REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Tema Ordinario Laboral 130013105001202400174-01 EDUARDO HUGO SARMIENTO PARRA ETILVA MARÍA SARMIENTO DE FRAGOZO Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena Medida Cautelar-Proceso Declarativo Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien la preside como ponente, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso Ejecutivo de la referencia, de conformidad con los lineamientos establecidos en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES Pretende el demandante se condene a la señora Etilva María Sarmiento de Fragozo cancelar los honorarios a que considera tener derecho, por la representación judicial que efectuó a su favor al interior del proceso identificado con el Rad. No. No. 13001-31-03-0092019-00328-00, el cual se adelante ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena.
Igualmente, depreca el pago de intereses moratorios sobre la suma adeudada, los que extra y ultra petita resulte probado y las costas procesales. Como fundamento fáctico de lo pedido, relata que la señora Etilva María Sarmiento de Fragozo le confirió poder para que la representara dentro del proceso arriba referenciado. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario Laboral Radicado: 130013105001202400174-00 Sostiene que ha adelantado diferentes actuaciones, tales como, contestar la demanda y proponer excepciones, encontrándose a la fecha aun ejerciendo la defensa de la señora Sarmiento de Fragozo, quien en el proceso civil también funge como demandada.
Informa que los honorarios profesionales se pactaron en el 30% del valor comercial del inmueble distinguido con el folio de matrícula No. 060-37250 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cartagena, el cual se encuentra avaluado en $1.081.623.000. Junto con la demanda, la activa de la litis presentó escrito de solicitud de medidas cautelares, consistentes en: (i) “el embargo y secuestro de las sumas de dinero que se obtengan del remate del inmueble de propiedad de la demandada, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-37259 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cartagena” y que es objeto del proceso identificado con el Rad.
No. No. 1300131-03-009-2019-00328-00; (ii) el embargo y secuestro del remanente o los bienes que se lleguen a desembargar dentro del proceso con Rad. No. No. 13001-31-03-009-2019-0032800; y (iii) cualquier otra medida cautelar que se considere razonable para protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción, o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de las pretensiones, de conformidad con el literal c) del Art. 590 del CGP.
Solicitó que el embargo se limité a la suma de $486.730.350, que corresponde al valor de los honorarios profesionales pactados $324.486.900, más el 50% del valor de esos honorarios $162.243.450; y que el decreto de la medida se realice teniendo en cuenta las reglas de prelación de créditos. Mediante auto del 12 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que le correspondió el conocimiento del presente proceso, negó lo solicitado1.
Basó su decisión en que, las medidas cautelares 1 y 2 referidas a embargo y secuestro de bienes no eran procedentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 85ª del CPTSS al no tratarse de una solicitud de caución y tampoco se encuadraban como una medida cautelar prevista en el Literal C del artículo 590 del C. G del P., conforme a la sentencia CC C043-2021.
En cuanto a la tercera de las medidas solicitadas, indicó que no se cumplían los principios de necesidad, razonabilidad, conexidad con el objeto del litigio y subsidiariedad, toda vez que, a su juicio, no hay evidencia de desvío fraudulento o de actos concretos de obstrucción a la eventual ejecución de una sentencia laboral. Inconforme con tal decisión, la parte demandante se alza en apelación, insistiendo en la procedencia de la medida cautelar consistente en el embargo y secuestro de las sumas 1 A.d. 06 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario Laboral Radicado: 130013105001202400174-00 de dinero que se obtengan del remate del inmueble de propiedad de la accionada y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-37259.
Para tales efectos, aduce que la demandada no cuenta con ningún otro bien, ya sea mueble o inmueble del cual pueda hacer uso para pagar los honorarios profesionales que le adeuda, razón que estima suficiente para justificar la solicitud y decreto de las medidas cautelares. Sostiene que de acuerdo con la nueva postura adoptada por la Corte Constitucional, es posible que el Juez laboral aplique el artículo 590 del CGP y decrete medidas cautelares como la aquí solicitada.
Textualmente afirma: “En el presente juicio, está demostrado, que la demandada en calidad de propietaria del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-37259 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cartagena, se encuentra en la circunstancia de serle rematado dentro de un proceso civil, por lo que estaría en la imposibilidad de pagar el crédito laboral, toda vez, que es el único bien con que cuenta”.
Por último, señala que la solicitud de medida cautelar debió ser resuelta en audiencia. El a-quo negó la reposición y en subsidió procedió a conceder la apelación 2. II. TRÁMITE DE SEGUN DA INSTAN CIA 2.1 Procedencia de la apelación Mediante auto del 7 de julio de 2025 se admitió la apelación, por ser procedente, conforme lo establecido en el numeral 8 del artículo 65 del CPLYSS. 2.2.
Alegaciones Los alegatos presentados por la parte demandante fueron leídos, analizados y tenidos en cuenta para proferir la presente decisión. III. 3.1. Problema Jurídico 2 A.d. 16 CONSIDERACIONES RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario Laboral Radicado: 130013105001202400174-00 El estudio de la Sala se contrae a determinar sí hay lugar a decretar las medidas cautelares solicitadas por el demandante. 3.2.
Tesis Para la Sala, la decisión adoptada en primera instancia esta llamada a ser confirmada, por las razones que se explican a continuación. 3.3. Medidas Cautelares en el Proceso Ordinario Laboral Como primera medida, resulta importante recordar que las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión que se llegue adoptar sea materialmente ejecutada.
Por ello, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-379 de 2004, con la imposición de esta estas medidas se busca asegurar el cumplimiento de la decisión, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados. En materia laboral, encontramos que el artículo 85 A del CPTYSS prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares al interior del proceso ordinario, refiriéndose específicamente a la caución, estableciendo que, para su procedencia, el extremo activo de la litis se encuentra obligado a demostrar que el demandado: (i) se está insolventado, (ii) está realizando actos tendientes a impedir la efectividad de la sentencia, o (iii) se encuentra en graves dificultades para garantizar el pago de la posible condena.
Ahora, mediante sentencia C-043 de 2021 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 85 A del CPTSS, encargado de regular las medidas cautelares en juicios laborales de conocimiento, por considerarlo vulneratorio del principio de igualdad, luego de evidenciar “que el régimen cautelar contemplado para el procedimiento civil, específicamente el previsto para los procesos declarativos (art. 590, CGP), es más ventajoso para sus justiciables, si se compara con el disponible en el proceso laboral para los justiciables de esta especialidad”, por cuanto, el primero permite adoptar medidas con diferente alcance para proteger preventivamente el derecho reclamado, mientras que el segundo cuenta únicamente con la caución sin más alternativas.
Como respuesta a la vulneración advertida, la Corte Constitucional admitió otra interpretación para el artículo 85 A del CPTSS que garantizaba el derecho a la igualdad, precisando lo que a continuación se transcribe: “(…) la Sala considera que existe otra interpretación posible de la norma acusada que permite garantizar el derecho a la igualdad de los justiciables del proceso laboral y también superar el déficit de protección evidenciado.
Consiste en sostener que el art. 37A de la Ley 712 de 2001 sí admite ser complementado por remisión RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario Laboral Radicado: 130013105001202400174-00 normativa a las normas del CGP, dado que el primero no contempla una disposición especial que proteja preventivamente los derechos reclamados en aquellos eventos donde la caución es inidónea e ineficaz.
Aplicación analógica que procede únicamente respecto del artículo 590, numeral 1º, literal "c" del estatuto procesal general, es decir, de las medidas cautelares innominadas, (…) En efecto, la medida cautelar innominada consagrada en el literal “c”, numeral 1º, del artículo 590 del CGP, es una prerrogativa procesal que por su lenguaje no explícito puede ser aplicada ante cualquier tipo de pretensión en un proceso declarativo, dado que no condiciona su procedencia a una situación concreta definida por el legislador.
Es a través de este tipo de medidas que el juez laboral puede, con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar si procede su adopción de acuerdo con el tipo de pretensión que se persiga. A través de ellas el juez podrá adoptar la medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
Por el contrario, las demás medidas previstas en el art. 590 del CGP responden a solicitudes específicas del proceso civil. Si se admitieran en el proceso laboral todas las medidas cautelares de la referida norma procesal general, implicaría que en él pudiera solicitarse la inscripción de la demanda o el embargo y secuestro de un bien, pasando por alto que el legislador habilitó estas medidas para casos particulares en lo civil, esto es, cuando se persigue el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual.
A su vez, la Corte Constitucional se ha referido a las medidas cautelares innominadas en la sentencia C-835 de 2013, sosteniendo que estas se caracterizan “porque no están previstas en la ley y responden a la variedad de circunstancias que se pueden presentar”. Igualmente, recordó que no son viables de oficio y solo pueden imponerse para “proteger ciertos derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que para su imposición, son claramente delineados por el legislador”.
De la nueva postura adoptada por la Corte Constitucional surge que: (i) en el proceso ordinario laboral resulta admisible aplicar por remisión analógica las medidas cautelares innominadas de que trata el literal C del numeral 1° del artículo 590 del CGP, que corresponde a cualquiera que el juez encuentre razonable y proporcional, para entre otros, proteger el derecho objeto del litigio o impedir su infracción. Estas medidas corresponden únicamente aquellas que no estén taxativamente dispuestas en el procedimiento civil;
(ii) Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Así mismo, tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario Laboral Radicado: 130013105001202400174-00 gravosa o diferente de la solicitada y; iii) que el embargo y secuestro, y la inscripción de la demanda corresponden a un medidas nominadas contempladas taxativamente en la ley procesal civil, siendo una medida típica, cuando el proceso persigue el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, lo que implica, de tajo, la improcedencia de la misma en materia laboral. 3.5.
Caso Concreto A partir de lo anterior, resulta claro y sin necesidad de mayores disquisiciones al respecto, que las medidas cautelares solicitadas consistente en “el embargo y secuestro de las sumas de dinero que se obtengan del remate del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-37259 (…), así como “el embargo y secuestro del remanente o los bienes que se lleguen a desembargar” no son de aquellas sobre las cuales la Corte Constitucional abrió la posibilidad de aplicación a nuestra especialidad, y que se circunscriben específicamente a las señaladas en el literal c del tan mencionado artículo 590 del CGP.
En otras palabras, el embargo y secuestro hace parte de las medidas nominadas o típicas, que son aquellas que el legislador directamente prevé y regula, y con apego al principio de legalidad, no sólo les otorga una determinada nomenclatura, sino que precisa la manera de consumarlas y los casos en que proceden, por tanto, esta no procede en materia laboral al interior del proceso ordinario.
Conforme a lo explicado anteriormente, en el caso de marras, no encuentra la Sala acreditado el yerro que pretende endilgársele al juez de primera instancia, pues mal haría este último en decretar la medida embargo y secuestro de sumas de dinero o de otros bienes como si se tratara de una medida innominada, siendo que la misma sí está tipificada en el procedimiento civil.
Ahora, si bien el accionante también solicitó cualquier otra medida cautelar que se considere razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción, o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de las pretensiones, para la sala no se dan los presupuestos para su decreto.
Al revisar el expediente y con las pruebas hasta ahora aportadas, no se advierte que la demandada estuviese incurriendo en actos tendientes a insolventarse, o que se encuentren en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. El solo hecho que dentro de un proceso civil pueda ordenarse el remate de un inmueble, no acredita las situaciones contempladas en el artículo 590 del CGP para el decreto de una medida cautelar innominada, como es, la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Por tanto, para esta colegiatura no se evidencia la existencia de un riesgo plausible sobre el derecho objeto de litigio o para el cumplimiento de una eventual condena, máxime si se tiene en cuenta que el origen del proceso que nos convoca es RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario Laboral Radicado: 130013105001202400174-00 propiamente el proceso ejecutivo civil advertido dentro del cual el demandante continúa prestando sus servicios, según informó en la demanda.
Así las cosas, no se encuentra acreditada la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, pues no se acompañó prueba suficiente de tal hecho, más allá de las pruebas para el proceso tendientes a demostrar los supuestos fácticos planteados en la demanda y el valor comercial del inmueble, pues no se allegó ninguna prueba tendiente a demostrar que este fuera el único bien o el único capital para respaldar la condena en caso de que la misma se profiera, máxime si se tiene en cuenta que en la solicitud de la medida se pretende el embargo y secuestro del remanente o de otros bienes que se lleguen a desembargar.
Por último, el hecho de haberse resuelto la solicitud de medida cautelar mediante auto proferido por fuera de audiencia no le resta validez a la decisión. Al revisar en dicho aspecto la sentencia CC C043-2021, esta no impone que este tipo de solicitudes se resuelvan en audiencia especial, pues la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 37A de la ley 712 de 2001 advierte que la interpretación constitucional que mejor se ajusta a los justiciables de la especialidad laboral es que, a pesar de la medida cautelar de caución allí dispuesta, es posible remitirse al artículo 590 del CGP para el estudio de procedencia de las medidas innominadas, con lo que se permite su resolución en los términos que para la misma existen.
Así mismo, el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad contempla ciertas excepciones al principio de oralidad, entre las cuales se encuentran los autos interlocutorios que se dicten con anterioridad a la celebración de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPLYSS. Por tanto, como en el sub-lite se está solicitando el decreto de la medida cautelar prevista en el artículo 590 del CGP, la decisión de la misma puede efectuarse por escrito, conforme lo prevé el artículo 588 del mismo compendio normativo, ya que la petición se efectuó por fuera de audiencia, razón por la cual se confirma en todas sus partes el auto apelado.
IV. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA;
ADMINISTRADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, V.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la el 12 de septiembre de 2024 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, de acuerdo con las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario Laboral Radicado: 130013105001202400174-00 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia vuelva el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Ponente (CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO) JOHNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Integrante Sala CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Integrante Sala Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8948e1873189575080c2aa792bd27cdf2e2cc00e592cd07ffd91093b62a66032 Documento generado en 09/09/2025 04:44:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica