Rad. 76001-31-03-008-2023-00166-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, once de junio de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Ejecutivo Myrna Parra Mejía Jair López López 760013103 008 2023 00166 01 Apelación de auto Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, actuando como comisionado, mediante la cual admitió la oposición formulada por Martha Lucía Escudero Baena.
ANTECEDENTES 1.- Myrian Parra Mejía, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de Jair López López, a fin de obtener el pago de la suma contenida en el pagaré adjunto a la demanda, más los intereses corrientes y moratorios. 2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, mediante auto del 29 de junio de 20231, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con la M.I. n.° 370-836963, denunciado como de propiedad del demandado. 1 PDF “006_06AutoLibraMandamiento” - Expediente electrónico 1 Rad. 76001-31-03-008-2023-00166-01 3.- Una vez proferido el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, el proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, autoridad judicial que, para efectos de practicar la diligencia de secuestro del referido bien, libró despacho comisorio, el cual correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esta ciudad. 4.- Seguidamente, al practicarse la diligencia encomendada el 1 de agosto de 2024, el funcionario comisionado dejó constancia de que la señora Martha Lucía Escudero Baena, quien atendió la diligencia, manifestó ostentar la condición de poseedora del inmueble, sustentando su oposición en que “[…] [es]poseedora material del predio por un periodo mayor [a] 10 años y en virtud de ello h[a] presentado por medio de apoderado judicial proceso de pertenencia extraordinaria adquisitiva de dominio contra el señor Jair López López, proceso este que se tramita en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali”.
Como prueba sumaria, la opositora acompañó copia del auto admisorio de la demanda de pertenencia radicada ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali (Rad. n°. 76001-3103-016-2023-00111-00), proferido el 27 de junio de 2023, copia del oficio de inscripción de dicha demanda en el folio de matrícula inmobiliaria y el respectivo certificado de tradición donde aparece registrada2. 5.- Posteriormente, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, mediante auto del 14 de agosto de 2024, resolvió “agre[gar]al plenario el escrito de oposición formulada por la señora MARTHA LUCIA ESCUDERO BAENA, para lo que estime pertinente el juez de conocimiento” y “DEVOLVER el presente despacho comisorio a su lugar de origen para lo de su competencia”3. 2 PDF “08 ESCRITO OPOSICION DIIGENCIA DE SECUESTRO- MARTHA LUCIA ESCUDERO” – Expediente electrónico 3 PDF “10DEVUELVE COMISIÓN AUXILIADA- CON OPOSICION RAD. 008-2023-00166”. – Expediente electrónico 2 Rad. 76001-31-03-008-2023-00166-01 6.- Recibidas las diligencias por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, mediante providencia del 4 de junio de 2025, ordenó “DEVOLVER al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, el despacho comisorio No.016 del 17 de abril del 2024, junto con las actuaciones en el incorporadas, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 309 del CGP y proceda a resolver sobre la oposición realizada en la diligencia de secuestro, sustentada en el término dispuesto por el comisionado, atendiendo las razones vertidas en este proveído”.
Lo anterior, con fundamento en las decisiones del Tribunal de Casación (STC161332018 y STC3422-2025)4. 7.- En cumplimiento de lo anterior, el juzgado comisionado convocó a audiencia, la cual tuvo lugar el 19 de noviembre de 20255, en la que se llevó a cabo el interrogatorio de la señora Escudero Baena, y una vez surtido, se profirió auto mediante el cual resolvió “ADMITIR la oposición que la señora Martha Lucía efectúa en calidad de poseedora […]”, y dispuso dejar a la opositora en calidad de secuestre del inmueble, lo anterior tras establecer que “[…] los documentos bases, […] se centra en que son pruebas sumarias realmente válidas, [pues se trata de la] admisión de una demanda de pertenencia que es el medio jurídico a través del cual una persona que se declara poseedor […] debe iniciar ante un juez civil [la] acción propia de prescribir ese terreno o ese predio porque manifiesta le pertenece con ánimo de señor y dueño […], esta es una prueba sumaria que la ley reconoce como ejercicio de la persona que alega posesión y que es lo propio que debe hacer y que realmente se acredita […], [y que] la declaración o interrogatorio que acaba de rendir la señora Martha no da duda o espacio a pensar de que se trata de una persona ingresó intempestivamente al inmueble y que de primera alega ser poseedor […]”.
Luego entonces, concluyó que “[…] para este servidor es claro que dichos actos acreditan la condición de poseedora y sus pruebas sumarias así la ubican también, por lo tanto, no tiene cabida el rechazo de dicha oposición bajo tal condición […]”6. 4 PDF “12 AUTO JUZ 02 DE EJECUCION DEVUELVE EXPEDIENTE PARA QUE SE RESUELVA OPOSICION” – Expediente electrónico 5 PDF “16 AUDIENCIA VIRTUAL DEL 19 NOVIEMBRE 2025- folio 27” – Expediente electrónico 6 Minuto 40:17 3 Rad. 76001-31-03-008-2023-00166-01 8.- Inconforme con la anterior determinación, el extremo demandante, en el mismo acto, interpuso recurso de apelación, manifestando que “[l]a oposición debió rechazarse por falta absoluta de prueba sumaria de posesión, conforme lo dice el artículo 309, numeral 2 del Código General del Proceso”, pues indicó que la opositora “no aportó declaraciones extra procesales, no presentó testimonios, no acreditó mejoras, no acreditó pago de servicios, no aportó recibos, no aportó contratos ni actos posesorios que demostraran dichas afirmaciones” y que “[…] la mera afirmación de posesión no constituye prueba sumaria ni resulta apta para enervar una medida cautelar, esto lo ha dicho la corte suprema de justicia sala civil SC 4364-2020”.
Asimismo, señaló que “[l]a existencia de un proceso de pertenencia no constituye derecho real ni prueba sumaria de posesión, la señora funda su oposición en la radicación de un proceso de pertenencia, pero la jurisprudencia es clara cuando habla, “la prescripción adquisitiva solo produce efectos desde la sentencia que la declara, antes de ello es mera expectativa”, así lo ha dicho la corte suprema de justicia la civil SC 4481-2018”.
Resaltó que “[…] en este caso, el inmueble continúa siendo prenda general del acreedor, así lo dice el código, el artículo 2488 del código civil y figura inscrito a nombre del deudor, es decir a nombre del señor Jair López, muy bien lo dice el artículo 2488 del código civil que establece que, “los bienes del deudor son prendas general de los acreedores”, y que, además, obra prueba en el proceso de pertenencia sobre las denuncias penales en contra de la opositora que “desvirtúan la alegada posesión pacífica […]”7.
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 596 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 309 ibídem, la persona en cuyo poder se encuentre el bien cautelado y contra quien la sentencia no produzca efectos podrá oponerse al 7 Minuto 50:55 4 Rad. 76001-31-03-008-2023-00166-01 secuestro “si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”.
Delanteramente ha de decirse que, la sumariedad de la prueba reclamada en este trámite no corresponde a un tipo o medio probatorio autónomo, sino que se trata en verdad de una prueba completa que se aporta al trámite sin haber sido previamente sometida a contradicción. Ello no hace que los elementos de convencimiento aportados conlleven una merma en su suficiencia para probar, en tanto que el medio aportado haga plausible o verosímil el hecho alegado.
Ahora bien, de la normativa citada, emerge claro que la oposición al secuestro gravita en torno a la alegación y prueba de la posesión material en cabeza del opositor, de donde refulge evidente que sobre este tópico debe versar el debate probatorio. Por ese camino, se impone precisar que, a la hora de establecer si la opositora atendió la carga bajo sus hombros, es necesario acudir a la regla sustancial prevista en el artículo 762 del Código Civil, disposición sustancial en la cual se define el concepto de posesión y por esa vía se determinan cuáles son las conductas que debe acreditar quien alega la condición de poseedor.
Pues bien, prevé expresamente la norma que “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. Al respecto, cumple insistir en que, la posesión está integrada por dos elementos, el animus y el corpus, “significando aquél [el primero], el elemento subjetivo, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno; y el segundo, [el] material o externo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación 5 Rad. 76001-31-03-008-2023-00166-01 económica de la misma, con actos o hechos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos.”8 2.- Con respecto al elemento subjetivo de la posesión, impera advertir que el mismo equivale a un elemento intrínseco o psicológico que se traduce en la intención y voluntad de tener la cosa como dueño (animus domini).
De esta manera, por aceptado se tiene que la “posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini –o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi–, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos.
Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario (…)”9. De igual forma, la jurisprudencia patria ha reconocido que “es cuestión suficientemente averiguada la de que la mera detentación de la cosa no es bastante para poseer en sentido jurídico; que es indispensable que a ello se agregue la intención de obrar como propietario, como dueño y señor de la cosa, o, lo que es lo mismo, con el positivo designio de conservarla para sí. (…) [A]quella, [la posesión], (…) exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa (animus domini)”.
(G. J., CLXVI, pág.: 50). (…) Ahora bien: por su carácter subjetivo, “el ánimo de poseer implica observar el estado de espíritu que se presenta en el poseedor, averiguación que por lo mismo resulta asaz delicada, dificultad de la cual tomó, por fortuna, nota la ley, permitiendo entonces que esa intencionalidad se presuma de los hechos que normalmente dicen ser su reflejo, y que por aparecer externamente son apreciables por los sentidos.”10 Huelga precisar, entonces, que para la prosperidad de la oposición concurren dos requisitos, de un lado, que el opositor sea un tercero ajeno al litigio, contra quien la sentencia no produzca efectos; y de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 5 de septiembre de 2003, Expediente No. 7052. 9 CSJ SC. Sentencia SC G. J., t. LXXXIII, páginas 775 y 776. Reiterada en proveído de 23 de mayo de 2018. SC1716-2018. Ref. 76001-31-03-012-2008-00404-01. 10 CSJ. SC. Sentencia de 20 de septiembre de 2000. Referencia: Expediente 6120. 8 6 Rad. 76001-31-03-008-2023-00166-01 otro, que se acrediten los elementos que integran la posesión, esto es, el animus y el corpus. 3.- Ahora bien, en el presente asunto, el juez comisionado admitió la oposición formulada por Martha Lucía Escudero Baena, decisión frente a la cual el ejecutante interpuso recurso de apelación. Dicha alzada resulta procedente al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 321 del C. G. del P. y fue concedida en la misma diligencia por el funcionario delegado, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 40 ibidem, según el cual el comisionado goza, respecto de la diligencia encomendada, de las mismas atribuciones del comitente, “[…] inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos”.
En ese orden, “[…] no exist[e] duda sobre la habilitación del servidor delegado para desatar las impugnaciones horizontales y de otorgar las alzadas correspondientes frente a sus determinaciones, caso en cual estas se resolverán por el superior funcional de la autoridad comitente”11. 4.- Dilucidado lo anterior, de entrada, se advierte que no le asiste razón al a quo – comisionado- al haber admitido la oposición formulada por Martha Lucía Escudero Baena, pues resulta palmario que la opositora no atendió la carga bajo sus hombros en cuanto a la demostración sumaria, de los hechos constitutivos de posesión, como pasa a verse.
En efecto, al examinar los medios de prueba obrantes en el plenario, lo primero que aflora es que la prueba sumaria allegada por la opositora se limitó exclusivamente en aportar, de un lado, copia del auto admisorio de la demanda de declaración de pertenencia instaurada por ella, la cual cursa en el Juzgado Dieciséis Civil del 11 Sentencia STC3422 de 2025. 7 Rad. 76001-31-03-008-2023-00166-01 Circuito de Cali, así como el oficio que ordena la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria y el certificado de tradición donde aparece registrada la mencionada demanda.
No obstante, los señalados documentos resultan inocuos para acreditar la alegada posesión, pues si bien, la presentación de aquella demanda puede revelar la intención de obtener la declaración judicial de dominio sobre el bien, lo cierto es que la admisión de la demanda de pertenencia no comporta reconocimiento alguno de la calidad de poseedor, ni constituye, per se, prueba de los actos de señor y dueño que configuran el corpus, pues cualquier persona puede presentar este tipo de demanda sin que ello la convierta ipso facto en poseedora.
Luego, los referidos documentos resultan insuficientes para satisfacer la exigencia probatoria – aunque sea sumaria- de la alegada posesión. Es de verse que el auto admisorio no establece certeza probatoria sobre los elementos sustanciales de la posesión: no prueba la materialidad del corpus ni la intención del animus domini. Es una decisión de trámite que no ha valorado prueba alguna sobre los hechos posesorios; solo verifica que la demanda cumple los requisitos de forma (artículo 90 CGP). 5.- Ahora, respecto del interrogatorio de la opositora rendido ante el funcionario comisionado, –único medio de prueba practicado en este asunto-, cumple señalar que la señora Escudero Baena manifestó ser poseedora del predio desde hace más de diez años, y si bien en distintos momentos de la declaración mencionó indistintamente entre diez y veinte años, sin que lograra precisar la fecha exacta de ingreso al bien, tal circunstancia carece de relevancia para los fines de este trámite incidental, pues lo determinante es establecer si ejercía la 8 Rad. 76001-31-03-008-2023-00166-01 posesión material del bien al momento de practicarse la diligencia de secuestro.
Así, para lo que interesa a este asunto, resulta relevante destacar que la opositora declaró que “ingres[ó] porque ese predio lo compra[ron] y ese predio ha pertenecido a [su] padre porque el señor Jair López [acá ejecutado] [fue su] compañero […], [y] es el padre de [sus] tres hijos”12, de quien dijo separarse hace más de diecisiete años, y que el predio perteneció inicialmente a su padre Pedro Pablo Escudero, quien lo vendió al señor Jair López durante la convivencia entre ambos.
Ahora bien, en punto del animus, lo que emerge del interrogatorio no es la afirmación de quien se tiene y se comporta como señora y dueña desconociendo dominio ajeno, sino la de quien habita un predio que reconoce inscrito a nombre de otro, en este caso del demandado, ya que al ser indagada sobre si siempre conoció que el inmueble se encontraba a nombre de Jair López, la declarante respondió “[s]í, ha estado a nombre de él y siempre yo estoy ahí pendiente de todo”13, al paso que, ante la pregunta sobre hasta qué fecha vivió el señor Jair López en el bien, afirmó que “[e]l señor Jair López no ha estado ahí, él iba y volvía, o sea ha sido una persona que está yendo y viniendo”14.
Luego entonces, si el animus domini implica, como viene de verse, la convicción o intención de ser propietario desconociendo dominio ajeno, no puede tenerse por configurado en quien expresamente reconoce el dominio en cabeza de otro, quien por demás ha estado yendo y viniendo al predio, sin manifestación expresa de rechazo o repulsa de quien se dice poseedora del predio, lo que resulta contrario al animus que la posesión demanda. 12 Minuto 11:49 13 Minuto 14:03. 14 Minuto 25:26 9 Rad. 76001-31-03-008-2023-00166-01 6.- Al margen de lo anterior, los actos posesorios invocados por la opositora en el interrogatorio resultaron de una vaguedad tal que tampoco permiten acreditar el elemento material o corpus de la posesión. Nótese que la opositora refirió como actos posesorios el “sostenimiento del lugar”, tales como haber realizado “cercos, podas, entre otros”, y el hecho de que vecinos y encargados de acueductos de la zona la conocen.
Sin embargo, ninguna de dichas manifestaciones fue respaldada con medio de prueba material alguno, por vía de ejemplo, no se aportaron recibos de servicios públicos, impuesto predial, administración, ni documento que acreditara acto posesorio concreto; al paso que, al ser interrogada acerca de si había pagado los recibos de predial del inmueble, la opositora respondió, “[n]o, no los he pagado”15, En esa medida, la Sala pone de presente que tales manifestaciones no acreditan en modo alguno el ejercicio de señorío sobre el bien, como lo exige el artículo 762 del Código Civil, debiéndose añadir que la opositora no solicitó, siquiera, el recaudo de declaraciones de terceros que reforzaran su dicho, ni procuró el recaudo de otros medios de convicción que favorecieran sus intereses.
Así mismo, no puede pasarse por alto que, si bien la opositora dijo haber realizado arrendamientos del predio y reconoció tener los respectivos contratos, no los aportó al plenario, porque “[n]o me los pidieron”16, lo que evidencia una evidente omisión en la acreditación de una mínima diligencia probatoria – de quien además actúa por conducto de apoderado judicial-, siendo que era sobre ella que recaía la carga de demostrar, sumariamente, los actos constitutivos de posesión. 15 Minuto 31:02 16 Minuto 32:19 10 Rad. 76001-31-03-008-2023-00166-01 7.- Ante este panorama, se concluye entonces, que el requisito basilar de procedencia de la oposición al secuestro reclama la demostración al menos sumaria- de los hechos constitutivos de posesión, lo que supone acreditar no solo la existencia de actos materiales de tenencia o vinculación con el bien (corpus), sino también el elemento consistente en la intención de ejercer el señorío sobre aquel desconociendo dominio ajeno (animus domini), en tanto, ninguno de estos dos elementos quedó acreditado en este asunto, como viene de verse. 8.- Así las cosas, impera revocar la decisión cuestionada para, en su lugar, declarar infundada la oposición al secuestro y, en consecuencia, atendiendo que el juez comisionado dejó provisionalmente a la opositora en calidad de secuestre del inmueble, deberá adoptar las medidas pertinentes para que se materialice el secuestro definitivo sobre el bien.
En razón de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, RESUELVE Primero: REVOCAR la decisión objeto de censura, conforme a las razones esbozadas. En su lugar, se DECLARA INFUNDADA la oposición formulada por Martha Lucía Escudero Baena. En consecuencia, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali deberá adoptar las medidas pertinentes para que se materialice el secuestro definitivo del bien materia de cautela.
Segundo: Sin costas en esta instancia. 11 Rad. 76001-31-03-008-2023-00166-01 Tercero: Devuélvase el expediente al Juzgado comisionado.
NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado Ponente 12