REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL Medellín, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Se procede a resolver el recurso de apelación respecto del incidente de nulidad formulado por el apoderado del Municipio de Chigorodó, en este proceso ordinario laboral instaurado por GABRIEL ARROYAVE PULGARÍN en contra de la incidentista y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, el MINISTERIO DE TRANSPORTE y POSTOBÓN (Rad. 05001-31-05-012-2022-0020701).
ANTECEDENTES: En el presente proceso ordinario laboral, el juzgado de conocimiento, que lo es el Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del dos (2) de septiembre hogaño, determinó en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, rechazar de plano el incidente de nulidad formulado por el apoderado del Municipio de Chigorodó, “…por no estar sustentada la petición en ninguna de las causales de nulidades dispuestas en el artículo 133 del CGP…”.
Inconforme con la decisión, el apoderado del ente municipal interpone el recurso de apelación que le fue concedido, sustentándolo textualmente de la siguiente manera: “El sustento de la nulidad radica en que la jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para conocer de las controversias que versen sobre la seguridad social, en este caso se reclaman unos aportes o un bono pensional del municipio de Chigorodó por unas cotizaciones no efectuadas en su oportunidad respecto de un empleado público.
La jurisdicción ordinaria laboral conoce de esas controversias cuando se trata de trabajadores oficiales, en este caso el ex servidor Gabriel Emilio Arroyave Pulgarín, como lo dice el acta de su posesión, se vinculó como conductor del Municipio de Chigorodó, y fue nombrado para ese cargo con el decreto 009 del 1° de marzo de 1989; la prueba de eso está ahí en el expediente, que ya lo dije, en el documento PDF archivo de la demanda, en el folio 58, se dice que toma posesión de ese empleo y en esas condiciones él es un empleado público, no es trabajador oficial.
Sobre esa competencia en los casos que le han correspondido a la Corte Constitucional resolver el asunto, ha dicho en varios autos que la competencia para las controversias judiciales en las que Radicado Nº 012-2022-00207 2 se disputan asuntos relativos a la seguridad social, para conocer de esos asuntos de los que son empleados públicos y de los que son miembros de las Corporaciones Públicas cuando quien administra las prestaciones derivadas del tema general de esto sea una persona de derecho público, es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mientras que la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social cuenta con una competencia general y residual por lo que asume los casos de trabajadores oficiales o privados sin tener en cuenta la naturaleza de la entidad administradora, y de los empleados públicos o miembros de las Corporaciones Públicas cuando la entidad administradora sea de derecho privado, es por estas razones que considero que debe declararse la falta de competencia del Juzgado Doce Laboral para conocer de esta controversia y remitirla al juez que debe de tramitar el asunto.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES: El soporte jurídico del recurso de apelación propuesto por el ejecutante se finca en el numeral 5° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dice que es apelable el auto “…que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida” dictado en primera instancia. Ahora bien, sea lo primero indicar que la juez de instancia para denegar el incidente de nulidad formulado por el apoderado del ente territorial, señaló que la causal invocada no estaba enmarcada dentro de los dispuesto por el artículo 133 del Código General del Proceso.
En relación con la nulidad invocada, debe advertirse que el régimen de nulidades procesales es de naturaleza eminentemente restrictivo, por lo que se determinan taxativamente las causales que la originan, las que resultan aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S., a falta de disposiciones en este ordenamiento procesal.
Al respecto, es claro señalar que si bien el artículo 133 del Código General del Proceso contiene un catálogo de nulidades, en dicho código aparecen igualmente otras tantas diseminadas en diversos preceptos (art. 14, 16, 36, 38, 40), siendo insubsanables las de proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido, pretermitir íntegramente la instancia, así como la de falta de jurisdicción o de competencia funcional o subjetiva, que afecta lo actuado después de ser declarada, excepto que antes se hubiera dictado la sentencia, la que igualmente sería nula, tal como es señalado en el ya referido artículo 16: Radicado Nº 012-2022-00207 3 “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivos y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivos o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente, Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo”.
De lo anterior se puede indicar que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, de ahí que generen nulidad insubsanable, susceptible de ser alegada en cualquier fase del juicio y declarable de oficio, por lo que tal condición daría lugar a la revocatoria del auto venido en apelación. No obstante, analizado los hechos y pretensiones de la demanda, se evidencia que dentro de estas se encuentran el reconocimiento y pago de varios cálculos actuariales por ciertos períodos de tiempo que señala el actor fueron trabajados o prestados sus servicios y que no se encuentran reflejados en la historia laboral de Colpensiones y que, como consecuencia de ello, “…se condene a Colpensiones a computar en la historia laboral del demandante los períodos que mediante cálculo actuarial y bono pensión, se ordenen en la sentencia” y, seguidamente, “…se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a mi poderdante la pensión de vejez desde la fecha que adquirió el derecho…”.
De igual manera, aparecen tanto en la historia laboral del actor como en las Resoluciones GNR 317013 del 11 de septiembre de 2014, y SUB 236097 del 25 de octubre de 2017, emitidas por Colpensiones, como último empleador el señor “LUIS VLADIMIR PEÑALOZA FUENTES”, desde el “20090901”, hasta “20100117”, registrando un total de 137 días, elementos estos que con base en lo dispuesto por el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el que fuera modificado por la Ley 712 de 2001, consagra los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria laboral, norma aplicable al presente asunto por ser especial, la cual en su numeral 4°, modificado por la Ley 1564 de 2012, artículo 622, dispone: “Art. 2° COMPETENCIA GENERAL.
La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: ( ) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
Bajo esa óptica, y en atención igualmente del artículo 4° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para continuar conociendo del proceso, por cuanto al ser el último Radicado Nº 012-2022-00207 4 empleador del demandante uno de carácter privado y ser la pretensión consecuencial el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, y si bien esta entidad es una persona de derecho público que administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, éste no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión, que para el caso lo fue el 7 de agosto de 2014, conforme a las pretensiones tendientes a la declaratoria de beneficiario del régimen de transición pensional.
Al respecto, téngase en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la providencia con radicado A746-21, en la que indicó: “La Corte Constitucional ha determinado que la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causar la prestación, determina la jurisdicción competente1. Dicho criterio se justifica en la necesidad de establecer un criterio que permita definir la autoridad a la que le corresponde decidir el asunto.
Por lo anterior, es necesario estudiar las condiciones particulares de cada caso. Así las cosas, si al momento de causar la pensión el demandante tuvo la calidad de empleado público y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción contencioso-administrativa deberá conocer el asunto.
Por su parte, la jurisdicción ordinaria conocerá las controversias relativas a dos situaciones. La primera relacionada con “la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública”2. En esta línea, el artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011 establece que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo no conocerá los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”3.
La segunda en lo que tiene que ver con “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”4. En consecuencia, cuando se trate de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que involucren a los trabajadores del sector privado también conocerá la jurisdicción ordinaria (…) Con base en lo anterior, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del recurso de apelación promovido por la UGPP dentro del proceso promovido por el señor José Antonio Hernández Rodríguez.
En este caso no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Si bien una persona de derecho público (UGPP) administra el régimen de seguridad social aplicable al actor, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión, pues presentaba la condición de trabajador el sector privado. 1 Autos 314, 356 y 433 de 2021.
Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Autos del 6 de noviembre de 2014 y del 11 de marzo de 2020. 3 Ley 1437 de 2011. Artículo 105.4. 4 El artículo 2 numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001. 2 Radicado Nº 012-2022-00207 5 La Corte constata que el accionante se desempeñó en el sector privado entre febrero de 1987 y agosto de 1997.
A su vez, el actor adquirió el estatus jurídico de pensión en junio de 1999. En tal fecha, si bien el actor no se encontraba laborando -puesto que su última cotización se realizó en septiembre de 1997-, su último lugar de trabajo fue el sector privado Y si lo anterior es así, resulta claro para esta Colegiatura que el referido incidente formulado por el apoderado del ente territorial debe ser confirmado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, CONFIRMA el auto venido en apelación de fecha y procedencia conocidos, pero por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por ESTADOS. Los Magistrados, Se certifica: Que la providencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 191 fijados el 23 de octubre de 2024 en la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________ El Secretario