REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA UNITARIA VERBAL DE PERTENENCIA RAD. NO. 013-2023-00051-01 (3221) *** Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Santiago de Cali, junio veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024). Decide la sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto proferido el 20 de septiembre de 2023 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, en el que se declaró la terminación anticipada del proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, adelantado por la Sociedad Agrícola Leonor S.A.S. en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, la Superintendencia de Sociedades, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el Municipio de Santiago de Cali y las demás personas indeterminadas que se cran con derechos sobre el bien.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1.- En resumen, la sociedad Agrícola Leonor S.A.S. presentó demanda verbal de pertenencia en contra de los aludidos demandados, pretendiendo que la justicia declare que el 22.9663% del lote de terreno “LAS BRISAS”, propiedad común de los demandados determinados, bien registrado al folio de matrícula inmobiliaria Nro. 373-972 de la Orip de Buga, ubicado en el Municipio de Ginebra, Vereda Costa Rica, le pertenece a la sociedad demandante por haberlo ganado por prescripción ordinaria de dominio; el trámite fue repartido inicialmente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, el 19 de enero de 2023 el Juzgado admitió la demanda e integró al contradictorio también con cito al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 14 de febrero de 2023 el Juzgado declaró la falta de competencia porque las entidades públicas demandadas tienen su domicilio en Cali, ordenando remitir el expediente a los juzgados civiles del 1 Proceso de Pertenencia Rad. 013-2023-00051-01 Agrícola Leonor S.A.S. Vs. Dian y otros. circuito de esta ciudad para que sea repartido entre ellos, el 01 de marzo del mismo año, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali asumió el conocimiento del asunto, seguidamente, la sociedad demandante presentó reforma de la demanda pidiendo que la declaratoria de pertenencia sea declarada por prescripción extraordinaria de dominio y no por la ordinaria como inicialmente se planteó, el 26 de junio de 2023 el Juzgado admitió la reforma, notificadas las entidades demandadas y presentadas las contestaciones respectivas, el 20 de septiembre de 2023 se decretó la terminación anticipada del proceso porque los comuneros conocidos demandados, son entidades de derecho público, motivo por el cual es improcedente la declaratoria de pertenencia por tratarse de derechos imprescriptibles, inconforme con la decisión, la sociedad demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación manifestando que durante los últimos 10 años ha tenido que hacerse cargo del inmueble, alude a la excepción de inconstitucionalidad por la incompatibilidad de la norma procesal para adquirir un inmueble por prescripción adquisitiva; el 14 de noviembre siguiente el Juzgado negó la reposición considerando que el Art. 375 del C.G.P. establece que la acción de prescripción de los bienes propiedad de entidades del derecho público es improcedente, expresa que no existe incompatibilidad con las disposiciones constitucionales y concedió la apelación. 2.- Para decidir la apelación es preciso citar la disposición aplicable dispuesta en el Código General del Proceso sobre la pertenencia; el Art. 375, en lo pertinente preceptúa: “(…) DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: 1.
La declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción. (…) 3. La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad. 4.
La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o 2 Proceso de Pertenencia Rad. 013-2023-00051-01 Agrícola Leonor S.A.S. Vs. Dian y otros. de propiedad de alguna entidad de derecho público.
Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación (…)”. (negrillas de esta providencia). Respecto a la procedencia de la declaración de pertenencia en bienes de propiedad de las entidades de derecho público, la Corte Constitucional en Sentencia C-530 del 10 de octubre de 1993 con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía al estudiar la constitucionalidad del Art. 407 del Código de Procedimiento Civil, hoy 375 del C.G.P, precisó: “Estima la Corte que la Constitución delegó en el legislador la facultad de determinar cuáles bienes, fuera de los mencionados en el artículo 63, son “inalienables, imprescriptibles e inembargables”.
Basta que el legislador, al ejercer esta facultad no quebrante otro precepto de la propia constitución. Quebrantamiento que no se observa en este caso, pues, por el contrario, hay razones para afirmar que la norma acusada se ajusta a principios constitucionales”, sin que sobre apreciar que las reglas sobre la declaración de pertenencia en lo relativo a bienes propiedad de entidades públicas, no ha sido modificada hasta la presente fecha. 3.- Visto el caso traído en apelación, la Sala de perogrullo ve razones para confirmar la providencia impugnada, ciertamente, de la revisión del certificado de tradición del bien inmueble que se pretende usucapir se constata que la sociedad demandante es propietaria del 77.0336% del lote de terreno “LAS BRISAS”, por su parte, las entidades de derecho público demandadas: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, del 5.3830%, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones del 15.5067%, municipio de Santiago de Cali del 1.6240% y Superintendencia de Sociedades del 0.4526%, para un total del 22.9663% del coeficiente del predio, en ese orden, como la acción se dirige para pedir la pertenencia por prescripción de la propiedad que corresponde a las cuotas partes de las entidades de derecho público mencionadas, apreciar que existe prohibición expresa de la norma procesal para adquirir dichos derechos por el modo de adquisición a la que la empresa demandante acude (Art. 375 del C.G.P.), es lo acertado, debiendo agregarse que el precepto procesal desarrolla el Art. 63 de la Cons.
Pol., de ahí que no sobre afirmar que la excepción de constitucionalidad que la sociedad demandante pide, no tenga cabida por disposición de la misma Carta. Suficiente lo anotado para confirmar la providencia objeto de recurso. 3 Proceso de Pertenencia Rad. 013-2023-00051-01 Agrícola Leonor S.A.S. Vs. Dian y otros. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto apelado proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali. Sin costas.
NOTIFÍQUESE JORGE JARAMILLO VILLARREAL Magistrado 4