Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTES DEMANDADA CLASE DE PROCESO MARGARITA MARÍA ARBELÁEZ HOYOS y RÓMULO ANTONIO DÍAZ JARAMILLO interdicto representado por MAURICIO DÍAZ ARBELÁEZ. ALEJANDRO JESUS DIAZ JARAMILLO RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR ASUNTO Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del cuatro de junio de dos mil veinticuatro emitida por el Delegatura de funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES 1. Demanda y réplica. a. Petitum. La demanda se presentó (archivo AnexoAAA, carpeta 1. Demanda 202301-529932) como «acción individual de responsabilidad del administrador» de la sociedad DIAZ MARTINEZ y Cía. Ltda. en liquidación, sigla DIMARBE Ltda., para reclamarle al señor ALEJANDRO JESÚS DIAZ JARAMILLO haber «faltado a los deberes que le asisten según el artículo 23, numerales 1, 2, 3 y 6, artículo 34, 45 a 48 de la Ley 222 de 1995, así como el artículo 150 del Código de Comercio», ordenarle «pagar los daños y perjuicios que le ha causado» a los demandantes «por su negligencia y lesiva actuación como representante legal» 1 R.A.B 11001319900220230023802 en la cantidad de $ 2 003 553 625 más los intereses moratorios «contabilizados desde el momento en que se produzca su condena, hasta el momento en el que efectivamente se reciba su pago», más las costas.
Pero, al subsanar su escrito inicial especificó, con juramento estimatorio, que la suma pretendida corresponde a $ 663 000 000 «que se dejaron de reportar como excedentes (…) los cuales debieron ser entregados a los socios a título de utilidades, que en este caso corresponderían a un 50%», es decir $ 331 500 000 y otros que dejó de «percibir para la sociedad» por $ 244 000 000, de los que les corresponderían a «título de excedentes y utilidades por distribuir», la suma de $ 122 000 000, para un «capital neto» de $ 453 500 000, que con los «intereses moratorios a la tasa máxima legal (…) desde el momento de recepción de los dineros por parte del representante legal, hasta el momento en el que se hace la presentación de la demanda», sin perjuicio de los que «se sigan causando», arroja la sumatoria de $ 1 550 053 625 (archivo AnexoAAA, carpeta 5.
Subsanación 2023-01-573297). En la misma adecuación del libelo hizo «una nueva formulación de hechos», que se pueden sintetizar en los siguientes: Desde la constitución de la sociedad -escritura pública No. 355 del 14 de marzo de 1984- los socios «capitalistas» fueron Amanda Martínez Ossa, Margarita María Arbeláez Hoyos, Rómulo Antonio Diaz Jaramillo y Alejandro Jesús Diaz Jaramillo, «en proporciones iguales para cada uno de ellos (25% c/u)», último que fue designado representante legal, «cargo que ha ostentado desde entonces y ejercido ininterrumpidamente hasta la fecha».
Por reforma escritura pública No. 4097 del 19 de noviembre de 1996- se prorrogó la duración «hasta 14 de marzo de 2016». Rómulo Antonio Díaz Jaramillo aparecía como suplente «pero este nunca ejerció el cargo, debido a que no hubo ausencia transitoria del (…) principal». El objeto social consistía en «A- Compra y venta de joyas en plata y oro, artículos de acero inoxidables (…) artesanías y todo lo relacionado con el ramo; importar y exportar estos artículos;
B- La inversión de toda clase de bienes, muebles o inmuebles y la explotación y administración de las inversiones y en general, todos los actos de negocios afines o complementarios de los anteriores o conexos con ellos». 2 R.A.B 11001310301120200007801 En el año 2008 se constituyó DSDM Ltda., representada por Diego Alejandro Díaz Martínez, hijo del demandado, con el mismo «objeto social, domicilio y lugar de notificaciones» de DIMARBE. Ltda. La sociedad de los demandantes vendió a Dubian Ormel, Willson Augusto y Yonh Darío Hoyos Gómez el «local 1902», ubicado en la transversal 71D No. 6-34 Sur del Centro Comercial Plaza de las Américas de la ciudad de Bogotá D.C., folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 50S-40081728, por la suma de $ 260 000 000, «cuando en realidad» se hizo por $ 923 000 000, «según versión dada por el mismo ALEJANDRO JESÚS DIAZ JARAMILLO, al informarlo a los demás socios en diversas reuniones posteriores a la venta», pero que «no incluyó» en la «contabilidad de la empresa»; negocio que hizo sin pedir «autorización a la junta de socios» ni manifestar «el destino específico que se le daría a los dineros recibidos (…) se limitó a informar que se llevaría como saldos a favor de los socios en los años siguientes» y no dio cuenta de los $ 663 000 000 restantes de los que «son titulares» del 50% los demandantes «por concepto de utilidades».
También vendió -escritura pública No. 3442 del 27 de noviembre de 2012- a Orlando de Jesús Hernández Fernández el inmueble de la Carrera 15 No. No. 51-50 de Bogotá. Solo en el 2015 «hubo distribución parcial de utilidades e informes aprobados por la totalidad de los socios», no antes por un «supuesto hurto» de la «información contable» y «las actas», sin noticia de «denuncio, ni copia, o informes de su gestión para la reconstrucción y recuperación».
So pretexto de «gestionar» la prórroga de la sociedad y «posterior entrega de utilidades», firmaron estados financieros y con escritura pública No. 658 del 6 de abril de 2016 se extendió el «plazo de duración hasta el día 14 de marzo de 2019». Desde la época de suscripción de esta reforma Rómulo Antonio Díaz Jaramillo empezó a sufrir «patologías de tipo neurológico de considerable magnitud (…) trastornos cognoscitivos mayores», por lo que su hijo Mauricio Díaz Arbeláez se hizo cargo de los asuntos de su padre.
En comunicación del 22 de septiembre de 2016 Alejandro Jesús Díaz Jaramillo pretendió cobrar a Rómulo $ 240 000 000, «sin soporte o justificación alguna y en flagrante contradicción de los estados financieros compartidos». Narró que el 16 de diciembre de 2016 «no se logró acuerdo respecto de la negociación de cuotas sociales o liquidación de la empresa» y el representante 3 R.A.B 11001310301120200007801 legal sostiene que existen deudas pendientes.
Que el 27 de enero de 2017 la reclamante Margarita María Arbeláez Hoyos presentó solicitud de vigilancia especial y acompañamiento de las actuaciones de la sociedad Díaz Martínez Arbeláez y Cía. Ltda., denunciado «las conductas irregulares del administrador» en la Superintendencia de Sociedades, pero no fue atendida por «razones de cuantía», lo que «imposibilitó (…) la protección de sus derechos».
Diaz Jaramillo contestó a la entidad que las denuncias eran falsas, pero «aceptó (…) que no cuenta con las actas de la junta de socios de los años anteriores a 2015, ni ha presentado copia del denuncio por su (…) pérdida» y que «nada ha realizado para su reparación o actualización y recuperación de información»; acusó a Rómulo diciendo que «tomaba directamente dineros de la empresa, con el supuesto compromiso de posterior reembolso» y en el juzgado donde se tramitó la interdicción dijo que le adeudaba $ 679 289 851 «sin ningún fundamento».
El 27 de marzo siguiente presentó a la Super «requerimiento especial (…) para que cesara la conducta perjudicial del demandado (…), en particular, la violatoria del derecho de inspección, así como los tiempos de convocatorias a juntas ordinarias y extraordinarias de socios» que la entidad negó por no cumplir «los requisitos formales (…) para adelantar la vigilancia societaria».
El demandado convocó a una reunión extraordinaria a «realizarse el 3 de agosto de 2017» con el objeto de firmar el acta del 27 de marzo pretérito sin remitir los estados financieros que no habían sido aprobados en la reunión ordinaria, «incumpliendo con su deber de hacer los ajustes necesarios para que estos pudiesen ser nuevamente estudiados, deliberados y aprobados».
El 14 de marzo de 2018 «entregó el balance general del año 2017» sin «las reglas vigentes sobre el cumplimiento de las normas de contabilidad e información financiera» NIIF vigentes a partir 2018-. Aunque se debió presentar demanda de interdicción para el señor Rómulo Díaz en el juzgado 17 de familia, el demandado «sin ninguna consideración al respecto continuó con la convocatoria a junta de socios donde tomó decisiones mayoritarias y favorables para sus intereses y la de su esposa, perjudicando notoriamente los derechos e intereses» de los aquí demandantes, en las reuniones sociales de «los años 2017, 2018 y 2019».
Como actos que comprometen la responsabilidad del administrador narró que: en comunicación del día 5 de abril de 2018 se «negó a certificar los estados 4 R.A.B 11001310301120200007801 financieros de los años anteriores (…) y acusó al señor RÓMULO ANTONIO DIAZ JARAMILLO de haber causado detrimentos económicos graves a la empresa», pese a que «nunca adelantó acción alguna con decisión de fondo, ni hay proceso judicial activo o sentencia judicial en firme que declare la existencia de obligación o responsabilidad alguna a cargo» de él; el día 25 de febrero de 2019 suscribió certificación con destino a la Junta de Socios (…) ratificando la legalidad y veracidad de los estados financieros del año 2018»;
Mauricio Acosta firmó el «informe sobre los estados financieros (…) correspondientes al año 2018, en calidad de revisor fiscal, sin evidenciarse firma o indicación sobre quién fue el contador que los elaboró»; sin debate sobre el «pago de aportes de la empresa a los socios (…) presentó demanda de liquidación de sociedad ante el Juzgado Segundo (02) Civil del Circuito de Bogotá», admitida el 9 de septiembre de 2019, pero, al oponerse los demandados, el juez «dio instrucciones al demandante para que notificara a la empresa» -auto del 18 de febrero de 2020-.
Cuestionó otras acciones del demandado Díaz Jaramillo así: «Hasta el momento no se ha hecho entrega de dineros (…) por concepto de los mayores valores recibidos por el demandado»; «la venta de bienes (…) va en detrimento del patrimonio de la empresa e implica la intencional falta de esfuerzos para desarrollar el objeto social»; «mantener a una persona que funge como revisor fiscal, sin tener un contador público designado para la empresa, evidencia negligencia»; «la falta de organización y diligencia en el adelantamiento de la contabilidad, el deficiente manejo de dineros».
Todos ellas actuaciones que han «ocasionado daños y afectaciones que no estaban llamados a padecer y por las que merecen ser reparados económicamente» los demandantes. b. Contestación. El convocado contestó con oposición a las pretensiones, proponiendo las excepciones de “incapacidad por activa”, “prescripción”, “ausencia de sustento fáctico y real” y “buena fe”, sin objetar la estimación jurada del perjuicio alegado por los pedidores (archivo AnexoAAA, carpeta 19 Contestación Demanda 2023-01-890320).
SENTENCIA APELADA 5 R.A.B 11001310301120200007801 El fallo anticipado negó la pretensión por encontrar probada la prescripción extintiva, acudiendo al numeral 3 de artículo 278 del CGP. Dijo, en síntesis, que la ley 222 de 1995 consagra el término que extingue las acciones por incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, porque «se trata de la oportunidad en el tiempo para ejercer el derecho de acción frente a obligaciones que emanan directamente del incumplimiento de los postulados legales a que deben sujetarse las sociedades comerciales en su formación, funcionamiento o derivadas de la existencia misma» y aplica en el presente asunto que «busca controvertir la responsabilidad de algún administrador social».
Que la norma no señaló una regla para «determinar a partir de qué momento se cuenta el término toda vez que en cada caso ha de tenerse en cuenta el carácter de la obligación que puede ser objeto de prescripción y, por ende, la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos del incumplimiento, o la cesación de la conducta que le da origen».
Las operaciones por cuya virtud se pretende controvertir la conducta de Alejando de Jesús Diaz Jaramillo, como se mencionó en la demanda, ocurrieron «entre el año 2012 y marzo de 2019, perdón 2017», por fuera del término al que alude la norma porque la demanda se «presentó el 21 de junio de 2023». A continuación, afirmó: «se encuentra probado que los hechos ocurrieron entre 2012 y 2017, proferirá sentencia anticipada (…) y, en consecuencia, declara probada la prescripción respecto de las pretensiones (…) y dará por terminado el proceso respecto de todos los demandados».
Agregó que el término se cuenta «a partir de la ocurrencia de los hechos que dan lugar al presunto incumplimiento de los deberes previstos en el régimen societario de los administradores». Cerró condenando en costas a los demandantes. RECURSO DE APELACIÓN La parte derrotada propuso el recurso. Lo sustentó alegando «diversas razones». La primera, que los «actos lesivos han continuado de manera progresiva hasta la fecha».
La segunda, «su ocurrencia no fue la misma del enteramiento» de los interesados, «por lo que mal podría iniciarse el conteo de la prescripción extintiva desde el momento mismo del otorgamiento de la escritura, o su inscripción en registro», puesto que «de la simple lectura de la escritura 6 R.A.B 11001310301120200007801 pública o el certificado de libertad de los inmuebles vendidos, nada habrían podido saber (…) acerca de los mayores valores recibidos» por el administrador.
Fue en una reunión del 2018 cuando el demandado «les confesó haber recibido un mayor valor por los bienes inmuebles vendidos y que los mismos nunca habían sido incluidos en la contabilidad de la empresa». No pude «estar corriendo el plazo perentorio (…) en contra de aquel que no sabe que sus derechos están siendo lesionados». Tercero, estos no han sido los únicos «hechos lesivos a los derechos de los asociados (…) varios de los incumplimientos se han seguido dando hasta la fecha y sobre los cuales nada dijo el fallo», porque «nunca han podido verificar a ciencia cierta la forma en que se ha dado la administración de la empresa».
Criticaron que el juez «se limita a reducir la controversia a la fecha de la celebración de la escritura pública de compraventa de dos bienes inmuebles de la empresa (…) limitación obtusa» que «no dimensiona la totalidad del conflicto y termina por lesionar los derechos de los demandantes a obtener un fallo judicial que resuelva de fondo la controversia planteada».
En la fijación del litigio «se determinó que la ocurrencia de hechos y afectaciones a los intereses de los socios y expectativas patrimoniales se dieron incluso hasta el 2019, se siguen presentando hasta la fecha». La presentación de la demanda y la radicación ante la Superintendencia de Sociedades «se hizo en el mes de enero de 2023 (…) por lo que es claro que no habría ocurrido el fenómeno de la prescripción o caducidad de la acción».
Con los interrogatorios «se pudo constatar (…) una serie de actos irregulares de administración, que implicaron hechos lesivos (…) a partir del año 2018, año que también quedaría excluido del término de caducidad de la acción», mencionados en la demanda desde el hecho 40 que no podrían «estar eventualmente afectados por la prescripción de la acción (…), dejando un vacío procesal».
Aunado al “tardío conocimiento que tuvieron (…) acerca de las irregularidades», es necesario acudir al artículo 2535 del Código Civil para contar el término desde que se hizo exigible la obligación, y como «no se ha terminado de agotar la etapa probatoria», los demandantes «no tuvieron conocimiento del mayor valor pagado en cada uno de los negocios de compraventa de inmuebles, sino que dicho conocimiento se dio con mucha posterioridad», es decir, «no conocían de una obligación en su favor y mucho menos de exigibilidad». 7 R.A.B 11001310301120200007801 Concluyeron: «No hay prueba alguna en el expediente que demuestre que el gerente informó de dichos excedentes” y atendiendo el artículo 176 del CGP los hechos «tienen que ser apreciados en conjunto para determinar una línea de conducta (reporte en la contabilidad e información a los asociados), lo que conlleva a una afectación progresiva y cada vez creciente de los derechos e intereses de los socios con el paso del tiempo”.
Lo que se pretende al revocar la sentencia es que se «permita la oportunidad de completar el debate probatorio y establecer la oportunidad de los hechos denunciados». CONSIDERACIONES Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. Circunscrita la competencia del Tribunal al tema de la prescripción declarada por el juez de primer grado, es útil recordar que, según el artículo 2535 del Código Civil, este modo de extinguir las obligaciones “exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido” las acciones respectivas.
Análisis del caso. Por tratarse de una sentencia anticipada todo el conflicto se reduce a establecer si el estudio de la prescripción podía hacerse con prescindencia de práctica de las pruebas en el proceso y sin consideración de la alegada falta de conocimiento de los demandantes del hecho de haber recibido mayores valores el demandado con la venta de los inmuebles, una ocurrida en el 27 de noviembre del 2012, y si existen otros actos continuados de incumplimiento de deberes del administrador que se prolongaron en el tiempo, según los demandantes, entre el 2012 hasta el 2019.
Rápidamente se advierte que le asiste razón a los recurrentes porque en la audiencia el funcionario judicial, después de decir que el debate estaría «básicamente en lo que tiene que ver con operaciones realizadas en los años 2012 y, fundamentalmente, en conductas desplegadas (…) en el año 2017 8 R.A.B 11001310301120200007801 relativas al no reporte de estados financieros, balance general», fijó el litigio de la siguiente manera: «determinar si existe responsabilidad del administrador (…) por el incumplimiento a los deberes de información, de rendición de gestión de cuentas, de presentación de estado financieros en debida forma, y, en general, de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias (…) en lo relativo a los años 2017, 2018 y 2019» (min. 00:30:50 a 00:32:04), en seguida corrigió su apreciación, a petición del apoderado de los …demandantes, e indicó a las partes: «el despacho ajustará el objeto del litigio (…) determinar si existe responsabilidad del administrador (…) respecto de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y marzo de 2019» (min. 00:35:10 a 00:35:56).
En ambas oportunidades mantuvo la época final en el año 2019, pero en la sentencia únicamente dijo que los hechos cuestionados alcanzaron el año 2017 y, por eso, quedaban fuera del periodo señalado en el artículo 235 de la ley 222, operando para todos la prescripción de la acción instaurada. Aún más, en la precipitada decisión dejó de abordar los temas propuestos en la demanda sobre el alegado desconocimiento del valor real de la venta de los bienes enajenados en el año 2012 y las conductas continuadas del administrador por faltar al deber de información, de rendición de gestión de cuentas, de presentación de estado financieros en debida forma y velar por el cumplimiento de los estatutos y la ley, según propias palabras utilizadas en la fijación del litigio por el juez.
Ciertamente la sentencia limitó su análisis a la fecha de los dos negocios de venta de inmuebles para computar el término extintivo, como lo reclamaron los inconformes, pese a que equivocaron la fecha de presentación de la demanda porque no fue en enero de 2023 sino el 21 de junio de esa anualidad (archivo 1Principal1, carpeta 1. Demanda 2023-01529932).
Basta lo expuesto para revocar la sentencia y ordenar al juez continuar el litigio con el fin de decretar los medios suasorios, terminar de agotar la etapa probatoria, temas también reprochados por los apelantes, con la precisión de que, después de practicadas pruebas y escuchados alegatos, en la nueva sentencia debe analizar si prospera o no la prescripción, porque la Sala aquí no realiza ese estudio por resultar prematuro. 9 R.A.B 11001310301120200007801 Para finalizar, no sobra mencionar que en el estado actual del proceso este no es el momento para discurrir en si lo establecido en el artículo 235 de la Ley tiene el carácter de prescripción o caducidad, tampoco si el precedente artículo 233 se entiende derogado al entrar en vigencia el Código General del Proceso.
Al cierre, se relevará la Sala de condenar en costas a los recurrentes por la bienandanza de su recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia del 5 de junio de 2024 emitida por el director de jurisdicción societaria II de la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades.
Corresponde al funcionario continuar con el trámite procesal. No se condena en costas por lo actuado en la segunda instancia.
NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin 10 R.A.B 11001310301120200007801 Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8809b6205049d4aa497cafdcc93639501871a76afaaa939d4e752b6eb486dfe9 Documento generado en 15/11/2024 12:20:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica