R.I. 16867 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Ejecutivo Demandante Luis Jaime Cifuentes Alayón Demandado Ceidy Ortiz Espitia Radicado 110013103010 2023 00512 01 Instancia Segunda Asunto Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la gestora judicial del demandante contra el auto datado 20 de junio de 2025, que resolvió el incidente de regulación de honorarios2, emitido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Por conducto de escrito de 9 de septiembre de 20243, la abogada Carmen Cecilia Gómez Rodríguez presentó incidente de regulación de honorarios con el propósito de obtener el pago por la representación que ejerció dentro del proceso ejecutivo de la referencia, causados hasta el 24 de julio de 2024. Para soportar sus pretensiones, relató que el 21 de octubre de 2023, en calidad de contratista, suscribió un “contrato de prestación de servicios profesionales de abogado” con el señor Jaime Cifuentes Alayón –contratante–, quien, con fundamento en dicha convención, le otorgó poder ese mismo día, con el fin de promover un proceso ejecutivo contra Ceidy Ortiz Espitia por la Recibido por reparto el 27 de agosto de 2025, según consta en el archivo “002Acta”, del cuaderno “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “007AutoIncidenteRegulaciónHonorarios”, carpeta “001C02IncidenteRegulacion” del cuaderno “001PrimeraInstancia”. 3 Archivo “001FechaRecepcionAllegaMemorialIncidenteRegulacion”, carpeta “001C02IncidenteRegulacion” del cuaderno “001PrimeraInstancia”. 1 Rad. 110013103010 2023 00512 01 suma de $2.500.000.000, “haciéndole envío del respectivo título valor contentivo de la obligación a cobrar en formato PDF e indicándole (i) que desconocía la dirección domiciliaria y electrónica actual de la demandada, y (ii) que no estaba interesado en solicitar ninguna medida cautelar con la demanda ejecutiva, toda vez que solo pretendía que se emitiera el fallo que decidiera continuar con la ejecución de la obligación, a fin de que no se venciera el título valor”.
Adujo que, con la información y documentación remitida por el señor Cifuentes Alayón, presentó la correspondiente demanda ejecutiva el 15 de noviembre de 2023, en la que requirió el pago del capital y de los intereses respecto de una letra de cambio del 21 de enero de 2022. Así mismo, precisó que, como en el libelo introductorio manifestó el desconocimiento de su poderdante sobre las direcciones de notificación de la demandada, “se entendía que procedía por el Despacho, ordenar su emplazamiento y nombrarle Curador Ad Litem para que la representara”.
Agregó que, en el curso del proceso, el juzgado libró mandamiento de pago el 17 de noviembre de 2023, conforme lo solicitado, proveído en el que también se le reconoció personería para actuar. Pero luego, advirtió que la abogada Gloria Marina Villazón Moreno presentó solicitud de corrección del mandamiento ejecutivo, junto con un poder otorgado por el señor Cifuentes Alayón, quien, a su vez, presentó un derecho de petición ante el a quo para revocarle el mandato.
No obstante, esos eventos, la incidentante refirió que el 22 de enero de 2024 solicitó el emplazamiento de la ejecutada, actuación que se materializó el 20 de febrero siguiente. En ese sentido, hizo énfasis en que “cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones contenidas” en el contrato suscrito, como lo reconoció el juez de instancia en auto del 27 de mayo de 2024.
Finalmente, relató que, en la providencia del 24 de julio de 2024, el juez de primer grado le reconoció personería para actuar a la abogada Gloria Marina Villazón Moreno, lo que habilitó la procedencia de la regulación de sus honorarios vía incidental. 1.2. El juez a quo, al desatar el incidente, fijó como honorarios en favor de la abogada Carmen Cecilia Gómez Rodríguez el equivalente al 7.5% del valor del capital reclamado en la demanda ($2.500.000.000), cifra que asciende a $187.500.000, a cargo del señor Luis Jaime Cifuentes Alayón. Rad. 110013103010 2023 00512 01 Decisión a la que arribó tras considerar lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso, así como el porcentaje pactado en la cláusula tercera del acuerdo de honorarios, correspondiente al 15% sobre el valor demandado por vía ejecutiva.
