Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00302-02. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MARIA EUGENIA CORREA MEJIA INSTITUTO DEL CORAZON S.A.S. 05001-31-05-016-2020-00302-02 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Estabilidad laboral reforzadaConfirma Medellín, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MARIA EUGENIA CORREA MEJIA contra INSTITUTO DEL CORAZON S.A.S. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 016, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia que profirió el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 24 de julio de 2024; de conformidad al artículo 66 del CPT y SS.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que entre la doctora MARÍA EUGENIA CORREA MEJÍA y el INSTITUTO DE CORAZÓN S.A.S., se suscribió un contrato laboral por obra o Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00302-02. Fallo Segunda Instancia 2 labor contratada el día 15 de octubre de 2015 con una vigencia retroactiva del 15 de septiembre de 2015 al 20 de septiembre del 2016, el cual se prorrogó sucesivamente hasta el año 2018, año en el que fue modificado a contrato laboral individual de duración indefinida, en el cual la demandante ocupaba el cargo de COORDINADORA MÉDICA DE PROGRAMA INTEGRAL DE MEDICINA INTERNA, con un salario mensual de $8.000.000.
Adujo que a la demandante nunca se le realizaron exámenes médicos de ingreso o exámenes médicos de reingreso, aun cuando se trataba de una institución de salud. Afirmó que, el día 03 de junio de 2018, la actora sufrió un accidente doméstico al caer desde su altura en el parqueadero de su unidad residencial, caída que le dejaría gravemente afectada su rodilla izquierda y su columna y que, como consecuencia de ello, el día 04 de junio del 2018, aquella fue intervenida quirúrgicamente por cirugía de “FUSIÓN COLUMNA DORSALUMBAR, y el 25 de junio de 2018, por cirugía de “SUTURA MENISCO MEDIAL Y LATERAL POR LA ARTOSCOPIA”.
Sostuvo que, a raíz de lo anterior, a la actora se le prescribieron una serie de incapacidades que causaban su ausencia en el lugar de trabajo, hecho que no era del agrado de su empleadora y en ocasiones no eran respetadas, pues se le hacían subir escaleras o permanecer mucho tiempo de pie. Que además a la trabajadora se le expidieron una serie de recomendaciones médicas laborales, las cuales le fueron puestas en conocimiento a su empleadora, ya que se entregaban en la historia clínica junto con la orden de incapacidad.
Señaló que, la demandante el día 04 de junio de 2019, un año después de su accidente, recibió, sin preaviso, carta de despido sin justa causa, sin tenerse permiso del Ministerio del Trabajo, necesario para poder efectuar el despido de una persona en condición de estabilidad laboral reforzada. Aseveró que a la demandante se le consignó un dinero por concepto de indemnización y liquidación final de prestaciones sociales, sin que se le entregara algún documento donde se discriminaran dichos pagos, de modo tal que la actora no conoce si le fue pagado el valor de la indemnización por ciento (180) días de salario, según lo preceptuado en el artículo 26, inciso 2°, de la ley 361 de 1.997, esto es, una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00302-02. Fallo Segunda Instancia 3 Manifestó que la trabajadora solicitó a su empleador un concepto médico de retiro, el cual fue realizado por el INSTITUTO DEL TÓRAX S.A.S y en el que se evidenciaron las cirugías que se le habían realizado, se dejó constancia de su diagnóstico de trastorno de la refracción no especificado, dorsalgia no especificada, lumbago no especificado y trastorno interino de la rodilla no especificado, además de que se anotaron las mismas recomendaciones médicas – laborales que le habían sido dadas por sus médicos tratantes y que habían sido puestas en conocimiento de la institución demandada, en cabeza de su gerente.
Explicó finalmente que, posterior a su despido, la actora se realizó un examen pericial a fin de determinar su pérdida de capacidad laboral, examen que estuvo a cargo del doctor JOSÉ WILLIAM VARGAS ARENAS, en su calidad de médico particular, obteniéndose como resultado que aquella sufre de una pérdida de capacidad laboral del (24,30%) con diagnóstico de contusión de la rodilla, desgarro de meniscos presente y fractura de vértebra torácica con fecha de estructuración del 03 de junio de 2018, fecha en la cual sufrió su accidente.
III. – PRETENSIONES “PRIMERA: Se reconozca que la señora CORREA MEJÍA se encontraba en estado de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, en su condición de debilidad manifiesta por los hechos enunciados en el acápite anterior y, por ende, que, para poder proceder con su despido sin justa causa, debía contarse con autorización previa del Ministerio de Trabajo.
SEGUNDA: Se declare la ineficacia del despido sin justa causa realizado el día 04 de junio 2019 a mi poderdante, por parte de la entidad demandada en cabeza de la señora CAROLINA MESA URHAN, debido a que no medió autorización previa del Ministerio de Trabajo y en consecuencia se declare el reintegro laboral de la señora MARÍA EUGENIA CORREA MEJÍA a su cargo como COORDINADORA MÉDICA DE PROGRAMA INTEGRAL DE MEDICINA INTERNA del INSTITUTO DEL CORAZÓN S.A.S. TERCERA: En consonancia, se ordene el reintegro de salarios dejados de percibir por la señora CORREA MEJÍA, desde el momento en que se terminó ilegalmente su contrato laboral hasta que se ordene su respectivo reintegro que, a la fecha de presentación de esta demanda, con un salario básico de ocho millones de pesos M/L ($8.000.000), suman un total de ciento veinte millones de pesos M/L ($120.000.000), más los que se generen a lo largo del trámite jurisdiccional.
CUARTA: Se reconozca a la señora CORREA MEJÍA el reintegro de sus cesantías dejadas de percibir en razón de que el despido sin justa causa se torna ilegal y, por ende, debe entenderse que mi poderdante no cesó en sus funciones. Dichas cesantías, al momento de la presentación de esta demanda ascienden a ocho millones de pesos M/L ($8.000.000), adicional a las que se causen durante el tiempo que tarde el discurrir del proceso jurisdiccional.
QUINTA: Se reconozca a la señora CORREA MEJÍA el reintegro de los intereses sobre las cesantías dejados de percibir en razón de que el despido sin justa causa se torna ilegal y, por ende, debe entenderse que mi poderdante no cesó en sus funciones. Dichos intereses, al momento de la presentación de esta demanda ascienden a novecientos sesenta mil pesos M/L ($960.000), adicional a los que se causen durante el tiempo que tarde el discurrir del proceso jurisdiccional.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00302-02. Fallo Segunda Instancia 4 SEXTA: Se le reconozca a la señora CORREA MEJÍA el reintegro de las primas de servicios dejadas de percibir en razón de que el despido sin justa causa se torna ilegal y, por ende, debe entenderse que mi poderdante no cesó en sus funciones.
Dichas primas de servicio, al momento de la presentación de esta demanda ascienden a ocho millones de pesos M/L ($8.000.000), conformadas por la prima de servicios de diciembre del año 2019 por cuatro millones de pesos M/L ($4.000.000) y la prima de junio de 2020 por cuatro millones de pesos M/L ($4.000.000), adicional a las que se causen durante el tiempo que tarde el discurrir del proceso jurisdiccional.
SÉPTIMA: Se le reconozca a la señora CORREA MEJÍA el reintegro de las vacaciones dejadas de percibir en razón de que el despido sin justa causa se torna ilegal y, por ende, debe entenderse que mi poderdante no cesó en sus funciones. Dichas vacaciones, al momento de la presentación de esta demanda ascienden a cuatro millones de pesos M/L ($4.000.000), adicional a las que se causen durante el tiempo que tarde el discurrir del proceso jurisdiccional.
OCTAVA: Se le entregue a la señora CORREA MEJÍA el comprobante de liquidación final de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, debido a que nunca se le puso de conocimiento el documento donde se discriminaba de forma clara los valores que le fueron consignados por este motivo. En caso tal de que se demuestre en el transcurso del proceso que dicha liquidación estuvo incorrectamente calculada, se paguen a mi poderdante los valores dejados de percibir con las respectivas sanciones que consagra el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 65, que trata de la indemnización moratoria, y el artículo 26 de la ley 361 de 2.017, que trata de la indemnización a persona en situación de discapacidad, correspondiente a 180 días de salario.
NOVENO: Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. INSTITUTO DEL CORAZÓN S.A.S., a través de la contestación allegada (PDF 5), aceptó como cierta la relación laboral entre las partes, la modalidad contractual pactada y los extremos temporales del contrato de trabajo.
En cuanto al fuero de salud, expuso que la demandante ejercía el cargo de “Coordinadora médica”, el cual no requería desplazamientos, esfuerzos físicos, horarios extendidos, turnos variables o necesidad de estar de pie por periodos largos de tiempo. Agregó que, la situación que dio origen a las afectaciones de rodilla y columna de la doctora CORREA MEJÍA es de carácter doméstico y la entidad se limita al reconocimiento de las incapacidades y permisos que eventualmente requirió. Que el tratamiento recibido no es de conocimiento directo del INSTITUTO DEL CORAZÓN S.A.S, ya que constan en la historia clínica de la trabajadora y ese documento hace parte de la vida personal de aquella.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00302-02. Fallo Segunda Instancia 5 Resaltó que la entidad aun cuando no era su responsabilidad legal, le hizo el pago directo del monto unas incapacidades, las cuales estaban siendo retrasadas por la EPS COOMEVA a la cual estaba afiliada la demandante: Adujo que, la demandante recibió directamente de su EPS el valor de las incapacidades luego de haberlas solicitado por vía de tutela, recibiendo una suma correspondiente a su relación laboral con HOSPITAL GENERAL $4.587.789 y el dinero correspondiente al pago que de buena fe le había hecho el INSTITUTO por $15.645.227.
Declaró que, de manera injustificada e inescrupulosa, la demandante ha retenido esos $ 15.645.227,00 que la sociedad demandada le entregó durante sus incapacidades en junio, julio y agosto de 2018 y que luego de presentar conjuntamente una tutela en contra de la EPS COOMEVA e interponer el desacato, la EPS le entregó ese valor directamente a la señora MARÍA EUGENIA CORREA MEJÍA y no al Instituto.
Que, ante la situación anterior, el Instituto convocó a una audiencia de conciliación extrajudicial en derecho ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA, que tuvo lugar el 30 de julio de 2020, a la cual no asistió la convocada MARÍA EUGENIA CORREA MEJÍA, emitiéndose la respectiva constancia de inasistencia injustificada de la deudora.
Que, en vista de lo anterior, la entidad se vio en la obligación de presentar una solicitud de prueba extraprocesal de Interrogatorio de parte, en contra de MARÍA EUGENIA CORREA MEJÍA, la cual cursa en el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN bajo el radicado 05001-40-03-024-2021-00084-00, donde se han fijado 3 fechas de audiencia y ha sido reprogramada por solicitud de la parte convocada MARÍA EUGENIA CORREA MEJÍA. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00302-02.
Fallo Segunda Instancia 6 Por otra parte, sostuvo que, al momento de la terminación del contrato la doctora MARÍA EUGENIA no estaba incapacitada, así lo demuestra la tutela que se anexa con el presente escrito y cuyo radicado es 05001 43 03 010 2019 00137 00 00 (sentencia tutela incapacidades Instituto del Corazón) y 05001 40 71 002 2019 00042 00 (sentencia tutela incapacidades Hospital General); el juez constitucional estima que la demandante confiesa que su última incapacidad terminó el día 24 de septiembre de 2018, casi un año antes de la terminación del contrato con la sociedad demandada.
Concluyó diciendo que, resulta paradójico que la doctora CORREA MEJÍA señale que al momento de la terminación del contrato de trabajo tenía una serie de dolencias que la afectaban en el desempeño de sus labores, pero al mismo tiempo, realizara “turnos” en el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN. Lo anterior agravado por el hecho de que estos turnos requerían una alta intensidad física, mientras que las labores de gestión de procesos de atención médica que ejecutaba dentro del INSTITUTO DEL CORAZÓN S.A.S., las cuales constan en el manual de funciones firmado por ella y aportado con la contestación, se ejercían sin necesidad de movilidad alguna.
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó a título de excepciones de fondo: “IMPROCEDENCIA DEL FUERO, DESPIDO NO DISCRIMINATORIO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, LEGALIDAD DE LA TERMINACIÓN, COMPENSACIÓN, ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO, TEMERIDAD Y MALA FE, BUENA FE, ABUSO DEL DERECHO, PRESCRIPCIÓN” Mediante auto del 25 de enero de 2024, el Despacho admitió la REFORMA A LA DEMANDA PRINCIPAL planteada por la parte demandante, quien modificó el hecho décimo sexto de la demanda, y adicionó unas pruebas.
El hecho décimo sexto es del siguiente tenor: “DÉCIMO SEXTO: Antes de que se produjera el despido sin justa causa de mi mandante, existen hojas de evolución médica donde se prueba que la demandante seguía consultando por el dolor intenso en zona lumbar y por su antecedente de fractura, generándosele incapacidades de tipo médico, la última el día 29 de abril de 2.019.
Con todo, para el momento de su despido, ella seguía recomendaciones médicas en razón al tratamiento médico que observaba, por tal razón, un día después de su retiro, o mejor despido, la médica ANDREA MARGARITA JURE SALCEDO, del INSTITUTO DEL TÓRAX, certificó en la historia ocupacional de mi cliente que el examen de retiro no fue satisfactorio.
Ahora, cada vez que la señora MARÍA EUGENIA CORREA MEJÍA, tenía todos estos quebrantos médicos, le era notificado siempre al área encargada y a la gerente de la entidad, especialmente por vía whatsaap”. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00302-02. Fallo Segunda Instancia 7 Luego de ello, EL INSTITUTO DEL CORAZÓN S.A.S contestó la reforma de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de réplica inicial.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 24 de julio de 2024, el A quo declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones elevadas por la demandante MARIA EUGENIA CORREA MEJIA en contra de la demandada INSTITUTO DEL CORAZON S.A.S. Igualmente, condenó en costas procesales a la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $1.300.000.
Argumentos de la A quo: Explicó que, el objeto de estos casos no es probar que la persona tenga una discapacidad y no por esa circunstancia se presentan los supuestos facticos del artículo 26 de la ley 361 de 2017 y es allí donde se diferencia la manera de entender cuáles son las cargas probatorias de cada una de las partes. Que en el sub Litis, la pérdida de capacidad que tiene la demandante no es objeto de debate, quien contrató un peritaje privado y la parte demandada no solicitó su ratificación, razón por la cual, se entiende que la trabajadora cuenta con una merma del 24.30%, dictamen que fue elaborado en una fecha posterior a la relación laboral.
Manifestó además que, correspondía a la parte demandante demostrar que el motivo del despido fue discriminatorio con relación a su discapacidad, conforme a lo indicado en la sentencia SL1154 de 2023. Bajo la misma senda indicó que, en el proceso, se tiene una historia clínica en la que se advierte que la demandante tuvo un accidente de tipo personal el 3 de junio de 2018 que le generó unas secuelas; sin embargo, ni de la prueba documental con las incapacidades, ni con el interrogatorio de parte, ni la prueba testimonial, se demuestra alguna imposibilidad o dificultad de la trabajadora para desempeñar su función en consideración a su condición de salud.
Destacó que el apoderado de la parte demandante hizo énfasis en sus alegatos de conclusión en el sentido que el examen de retiro fue no satisfactorio, pero a criterio del A quo ese documento señala que la paciente no presenta síntomas que sugieran patología laboral, ni secuela de accidente de trabajo y en Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00302-02.
Fallo Segunda Instancia 8 ese sentido, ese documento no tiene el alcance que exige la jurisprudencia de la Corte, es decir, que diga que la persona no puede desempeñar el trabajo para la cual fue contratada. En cuanto al conocimiento del empleador sobre la condición de salud de la trabajadora, al plenario se allegó unas conversaciones vía WhatsApp, donde el empleador le pregunta a la trabajadora sobre su condición de salud y en el chat de mayo de 2019, se le informó de una infección bacteriana, pero nada tiene que ver con la patología que reclama en el proceso la demandante.
Finalmente aseguró que, las partes se enfocaron un poco en que la demandante no reintegró el pago de unas incapacidades y en este caso no se presentó demanda de reconvención en donde se le solicitara a la trabajadora ese concepto. VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de primera instancia fue recurrida por el apoderado judicial de la parte demandante quien arguyó que el análisis comparativo que se hace de los elementos probatorios y los supuestos facticos, no tienen coherencia con la conclusión a la cual se llegó. Que la naturaleza de este proceso no es demostrar que la demandante cuenta con una discapacidad, sino que esa situación ha servido como elemento estructurador para la terminación del contrato de trabajo y, en ese sentido, la valoración que se hace tanto del dictamen pericial en cuanto a que hay una afectación en la vida general y laboral de la trabajadora, no fue valorada, porque los efectos se deben tener en cuenta no desde el momento en que se emitió el dictamen sino que son efectos que vienen desde antes de la experticia y durante todo el tratamiento médico y el resultado de la historia clínica.
Que, evidentemente, el análisis de la historia clínica no tiene la profundidad que ello implica porque no le corresponde al juez sino en su ciencia de saber profundo los temas médicos, pero está claro que, si se mira la historia clínica que es la que permite llegar al dictamen pericial, se evidencia que durante todo el tiempo existieron incapacidades en cuanto al desarrollo de su labor cotidiana.
Con relación a la conclusión a la que arribó el A quo en el sentido que la gestión probatoria de la parte demandante no fue suficiente, es decir, la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, afirmó que esa interpretación es equivocada y se explicará en detalle en la argumentación del recurso. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00302-02.
Fallo Segunda Instancia 9 Alegatos de Conclusión: La parte demandante al presentar su escrito de alegatos de conclusión manifestó que, el acervo probatorio documental se allegaron historias clínica que dan fe de la grave afectación que cotidianamente presentaba la demandante para el ejercicio de su profesión cuando tomaba medicamentos que afectaban su función neurológica, es decir, que impedía que el desarrollo de su proceso mental fuese acertado o correcto, teniendo en cuenta que un médico trabaja con la salud y con la vida de las personas, siendo esta circunstancia totalmente relevante para el ejercicio diario de su función profesional.
Que el dictamen pericial aportado también como prueba documental establece una afectación del sistema nervioso del más del 15%, el cual comunica directamente con el sistema neuronal y que corrobora que la afectación tiene relación directa con su condición cognitiva, con la capacidad de emitir juicios de valor acertados que, en tratándose de un médico, que toma decisiones relacionadas con la salud y la vida, podía tener consecuencias nefastas y graves para la salud de los pacientes.
Señaló que el examen médico de egreso es contundente y absolutamente claro en advertir la condición médica y el estado de salud deteriorado de la demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo y como es de entenderse, al no ser el Juez un especialista en salud médica, no tuvo el discernimiento o la capacidad de evidenciar que estos elementos estaban integrados en la prueba documental y que en el ejercicio de la actividad médica no se puede permitir afectaciones neuronales o nerviosas con el médico tratante porque podía emitir conceptos errados que afectarían gravemente la salud de los pacientes, inclusive, la vida de los mismos.
Sostuvo que, en un criterio equilibrado de valoración, la carga de probar que el despido no se llevó a cabo por una condición discriminatoria por el estado de salud y que esta no afectaba la capacidad del profesional para el desarrollo de sus labores profesionales, no recaía sobre la parte demandante sino que, por el contrario, tratándose de una institución médica con todas las capacidades económicas profesionales, debía era contradecir los dictámenes periciales arrimados con su respectiva historia clínica, por un lado, y por el otro, una vez advertida la circunstancia de incapacidad en el examen de egreso, haber adicionado con los dictámenes que esa afectación médica no generaba una discapacidad significativa para el ejercicio de las funciones de un médico.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00302-02. Fallo Segunda Instancia 10 Concluyó indicando que, la interpretación correcta de los elementos probatorios allegados al proceso debió tener en cuenta que es evidente y notoria la pérdida de la capacidad laboral de la demandante, que era recurrentemente incapacitada y además que había recibido recomendaciones laborales; cumpliéndose con los tres supuestos que obligaban al empleador a acudir al Ministerio del trabajo para que lo autorizara a terminar el contrato y de esta manera fundamentara que las razones de su despido no eran discriminatorias sino que obedecía a una causal objetiva.
Por su parte, el apoderado del INSTITUTO DEL CORAZON S.A.S. reiteró que la entidad no conocía del estado de salud de la trabajadora y que aquella no disminuyó la prestación de sus servicios, puesto que, al momento de la terminación de la relación laboral, la demandante no contaba con situación de discapacidad que entorpeciera el desempeño de sus funciones.
Tan claro resulta esto que ella misma, con su actuar, demostró una y otra vez que no sufría de algún impedimento en el ejercicio de sus labores de coordinadora médica, ya que la actora de manera paralela a sus funciones desplegadas bajo el contrato de trabajo con la aquí demandada INSTITUTO DEL CORAZÓN S.A.S., turnos de atención médica por otro contrato de trabajo diferente para otro empleador (HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ E.S.E.), “turnos” que conllevan una alta exigencia física, requieren estar en constante desplazamiento y permanecer de pie durante largos periodos de tiempo.
Terminó diciendo que no es solo la inexistencia de situación de discapacidad al momento de la terminación del contrato lo que impide la aplicación de la estabilidad laboral reforzada pretendida por la demandante, sino que es imposible alegar que los supuestos padecimientos para el desplazamiento sufridos por la doctora MARÍA EUGENIA CORREA MEJÍA impidieran de forma alguna la ejecución de sus funciones, máxime cuando en el desempeño de las mismas ante el INSTITUTO DEL CORAZÓN era netamente administrativa y de oficina y bajo ese entendido, no le asiste la razón al apelante en su reproche al análisis probatorio que realizó el A quo, ya que se observa que la sentencia objeto de su recurso estuvo precedida de una valoración conjunta e integral de la prueba, contrastando las declaraciones de los testigos y la prueba documental con el interrogatorio a las partes, sin encontrar que en este caso concreto se hayan presentado los elementos que constituyan la obligación pretendida.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00302-02. Fallo Segunda Instancia 11 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. - Estabilidad laboral reforzada Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de la parte demandante, consistentes en determinar: Si la demandante, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo con la demandada, gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, y, de ser así, si a favor de la actora resulta procedente las pretensiones consecuenciales relativas al reintegro y la indemnización de 180 días establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En lo que respecta al PROBLEMA JURÍDICO, cabe indicar que el reintegro solicitado por la demandante tiene su razón de ser en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual consagrada una protección especial a las personas en estado de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, a saber: “ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha [discapacidad] sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona [en situación de discapacidad] podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo 1 No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren 2.
Ahora, para resolver el problema jurídico a que se hizo referencia, ha de indicarse que, en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, que contempla el principio de estabilidad en el empleo, se entiende que uno de los pilares 1 Aparte subrayado declarado exequible en sentencia C-531 de 2000. 2Este inciso fue declarado exequible en la sentencia C-531 de 2000, “…bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts.47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.
Las palabras entre corchetes del artículo corresponden al cambio realizado en cumplimiento a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00302-02. Fallo Segunda Instancia 12 mínimos en las relaciones de trabajo, lo constituye el derecho que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo, a menos que exista una justa causa para su desvinculación. Como desarrollo de esta estabilidad, la jurisprudencia nacional ha desarrollado el concepto de “estabilidad laboral reforzada”, que deriva del mencionado principio constitucional, y que se traduce en la existencia de medidas diferenciales en favor de personas en situación de discapacidad o vulnerabilidad médica, que se enfrentan a discriminaciones ocupacionales, por su estado.
En Colombia, la estabilidad laboral reforzada se erige en un mecanismo a partir del cual las personas que tienen una condición especial, gozan de protección laboral, y que encuentra principalmente en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional su principal desarrollo, La H. Corte Constitucional ha decantado el alcance del concepto “estabilidad laboral reforzada”, explicando que tal derecho consiste en: “(i) el derecho a conservar el empleo;
(ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismos y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz”.
No puede desconocerse que entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, ha existido una diferencia en la concepción de la institución de la estabilidad laboral reforzada, en tanto la primera, a partir de la sentencia 32.532 del 15 de julio de 2008, venía clasificando los grados de limitación en moderada (PCL entre el 15% y el 25%); severa (entre el 25% y por debajo del 50%) y profunda (superior al 50%); mientras que para la Corte Constitucional, el derecho a la estabilidad laboral reforzada no es exclusivo de quienes han sido calificados con una PCL moderada, severa o profunda, sino que ha considerado que la institución de la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud, que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares; es decir que orienta su jurisprudencia al respecto, más desde un criterio material.
No obstante, se resaltan los últimos avances jurisprudenciales, conforme a los cuales las mencionadas corporaciones, han acercado su criterio sobre la institución, evidenciándose que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00302-02. Fallo Segunda Instancia 13 de Justicia, ha dado pasos de acercamiento a la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia Sala de Casación Laboral SL 1360 de 2018, en la cual se ha morigerado el criterio de antaño), y en Sentencia SL1158 de 2023, del 10 de mayo, radicación No. 90116, el órgano de cierre de la especialidad laboral reexaminó el tema respecto a la definición de discapacidad y a la protección de estabilidad laboral establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, acogiendo los criterios de discapacidad señalados en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 del 2013, pero indicando que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7 del Decreto 2463 del 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 10 de junio del 2011, y de la Ley 1618 del 2013.
Señaló que, de acuerdo con la Convención aludida, la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se configura cuando concurren los siguientes elementos: i. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. ii. La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás. Indicó que esas barreras pueden ser de manera enunciativa, actitudinales, comunicativas y físicas, precisando que, cuando el empleador conozca las barreras del trabajador tendrá la obligación de mitigarlas y para eso deberá realizar los ajustes que resulten razonables para cada caso, a fin que éste pueda desarrollar sus tareas en iguales condiciones que los demás, y que en los aquellos casos en los que no sea posible realizar los ajustes requeridos, el empleador estará en la responsabilidad de comunicar dicha situación al trabajador. iii.
Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. En cuanto a la carga de la prueba, indica la sentencia en cita que el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (libertad probatoria) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, concluyendo que, al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, se necesita establecer, por lo menos, tres aspectos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00302-02.
Fallo Segunda Instancia 14 (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo (factor humano). (ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico (factor contextual). (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores, interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral.
Aduce la Corte que, si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y es preciso declarar su ineficacia, por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Recordó, además, que para despedir a una persona con discapacidad es necesario solicitar previamente el permiso del Ministerio del Trabajo; de no ser así, se activa una presunción de despido discriminatorio, la cual puede ser desvirtuada en juicio por parte del empleador, indicando que éste podrá desestimar la presunción de despido discriminatorio al probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.
Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Por último, señala que dicha Corte, en su función de unificación de la jurisprudencia se apartó de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración, toda vez que la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás; precisa que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características.
Ahora, es pertinente indicar que, en cuanto al denominado “Fuero Ocupacional”, pueden identificarse en el país avances legislativos en el tema, a partir de los cuales se han integrado normas del bloque de constitucionalidad sobre la materia, y se han diseñado medidas protectoras en favor de los trabajadores disminuidos físicos, psíquicos y con inconvenientes de salud en el trabajo.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00302-02. Fallo Segunda Instancia 15 En efecto, la Ley 1346 de 2009 aprobó la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que posteriormente se vio complementada por la Ley 1145 de 2011, que creó el Sistema Nacional de Discapacidad, entendido como el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales de la discapacidad.
Tales disposiciones, más que adscribir a Colombia a una corriente absoluta del fuero de salud, lo que hacen es fortalecer institucionalmente los medios de protección de esta población. Más adelante, con la expedición de la Ley 1618 de 2013, el legislador buscó “garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de 2009”.
A su vez, a través del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se estatuyó que “ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”. Si bien, tal y como se reseñó en precedencia, a nivel legal existen disposiciones que amparan este derecho, ha sido la jurisprudencia la que ha ampliado el espectro de protección en estos casos.
Desde la sentencia de constitucionalidad que concluyó en la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, Sentencia C-531 de 2000, se decantaron los requisitos para la configuración del fuero de estabilidad reforzada, entre los cuales se encuentran: 1. Que el trabajador presente una limitación física sensorial o psíquica sustancial que dificulte o impida el desarrollo regular de su actividad laboral. 2.
Que el empleador tenga conocimiento de la situación de discapacidad o de limitación física, sensorial o psíquica sustancial. 3. Que el despido se realice sin autorización del Ministerio de Trabajo. 4. Que el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00302-02.
Fallo Segunda Instancia 16 Debe decirse que, con total independencia de adoptar el entendimiento que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha dado al tema, con los avances ya referidos, o adoptándose la postura de la Corte Constitucional, consolidada con una serie de pronunciamientos anteriores a la sentencia SU 049 de 2017 y que se reiteran en la sentencia SU 428 de 2023, posición que acoge esta Sala, debe resaltarse el carácter proteccionista que debe imperar en favor de los trabajadores que sufran padecimientos de salud, y tengan que soportar los efectos y secuelas de afectaciones relevantes en su salud con causa u ocasión de su trabajo, más allá de que al momento del despido se encuentren o no incapacitados.
Con todo, a partir de las sentencias de unificación citadas, resulta razonable el criterio según el cual: “El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
La violación a la estabilidad ocupacional reforzada, debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución…”. Para determinar si una persona es beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada, es posible acreditar la condición de salud que le impide o dificulta de manera significativa o sustancial desempeñar sus actividades en condiciones regulares mediante: “i) el examen médico de retiro en el que se advierte sobre la enfermedad o recomendaciones médicas o incapacidades médicas presentadas antes del despido; ii) la demostración de que la persona fue diagnosticada por una enfermedad y que debe cumplir con un tratamiento médico; iii) la ocurrencia de un accidente de trabajo que genera incapacidades médicas y también cuando de él existe calificación de pérdida de capacidad laboral; o cuando iv) el trabajador informa al empleador, antes de la desvinculación, que su bajo rendimiento se origina en una condición de salud que se extiende después de la terminación del vínculo”.
Además, dado que también “gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor”, el impacto en las funciones se puede acreditar a partir de varios elementos, entre estos, que: (i) la pérdida de capacidad laboral sea notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido incapacitado de forma recurrente, o (iii) el trabajador ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones para las cuales fue inicialmente contratado”.
En el sub Litis, se invoca la estabilidad laboral reforzada (Fuero de salud) en favor de la señora MARÍA EUGENIA CORREA MEJÍA. Pues bien, la parte activa para sustentar su petitum, manifestó en su escrito genitor que la trabajadora MARÍA EUGENIA CORREA MEJÍA, sufrió un accidente Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00302-02.
Fallo Segunda Instancia 17 doméstico el 03 de junio de 2018 al caer desde su altura en el parqueadero de su unidad residencial y que como consecuencia de ello fue intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades y que a raíz de tales sucesos: i) fue incapacitada, ii) le prescribieron recomendaciones médicas, iii) que en su examen de egreso se evidenciaron las cirugías que se le habían realizado, se dejó constancia de sus diagnósticos, además de que se anotaron las mismas recomendaciones médicas – laborales que le habían sido dadas por sus médicos tratantes, y que, iv) la actora cuenta con un 24.30% de pérdida de capacidad laboral según dictamen pericial allegado.
Por su parte, el INSTITUTO DE CORAZÓN S.A.S. adujo que la señora MARÍA EUGENIA CORREA MEJÍA no se encuentra amparada por estabilidad laboral reforzada, ya que no presenta incapacidades, ni recomendaciones o restricciones médicas para el momento de la terminación del contrato de trabajo y particularmente no contaba con limitaciones para el desempeño de la labor contratada.
En este punto, conviene resaltar los siguientes registros de la historia clínica aportada por la demandante, que corresponden exclusivamente al tiempo de ejecución del vínculo laboral, veamos: 1. Registro del 03 de junio de 2018 que da cuenta del accidente doméstico que tuvo la trabajadora y como consecuencia de ello se le diagnosticó: contusión de la región lumbosacra y de la pelvis, fractura de la columna vertebral nivel no especificado y luxación de vertebra torácica- folio 46. 2.
Que la Clínica las Vegas certificó que del 3 al 8 de junio de 2018 la demandante estuvo hospitalizada- Folio 88. 3. Que el 4 de junio del 2018, se le practicó a la demandante cirugía de “FUSIÓN COLUMNA DORSALUMBAR, y el 25 de junio de 2018 de “SUTURA MENISCO MEDIAL Y LATERAL POR LA ARTOSCOPIA” En lo que atañe a las incapacidades médicas, al revisar la historia clínica arrimada se detallan las siguientes prescripciones: 1) Del 04-06- al 03-07 de 2018 = 30 días folio 76 2) Del 25-06 al 24-07 de 2018 = 30 días folio 78 3) Del 03-08 al 1 -09 de 2018 = 27 días folio 83-84-87 4) Del 10 al 12 de 09 de 2018 = 2 días folio 91 5) Del 13 al 24 09 de 2018 = 11 días folio 93 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00302-02.
Fallo Segunda Instancia 18 Ahora, llama la atención de esta Sala que en atención médica del 12 de febrero de 2019 se le prescribió a la demandante lo siguiente: Se observa en lo consignado en esta historia que se hace alusión tanto al tratamiento como a las recomendaciones a seguir, indicando que éstos se revaluaran en 6 meses o antes si lo amerita, y si bien se indica una incapacidad en el último párrafo, no es claro que la misma haya sido por 6 meses o si tal manifestación se refiere a la revaluación de las condiciones de salud de la paciente en 6 meses; en todo caso, en el escrito de demanda no se informó sobre una presunta incapacidad otorgada a la demandante el 12 de febrero de 2019 por el término de seis meses, se refiere de manera general a las incapacidades ordenadas, y tampoco esa información se logra cotejar con certificación de la EPS, ya que solo constan certificación del año 2020 (PDF 8 folio 24), pues esa Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00302-02.
Fallo Segunda Instancia 19 prueba se echó de menos, aunado que, la parte demandada reconoció en su escrito de contestación de la demanda que la última incapacidad de la actora data del 24 de septiembre de 2018, más o menos un año antes de la terminación del contrato. A lo anterior se agrega que, la parte demandada aportó en el acervo probatorio sentencia de tutela de fecha 1 de marzo de 2019 que indica que la última incapacidad ordenada a la trabajadora se causó el 24 de septiembre de 2018, información que coincide con el relato de incapacidades que viene de describirse.
La referida sentencia de tutela fue proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS MEDELLÍN, el 1 de marzo de 2019, y en la misma la actora actuó como demandante describiéndose en dicho proveído lo providencia: PDF 5 folio 93 A lo anterior, se agrega que la demandante al absolver el interrogatorio de parte aseguró que su última incapacidad tardó solo 15 días, lo que contraria la información confusa que se describe en la historia clínica del 12 de febrero de 2019.
Así las cosas, valoradas las pruebas en su conjunto, a esta Sala no le genera convicción la incapacidad médica presuntamente ordenada a la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00302-02. Fallo Segunda Instancia 20 demandante el 12 de febrero de 2019 por el término de 6 meses, pues ni siquiera con las intervenciones quirúrgicas que se le practicaron con ocasión al accidente del 03 de junio de 2018, se expidieron incapacidades por un tiempo tan prolongado, ya que la mismas no superaron los 30 días, además tampoco se registrara en dicha historia clínica que durante esa atención, la salud de la demandante se hubiese agravado al punto de otorgarle una incapacidad por ese lapso, resaltándose a su vez, que en todo caso, la parte actora tampoco demostró haber puesto en conocimiento del empleador dicha incapacidad.
En tales circunstancias, es diáfano concluir que, para el momento de la terminación del contrato de trabajo, esto es, para el 4 de junio de 2019, la actora MARÍA EUGENIA CORREA MEJÍA no contaba con incapacidades médicas vigentes y puestas en conocimiento de su empleador. En lo que se refiere a recomendaciones médicas, el haz probatorio da cuenta que a la demandante se le ordenaron las siguientes: Las primeras fueron prescritas el 11 de septiembre de 2018- folio 92 “Plan por la aparición de dolor agudo axial parece compatible con contractura fascia lumbar.
Se incapacita dos semanas para manejo del dolor agudo e inicio plan Hidroterapia 20 más continuación de fisioterapia 20 sesiones. Recomendaciones en el sitio de trabajo, no hacer turnos continuos sin al menos 24 horas de descanso, en los posible evitar labores en servicios de emergencias pues aún existe un grado importante de desacondicionamiento por reposo prolongado evitar rotaciones repetitivas en columna lumbar y evitar alto, o soporte de peso mayor a 7 kg Sc” Las segundas, son del 12 de febrero de 2019, folio 109.
“Opinión solicitamos prorroga de recomendaciones para el sitio de trabajo evitando turnos consecutivos durante la jornada semanal permitiendo al emnso compensación de 24 horas entre turnos. Se sugiere evitar turnos en servicios de alta demanda física, por ejemplo, urgencias SC sugiere eliminar soporte de peso máximo hasta 6 kg, evitar actividades que impliquen rotación repetitiva de unió dorso lumbar durante oste periodo revaluaremos en seis meses antes si lo amerita Debe continuar fisioterapia fortalecimiento cuadricipital acorde a pautas del MD Ortopedista y rehabilitación espinal.
Se expide esta constancia e incapacidad de por seis meses A criterio de esta Sala, el empleador conoció de las recomendaciones ordenadas a la demandante el 11 de septiembre de 2018, conforme se desprende de las conversaciones vía WhatsApp en fecha cercana a la orden de las referidas recomendaciones; veamos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00302-02.
Fallo Segunda Instancia 21 Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00302-02. Fallo Segunda Instancia 22 Sobre este aspecto la parte demandada manifestó que el pantallazo de la conversación de WhatsApp sostenida entre la gerente de la Instituto y la doctora MARÍA EUGENIA, demuestra cómo la sociedad buscando la menor cantidad de desplazamiento posible para la demandante, le ofreció un consultorio en el primer piso de las instalaciones para trasladar para allá su oficina, cosa que la demandante rechazó, e incluso fueron más allá, invitando a la doctora CORREA MEJÍA a conversar medidas diferentes que ella considerara adecuadas para su tratamiento post operatorio.
Que, en atención a las comunicaciones que presenta la parte actora, llama notoriamente la atención que corresponden a múltiples personas, con las cuales no asiste un hilo temático específico al estado de salud de la demandante, incluyendo temas personales o ajenos al interés del presente proceso, como preguntar por su mascota o asuntos triviales generales propios de una relación de amistad mas no el formalismo de un vínculo laboral que implicaba, pues como bien lo sabía la coordinadora médica demandante, debía presentar en debida forma las incapacidades por el conducto regular de la empresa y ante los funcionarios de gestión humana encargados de tramitar éstas.
Ahora, al plenario también se adjuntó “formato de evaluación de ergonómica” de gestión humana y gestión de la seguridad y salud en el trabajo del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN de fecha 5 de octubre de 2018, por medio de la cual ordenó la implementación de recomendaciones a la demandante en su puesto de trabajo, advirtiéndose que las mismas tendrían una duración de término de 6 meses, veamos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00302-02.
Fallo Segunda Instancia 23 En consideración a lo indicado, es plausible concluir entonces que el INSTITUTO DE CORAZÓN S.A.S., supo de las recomendaciones ordenadas a la demandante el 11 de septiembre de 2018. Pese a que en el texto de las recomendaciones no se expresa el término de su vigencia, en gracia de discusión, se podría deducir que las mismas fueron por el término de seis meses que fue el tiempo que implementó el Hospital General de Medellín, por lo que han de entenderse que las mismas se prorrogaron hasta el 11 de marzo del año 2019.
Y, respecto de la segunda recomendación que data del 12 de febrero de 2019, se reitera que no es claro que aquellas hayan sido por 6 meses o si tal manifestación se refiere a la revaluación de las condiciones de salud de la paciente en 6 meses, resaltándose a su vez que, no se tiene prueba que la actora las hubiese puesto en conocimiento de su empleador.
Finalmente, se advierte que, las recomendaciones ordenadas a la demandante relativas a “no hacer turnos continuos sin al menos 24 horas de descanso, en los posible evitar labores en servicios de emergencias o soporte de peso mayor a 7 kg” no se aplicaban a las labores que aquella desarrollaba en el INSTITUTO DE CORAZÓN S.A.S., pues, de acuerdo al manual de funciones que obra incorporado en el PDF 21 folio 13, los interrogatorios de parte absueltos por la demandante y la representante de la sociedad demandada, y de la prueba testimonial, se concluye que la labor que ejecutaba la demandante MARÍA EUGENIA CORREA MEJÍA en el Instituto, estaba dirigida a gestionar de manera específica estrategias en los procesos de atención médica, proponiendo y aplicando propuestas a través de autoría y orientación técnica, que implicaba funciones “administrativas” y no requerían esfuerzos físicos, ni comprometían su movilidad y menos se probó por la parte actora que, siendo su carga procesal, cumplía turnos superiores a 24 horas y que, en ese sentido, las recomendaciones tenían incidencia en la labor que ejecutaba en el Instituto.
Con relación al examen de egreso, el mismo fue elaborado el 05 de junio de 2019 a través del cual se realizó la siguiente OBSERVACIONES ESPECIALES: “Paciente que refiere nunca le realizaron exámenes de ingreso, periódicos, y reintegro laboral luego de accidente común. Debe evitar levantar y transportar pesos de forma manual mayores a los 12 kg.
Movimientos de flexión, extensión y rotación de manera repetitiva o sostenida de la columna lumbar. El uso de herramientas que generen alto impacto o vibración de cuerpo entero. Marchas prolongadas o subir y bajar escaleras repetitivamente. Leer o ver T.V. acostado. Posiciones de rodillas o cuclillas. Marchas continuas superiores a 30 minutos, por terreno Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00302-02.
Fallo Segunda Instancia 24 irregular y por pendientes. Controles anuales por optometría en la EPS, no se pudo determinar corrección ya que no trajo anteojos Tamizaje visual realizado Tamizaje auditivo realizado” Y, se concluye indicando que la paciente no presenta signos o síntomas que sugieran patología de origen laboral, ni secuelas de accidente de trabajo y se ordena manejo de su estado clínico de base con el acompañamiento y dirección de la EPS Y, aunque la parte demandante asegura que el examen de egreso fue no satisfactorio, nótese como en el recuadro de “concepto de aptitudes” se enlista cinco aspectos de los cuales solo se señaló con una “s” como indicativo de ser esa la opción, que la paciente no presenta signos o síntomas que sugieran patología de origen laboral.
En lo que correspondiente al dictamen pericial, al proceso se allegó experiencia del 29 de julio de 2019 elaborada por el perito JOSÉ WILLIAM VARGAS ARENAS, quien determinó que la actora contaba con un 24.30% de PCL con fecha de estructuración del 3 de junio de 2018. En lo que incumbe a dicho dictamen, debe decirse que, el mismo no estaba vigente para el momento del finiquito del vínculo laboral, ya que consta elaborado en una fecha posterior.
En lo concerniente a los cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado la demandante, se resaltan los siguientes medios de prueba. La demandante MARÍA EUGENIA CORREA MEJÍA, afirmó en su interrogatorio de parte que inicialmente se desempeñó en el cargo de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00302-02.
Fallo Segunda Instancia 25 coordinadora como auditora de médicos internistas y posteriormente recibió dos programas de riesgo cardiovascular y anticoagulación adicionales a los de medicina interna. Que mientras laboraba en el Instituto también lo hacía en el Hospital General de Medellín en la unidad de cuidados especiales, teniendo en cuenta para ello, unos turnos rotatorios de 44 horas semanales.
Precisó puntualmente que, después de junio continuó su trabajo con el Hospital General lugar en donde lleva vinculada 16 años. Posteriormente, el A quo le preguntó a la actora qué hechos se presentaron en donde ella considerara existió actos de discriminación por su estado de salud por parte de su empleador a lo cual contestó que, cuando ella informó sobre su caída el primer tiempo de incapacidad recibió mucho apoyo, pero en la última incapacidad por 15 días, la respuesta de su empleador fue “que lastima por nosotros” demostrando a su vez inconformidad cuando decía que estaba enferma o que le dolía la espalda y justamente fue despedida un año después del accidente.
Luego de ello, el juez insistió en la pregunta, a lo cual contestó que su descontento es por el trato con dureza y que ella procuraba que las terapias y atenciones con los especialistas fueran en un horario no laboral. La representante de la sociedad demandada afirmó por su parte que, supo del accidente que sufrió la trabajadora pero que desconoce los daños porque eso está en su historia clínica y que en ese sentido el Instituto trató de desactivarle el correo electrónico de la trabajadora para que no la molestara y además se le asignó un consultorio en el primer piso para que no tuviera que subir y bajar escaleras, resaltando que su última incapacidad data de un año antes de la terminación del contrato.
Resaltó también que el tema de las incapacidades y era para que no se le asignaran turnos y trabajara en la noche que era una labor que ejecutaba la demandante en el Hospital General, diferente al que realizaba en el Instituto en el cual, aportada desde su conocimiento médico y no físico, no tenía que estar en urgencias y no debía estar de pie por un tiempo prolongado.
Que al terminar el contrato la actora se le hizo examen de egreso y el mismo arrojó que no tenía ninguna situación a considerar. Por su parte, la testigo traída a instancia de la parte demandante, JOHAN ANDREA MEJÍA OCHOA, aseveró que la actora cuando regresó de la operación, sus condiciones fueron iguales, pues ella seguía en la oficina cumpliendo con su trabajo normal, que si bien aquella contaba con citas médicas y debía asistir a controles, supo que se le otorgaban los permisos para Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00302-02.
Fallo Segunda Instancia 26 asistir, pero del resto no vio que existió un cambio especial ya que el trabajo continuó como antes de su accidente, precisando que la trabajadora realizaba pausas activas para descansar y continuar porque el dolor en su espalda era fuerte y permanecer tanto tiempo sentada le generaba incomodidad. Ahora, el testigo traído a instancia de la parte demandante JUAN CARLOS PÉREZ CORREA, en nada se refirió en punto de los hechos que originan la controversia, ya que se trataba de un compañero de trabajado de la actora en el Hospital General de Medellín. De otro lado, a instancia de la parte demandada, rindió declaración la testigo LILIANA PATRICIA ROJAS CARMONA, quien atestiguó que, la actora cuando se reintegró cumplía de manera normal con las mismas funciones que venía desempeñando antes, no le vio ninguna limitante y que de hecho continuó laborando para el instituto y el Hospital General.
En este punto el apoderado de la parte demandante específicamente le preguntó a la testigo en qué basaba su consideración que la demandante se reintegró a trabajar sin limitantes o discapacidad, a lo cual contestó que ella no tiene formación médica pero que su respuesta se fundamenta en lo que ella veía, ya que la actora no la observó con muletas, ni con restricción de movilidad, ni intelectuales, es decir, que no tenía ninguna condición diferente a las que contaba antes del accidente.
Bajo el criterio de la sana crítica, a juicio de esta Sala la demandante no contaba con limitaciones o restricciones que le impidieran el cumplimiento de las funciones para la cual fue inicialmente contratada luego que sufrió el accidente y que estuvieran vigentes al finiquito de la relación laboral, pues la actora en su relato en el interrogatorio de parte hizo mención a que el empleador le daba un “trato con dureza”, pero no detalló de manera cristalina si a raíz de su condición de salud no pudo desempeñar las mismas funciones, si fue reubicada o si disminuyó sustancialmente sus funciones como consecuencia de su condición de salud.
Contrario sensu, tanto la testigo traída a instancia de la parte demandante JOHAN ANDREA MEJÍA OCHOA como la testigo de la parte demandada LILIANA PATRICIA ROJAS CARMONA, afirmaron al unísono que, luego del reintegro de la trabajadora de sus incapacidades, continuó laborando normalmente tanto en el Instituto como en el Hospital, sin observársele ninguna limitación de movilidad o intelectual.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00302-02. Fallo Segunda Instancia 27 Y es que en atención al postulado de la carga de la prueba al que alude el art. 167 del Código General del Proceso3, el impacto en las actividades laborales, debía acreditarse a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.
Sin embargo, en el caso bajo estudio para el momento en el cual el empleador decidió no dar continuidad al contrato de trabajo, esto es, el 04 de junio de 2019, la demandante no contaba con incapacidades médicas, o recomendaciones o restricciones vigentes, ni con dictamen de pérdida de capacidad laboral oponible al empleador; de ahí que; no era necesario que el INSTITUTO DE CORAZÓN S.A.S. solicitara autorización de despido ante la autoridad administrativa (Ministerio de Trabajo) pues al no encontrarse la demandante en situación de debilidad manifiesta, el despido unilateral del que fue objeto, no se consideraba discriminatorio.
Lo dicho deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto legal no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, por el contrario, se censura que el despido esté precedido de un criterio discriminatorio, pues la norma dispone que “ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación”, lo que, quiere decir que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.
Bajo el anterior panorama, de cara a los requisitos exigidos por la jurisprudencia nacional para la configuración del fuero de estabilidad reforzada a los que se hizo referencia en el marco conceptual, debe concluirse que la actora no cumple con ninguno de los presupuestos o reglas jurisprudenciales para que opere la ineficacia del despido y el reintegro por estabilidad laboral reforzada en los términos de la Ley 361 de 1997.
COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la improsperidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante las costas procesales en esta instancia, estarán a su cargo y a favor 3 “…ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…” Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00302-02.
Fallo Segunda Instancia 28 de la demandada, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho medio SMLMV para la anualidad 2025. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de origen y fecha conocidos, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas procesales en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho medio SMLMV para la anualidad 2025.
TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2020-00302-02.
Fallo Segunda Instancia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70739503240591a6014ed475d7992548dbf2398ca41b68852f34cb0f56af7f7e Documento generado en 29/05/2025 01:39:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 29