TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL APELACIÓN DE AUTO 20 001 31 03 003 2022 00196 01 YAMIT FERNANDO DÍAZ VALENCIA Y OTROS MARCOS TORRES VELASQUEZ Y OTROS MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto del 27 de abril del 2023 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1.- Los señores YAMIT FERNANDO DÍAZ VALENCIA, DANALYS YINETH BOLAÑO PITRE y ELIEL DAVID DÍAZ BOLAÑOS, a través de apoderado judicial, presentaron demanda con el fin de que se declara y condene a MARCOS TORRES VELASQUEZ, EQUIDAD SEGUROS y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, como civilmente responsables por los daños materiales e inmateriales ocasionados a los actores con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 10 de mayo del 2017. 1.2.- En auto del 13 de septiembre del 2022 la demanda fue inadmitida por carecer de los anexos obligatorios que debían aportarse con el libelo introductorio, como los documentos relacionados como prueba, entre ellos la constancia de no conciliación, requisitos obligatorios para la admisibilidad de la actuación. 1.3.- De manera oportuna, la parte demandante presentó subsanación de la demanda, adjuntando los anexos requeridos, haciéndose la salvedad que estos sí fueron adjuntados con la demanda y enviados correctamente al correo electrónico de reparto, a través de un link, debido al peso de los documentos. 1.4.- Posterior a ello, el juzgado mediante proveído del 21 de octubre del 2022 estableció que si bien es cierto, ya se había proferido auto inadmisorio de la PROCESO: RESP.
CIVIL EXTRACONTRACTUAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 03 003 2022 00196 01 DEMANDANTE: YAMITH DIAZ VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: MARCOS TORRES VELASQUEZ Y OTROS. demanda, se hacía necesario requerir a la parte demandante con el fin de que acredite al remisión de la demanda al señor MARCOS TORRES, en la forma indicada en el artículo 6 de la Ley 2213 del 2022, para lo que se concedió un término de 5 días, so pena de rechazo. 1.5.- El demandado MARCOS TORRES VELASQUEZ, presentó escrito que denominó “recurso de reposición excepciones previas contra el auto admisorio del 13 de septiembre del 2022”, aduciendo la prescripción de la acción. 1.6.- El juzgado en auto del 27 de abril del 2023 se abstuvo de resolver el recurso de reposición antes mencionado, debido a que la providencia recurrida, es decir el auto admisorio de la demanda, no había sido proferida.
2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA 2.1.- En providencia del 27 de abril del 2023, la a quo rechazó la demanda de la referencia. 2.2.- Explicó la juzgadora que si bien la parte demandante acató la orden de subsanación dada en el primer auto inadmisorio, una vez se estudió el trámite en una segunda oportunidad, se advirtió que no obraba evidencia dentro del plenario de que la demanda hubiese sido enviada a la totalidad de los demandados en vigor de lo dispuesto por la Ley 2213 del 2022, por lo que se inadmitió nuevamente, concediendo el término de 5 días, el cual se dejó vencer sin haberse aportado la constancia requerida, por lo que no había más camino que rechazar la demanda.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN 3.1- Inconforme con la decisión emitida antes enunciada el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. 3.2.- Adujo el recurrente que se debe analizar en retrospectiva las actuaciones adelantadas por él, en cabeza de los actores, de donde se vislumbra que se cumplió con el requerimiento emitido en providencia del 21 de octubre del 2022, ya que se procedió a enviar la demanda con sus respectivos anexos al señor MARCOS TORRES por medio de la empresa postal 4-72 el 27 de octubre del mismo año, faltando dos días para que se cumpliera el plazo que le había sido concedido para esa carga. 2 PROCESO: RESP.
CIVIL EXTRACONTRACTUAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 03 003 2022 00196 01 DEMANDANTE: YAMITH DIAZ VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: MARCOS TORRES VELASQUEZ Y OTROS. Que posterior a ello, y con el fin de cumplir con lo que fue conminado, afirma el recurrente que allegó al plenario la constancia del envío físico de la demanda, lo que se realizó el 31 de octubre del 2022, estando dentro del tiempo otorgado por el despacho para remitir la notificación que se había realizado, puesto que el auto fue publicado en estado del 24 de octubre del mismo año. 3.3.- Aduce entonces que al no contar con una dirección de correo electrónica, por la cual se debía notificar al extremo demandado, se procedió a realizarse la notificación personal ya que se contaba con una dirección de la residencia del señor MARCOS TORRES VELASQUEZ, lo que fue enviado al correo oficial del juzgado en el tiempo requerido, en debida forma al despacho, por medio de una cuenta de correo electrónica adscrita krloscontreras@hotmail.com información que fue dirigida con sus respectivos anexos a la cuenta oficial del juzgador de primera instancia. 3.4.- Resalta que las acciones realizadas fueron remitidas al correo judicial del despacho, plataforma que es manipulada diariamente y es una cuenta activa, donde se recibe información relacionada con los casos que le compete al juzgado, como el que nos ocupa en esta oportunidad, por lo tanto, se cumplió con las formalidades que el derecho procesal reza. 3.5.- Alegó que de las actuaciones ya mencionadas las cuales dan inicio al presente recurso, se puede determinar que existió un apego excesivo a la norma procesal y se desconoció por completo la primacía de la norma sustancial sobre la procesal, dando lugar a un exceso de rigor manifiesto. 3.6.- Que tanto se cumplió con los requerimientos formales, expuestos por el despacho, que como consecuencia de dicha notificación realizada a la parte demandada el señor MARCOS TORRES VELÁSQUEZ, este por medio de apoderado judicial, presentó llamamiento en garantía y recurso de reposición el día 03 de noviembre del 2022, como se puede evidenciar en el historial del presente proceso, dando por entendido que se cumplió con los requisitos y las formalidades del derecho. 4.
CONSIDERACIONES El recurso de apelación es un medio de impugnación de providencias judiciales, tanto de autos, como de sentencias, en virtud del cual el superior jerárquico funcional del juez que expidió la decisión en cuestión, la estudia para revocarla, confirmarla o modificarla total o parcialmente, siempre y cuando sea de aquellas que la ley catalogó como susceptibles de alzada. 3 PROCESO: RESP.
CIVIL EXTRACONTRACTUAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 03 003 2022 00196 01 DEMANDANTE: YAMITH DIAZ VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: MARCOS TORRES VELASQUEZ Y OTROS. 4.1.- El problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, se circunscribe a determinar si fue acertada la decisión proferida por la juez de primera instancia al rechazar la demanda por no haberse cumplido por el actor con la carga impuesta por el despacho al inadmitir el proceso, o, si por el contrario, dicha decisión deberá revocarse conforme los argumentos del apoderado demandante, hoy recurrente, quien afirma que completó a cabalidad la orden dada por la juzgadora de instancia a través de comunicación directa enviada al correo electrónico del despacho dentro del plazo concedido. 4.2.- Dentro del trámite procesal adelantado se observa que el juzgado de primera instancia inadmitió la demanda en una primera oportunidad, siendo oportunamente subsanada por el apoderado demandante, quien de manera efectiva presentó los anexos y pruebas echadas de menos por el despacho al momento de efectuar el control de admisibilidad.
Sin perjuicio de lo anterior, se encuentra entonces que la a quo, ejerciendo el control de legalidad, mediante auto del 21 de octubre del 2022 inadmitió la demanda en una segunda oportunidad al percatarse que se echaba de menos la constancia del envío físico de la demanda junto con sus anexos al demandado MARCOS TORRES VELASQUEZ en cumplimiento del artículo 6 de la Ley 2213 del 2022, para lo que otorgó a la parte actora el término de 5 días donde debía aportarse dicho requisito, so pena del rechazo de la demanda.
El mencionado proveído fue notificado por estado del 24 de octubre del 2022, razón por la que el plazo en comento vencía el 31 del mismo mes y año, fecha a la que se allegó sin tenerse registro por el juzgado de la subsanación encargada, por lo que finalmente se emitió la decisión objeto de los reproches que se procederán a estudiar. 4.3.- Afirma el apelante que contrario a lo afirmado por la juez de primera instancia, no es cierto que dejó vencer el término concedido sin cumplir la carga que le fue impuesta, al explicar que procedió a enviar la demanda con sus respectivos anexos a través de la empresa postal 4-72 el 27 de octubre del 2022 cuando aun no se había vencido el término estipulado en el auto que inadmitió la demanda en una segunda oportunidad, lo que demuestra mediante certificación visible en archivo 16.1.
Respecto de ello, indicó el actor que comunicó lo expuesto al despacho a través de mensaje de datos proveniente de su dirección electrónica krloscontreras@hotmail.com, dirigido directamente a la cuenta oficial del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, j03ccvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, comunicación que no fue rechazada, rebotada o enmarcada con una nota que indicara que a dicha dirección destinataria no debía mandarse, por lo que siempre 4 PROCESO: RESP.
CIVIL EXTRACONTRACTUAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 03 003 2022 00196 01 DEMANDANTE: YAMITH DIAZ VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: MARCOS TORRES VELASQUEZ Y OTROS. estuvo a la espera de una respuesta positiva. De ello, se aporta constancia en página 2 del archivo digital 16.1 del día 31 de octubre del 2022. 4.4.- Sobre esto último, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC4523-20211 ha dicho lo siguiente, en asunto mediante el cual se discutió sobre la procedencia de la decisión donde se declaró desierto un recurso que fue presentado en dirección de correo institucional diferente al habilitado para recibir comunicaciones, solicitudes, memoriales y/o actuaciones por un despacho judicial: “(…) Concluye la Corte que la decisión criticada a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio ciertamente ostenta un defecto que constituye la causal de procedencia del amparo que a través de esta vía se reclama, al haberse incurrido en la misma en un exceso ritual manifiesto, situación que devino en la vulneración de las prerrogativas superiores invocadas por la aquí accionante, tal y como pasa a verse: 4.1.
La decisión de la autoridad judicial criticada de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la gestora, tras juzgar que la sustentación del mismo había sido presentada por fuera del término establecido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, porque fue recibida en el correo indicado en el auto con que se corrió el traslado, al día siguiente de vencido dicho lapso, omite por completo las constancias aportadas por la actora a las presentes diligencias y al proceso criticado, que dan cuenta que oportunamente envió dicha sustentación a otras direcciones de correo electrónico publicitadas en el directorio oficial de la página web de la rama judicial para el Tribunal accionado, incluida la del despacho del Magistrado que conoce de su proceso. 4.2.
Y es que nada obstaba para que la autoridad receptora del mensaje, bien fuera el funcionario sustanciador del proceso criticado u otro integrante de la misma Sala, lo reenviara a la secretaría del Tribunal para que surtiera el respectivo trámite, en cumplimiento del deber constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, que para todos los ciudadanos, y con mayor razón para los funcionarios y empleados judiciales, establece el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Nacional.
La anterior conclusión no sufre afectación por el hecho de que, según argumentó el Magistrado que conoce del proceso criticado, el correo electrónico des01scfltvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co le fue asignado en fecha posterior a la del envío de la sustentación de la alzada por parte de la actora, pues, ese funcionario no es el único sobre el que recaía el deber de redireccionar la solicitud, y dicha dirección electrónica estaba publicada en el directorio oficial de la página web de la rama judicial como apto para recibir comunicaciones, conforme lo impone el inciso segundo del artículo 2º del Decreto 806 de 2020, donde se lee que, «[l]as autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán», publicación que, entonces, hace presumir a los usuarios de la 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil.
Magistrado Ponente: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01204-00. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). - 5 PROCESO: RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 03 003 2022 00196 01 DEMANDANTE: YAMITH DIAZ VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: MARCOS TORRES VELASQUEZ Y OTROS. administración de justicia que dichos canales de comunicación son aptos para el envío de sus comunicaciones. 4.3.
Ahora, si bien el Tribunal accionado sustentó la decisión de declarar desierta la alzada, en que la gestora no envió oportunamente la sustentación de la misma a la dirección de correo electrónico expresamente se le había indicado en el auto que le corrió traslado, en vez de ello la señora Johana Esmeralda a través de su apoderado judicial, acudió al medio oficial de información establecido por la administración de justicia, y extrajo de allí las direcciones de correo electrónico de la Corporación accionada, a las que procedió a enviar dicha actuación procesal dentro del término legal, proceder éste que evidencia que, si bien ésta posiblemente erró al desatender la aludida instrucción, a la par actuó diligentemente para cumplir con la carga procesal en comento, situación que permite afirmar que el proceder general de la gestora no fue de mala fe, doloso o siquiera negligente, lo que, en suma, descarta que con la tutela ésta alegue su propia culpa a su favor.
Al respecto ha considerado la Corte Constitucional, que «el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe. Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico.
Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso» (T-122-2017). 4.4. Así las cosas, la conjunción de estas dos particularidades, esto es, la del envío de la sustentación de la alzada a un canal que también resultaba apto para su trámite, y la constatación de un actuar diligente por parte de la gestora ante su propio yerro, impiden juzgar tan severamente la equivocación en que incurrió ésta, como lo hizo el Tribunal accionado, pues, en últimas, aquella carga procesal fue cumplida en término, solo que a una dirección de correo electrónico diferente de la indicada, pero también apta para el fin perseguido, lo que permite colegir que dicha autoridad incurrió en su decisión de declarar desierta la alzada, en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, el cual “(…) puede estructurarse (…) cuando ‘(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (CC T-352/12) (…)”».
(CSJ STC90282018).” 4.5.- Ahora, cierto es que para el año 2022 se ha encontrado ampliamente socializado que los Juzgados Civiles del Circuito no recepcionan directamente las comunicaciones, memoriales y escritos con destino a los procesos ordinarios que tramitan, sino que dicha tarea es realizada por el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Valledupar.
También es cierto, que revisado el 6 PROCESO: RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 03 003 2022 00196 01 DEMANDANTE: YAMITH DIAZ VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: MARCOS TORRES VELASQUEZ Y OTROS. expediente, se observa que el mismo apoderado recurrente, al momento de presentar la primera subsanación de la demanda el 19 de septiembre del 2022, lo hizo a través del Centro de Servicios, oficina que se encargó de comunicarle el recibo y registro de su solicitud en el Sistema Justicia XXI, y el envío de ella al juzgado respectivo para su trámite, tal como se observa en la página 227 del archivo digital 07, por lo que no puede pasarse por alto que el apelante conocía de dicha situación administrativa en la prestación del servicio judicial. 4.6.- No obstante lo anterior, tal como se ha estudiado, conforme la jurisprudencia en cita, nada de lo planteado evitaba el deber del despacho de primera instancia de redireccionar la solicitud recibida en el término oportuno a la dependencia encargada pues que tal como se concluyó por la Corte, la carga procesal se debe entender como cumplida en término, pese a ser enviada a una dirección de correo electrónico diferente de la indicada, pero también apta para el fin perseguido, al ser publicada en el directorio oficial de la página web de la Rama Judicial como apta para recibir comunicaciones, conforme lo impone el artículo 2º de la Ley 2213 del 2022. 4.7.-Conforme lo explicado los reparos del apelante encuentran vocación de prosperidad, puesto que tal como se ha visto, quedó demostrado que el apoderado demandante envió dentro del término que le había sido otorgado, las constancias con las que se demostraba el envío físico del traslado de la actuación al demandado MARCOS TORRES VELÁSQUEZ, aunque ello fuese radicado en dirección electrónica diferente a la encomendada para tal fin, y tanto es así, que este mismo accionado en días posteriores a la fecha en que se comprobó lo planteado, procedió a la presentación de llamamiento en garantía y recurso de reposición. 4.8.- En síntesis, de lo explicado será revocada la decisión del despacho de primera instancia, mediante la cual se rechazó la demanda.
No se condenará en costas en virtud de la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el proveído de fecha 27 de abril del 2023 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 7 PROCESO: RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20 001 31 03 003 2022 00196 01 DEMANDANTE: YAMITH DIAZ VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: MARCOS TORRES VELASQUEZ Y OTROS.
SEGUNDO: Sin condena en costas en virtud de la prosperidad del recurso TERCERO: En firme esta decisión regrese la actuación al Juzgado de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 8