Destacó que la apoderada Gómez Rodríguez desempeñó su labor desde el inicio del proceso hasta que el mandato le fue revocado por decisión unilateral, periodo en el que, además de presentar la demanda, impulsó los trámites para lograr el emplazamiento del extremo ejecutado. En ese orden, sostuvo que la regulación de los honorarios debía atender los factores normativos que rigen la materia, esto es, la “[n]aturaleza y cuantía del proceso, calidad y duración de la gestión profesional, y existencia de pacto expreso”.
Cuestión frente a la que consideró que, como la profesional del derecho no agotó la totalidad del trámite procesal, su retribución debía “calcularse proporcionalmente a las actuaciones que efectivamente desplegó”, de ahí que el porcentaje referido “refleja de forma razonable su actuación profesional dentro del marco contractual inicialmente convenido”, máxime si se tiene en cuenta que el demandante no probó el actuar negligente o descuidado de la gestora judicial, como lo alegó en la audiencia. 1.3.
Inconforme con esta determinación, el ejecutante presentó recurso de reposición y subsidiariamente de apelación4, en los que argumentó, entre otros, que el juez de primer grado “no tuvo empatía ni mucho menos ninguna consideración” frente a lo expresado en la vista pública del 10 de junio de 2025, en la que reiteró que desde el 17 de enero de 2024 solicitó al despacho que se le revocara el poder a la abogada inicial, lo que fue aceptado hasta el 24 de julio siguiente.
Agregó que “dicha apoderada solo realizó la presentación de la demanda y no le hizo seguimiento”, ya que fue él quien se encargó de “toda la tramitología para lo cual se dirigió a la sede, con el fin de agilizar y tramitar solicitudes de reparto y adicionalmente [hacerle seguimiento y vigilancia correspondiente]”. Además, manifestó que hasta que le reconocieron personería a la apoderada Villazón Moreno, la anterior profesional “no realizó ninguna actuación”.
Archivo “008FechaRecepcionRecursoDeReposicionEnApelacion”, carpeta “001C02IncidenteRegulacion” del cuaderno “001PrimeraInstancia”. 4 Rad. 110013103010 2023 00512 01 1.4. El a quo mantuvo su decisión, por “encontrarse ajustada al ordenamiento jurídico” y, en su lugar, concedió el recurso de alzada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Liminarmente, debe señalarse que esta magistratura es competente para resolver la apelación en virtud del numeral 5° del artículo 321 del Estatuto Procesal vigente, dado que enseña que tal remedio vertical procede contra el auto que “(…) rechace de plano un incidente ( ) y el que lo resuelva”. 2.2.
Bajo ese aspecto, al descender al análisis de los reproches planteados, se advierte que la decisión objeto de apelación debe revocarse, tal como pasa a explicarse más adelante. 2.2.1. Recuérdese que el artículo 76 del Código General del Proceso establece los lineamientos normativos que guían la fijación del monto de los honorarios del abogado a quien se le haya revocado el poder.
Estos se concretan en considerar “el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho”, últimos que están desarrollados en el artículo 366 ut supra. 2.2.2. En el caso sub judice se avizora que el juez a quo tuvo en cuenta el porcentaje pactado en el contrato como honorarios, equivalente al 15% de la suma ejecutada, y atendiendo a las actuaciones de la apoderada en el trámite judicial, los fijó en el 7.5%, tras considerar que la suma total tenía como presupuesto la culminación del proceso, evento que no había ocurrido cuando le revocaron el poder, por lo que la tasación debía ser proporcional.
Sin embargo, el recurrente se duele de la gestión de la abogada Gómez Rodríguez por considerarla descuidada y negligente, además, aduce que ella “solo realizó la presentación de la demanda y no le hizo seguimiento”. Al respecto, al revisar en detalle las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo, no es posible inferir que la incidentante haya abandonado la gestión encomendada.
Sin embargo, le asiste razón en afirmar que la única actuación Rad. 110013103010 2023 00512 01 principal que realizó su apoderada inicial fue la radicación de la demanda, porque luego de ello, sólo presentó dos memoriales, uno solicitando el emplazamiento de la ejecutada5 -después de que su colega lo advirtiera- y, otro, con el fin de que no se le reconociera personería jurídica a la nueva apoderada6; por lo demás, quien descorrió el traslado de la contestación del curador ad litem y asistió a la audiencia del proceso ejecutivo, fue la apoderada Villazón Moreno. En ese sentido, se observa que la profesional del derecho no desplegó actuaciones que implicaran gran complejidad -en comparación con las que suelen evidenciarse en procesos de la misma naturaleza- o cuya duración fuera significativa, pero, se itera, no porque se haya probado su descuido o negligencia, sino porque el mandato le fue revocado en una etapa temprana del proceso.
Sin perjuicio de lo anterior, un punto que sí llama la atención del Tribunal es que la incidentante no solicitó medidas cautelares previas con la demanda, relevantes para el éxito de un proceso ejecutivo en el que se persigue el pago de una obligación cambiaria. Y es que si bien manifestó en su escrito incidental –y lo reiteró en audiencia– que una de las indicaciones del poderdante fue que “no estaba interesado en solicitar ninguna medida cautelar con la demanda ejecutiva, toda vez que solo pretendía que se emitiera el fallo que decidiera continuar con la ejecución de la obligación, a fin de que no se venciera el título valor”, no hay ninguna prueba que respalde su dicho.
En consecuencia, luego de la revisión íntegra de estas actuaciones que se surtieron en el proceso ejecutivo, se hace necesario regular los honorarios fijados por el a quo con el fin de ajustarlos a la realidad procesal y al marco normativo anunciado. Con ese propósito, de la revisión del contrato allegado se deriva que i) el 15% del valor del capital correspondería a los honorarios de la apoderada “una vez terminado cada proceso”, tan claro era esto que la incidentante expresamente señaló que ese supuesto no le aplicaba porque la revocatoria del poder fue anterior; a la par que, ii) los contratantes establecieron la posibilidad de terminar el acuerdo por decisión unilateral del contratante, quien debía “cancelar lo adeudado hasta ese momento”, sin especificar a cuánto Archivo “012SolicitudEmplazamiento”, carpeta “C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “001PrimeraInstancia”.
Archivo “026FechaRecepcionAllegaMemorialSolicitud”, carpeta “C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “001PrimeraInstancia”. 5 6 Rad. 110013103010 2023 00512 01 correspondía o cómo calcularlo. Por tanto, ante el vacío de estipulaciones contractuales que establecieran el cálculo de los honorarios causados de forma parcial, se debe acudir a los parámetros que determinan las agencias en derecho, en concreto, los dispuestos en el literal c) del numeral 4° del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554, proferido por el H. Consejo Superior de la Judicatura.
De estos se deriva, para el sub examine, que i) el proceso ejecutivo es de mayor cuantía7; ii) la sentencia ordenó seguir adelante la ejecución 8; iii) la tarifa oscilará entre el 3% y el 7.5% de la suma ejecutada, esto es, $2.500.000.000, y iv) respecto de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por la abogada se colige que el proceso no implicó mayor desgaste o complejidad en un periodo considerable de tiempo, como ya se acotó. Bajo ese horizonte, los honorarios demandados serán equivalentes al 3% del monto reclamado, porcentaje que se encuentra dentro de los parámetros fijados en el citado acuerdo para este tipo de gestiones, suma que se concreta en setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000). 2.3.
Por último, se ordenará remitir el presente expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que, si lo considera pertinente, adelante la actuación que corresponda frente a la abogada Gloria Marina Villazón Moreno, ante la posible comisión de una conducta disciplinaria, por haber aceptado la gestión profesional sin que mediara “paz y salvo” de su antecesora.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil, IV.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 20 de junio de 2025 por el 7 Archivo “001DemandayAnexos”, carpeta “C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “001PrimeraInstancia”. Archivo “047Aud. Art. 372 y 373 C.G.P.14Marzo2025”, carpeta “C01CuadernoPrincipal” del cuaderno “001PrimeraInstancia”. 8 Rad. 110013103010 2023 00512 01 Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C. y, en su lugar, fijar como honorarios profesionales en favor de la abogada Carmen Cecilia Gómez Rodríguez, por su gestión en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía al cual se vincula este incidente, en calidad de apoderada judicial del señor Luis Jaime Cifuentes Alayón, el equivalente al TRES POR CIENTO (3 %) del valor del capital reclamado en la demanda, esto es, la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($75.000.000), que deberá pagar el señor Luis Jaime Cifuentes Alayón en favor de la abogada Carmen Cecilia Gómez Rodríguez, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: Por secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, para lo de su trámite y competencia. Así mismo, remítase el enlace del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para los fines señalados. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH. Magistrada (110013103010 2023 00512 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6958956b41cf53e529ad00f962295b9274ea23435ec51a1ad1f7a9f6111e767e Documento generado en 27/10/2025 12:12:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica