Radicado No. 23.162.31-.03.001.2019.00169.01 Folio 260- 23 (Dr. Mora) 1 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. RAFAEL MORA ROJAS RADICADO No. 23.162.31-.03.001.2019.00169.01 Folio 260- 23 (Dr. Mora) Montería, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante por conducto de apoderado judicial contra el auto del 13 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, que dio por terminado el proceso por desistimiento tácito dentro del proceso divisorio promovido por CLAUDIA MARÍA JARAMILLO MUÑOZ contra MARTHA CECILIA GONZÁLEZ Y OTROS.
II.
ANTECEDENTES El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté realizó un control de legalidad del proceso y encontró una serie de inconsistencias respecto de quienes integran la parte pasiva del mismo, razón por la cual mediante auto del 26 de julio de 2022, consideró necesario que la parte demandante cumpliera con los siguientes requerimientos: Radicado No. 23.162.31-.03.001.2019.00169.01 Folio 260- 23 (Dr. Mora) “1.- REQUERIR a la parte demandante para que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación del presente auto, aporte copia de los siguientes documentos: sentencia del 18/11/1994 del Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, con su correspondiente partición, sentencia del 2/10/2001 del Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Montería, escritura pública No. 1099 del 20/06/2006 de la Notaría 1º de Montería, escritura pública No. 1903 del 11/10/2006 de la Notaría 1º de Montería, escritura pública No. 2021 del 27/10/2006 de la Notaría 1º de Montería, escritura pública No. 1619 del 05/09/2006 de la Notaria 1º de Montería, sentencia del remate del 4/10/2016 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, sentencia del 17/11/2016 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, también deberá aportar un certificado actualizado del predio identificado con la M.I No. 143-21758 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, so pena de decretar el desistimiento tácito, acorde a lo señalado en el numeral 1º del artículo 317 del C.G.P. 2.- REQUERIR a la parte demandante para que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación del presente auto, aporte al despacho la constancia de haber registrado el oficio del 7 de noviembre de 2019, retirado de la secretaría del despacho el 14 de noviembre de 2019 por la parte interesada, sobre inscripción de la medida cautelar decretada, so pena de desistimiento tácito conforme al art. 317 del C.G.P. También se advierte a la parte demandante que en caso de ser necesario integrar en debida forma el contradictorio, deberá la parte demandante indicar el número de identificación de todos los demandados, su domicilio y dirección de notificaciones. 3.- REQUERIR a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cereté para que en el término de cinco (5) días a partir de la notificación del presente auto, le informe al Juzgado si en las anotaciones existentes en el folio de M.I No. 143-21758 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté, existe falsa tradición, pese a no estar consignado en dicho certificado, ello atendiendo a que existen anotaciones en el certificado en el cual el predio pasa de una persona a otra, la cual anteriormente no figuraba como propietaria del predio, como ocurre en las anotaciones No. 3, 5 y 6 de dicho certificado entre otros, también para que informe si el folio de matrícula inmobiliaria No. 143-21758 fue aperturado con base en otro 2 Radicado No. 23.162.31-.03.001.2019.00169.01 Folio 260- 23 (Dr. Mora) folio de matrícula inmobiliaria.
Por secretaría ofíciesele y remítase también copia del presente auto para mayor comprensión del requerimiento efectuado. 4.- REQUERIR a la parte demandante para que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación del presente auto, aporte al despacho el certificado RAA que acredite la idoneidad del perito valuador JHON ALEX PARDO GALARAGA conforme a la ley 1673 de 2013, so pena de decretar el desistimiento tácito, acorde a lo señalado en el numeral 1º del artículo 317 del C.G.P. 5.- REQUERIR a la parte demandante para que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación del presente auto, aporte al despacho las pruebas que acrediten por qué puede dividirse el predio materialmente, y por qué si se divide materialmente no se desmejora el derecho de los demás condueños, conforme al art. 407 del CGP, so pena de decretar el desistimiento tácito, acorde a lo señalado en el numeral 1º del artículo 317 del C.G.P.” (subrayado fuera de texto) En virtud de la anterior decisión, la parte actora dentro del término concedido por el juzgado, remitió memorial con respuesta a cada uno de los puntos y allegó documentos para soportar el cumplimiento de lo requerido1.
En lo que respecta a los numerales 4 y 5, allegó resolución expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial e informó que modifica la demanda en el sentido de realizar la venta de la cosa común; no obstante, el a quo consideró que la parte demandante no cumplió totalmente con la carga que impuso el despacho, por lo que decretó el desistimiento tácito.
III. AUTO APELADO Mediante auto del 13 de septiembre del 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté resolvió dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, al considerar que la carga impuesta a la parte demandante mediante auto del 26 de julio de 2022, no fue cumplida en su totalidad, toda vez que 1 Véase archivo digital denominado “11CumplimientoRequsitos” 3 Radicado No. 23.162.31-.03.001.2019.00169.01 Folio 260- 23 (Dr. Mora) con los argumentos esgrimidos como respuesta a los numerales 4 y 5, no se aportó lo requerido, encontrando adicionalmente que en dichas afirmaciones se realizaron solicitudes que no eran procedentes en esa etapa procesal.
Al respecto, en lo relativo al punto 4, estimó que para tener en cuenta un dictamen pericial se deben cumplir los requisitos regulados en el artículo 226 y siguientes del C.G.P, entre los que se encuentra que el perito debe demostrar “los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística.”, por lo que tratándose de peritos valuadores, se debe acreditar lo regulado por la ley 1673 de 2013, la cual exige, a quien pretenda ejercer la profesión, estar inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).
Así mismo, señaló que el artículo 14 del acuerdo N° PSAA15 de 2015 respecto de los peritos, exige seguir los lineamientos mencionados en los artículos 48 y 226 del C.G.P. Adicionalmente, respecto del numeral 5 del auto, el a quo consideró que con la demanda se debía allegar el dictamen pericial donde se demostrara la necesidad de dividir el predio materialmente sin desmejorar el derecho de los demás condueños, conforme lo establece el artículo 407 del C.G.P, situación que no fue acreditada.
A este respecto precisó que al reformar la demanda, la parte demandante debía actuar conforme a los parámetros establecidos en el artículo 93 del C.G.P, los cuales no se habían cumplido. Indicó el despacho que no se podía agregar un plazo adicional para aportar dictámenes, pues los 30 días que se concedieron eran suficientes para su realización y presentación. Por las anteriores razones consideró que no se cumplieron los requerimientos realizados por el despacho en los numerales 4 y 5 del auto impugnado y en consecuencia, se declaró el desistimiento tácito, acorde a lo señalado en el numeral 1º del artículo 317 del C.G.P. 4 Radicado No. 23.162.31-.03.001.2019.00169.01 IV.
Folio 260- 23 (Dr. Mora) RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso de manera subsidiaria recurso de apelación contra el auto del 13 de septiembre del 2022, que resolvió decretar del desistimiento tácito. En ese orden, alegó que no se debió terminar el proceso por desistimiento tácito, pues el artículo 317 de C.G.P establece que puede terminarse el proceso cuando ocurran únicamente los eventos enunciados en la norma y un requisito indispensable para declarar el desistimiento es que la parte no haya realizado el trámite necesario para continuar con el proceso.
Sobre este aspecto, insiste, en que no se había dejado sin efecto la admisión de la demanda, por lo tanto, el trámite a seguir era la notificación a los demandados y, siendo el recurrente la parte demandante, realizó los trámites subsiguientes, esto es, solicitar en dos oportunidades al juzgado incluir los nombres de los demandados en el registro nacional de personas emplazadas.
De igual manera, aduce que se encontraba pendiente la inscripción de la medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria y conforme al requerimiento del juzgado, cumplió con la inscripción de la medida cautelar previa, durante el término de 30 días concedidos por el despacho. De otra parte, en cuanto al cumplimiento de los requerimientos realizados en los numerales 4 y 5 del auto del 26 de julio de 2022, manifiesta que esa no era la oportunidad procesal para resolver sobre el certificado de inscripción del perito avaluador en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), pues de considerarse estrictamente necesario, puede aportar un nuevo dictamen en i) la reforma a la demanda, después de notificados los demandados y ii) en el traslado de las excepciones: Si cualquiera de los demandados lo formulara como excepción. A su vez, sobre las pruebas que justifiquen la división material sin desmejorar los derechos de los codueños, considera se pueden 5 Radicado No. 23.162.31-.03.001.2019.00169.01 Folio 260- 23 (Dr. Mora) aportar con la reforma a la demanda, encontrándose en tiempo para hacer uso de esta figura procesal y, en caso de no apórtalas, se definirá en el fallo.
Por último, indica que el expediente no estaba en la secretaría del juzgado, sino al despacho para resolver las solicitudes de la parte demandante. En virtud de lo anterior, mediante auto del 29 de mayo de 2023, el juez de conocimiento concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. V. CONSIDERACIONES 5.1. Presupuestos procesales El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Civil del Circuito (artículo 32 núm. 1º C.G.P.), susceptible de apelación (artículos 321 numeral 7º del C.G.P.).
Asimismo, se decide en Sala Unitaria de conformidad con el artículo 35 del C.G.P. 5.2. Problema jurídico para resolver Conforme a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de apelación, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si es procedente modificar, confirmar o revocar la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, por medio de la cual decidió decretar el desistimiento tácito. 6 Radicado No. 23.162.31-.03.001.2019.00169.01 5.3.
Folio 260- 23 (Dr. Mora) Caso concreto Descendiendo al asunto de marras, la inconformidad del apelante se centra en determinar si procede decretar el desistimiento tácito de la demanda. En ese orden, se adelanta el siguiente análisis. El artículo 317 del C.G.P. regula el desistimiento tácito como una figura con efectos sancionatorios por la desidia procesal de la parte interesada, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 317.
DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
(…) El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;…” Conforme la norma transcrita, se tiene que, para cumplir con lo dispuesto en el numeral primero, el juez de conocimiento debe establecer el posible abandono y desinterés en la actuación: en ese orden, la norma exige la orden de cumplimiento a la parte a cargo de la actuación dentro de los treinta días 7 Radicado No. 23.162.31-.03.001.2019.00169.01 Folio 260- 23 (Dr. Mora) siguientes y es precisamente en este plazo donde el operador puede advertir el interés de la parte en continuar o no con la actuación. Al respecto, es necesario recordar la finalidad del desistimiento tácito, la cual ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC16462021, STC4720-2022 y STC152-2023: “El desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos” (negrita fuera de texto) A su vez, sobre el estudio y aplicación de la causal de desistimiento tácito la Corte Suprema de Justicia ha establecido “… la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.”2 2 Sentencia STC5402-2017 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. 8 Radicado No. 23.162.31-.03.001.2019.00169.01 Folio 260- 23 (Dr. Mora) Así las cosas, descendiendo al caso concreto, revisado el expediente se puede verificar que ciertamente mediante proveído del el 26 de julio de 2022 el a quo requirió a la parte demandante y a su apoderado para que en el término de treinta (30) días realizara las labores tendientes a aportar al despacho copia de documentos, la constancia de haber registrado el oficio del 7 de noviembre de 2019, sobre inscripción de la medida cautelar decretada, informar el número de identificación de todos los demandados, su domicilio y dirección de notificaciones, aportar el certificado Registro Abierto de Avaluadores RAA que acredite la idoneidad del perito valuador JHON ALEX PARDO GALARAGA y aportar las pruebas que acrediten la necesidad de dividir materialmente el predio sin desmejorar el derecho de los demás condueños, so pena de aplicar el desistimiento tácito, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 317 del C.G.P., sin que se haya surtido ninguna actuación por parte del Juez, posterior a la emisión del auto aludido.
Así mismo, se advierte que la parte demandante dentro del término concedido por el juzgado dio respuesta al requerimiento, detallando en cada punto los argumentos y los documentos aportados para acreditar su cumplimiento; no obstante, el a quo resolvió dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, al considerar incumplida la carga impuesta a la parte demandante en los numerales 4 y 5 del auto del 26 de julio de 2022.
Ahora bien, la carga impuesta por el juzgado y el incumplimiento de los citados numerales 4 y 5 recaen en los siguientes aspectos: i) no haber allegado al despacho el certificado del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) que acredite la idoneidad del perito valuador JHON ALEX PARDO GALARAGA conforme lo establece la ley 1673 de 2013, y ii) no aportar las pruebas que acrediten porqué puede dividirse el predio materialmente, y si se divide no se desmejora el derecho de los demás codueños, conforme al art. 407 del C.G.P, aspectos que, alega la parte recurrente, pueden ajustarse con la reforma de la 9 Radicado No. 23.162.31-.03.001.2019.00169.01 Folio 260- 23 (Dr. Mora) demanda, allegando un nuevo dictamen pericial o aportando nuevas pruebas, en cualquier caso, de no acreditarse el último aspecto, su análisis y decisión se difiere al momento de proferir la sentencia. Al respecto, de entrada cabe mencionar que la causal de desistimiento tácito contemplada en el numeral 1° del artículo 317 de C.G.P, es aplicable cuando se genera la desobediencia de la parte encargada de impulsar el trámite procesal pendiente, situación que no se avizora en este asunto.
En efecto, si bien el juez tiene la facultad de realizar un control de legalidad y efectuar los requerimientos encaminados a enderezar la actuación procesal en aras de evitar la dilación del proceso, la sanción contemplada en la norma es aplicable cuando se evidencia que la parte demandante abandona el proceso y no cumple con las cargas indispensable para continuar con su trámite.
En el presente caso, como lo indica la parte recurrente y se encuentra soportado en el proceso, la demandante estaba efectuando las diligencias correspondientes para la notificación a la contraparte, remitiendo al despacho memoriales para se incluyeran los nombres de los demandados en el registro nacional de personas emplazadas, dando así cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la demanda.
Ahora bien, en el auto acusado, el juzgado al realizar el control de legalidad del expediente, efectuó varios requerimientos al actor, incluyendo actuaciones que conllevan a la aplicación del desistimiento tácito del numeral 1° del artículo 317 del C.G.P. En efecto, dentro de los aspectos requeridos mediante auto del 26 de julio de 2022, el único requerimiento relacionado con el impulso del proceso, era el relacionado con el deber del demandante de realizar inscripción de la medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria, carga procesal que fue atendida dentro de los 30 días concedidos, con lo que considera esta sala, se adelantaron los actos idóneos para impulsar el proceso. 10 Radicado No. 23.162.31-.03.001.2019.00169.01 Folio 260- 23 (Dr. Mora) Lo anterior bajo el entendido que para decretar el desistimiento tácito, las actuaciones exigidas, en este caso al demandante, deben estar en armonía con la finalidad de dar impulso al proceso, situación que fue objeto de análisis por la Corte Suprema de Justicia- SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIAen sentencia STC11191-2020, en los siguientes términos: “(…) Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el “literal c” aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica.
No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la “actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”. Como en el numeral 1° lo que evita la “parálisis del proceso” es que “la parte cumpla con la carga” para la cual fue requerido, solo “interrumpirá” el término aquel acto que sea “idóneo y apropiado” para satisfacer lo pedido.
De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la “actuación” que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término.” (negrita fuera de texto) Así las cosas, las actuaciones con vocación de interrumpir el término de que trata el artículo 317 del C.G.P deben ser aptas y apropiadas para impulsar el proceso, lo cual acontece en el asunto de marras, debiéndose insistir en que los aspectos requeridos por el juzgado en los numerales 4 y 5 del auto del 26 de julio de 2022, no pueden ser objeto de aplicación de la sanción del desistimiento tácito, pues lo allí requerido no tiene vocación de impulsar el proceso, ni impone cargas procesales de las que dependa la continuidad en el trámite.
Deviene entonces conforme lo expuesto, revocar el auto apelado, por las razones expuestas en este proveído. No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. 11 Radicado No. 23.162.31-.03.001.2019.00169.01 Folio 260- 23 (Dr. Mora) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 13 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, que dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al a quo continuar con el trámite del proceso.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado de conformidad con el artículo 365, numeral 8 del C.G.P.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 12