Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302820230057401_DrCeronSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Carlos Cerón Diaz

110013103028 2023 00574 01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISION Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión del 08 de abril de 2026. Acta 012 Bogotá D. C., Veintiocho (28) de abrir de dos mil veintiséis (2026) Proceso Declarativo Radicado 110013103028 2023 00574 01 Demandante Hernán Bermúdez Velasco Demandada GP Activos S.A.S. Instancia Segunda Asunto Sentencia 110013103028 2023 00574 01 Corresponde a este Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2025 por el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Hernán Bermúdez Velasco, actuando mediante apoderado judicial, promovió una demanda verbal de mayor cuantía en contra de la sociedad GP Activos S.A.S., con el propósito de que se declarara el incumplimiento de un contrato de cesión de derechos de crédito celebrado el 8 de marzo de 2016. Como consecuencia de dicha declaración, el demandante solicitó que se condenara a la demandada al pago de $116.672.000 por concepto de capital insoluto, junto con los intereses moratorios liquidados a la 110013103028 2023 00574 01 2 tasa máxima legal comercial desde el 1 de enero de 2017 hasta que se verifique el pago total. 1.2.

Los hechos que fundamentan las pretensiones se originan en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Granos Piraquive S.A., dentro del cual se reconoció a favor del demandante una acreencia por la suma antes mencionada. En marzo de 2016, el señor Hernán Bermúdez, en calidad de cedente, transfirió a título oneroso dichos derechos de crédito a la sociedad GP Activos S.A.S., pactándose como fecha máxima para el pago del precio el 31 de diciembre de 2016.

Según lo esgrimió, a pesar de que el cedente cumplió con la entrega del derecho, la cesionaria no realizó el pago en la fecha estipulada, por lo que incurrió en mora. 1.3. La sociedad demandada, al contestar el libelo, se opuso a las pretensiones, y promovió como excepciones de mérito el "cumplimiento de la prestación acordada bajo condición de venta de activo" y "no causación de intereses". 1.4.

En sentencia oral proferida el 27 de mayo de 20251, el juzgador declaró no probadas las excepciones de mérito y estableció el incumplimiento contractual de GP Activos S.A.S. El a quo concluyó que no se acreditó la alegada modificación verbal del plazo y que el contrato de cesión tiene naturaleza mercantil, en tanto en su celebración intervino una sociedad comercial en desarrollo de su objeto social, con un propósito lucrativo consistente en la consolidación y posterior enajenación de un inmueble.

En cuanto a las prestaciones, verificó que el demandante cumplió con la cesión de los derechos que permitieron a la demandada consolidar el 81,63% del dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 1 Ver archivos “042AudienciaSentencia.Mp4” y "050AutoCorrige.pdf", del cuaderno de primera instancia. 110013103028 2023 00574 01 3 Nro. 060-13767, mientras que esta incumplió al no pagar la suma de $116.672.000 en el plazo pactado, esto es, el 31 de diciembre de 2016.

Descartó la modificación contractual por falta de prueba de un acuerdo de voluntades y por la inoponibilidad de la escritura de compraventa allegada. Respecto de los intereses, argumentó que su causación deriva del retardo en el cumplimiento de obligaciones dinerarias y, al tratarse de un acto mercantil, aplicó el artículo 884 del Código de Comercio, fijando intereses moratorios a la tasa de una y media veces el interés bancario corriente, con exclusión del interés civil.

En consecuencia, el juzgador de primer grado condenó al pago del capital insoluto y de los intereses desde el 1° de enero de 2017 hasta su pago total, y negó la objeción al juramento estimatorio. 1.5. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación2, bajo las siguientes premisas. 1.5.1.Sustentó su inconformidad en la calificación del contrato de cesión de crédito como acto de naturaleza mercantil, ya que, a su criterio el negocio jurídico ostenta carácter estrictamente civil, en razón a que el crédito cedido tiene su origen en honorarios derivados del ejercicio de una profesión liberal.

Con fundamento en lo anterior, indicó que no había lugar a intereses moratorios por no haberse pactado literalmente dentro del contrato, pues a su juicio, existe una distinción entre el retardo en el cumplimiento de la obligación y la constitución en mora. 1.5.2.A su paso, afirmó que el simple retraso no produce de manera automática los efectos propios de la mora ni da lugar al reconocimiento de intereses, menos aún en ausencia de estipulación expresa.

Sin Ver archivos “042AudienciaSentencia.Mp4” "046EscritoReparos.pdf"y"006Sustetancion.pdf", del cuaderno de primera instancia. 2 110013103028 2023 00574 01 4 embargo, de haberse causado, no se puede condenar al pago bajo el régimen mercantil. Alegó que el silencio del contrato frente a este aspecto impide la aplicación de tasas comerciales equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente.

En su criterio, si se trata de una obligación de naturaleza civil, solo procede el interés legal del seis por ciento (6%) anual previsto en el artículo 1617 del Código Civil. Con base en tales argumentos, solicitó la revocatoria parcial de la decisión en lo atinente al régimen de intereses y el consecuente ajuste del monto de la condena. 1.6.

El demandante, al descorrer el traslado de la sustentación del recurso3, solicitó la confirmación del proveído de primer grado, dado que, la sociedad demandada incurrió en un error al calificar el contrato de cesión de derecho de crédito como un negocio civil, y que los derechos reconocidos a favor de Hernán Bermúdez Velasco dentro de la liquidación judicial no poseen una etiqueta de civiles o comerciales, sino que constituyen una acreencia por un monto determinado.

En su exposición, el extremo actor aseguró que la autonomía del contrato de cesión frente a la obligación que le dio origen, ya que, al celebrarse el acuerdo entre una persona natural y una sociedad comercial en ejercicio de su actividad empresarial, operó la regla del acto unilateralmente mercantil conforme a la doctrina y la jurisprudencia nacional.

Bajo esta premisa, la intervención de GP Activos S.A.S. en la operación de adquisición de créditos atrae la aplicación de la legislación mercantil en su integridad, tal como lo establece el artículo 20 numeral 5 del Código de Comercio. Finalmente, el actor desvirtuó el argumento relativo al origen de la acreencia en una profesión liberal para definir la naturaleza del contrato, 3 Ver archivo "007DescorreTraslado.pdf" del cuaderno de primera instancia. 110013103028 2023 00574 01 5 pues, reiteró que la actividad de la cesionaria es mercantil por sí misma y, por tanto, la decisión del juez de primera instancia sobre el régimen de intereses moratorios comerciales resulta ajustada a derecho. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2. Problema jurídico: Corresponde a la Colegiatura establecer cuál es la naturaleza jurídica del contrato de cesión de derechos de crédito celebrado el 8 de marzo de 2016 entre las partes y, a partir de ello, determinar el régimen de intereses moratorios aplicable en el caso concreto. 2.3.

De entrada, la Sala precisa que, de cara a los reparos en concreto expuestos por el libelista, el recurso de alza se contrae exclusivamente a definir la naturaleza jurídica del contrato de cesión de derechos de crédito objeto de estudio; y, como consecuencia de ello, el régimen de intereses aplicado en la sentencia. Por lo tanto, el análisis se ceñirá a dichos aspectos, sin que exista controversia en torno a la existencia del contrato ni al incumplimiento de la obligación principal.

Bajo esa delimitación, corresponde inicialmente, establecer la naturaleza jurídica del negocio celebrado, para, a partir de ello, definir el régimen de intereses aplicable. 2.3.1.Naturaleza jurídica del contrato de cesión de derechos de crédito celebrado el 8 de marzo de 20164 El censor arguyó que el contrato báculo de la demanda es de carácter civil, en razón al origen de la acreencia, derivada de honorarios 4 Ver archivo “003Anexos.pdf” del cuaderno de primera instancia. 110013103028 2023 00574 01 6 profesionales, por lo que, en su criterio, es la naturaleza del crédito cedido la que determina el negocio jurídico de cesión, de modo que este no puede reputarse mercantil, sino que debe ser sometido a las reglas propias del derecho civil.

Empero, esta Magistratura difiere de dicho entendimiento, por las razones que pasan a exponerse. La cesión de derechos de crédito constituye un negocio jurídico autónomo cuya calificación no se define por el origen de la obligación cedida, sino por las condiciones en que se celebra y la finalidad económica que la inspira, conclusión que encuentra sustento en el principio pacta sunt servanda, conforme al cual todo contrato legalmente celebrado se erige en ley para las partes y solo puede invalidarse por mutuo consentimiento o por causas legales, en los términos del artículo 1602 del Código Civil.

En la causa que se examina, obra prueba de la intervención de GP ACTIVOS S.A.S. en el negocio jurídico en desarrollo de su actividad empresarial y con un propósito lucrativo claro, en tanto, la finalidad económica de la cesionaria se circunscribió a la consolidación del dominio sobre el inmueble ubicado en Cartagena, adjudicado dentro del trámite de liquidación de Granos Piraquive S.A., para su posterior enajenación lucrativa en el tráfico comercial.5 El Certificado de Existencia y Representación Legal de la demandada6 acredita su naturaleza de sociedad comercial, con un objeto social dirigido a la gestión de inversiones y la negociación de activos, valores o bonos de toda clase; y, en este sentido, la adquisición onerosa de los derechos de crédito del actor no representó un acto de carácter civil, sino una operación de inversión patrimonial calificada de forma expresa como mercantil por el numeral 5 del artículo 20 del Código de Comercio.

Este escenario se inscribe en los actos propios de la especialidad mercantil. El mencionado artículo 20 del estatuto comercial cataloga como tales la adquisición de bienes a título oneroso con destino a su Ver archivos “015EscritoContestaExcepciones.pdf” “003Anexos.pdf”, y “040Audiencia372.Mp4” del cuaderno de primera instancia. 6 Ver archivos “015EscritoContestaExcepciones.pdf” y “003Anexos.pdf” del cuaderno de primera instancia. 5 110013103028 2023 00574 01 7 venta y las actividades de circulación de derechos.

Por su parte, el artículo 22 de la misma codificación dispone que, ante la mercantilidad del acto para uno de los extremos contractuales, la legislación comercial rige de forma plena para todos los intervinientes. Así las cosas, la participación de una sociedad comercial en ejercicio de su actividad empresarial y el propósito económico del negocio determinan su sujeción al régimen mercantil; por lo que, el origen del crédito cedido no altera esa conclusión, pues la cesión configura una operación independiente que se rige por su propia naturaleza.

En consecuencia, la Sala confirma la calificación mercantil del contrato efectuada por el a quo. 2.3.2.Mora y régimen de intereses Se encuentra acreditado que el contrato de cesión de derechos de crédito celebrado el 8 de marzo de 20167 fijó un plazo cierto para el pago de la suma de $116.672.000, con vencimiento el 31 de diciembre de 20168, sin que obre prueba idónea que demuestre una modificación de dicho término. En este escenario, cobra plena vigencia la regla contenida en el numeral 1 del artículo 1608 del Código Civil, aplicable a los negocios mercantiles por expresa remisión del artículo 822 del Código de Comercio.

Bajo este precepto, el deudor incurre en mora de forma automática ante el incumplimiento de la prestación dentro del término pactado, sin que sea necesario un requerimiento adicional para su constitución, y, esta situación de mora activa de pleno derecho la consecuencia jurídica prevista en el artículo 884 del estatuto mercantil, esto es, la obligación de sufragar intereses moratorios comerciales ante el silencio de las partes sobre su tasa. 7 8 Ver archivo “003Anexos.pdf” del cuaderno de primera instancia. Ibidem. 110013103028 2023 00574 01 8 A partir de lo expuesto, no prospera el reparo según el cual el retardo no produce los efectos de la mora, en tanto, las obligaciones dinerarias sujetas a plazo cierto, el incumplimiento oportuno determina la constitución en mora de pleno derecho y habilita la reclamación de perjuicios, los cuales se concretan en el reconocimiento de intereses.9 En consecuencia, la Sala concluye que la demandada incurrió en mora desde el 31 de diciembre de 2016 y que, como efecto jurídico de dicho incumplimiento, se causan intereses moratorios a la tasa prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, desde el 1° de enero de 2017 y hasta la satisfacción total de la obligación. Dicho sea de paso, el ofrecimiento económico realizado por la sociedad demandada en el año 202310 carece de eficacia para extinguir la obligación o purgar la mora; en tanto, la sociedad demandada, intentó satisfacer la acreencia mediante la entrega de un título valor por una suma inferior al capital adeudado, con deducciones no pactadas y sin incluir los intereses causados.

Y es que, esa postura colisiona con lo dispuesto en los artículos 1626 y 1627 del Código Civil, aplicables por remisión del artículo 822 del Código de Comercio, los cuales imponen el cumplimiento íntegro de la obligación y facultan al acreedor para rechazar prestaciones distintas o incompletas. En ese orden, los reparos formulados carecen de vocación de prosperidad. 3.

Conclusión. En consecuencia, esta Sala puede colegir que el contrato de cesión de derechos de crédito celebrado entre las partes ostenta naturaleza mercantil, en atención a su actividad empresarial y a la finalidad económica de inversión del negocio jurídico celebrado, lo que impone la aplicación del régimen previsto en los artículos 20 y 22 del Código de Comercio.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 10 de julio de 1995, expediente 4540: “De tal suerte que, sólo a partir de surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso, momento éste a partir del cual puede exigirse el pago de perjuicios”). 10 Ver archivos “015EscritoContestaExcepciones.pdf” y “003Anexos.pdf” del cuaderno de primera instancia. 9 110013103028 2023 00574 01 9 A partir de ello, y verificado el incumplimiento oportuno de la obligación dineraria, se configura la mora en los términos del artículo 1608 del Código Civil, con la consecuente causación de intereses como indemnización del retardo; en ese contexto, la ausencia de estipulación expresa sobre la tasa no excluye su reconocimiento, sino que conduce a la aplicación del artículo 884 del Código de Comercio, por lo que la condena al pago de intereses moratorios comerciales resulta ajustada a derecho.

En tales condiciones, se impone la confirmación de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Segunda Civil de Decisión, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte vencida. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 365 del C.G.P.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de primer grado. Notifíquese. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA AYALA PULGARIN Magistrada 110013103028 2023 00574 01 10 STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29d9c2dbcddb4d89f8d08a86a121cca9739db2f8f5192ba85456a086 7612a857 Documento generado en 29/04/2026 09:43:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica