República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310300320150012101 Proceso: Verbal de pertenencia Demandante: SANDRA PATRICIA NOTIEM GIL Y OTROS Demandado: ROSALBA GIL DE SARMIENTO Y PERSONAS INDETERMINADAS.
Trámite: Recurso de apelación de auto Valledupar, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto proferido el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual se determinó que no era procedente [ ] resolver el recurso de reposición impetrado por los sucesores procesales (…) y, por ende, no reponer el auto de fecha 6 de agosto de 2015», si no se advirtiera que el proveído censurado no es susceptible de alzada, como pasa a explicarse: De acuerdo con el ordenamiento procesal civil, no todos los autos son susceptibles de ser recurridos en apelación, pues acorde con el artículo 321 del Código General del Proceso, se enlistan taxativamente los proveídos susceptibles de ser recurridos a través del recurso vertical, disponiéndose en el numeral 10° que, lo serán además aquellos expresamente señalados en el Código.
En esa medida, para que un auto sea susceptible de ser atacado por el recurso de alzada, requiere que la ley procesal así lo haya dispuesto. Radicación N°: 20001310300320150012101 El proveído objeto de alzada, de fecha 27 de mayo de 2024 dispuso abstenerse de resolver el recurso de reposición formulado el 14 de septiembre de 2018 contra el auto de fecha 6 de agosto de 2015 que admitió la demanda, al advertir que previo a que los herederos determinados acudieran al juicio, se encontraban representados por curador ad litem, quien no recurrió ese mismo proveído, por lo que de conformidad con el artículo 70 del CGP tomaron el proceso en el estado en que se encontraba al momento de su intervención, por lo que en virtud de los principios de legalidad y perentoriedad no había lugar a reponer el proveído censurado.
Notificada dicha decisión, el apoderado de los herederos determinados de la demandada formuló recurso de apelación en el que manifestó: «(…) acudo a su despacho a interponer recurso de apelación contra la providencia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se resuelve no reponer la providencia de fecha seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), que admitió demanda, no por los fundamentos y consideraciones del recurso, sino porque a criterio del Juzgado los herederos de la señora ROSALBIA GIL DE SARMIENTO, fueron representados por curador ad litem quien contesto la demanda sin proponer excepción alguna; que la comparecencia posterior a ello queda sujeta a lo dispuesto en el artículo 70 del C.G, del P. (…) Bajo estas circunstancias, de la providencia recurrida se infiere que la contestación de la demanda presentada por el suscrito se rechazará por haber fenecido por términos para ella, y en ocasión a que los sucesores procesales poseedores del bien inmueble objeto de la pretensión de prescripción a favor de los demandantes fueron representados por el curador ad-litem designado en el presente asunto (…) 2 Radicación N°: 20001310300320150012101 Bajo estas circunstancias, solicito muy respetuosamente se revoque la providencia fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y en su defecto se proceda al estudio del recurso presentado contra el auto admisorio de la demanda, para resolver si se tiene o no razón en cuando a lo en el manifestado, inclusive, es a partir del auto que resuelve el recurso presentado, que correría el término de traslado para contestar la demanda» Dilucidado lo anterior, prontamente advierte esta Colegiatura que el auto que resolvió no reponer el proveído que admitió el líbelo inaugural no es susceptible de alzada, al no estar enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso, por el contrario, el artículo 318 Ibidem prescribe: «El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso (…)».
Y si bien, el recurrente informa que «de la providencia recurrida se infiere que la contestación de la demanda presentada por el suscrito se rechazará por haber fenecido por términos para ella», lo cierto es que esa determinación no fue la adoptada por el a quo en el proveído censurado, no siendo posible que las partes formulen recursos de manera prematura ante proveídos de los que «infieren» el Juez adoptará decisiones futuras que, a su parecer, les resultarán contrarias.
Por lo anterior, se declarará inadmisible el recurso de apelación formulado contra el proveído del 27 de mayo de 2024, conforme lo prevé el inciso 4° del artículo 325 del Código General del Proceso y el inciso 2 del artículo 326 Ibidem, situación que sustrae a esta Corporación de resolver el recurso de alzada, por tratarse de una impugnación improcedente.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,
RESUELVE
3 Radicación N°: 20001310300320150012101 PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 27 de mayo de 2024, dentro del proceso verbal de pertenencia de la referencia, por los motivos previamente explicados.
SEGUNDO: Remitir al Juzgado de origen las actuaciones desplegadas en este cuaderno de segunda instancia, a fin de que hagan parte integral del plenario.
TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, para que, en sucesivo estudie los requisitos procesales y sustanciales para la concesión de los recursos de apelación que sean formulados por las partes, en los procesos judiciales que conoce. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 4