 2020/02 2020/03 2020/04 2020/05 2020/06 2020/08 2020/09 2020/10 2020/11 2020/12 2021/02 2021/03 2021/04 2021/05 2021/06 2021/07 2021/08 2021/09 2021/10 2021/11 2021/12 TOTAL 31 3 31 31 30 31 30 3 28 31 30 31 10 3 31 30 31 30 2 26 31 30 31 9 25 30 31 30 27 31 30 31 8 26 30 31 30 31 21 31 30 31 13 21 30 31 30 11 23 31 30 31 30 31 31 30 31 30 15 6.516 4,43 0,43 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 0,43 4,00 4,43 4,29 4,43 1,43 0,43 4,43 4,29 4,43 4,29 0,29 3,71 4,43 4,29 4,43 1,29 3,57 4,29 4,43 4,29 3,86 4,43 4,29 4,43 1,14 3,71 4,29 4,43 4,29 4,43 3,00 4,43 4,29 4,43 1,86 3,00 4,29 4,43 4,29 1,57 3,29 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 2,14 829,43 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 2.952.000 4.580.000 1.802.000 2.277.000 2.277.000 2.277.000 2.788.308 2.130.000 4.072.200 3.788.344 3.721.726 3.788.344 1.214.208 2.129.400 3.748.344 3.545.976 3.748.344 3.748.344 12.142.080 1.336.805 1.158.564 1.158.564 1.158.564 965.470 1.769.443 1.474.536 1.474.536 1.843.170 1.886.274 1.886.274 1.886.274 1.886.274 1.886.273 3.176.274 3.192.641 3.192.566 3.192.879 2.473.442 1.957.953 1.957.953 1.957.953 1.957.953 1.957.952 1.957.953 1.957.953 1.957.953 1.957.953 1.957.953 3.978.952 3.978.952 3.978.952 3.978.952 3.978.952 3.978.952 3.978.952 3.978.952 3.978.952 3.978.952 3.978.952 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 2.952.000 458.000 1.802.000 2.277.000 2.277.000 2.277.000 2.788.308 206.129 4.072.200 3.788.344 3.721.726 3.788.344 404.736 206.071 3.748.344 3.545.976 3.748.344 3.748.344 783.360 914.656 1.158.564 1.158.564 1.158.564 289.641 1.426.970 1.474.536 1.474.536 1.843.170 1.818.907 1.886.274 1.886.274 1.886.274 503.006 2.663.972 3.192.641 3.192.566 3.192.879 2.473.442 1.326.355 1.957.953 1.957.953 1.957.953 848.446 1.326.355 1.957.953 1.957.953 1.957.953 694.758 3.268.425 3.978.952 3.978.952 3.978.952 3.978.952 3.978.952 3.978.952 3.978.952 3.978.952 3.850.599 1.925.299 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 3.536.365 548.664 2.158.716 2.727.745 2.727.745 2.727.745 3.340.269 233.514 4.613.206 4.291.639 4.216.171 4.291.639 458.507 233.448 4.246.325 4.017.072 4.246.325 4.246.325 887.432 995.439 1.260.889 1.260.889 1.260.889 315.222 1.553.001 1.604.767 1.604.767 2.005.959 1.918.583 1.989.642 1.989.642 1.989.642 530.571 2.809.957 3.367.598 3.367.519 3.367.849 2.608.987 1.347.822 1.989.642 1.989.642 1.989.642 862.178 1.347.822 1.989.642 1.989.642 1.989.642 706.002 3.268.425 3.978.952 3.978.952 3.978.952 3.978.952 3.978.952 3.978.952 3.978.952 3.978.952 3.850.599 1.925.299 $ 16.824 $ 253 $ 10.270 $ 12.977 $ 12.559 $ 12.977 $ 15.379 $ 108 $ 19.823 $ 20.418 $ 19.411 $ 20.418 $ 704 $ 107 $ 20.202 $ 18.495 $ 20.202 $ 19.550 $ 272 $ 3.972 $ 5.999 $ 5.805 $ 5.999 $ 435 $ 5.958 $ 7.388 $ 7.635 $ 9.236 $ 7.950 $ 9.466 $ 9.160 $ 9.466 $ 651 $ 11.212 $ 15.505 $ 16.021 $ 15.506 $ 12.412 $ 4.344 $ 9.466 $ 9.160 $ 9.466 $ 1.720 $ 4.344 $ 9.160 $ 9.466 $ 9.160 $ 1.192 $ 11.537 $ 18.930 $ 18.319 $ 18.930 $ 18.319 $ 18.930 $ 18.930 $ 18.319 $ 18.930 $ 17.728 $ 4.432 $ 2.620.258 33 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2023-00067-01 I.B.L. DURANTE ÚLTIMOS 10 AÑOS COTIZADOS La Corte Suprema de Justicia actualmente aplica la siguiente fórmula para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = IBC Actualizado VH = IBC Histórico IPC Final = corresponde al acumulado a diciembre de la anualidad inmediatamente anterior a la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = corresponde al acumulado a diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha del salario base de cotización. Ver sentencia 30602 de diciembre 13 de 2007, 31222 de diciembre 13 de 2007, 36337 de mayo 3 de 2011, entre otras CICLOS DÍAS SEMANAS 2008/11 2009/02 2009/03 2009/04 2009/05 2009/06 2009/07 2009/08 2009/09 2009/10 2009/11 2009/12 2010/01 2010/02 2010/03 2010/04 2010/05 2010/06 2010/07 2010/08 2010/09 2010/10 2010/11 2010/12 2011/02 2011/03 2011/04 2011/05 2011/06 2011/08 2011/09 2011/10 2011/11 2012/02 2012/03 2012/04 2012/05 2012/06 2012/08 2012/09 2012/10 2012/11 2013/02 2013/03 2013/04 2013/05 2013/06 2013/07 2013/08 2013/09 2013/10 2013/11 2013/12 2014/02 2014/03 2014/04 2014/05 2014/06 2014/07 2014/08 2014/09 2014/10 2014/11 2015/01 2015/02 2015/03 2015/04 2015/05 2015/06 2015/08 2015/09 2015/10 2015/11 2016/01 2016/02 2016/03 2016/04 2016/05 2016/06 2016/07 19 22 31 30 31 13 17 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 4 24 31 30 31 11 31 30 31 26 25 31 30 31 9 31 30 31 29 28 31 30 31 30 19 31 30 31 30 15 28 31 30 31 7 31 31 30 31 30 1 28 31 30 31 6 31 30 31 30 2 29 31 30 31 3 31 2,71 3,14 4,43 4,29 4,43 1,86 2,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 0,57 3,43 4,43 4,29 4,43 1,57 4,43 4,29 4,43 3,71 3,57 4,43 4,29 4,43 1,29 4,43 4,29 4,43 4,14 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 2,71 4,43 4,29 4,43 4,29 2,14 4,00 4,43 4,29 4,43 1,00 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 0,14 4,00 4,43 4,29 4,43 0,86 4,43 4,29 4,43 4,29 0,29 4,14 4,43 4,29 4,43 0,43 4,43 IBC 1 - $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.788.621 1.246.364 1.083.000 1.219.000 1.117.000 1.405.385 2.205.882 3.611.385 3.391.000 3.425.000 3.425.000 4.491.000 2.250.000 3.477.391 3.469.750 3.080.000 3.435.000 3.645.000 3.037.000 3.505.500 3.505.000 3.920.000 1.116.000 5.752.500 1.176.250 1.220.000 1.255.000 1.442.000 1.680.000 1.305.000 1.305.000 1.197.000 1.883.077 1.743.600 1.453.000 1.090.000 1.413.000 1.210.000 2.171.000 2.171.000 2.091.000 2.476.595 2.407.739 1.923.000 2.174.000 2.216.000 630.000 1.656.316 2.078.077 1.923.000 1.923.000 2.174.000 916.000 2.992.214 2.917.000 2.917.000 2.917.000 1.127.143 619.375 3.260.250 2.566.000 2.566.000 4.189.000 1.920.000 2.691.310 2.620.000 4.731.000 3.400.000 1.605.000 3.111.643 2.945.000 3.033.000 3.407.357 1.125.000 2.995.643 2.937.000 2.952.000 2.952.000 4.580.000 1.802.000 IBC TOTAL ÍNDICE INICIAL ÍNDICE FINAL $ 1.132.793 $ 979.286 $ 1.119.100 $ 1.219.000 $ 1.117.000 $ 609.000 $ 1.209.677 $ 3.611.385 $ 3.391.000 $ 3.425.000 $ 3.425.000 $ 4.491.000 $ 2.250.000 $ 3.477.391 $ 3.469.750 $ 3.080.000 $ 3.435.000 $ 3.645.000 $ 3.037.000 $ 3.505.500 $ 3.505.000 $ 3.920.000 $ 1.116.000 $ 742.258 $ 1.008.214 $ 1.220.000 $ 1.255.000 $ 1.442.000 $ 616.000 $ 1.305.000 $ 1.305.000 $ 1.197.000 $ 1.632.000 $ 1.503.103 $ 1.453.000 $ 1.090.000 $ 1.413.000 $ 363.000 $ 2.171.000 $ 2.171.000 $ 2.091.000 $ 2.394.042 $ 2.407.739 $ 1.923.000 $ 2.174.000 $ 2.216.000 $ 630.000 $ 1.015.161 $ 2.078.077 $ 1.923.000 $ 1.923.000 $ 2.174.000 $ 443.226 $ 2.992.214 $ 2.917.000 $ 2.917.000 $ 2.917.000 $ 263.000 $ 619.375 $ 3.260.250 $ 2.566.000 $ 2.566.000 $ 4.189.000 $ 61.935 $ 2.691.310 $ 2.707.333 $ 4.731.000 $ 3.400.000 $ 321.000 $ 3.111.643 $ 2.945.000 $ 3.033.000 $ 3.407.357 $ 72.581 $ 2.995.643 $ 2.937.000 $ 2.952.000 $ 2.952.000 $ 458.000 $ 1.802.000 64,82 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 88,05 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 VALOR ACTUALIZADO $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.843.367 1.479.872 1.691.156 1.842.122 1.687.982 920.306 1.828.034 5.457.434 5.124.394 5.175.774 5.175.774 6.786.686 3.333.287 5.151.618 5.140.298 4.562.899 5.088.817 5.399.924 4.499.196 5.193.260 5.192.520 5.807.326 1.653.310 1.099.626 1.447.875 1.752.016 1.802.279 2.070.826 884.625 1.874.083 1.874.083 1.718.987 2.343.681 2.080.947 2.011.582 1.509.033 1.956.205 502.549 3.005.605 3.005.605 2.894.851 3.314.392 3.253.918 2.598.822 2.938.034 2.994.794 851.408 1.371.931 2.808.399 2.598.822 2.598.822 2.938.034 598.994 3.967.053 3.867.335 3.867.335 3.867.335 348.683 821.162 4.322.413 3.401.982 3.401.982 5.553.742 79.216 3.442.214 3.462.708 6.050.999 4.348.636 410.562 3.979.824 3.766.686 3.879.239 4.358.046 86.948 3.588.648 3.518.396 3.536.365 3.536.365 548.664 2.158.716 SALARIO PROMEDIO $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 9.729 9.044 14.563 15.351 14.535 3.323 8.632 46.995 42.703 44.569 43.131 58.441 28.703 40.068 44.264 38.024 43.820 44.999 38.743 44.720 43.271 50.008 13.778 1.222 9.653 15.087 15.019 17.832 2.703 16.138 15.617 14.802 16.927 14.451 17.322 12.575 16.845 1.256 25.882 25.047 24.928 26.699 25.308 22.379 24.484 25.789 7.095 7.241 24.183 21.657 22.379 24.484 2.496 30.855 33.302 32.228 33.302 678 7.071 37.221 28.350 29.295 46.281 22 26.773 29.818 50.425 37.447 684 34.271 31.389 33.405 36.317 48 28.909 30.297 29.470 30.452 457 18.589 34 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2023-00067-01 2016/08 2016/09 2016/10 2016/11 2017/01 2017/02 2017/03 2017/04 2017/05 2017/06 2017/07 2017/08 2017/09 2017/10 2017/11 2017/12 2018/02 2018/03 2018/04 2018/05 2018/06 2018/08 2018/09 2018/10 2018/11 2019/02 2019/03 2019/04 2019/05 2019/06 2019/08 2019/09 2019/10 2019/11 2019/12 2020/02 2020/03 2020/04 2020/05 2020/06 2020/08 2020/09 2020/10 2020/11 2020/12 2021/02 2021/03 2021/04 2021/05 2021/06 2021/07 2021/08 2021/09 2021/10 2021/11 2021/12 TOTAL 31 30 31 30 3 28 31 30 31 10 3 31 30 31 30 2 26 31 30 31 9 25 30 31 30 27 31 30 31 8 26 30 31 30 31 21 31 30 31 13 21 30 31 30 11 23 31 30 31 30 31 31 30 31 30 15 3.600 4,43 4,29 4,43 4,29 0,43 4,00 4,43 4,29 4,43 1,43 0,43 4,43 4,29 4,43 4,29 0,29 3,71 4,43 4,29 4,43 1,29 3,57 4,29 4,43 4,29 3,86 4,43 4,29 4,43 1,14 3,71 4,29 4,43 4,29 4,43 3,00 4,43 4,29 4,43 1,86 3,00 4,29 4,43 4,29 1,57 3,29 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 2,14 514,29 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 2.277.000 2.277.000 2.277.000 2.788.308 2.130.000 4.072.200 3.788.344 3.721.726 3.788.344 1.214.208 2.129.400 3.748.344 3.545.976 3.748.344 3.748.344 12.142.080 1.336.805 1.158.564 1.158.564 1.158.564 965.470 1.769.443 1.474.536 1.474.536 1.843.170 1.886.274 1.886.274 1.886.274 1.886.274 1.886.273 3.176.274 3.192.641 3.192.566 3.192.879 2.473.442 1.957.953 1.957.953 1.957.953 1.957.953 1.957.952 1.957.953 1.957.953 1.957.953 1.957.953 1.957.953 3.978.952 3.978.952 3.978.952 3.978.952 3.978.952 3.978.952 3.978.952 3.978.952 3.978.952 3.978.952 3.978.952 $ 2.277.000 $ 2.277.000 $ 2.277.000 $ 2.788.308 $ 206.129 $ 4.072.200 $ 3.788.344 $ 3.721.726 $ 3.788.344 $ 404.736 $ 206.071 $ 3.748.344 $ 3.545.976 $ 3.748.344 $ 3.748.344 $ 783.360 $ 914.656 $ 1.158.564 $ 1.158.564 $ 1.158.564 $ 289.641 $ 1.426.970 $ 1.474.536 $ 1.474.536 $ 1.843.170 $ 1.818.907 $ 1.886.274 $ 1.886.274 $ 1.886.274 $ 503.006 $ 2.663.972 $ 3.192.641 $ 3.192.566 $ 3.192.879 $ 2.473.442 $ 1.326.355 $ 1.957.953 $ 1.957.953 $ 1.957.953 $ 848.446 $ 1.326.355 $ 1.957.953 $ 1.957.953 $ 1.957.953 $ 694.758 $ 3.268.425 $ 3.978.952 $ 3.978.952 $ 3.978.952 $ 3.978.952 $ 3.978.952 $ 3.978.952 $ 3.978.952 $ 3.978.952 $ 3.850.599 $ 1.925.299 88,05 88,05 88,05 88,05 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 103,80 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 105,48 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 2.727.745 2.727.745 2.727.745 3.340.269 233.514 4.613.206 4.291.639 4.216.171 4.291.639 458.507 233.448 4.246.325 4.017.072 4.246.325 4.246.325 887.432 995.439 1.260.889 1.260.889 1.260.889 315.222 1.553.001 1.604.767 1.604.767 2.005.959 1.918.583 1.989.642 1.989.642 1.989.642 530.571 2.809.957 3.367.598 3.367.519 3.367.849 2.608.987 1.347.822 1.989.642 1.989.642 1.989.642 862.178 1.347.822 1.989.642 1.989.642 1.989.642 706.002 3.268.425 3.978.952 3.978.952 3.978.952 3.978.952 3.978.952 3.978.952 3.978.952 3.978.952 3.850.599 1.925.299 $ 23.489 $ 22.731 $ 23.489 $ 27.836 $ 195 $ 35.880 $ 36.956 $ 35.135 $ 36.956 $ 1.274 $ 195 $ 36.566 $ 33.476 $ 36.566 $ 35.386 $ 493 $ 7.189 $ 10.858 $ 10.507 $ 10.858 $ 788 $ 10.785 $ 13.373 $ 13.819 $ 16.716 $ 14.389 $ 17.133 $ 16.580 $ 17.133 $ 1.179 $ 20.294 $ 28.063 $ 28.998 $ 28.065 $ 22.466 $ 7.862 $ 17.133 $ 16.580 $ 17.133 $ 3.113 $ 7.862 $ 16.580 $ 17.133 $ 16.580 $ 2.157 $ 20.882 $ 34.263 $ 33.158 $ 34.263 $ 33.158 $ 34.263 $ 34.263 $ 33.158 $ 34.263 $ 32.088 $ 8.022 $ 3.065.999 Realizadas las operaciones aritméticas de rigor, se obtuvo como IBL más favorable, el correspondiente a los últimos 10 años cotizados, siendo este la suma de $3.065.999.

Además, como tasa porcentual de reemplazo inicial, según lo establecido por el legislador, se tiene la del 45%, la cual se incrementa en un 2%, por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 cotizadas; en autos, se tiene que el fallecido logró acreditar 920,86 semanas cotizadas, es decir, cuenta con 8 ciclos completos de 50 semanas, adiciones a las primeras 500, luego, multiplicado el 2% adicional por 8, se obtiene un 35 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2023-00067-01 incremento porcentual del 16%, guarismo que, sumado al 45% inicial, nos arroja una tasa de reemplazo final del 61%. Así, encontramos que la mesada pensional correspondiente al momento del fallecimiento equivale a la suma de $1.870.259, que corresponde al 61% de $3.065.999 6.

De los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.”.

Jurisprudencialmente se ha señalado que dichos intereses proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales reconocidas bajo la Ley 100 de 1993, sin hacer distinción alguna sobre la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar; que la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor, y que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1440-2018 del 3 de mayo de 2018, Radicado No. 70404, M.P. Fernando Castillo Cadena, y Sala de Descongestión 36 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2023-00067-01 Laboral No.1, SL5079-2018 del 21 de noviembre de 2018, Radicado No. 56908, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero). Intereses proceden sin importar si es RPM o RAIS y la normatividad aplicable. Pese a ello, ha sido la jurisprudencia de la CSJ SL la que ha establecido una serie de eventos en los cuales es posible que el operador judicial se abstenga de imponer los mentados intereses.

En efecto, el alto tribunal ha enseñado a profusión que existen algunas circunstancias en las que se exceptúa el pago de los intereses moratorios, entre estas, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial (CSJ SL5079-2018, reiterada en CSJ SL4103-2019 y CSJ SL1346 de 2020).

Dicho ello, para la Sala son procedentes los mentados intereses en tanto que, si bien al resolver la reclamacion pensional, la AFP demandada determinó que, en el caso de autos existian versiones contradictorias entre lo afirmado por la reclamante y lo manifestado por la madre y hermanos del fallecido, lo cierto es que, como bien se relató en la respuesta brindada en su momento a la demandante, estos ultimos aceptaron que la demandante y el finado habian convivido, por lo menos, desde 1999 hasta el 2012, por lo que desde ese momento le era dable a la aseguradora concluir que Rodriguez Sanchez si habia logrado acreditar 5 años de convivencia en cualquier tiempo, que es lo que la jurisprudencia ha venido sosteniendo, criterio que, al fallecimiento del afiliado, ya estaba suficientemente decantado, de ahí que no pudiese Colfondos S.A. alegar un desconocimiento de este.

En ese sentido y siendo que Colfondos S.A. negó el reconocimiento pensional porque a su juicio la demandante no logró acreditar estar 37 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2023-00067-01 conviviendo con el afiliado a su fallecimiento, desconociendo que a la demandante le bastaba acreditar 5 años de convivencia en cualquier tiempo para hacerse con la prestacion reclamada, se hace deudora de los intereses reclamados en la demanda.

En cuanto a la fecha desde la cual deben reconocerse tales intereses, dígase que esta debe ser el día siguiente al vencimiento del periodo de gracia con que cuenta la administradora para efectuar el reconocimiento pensional, pues es a través de ellos que se resarce el detrimento que para el pensionado causó la falta de reconocimiento oportuno de su pensión. (Sentencia CSJ del 29 de marzo de 2023, Rad.

No. 80096, M.P. Ana María Muñoz Segura). Bajo tal cuerda, siendo que la solicitud pensional se presentó el 21 de julio de 2022, los intereses de mora de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, corren desde el 22 de septiembre del mismo año, en tanto que, ese es el día siguiente al vencimiento de los 2 meses de que trata el art. 1 de la Ley 717 de 2001. 7.

De la indexación. Siendo que los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, salieron avante, por ser incompatible con estos, no es procedente la indexación de las condenas a imponer. 8. De la materialización de la condena. Retroactivo pensional: Para tasar su valor, inicialmente se establecerá el valor anualizado de la mesada pensional que le corresponde a la demandante para luego calcular la suma a pagar por tal concepto. 38 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2023-00067-01 AÑO 2022 2023 2024 PORCENTAJE DE AUMENTO 5,62% 13,12% 9,28% AUMENTO MESADA $0 $ 245.378 $ 196.331 $ 1.870.259 $ 2.115.637 $ 2.311.968 Retroactivo pensional AÑO 2022 2023 2024 MES DIAS MESADA Febrero 27 $ 1.803.464 Marzo 30 $ 1.870.259 Abril 30 $ 1.870.259 Mayo 30 $ 1.870.259 Junio 30 $ 1.870.259 Julio Agosto 30 $ 1.870.259 30 $ 1.870.259 Septiembre 30 $ 1.870.259 Octubre 30 $ 1.870.259 Noviembre 30 $ 1.870.259 Diciembre 30 $ 1.870.259 Adicional 30 $ 1.870.259 Julio 30 Agosto 30 Septiembre 30 Octubre 30 Noviembre 30 Diciembre 30 Adicional 30 $ 2.115.637 $ 2.115.637 $ 2.115.637 $ 2.115.637 $ 2.115.637 $ 2.115.637 $ 2.115.637 $ 2.115.637 $ 2.115.637 $ 2.115.637 $ 2.115.637 $ 2.115.637 $ 2.115.637 Enero 30 $ 2.311.968 Febrero 30 $ 2.311.968 Marzo 30 $ 2.311.968 Enero 30 Febrero 30 Marzo 30 Abril 30 Mayo 30 Junio 30 Abril 30 $ 2.311.968 Mayo 30 $ 2.311.968 Junio 30 $ 2.311.968 Julio 30 $ 2.311.968 Agosto 30 $ 2.311.968 Septiembre 30 $ 2.311.968 Octubre 30 $ 2.311.968 Noviembre 30 $ 2.311.968 Diciembre 30 $ 2.311.968 TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL $ 77.623.210 Se autoriza a Colfondos a descontar del retroactivo pensional a pagar, la suma causada por concepto de aportes al SGSS en salud, 39 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2023-00067-01 de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del art. 143 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios al sistema en el régimen contributivo, acorde con los arts. 157 y 203 ibidem, se encuentra en su totalidad a cargo de aquellos.

Igualmente dispone, el inciso 3º del art. 42 del Decreto 692 de 1994, que las entidades pagadoras de pensiones deben descontar las cotizaciones y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA hoy ADRES; en concordancia, también se encuentran los arts. 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, que señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del S.G.S.S.S., en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.

Al respecto, puede consultarse CSJ, SL sentencia del 14 de agosto de 2013, rad. 59379, ponente Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, la cual se cita en obsequio a la brevedad. Intereses moratorios: Para materializar el derecho sustancial, se atenderá, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento que se efectúe el pago o se dicte sentencia –oportunidad en la que se establecerá la totalidad de días de mora-, certificada por la Superintendencia Financiera, la cual corresponde al interés corriente bancario por una y media veces de conformidad con lo previsto en el art. 884 del C.C., valor que multiplicado por 1.5 veces de acuerdo lo tipifica la norma, de cara a establecer, el interés efectivo anual de usura, valor que dividido en 12 que corresponde al número de meses del año, a fin de hallar interés efectivo mensual, el cual se aplicara acá una de las mesadas que se encuentran en mora.

Al respecto, 40 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2023-00067-01 consúltese CSJ, SL auto del 1 de marzo de 2011, rad. 34271, ponente Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. El cálculo es como sigue: INTERESES MORATORIOS 2022 2023 2024 MESADAS PENDIENTES DE PAGO VALOR DE LA MESADA FECHA DE INICIO DE INTERESES FECHA DE TERMINACION No. DIAS FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE ADICIONAL $ 1.803.464,00 $ 1.870.259,00 $ 1.870.259,00 $ 1.870.259,00 $ 1.870.259,00 $ 1.870.259,00 $ 1.870.259,00 $ 1.870.259,00 $ 1.870.259,00 $ 1.870.259,00 $ 1.870.259,00 $ 1.870.259,00 $ 2.115.637,00 $ 2.115.637,00 $ 2.115.637,00 $ 2.115.637,00 $ 2.115.637,00 $ 2.115.637,00 $ 2.115.637,00 $ 2.115.637,00 $ 2.115.637,00 $ 2.115.637,00 $ 2.115.637,00 $ 2.115.637,00 $ 2.115.637,00 $ 2.311.968,00 $ 2.311.968,00 $ 2.311.968,00 $ 2.311.968,00 $ 2.311.968,00 $ 2.311.968,00 $ 2.311.968,00 $ 2.311.968,00 $ 2.311.968,00 $ 2.311.968,00 $ 2.311.968,00 $ 2.311.968,00 $ 2.311.968,00 22-sept-22 22-sept-22 22-sept-22 22-sept-22 22-sept-22 22-sept-22 22-sept-22 1-oct-22 1-nov-22 1-dic-22 1-ene-23 1-ene-23 1-feb-23 1-mar-23 1-abr-23 1-may-23 1-jun-23 1-jul-23 1-ago-23 1-sept-23 1-oct-23 1-nov-23 1-dic-23 1-ene-24 1-ene-24 1-feb-24 1-mar-24 1-abr-24 1-may-24 1-jun-24 1-jul-24 1-ago-24 1-sept-24 1-oct-24 1-nov-24 1-dic-24 1-ene-25 1-ene-25 31-ene-25 31-ene-25 31-ene-25 31-ene-25 31-ene-25 31-ene-25 31-ene-25 31-ene-25 31-ene-25 31-ene-25 31-ene-25 31-ene-25 31-ene-25 31-ene-25 31-ene-25 31-ene-25 31-ene-25 31-ene-25 31-ene-25 31-ene-25 31-ene-25 31-ene-25 31-ene-25 31-ene-25 31-ene-25 31-ene-25 31-ene-25 31-ene-25 31-ene-25 31-ene-25 31-ene-25 31-ene-25 31-ene-25 31-ene-25 31-ene-25 31-ene-25 31-ene-25 31-ene-25 849 849 849 849 849 849 849 840 810 780 750 750 720 690 660 630 600 570 540 510 480 450 420 390 390 360 330 300 270 240 210 180 150 120 90 60 30 30 TASA DE INTERES MORA INTERES MORA INTERES A ANUAL ANUAL ENE 2025 (EA) EFECTIVA NOMINAL 19,47% 19,47% 19,47% 19,47% 19,47% 19,47% 19,47% 19,47% 19,47% 19,47% 19,47% 19,47% 19,47% 19,47% 19,47% 19,47% 19,47% 19,47% 19,47% 19,47% 19,47% 19,47% 19,47% 19,47% 19,47% 19,47% 19,47% 19,47% 19,47% 19,47% 19,47% 19,47% 19,47% 19,47% 19,47% 19,47% 19,47% 19,47% 29,21% 29,21% 29,21% 29,21% 29,21% 29,21% 29,21% 29,21% 29,21% 29,21% 29,21% 29,21% 29,21% 29,21% 29,21% 29,21% 29,21% 29,21% 29,21% 29,21% 29,21% 29,21% 29,21% 29,21% 29,21% 29,21% 29,21% 29,21% 29,21% 29,21% 29,21% 29,21% 29,21% 29,21% 29,21% 29,21% 29,21% 29,21% 25,90% 25,90% 25,90% 25,90% 25,90% 25,90% 25,90% 25,90% 25,90% 25,90% 25,90% 25,90% 25,90% 25,90% 25,90% 25,90% 25,90% 25,90% 25,90% 25,90% 25,90% 25,90% 25,90% 25,90% 25,90% 25,90% 25,90% 25,90% 25,90% 25,90% 25,90% 25,90% 25,90% 25,90% 25,90% 25,90% 25,90% 25,90% INTERES MORA MENSUAL 2,16% 2,16% 2,16% 2,16% 2,16% 2,16% 2,16% 2,16% 2,16% 2,16% 2,16% 2,16% 2,16% 2,16% 2,16% 2,16% 2,16% 2,16% 2,16% 2,16% 2,16% 2,16% 2,16% 2,16% 2,16% 2,16% 2,16% 2,16% 2,16% 2,16% 2,16% 2,16% 2,16% 2,16% 2,16% 2,16% 2,16% 2,16% INTERESES MENSUALES $1.102.421 $1.143.252 $1.143.252 $1.143.252 $1.143.252 $1.143.252 $1.143.252 $1.131.133 $1.090.735 $1.050.337 $1.009.940 $1.009.940 $1.096.746 $1.051.048 $1.005.351 $959.653 $913.955 $868.257 $822.560 $776.862 $731.164 $685.466 $639.769 $594.071 $594.071 $599.262 $549.324 $499.385 $449.447 $399.508 $349.570 $299.631 $249.693 $199.754 $149.816 $99.877 $49.939 $49.939 INTERESES DE MORA LIQUIDADOS DESDE EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2022 HASTA EL 31 DE ENERO DE 2025 A LA TASA QUE PARA EL EFECTO FIJA LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA PARA ESTE ULTIMO MES SALDO INTERESES $ 1.102.421 $ 2.245.673 $ 3.388.925 $ 4.532.177 $ 5.675.429 $ 6.818.681 $ 7.961.933 $ 9.093.066 $ 10.183.801 $ 11.234.138 $ 12.244.078 $ 13.254.018 $ 14.350.764 $ 15.401.812 $ 16.407.163 $ 17.366.816 $ 18.280.771 $ 19.149.028 $ 19.971.588 $ 20.748.450 $ 21.479.614 $ 22.165.080 $ 22.804.849 $ 23.398.920 $ 23.992.991 $ 24.592.253 $ 25.141.577 $ 25.640.962 $ 26.090.409 $ 26.489.917 $ 26.839.487 $ 27.139.118 $ 27.388.811 $ 27.588.565 $ 27.738.381 $ 27.838.258 $ 27.888.197 $ 27.938.136 $27.139.118 9.

Del llamamiento en garantía. En el asunto, no es objeto de discusión que la Compañía de Seguros Bolívar S.A. es la entidad con la cual Colfondos S.A., para cuando ocurrió el fallecimiento de Luis Alberto García Villamizar (+), tenía contratados los seguros previsionales con los cuales se amparaba la falta de capital suficiente para cubrir las pensiones de invalidez y sobrevivientes de sus afiliados.

Dicho eso, tenemos que los arts. 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, que reglamentan la financiación de las pensiones de invalidez y sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se contempla el pago de la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, la cual estará a cargo 41 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2023-00067-01 de una compañía aseguradora, cuya contratación es obligación de la administradora de fondos de pensiones, como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre muchas otras, en la sentencia SL4248-2021 reiterada en la sentencia SL1964-2022, en la que se recordó: “(…) Estos seguros, de naturaleza especial, se encuentran incluidos dentro del propio concepto de régimen de ahorro individual con solidaridad ya que conforme al artículo 59 de la Ley 100 de 1993 este régimen «es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este Título». y dentro de las características del artículo 60 literales a) y b) se encuentra que:

ARTICULO 60. Características. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrá las siguientes características: a) Los afiliados al régimen tendrán derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como de las indemnizaciones contenidas en este Título, cuya cuantía dependerá de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar. b).

Una parte de los aportes mencionados en el literal anterior, se capitalizará en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado. Otra parte se destinará al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y cubrir el costo de administración del régimen (…)”.

Entonces, claro resulta que el objeto del aseguramiento definido por la ley y que se contrata en las pólizas de seguros con las que se formaliza el vínculo de afianzamiento previsional, consiste en garantizar la existencia del capital suficiente para financiar las prestaciones de invalidez o de sobrevivientes en favor del afiliado o de sus beneficiarios, integrándolo con la suma adicional que le falta al acumulado por aportes obligatorios y bono pensional si lo hubiere, en la CAI (CSJ SL5429-2014). 42 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2023-00067-01 Ahora, siendo que la cobertura de los seguros previsionales en el sistema de seguridad social es automática en tanto que si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante, y por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional significando ello que no es necesario llamarla a juicio para que la AFP pueda perseguir la efectividad de la póliza (CSJ SL7895-2015).

Con todo, conviene resaltar que la contratación del seguro previsional en el régimen de ahorro individual es obligatoria, en la medida en que los aportes realizados y sus rendimientos pueden resultar insuficientes para financiar la prestación, de suerte que le asiste a la aseguradora la obligación, en condición de garante, de proveer el faltante por tratarse de una cobertura automática, tal y como lo sentó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL929-2018, así: “(…) Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes (…)”.

Bajo ese entendido, resulta procedente el llamamiento en garantía efectuado por Colfondos S.A. a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para que, si es del caso, cubra la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes que se está reconociendo. 10. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud de los recursos de alzada.

Costas de ambas instancias a cargo de la 43 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2023-00067-01 demandada Colfondos S.A. Las de primera instancia, deberán tasarse por el Juez A-quo en su oportunidad; para esta instancia, fíjense como agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandada, la suma de $2.500.000, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, para en su lugar: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que CLARA IMELDA RODRÍGUEZ SANCHEZ, en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho en un 100% al reconocimiento de la pensión de sobreviviente de que trata el art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 del 2003, generada con ocasión del fallecimiento de LUIS ALBERTO GARCÍA VILLAMIZAR (+), desde el 01 de febrero de 2022, en razón de 13 mesadas al año, por lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a la COLFONDOS S.A a cancelar a favor de la demandante, la suma de $77.623.210 por concepto de retroactivo pensional generado desde el 1 de febrero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2024, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando. Se autoriza a COLFONDOS S.A. a descontar del valor a pagar por concepto de retroactivo pensional, el valor de las cotizaciones con destino al SGSS en salud, por lo expuesto TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar a favor de la demandante, los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas, a partir del 22 de septiembre de 2022, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago, que hasta 44 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Clara Imelda Rodríguez Sánchez / Esperanza Villamizar Garcìa. Demandado: Colfondos S.A. Rad. Juzgado: 2023-00067-01 el mes de enero de 2025 arroja la suma de $27.139.118, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, por lo expuesto.

CUARTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. a que, de ser necesario, garantice el pago de las sumas adicionales que sean necesarias para el cumplimiento de la condena a cargo de COLFONDOS S.A., en los términos y obligaciones derivadas de la póliza expedida a favor de la AFP mencionada, por lo expuesto (…)”.

SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la demandada Colfondos S.A. Las de primera instancia, deberán tasarse por el Juez A-quo en su oportunidad; para esta instancia, fíjense como agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandada, la suma de $2.500.000= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 45 Int. 780-2024 m. p. H. L. P. Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3752f7a206e9e48cdb4641fd5c7f6c8e8b3b0e45697377b2d7308aa942aa1d87 Documento generado en 17/06/2025 10:12:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica