REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DAISSY CASTELLANOS ROMERO C/. Colpensiones Rad. 012-2021-00602-01 Santiago de Cali, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA N° 195 Acta de Decisión N° 061 El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ, quienes integran la Sala de Decisión, proceden a resolver LA APELACIÓN Y EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA de la Sentencia N° 143 del 15 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora DAISSY CASTELLANOS ROMERO contra COLPENSIONES bajo la radicación N° 76001-31-05-012-2021-00602-01.
PRETENSIONES PRIMERA.- Se ordene a COLPENSIONES-, reconocer la sustitución pensional a la señora DAISSY CASTELLANOS ROMERO, en su condición de compañera permanente del señor Miguel Angel Losada Velasco a partir del 24 de julio de 2020 en el 100%. SEGUNDA.- Se condene a COLPENSIONES pagar a todas las mesadas pensiónales que aún no han sido pagadas, que corresponden a las mesadas desde 24 de julio de 2020 y hasta la fecha que se efectúe el reconocimiento y pago respectivo.
TERCERA.- Se condene a COLPENSIONES a pagar los intereses de mora en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre todas las mesadas pensionales adeudadas. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DAISSY CASTELLANOS ROMERO C/. Colpensiones Rad. 012-2021-00602-01 CUARTA.- Se condene a COLPENSIONES pagar la indexación a que haya lugar sobre las mesadas pensionales.
QUINTA.- Que en virtud de las atribuciones que le confiere al señor Juez, el artículo 50 del C.P.L. al hacer la liquidación de las acreencias tenga en cuenta los criterios ultra y extrapetita. SEXTA.- Las costas del proceso.
ANTECEDENTES INDICAN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE: Vivió en unión libre con el señor Miguel Ángel Losada Velasco desde el 3-11-1987 hasta la fecha del fallecimiento, 24-07-2020, bajo el mismo techo, mesa y hogar, procreando una hija mayor de edad, Angélica María Losada Castellanos. Solicitó ante Colpensiones la sustitución pensional, siéndole resuelta en forma negativa en resolución del 3-08-2021, aduciendo que no logró acreditar la convivencia con el causante.
En dicha resolución se le informó que se le reconoció el derecho a la señora María Dayra García, en calidad de compañera permanente del causante mediante resolución DEP 15132 del 9 de noviembre de 2020. Mediante auto No. 4530 del 1 de diciembre de 2021, se admitió la demanda y se vinculó en calidad de litisconsorte por pasiva de EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI “EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN” y, se vinculó en calidad de litisconsorte por activa de GRATULINA ANTE DE LOSADA y MARÍA DAYRA GARCÍA (08AutoAdmiteDemanda).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, EMSIRVA: Al descorrer el traslado, EMSIRVA E.SP. EN LIQUIDACIÓN, manifestó que no le constan los hechos de la demanda. No se opone a las pretensiones principales, se opone a los intereses moratorios e indexación. Formuló como excepciones las de REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
DAISSY CASTELLANOS ROMERO C/. Colpensiones Rad. 012-2021-00602-01 ineptitud sustantiva de la demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa; ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales; prescripción, innominada, cobro de lo no debido, buena fe, ineptitud sustantiva de la demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa; ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, compensación (13ContestaciónEmsirva).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, COLPENSIONES: Al descorrer el traslado, COLPENSIONES manifestó que no se acreditó por parte de la actora la convivencia con el causante, en los términos señalados en la norma aplicable. Se opone a las pretensiones. Formuló como excepciones las de inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, prescripción genérica, buena fe, excepción genérica (14ContestaciónColpensiones).
Mediante auto No. 1469 del 19 de abril de 2022, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la señora MARÍA DAYRA GARCÍA; se glosan al sumario todos los anexos allegados en la contestación de la demanda primigenia de la señora García (28autoTieneNoConstestadaDemanda). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, GRATULINA ANTE DE LOSADA: Al descorrer el traslado, GRATULINA ANTE DE LOSADA manifestó que conoció al causante en 1969, a partir de ese mismo año comenzaron a convivir en calidad de compañeros permanentes, procrearon un hijo, en 1967; posteriormente, contraen matrimonio en 1970 y procrean dos hijos, Liliana 1970 y Jairo, 1972, John Calos y Alejandro, mellizos, 1982.
Para el año 1990, registró una infidelidad con la señora Daissy Castellanos. Destaca que la relación y la convivencia se dio hasta la fecha del fallecimiento, 24 de julio de 2020. Se opone a las pretensiones. No formuló excepciones (34ContestaciónDemandaLitis). REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DAISSY CASTELLANOS ROMERO C/.
Colpensiones Rad. 012-2021-00602-01 DEMANDA “INTERVENCIÓN EXCLUYENTE”, GRATULINA ANTE DE LOSADA: Solicita se declare que la señora GRATULINA ANTE DE LOSADA es beneficiaria de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, Miguel Ángel Losada Velasco en un 100%; se declare cosa juzgada respecto de la convivencia y dependencia económica acreditada en el proceso ordinario laboral de primera instancia del incremento pensional por cónyuge presentada; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, subsidiariamente la indexación, costas y agencias en derecho.
Mediante auto No, 2364 del 1 de julio de 2022, se admitió la demanda de “intervención excluyente” formuladas por la señora GRATULINA ANTE DE LOSADA en contra de COLPENSIONES y EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN (39AutoAdmiteIntervenciónExcluyente). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, COLPENSIONES: Al descorrer el traslado, COLPENSIONES manifestó que no se acreditó por parte de la señora Gratulina Ante de Losada la convivencia con el causante, en los términos señalados en la norma aplicable.
Se opone a las pretensiones. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, genérica (40ContestaciónColpensiones). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, EMSIRVA: Al descorrer el traslado, EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACION manifestó que la señora Gratulina Ante de Losada solicitó la prestación con posterioridad al reconocimiento que fue realizado a la señora María Dayra García, sin que acreditara los presupuestos para acceder a la misma.
No se opone a las pretensiones principales, se opone a los intereses moratorios e indexación. Formuló como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad económica (41ContestaciónEmsirva). y financiera, compensación, innominada REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
DAISSY CASTELLANOS ROMERO C/. Colpensiones Rad. 012-2021-00602-01 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 143 del 15 de diciembre de 2022, por medio de la cual, resolvió: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
DAISSY CASTELLANOS ROMERO C/. Colpensiones Rad. 012-2021-00602-01 ARGUMENTOS PARA DECIDIR: Adujo la a quo que, en el caso de la señora Gratulina Ante, contrajo matrimonio con el causante, procrearon tres hijos, además, está la sentencia del incremento por cónyuge; el escrito que presentó el causante presentó ante Colpensiones en el que indicó que ya no vivía con la señora Gratulina desde abril de 2019, y se decretó la separación de cuerpo.
De las declaraciones extraprocesales y de los testimonios se observan contradicciones, sin embargo, quedó claro el tema del abuso y el maltrato que vivía la señora Gratulina, quedando demostrado que en el año 2019, después de muchos años de maltrato, el causante la abandonó, siendo beneficiaria de la prestación solicitada. La señora Deissy Castellanos, se observa que el causante tenía una convivencia con ella, según de lo rendido por los testigos se extrae que era una situación que conocían, teniendo la calidad de beneficiaria, desde 1997 a 2020.
A la señora María García, las entidades le reconocieron el status de beneficiaria, observándose que, de las declaraciones extrajuicio allegas en la contestación de Emsirva y de la investigación de Cosinte se logra demostrar la convivencia desde 2004 a 2020. Generándose a cada una el porcentaje de acuerdo a la convivencia acreditada con el causante.
En relación a los intereses moratorios, se causan a favor de la señora Gratulina Ante, quien presentó ante Colpensiones la reclamación el 29-9-2020 y le fue negado; por parte de Emsirva, no se observa la reclamación. La señora Deissy Castellanos reclamó en el año 2021, cuando ya había un acto administrativo que había reconocido el derecho, por lo tanto, no se generan REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
DAISSY CASTELLANOS ROMERO C/. Colpensiones Rad. 012-2021-00602-01 intereses, en su lugar, indexación y después de la ejecutoria de la sentencia los intereses moratorios. No operó la prescripción; como la señora María Dayra García está percibiendo la prestación, debe devolver los respectivos dineros. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, los apoderados judiciales de GRATULINA ANTE DE LOSADA, COLPENSIONES y MARÍA DAYRA GARCÍA, instauraron recurso de apelación. COLPENSIONES, no comparte la decisión de la Juez, aduce que las actoras no lograron acreditar que cumplen con los presupuestos en la norma, solicita se absuelva de las condenas impuestas, junto con los intereses moratorios, pues aquellas no acreditaron su condición presentándose controversias.
GRATULINA ANTE DE LOSADA, sostiene que se tuvo en cuenta para cuantificar el porcentaje correspondiente hasta el 1-4-2019, desprendiéndose que la separación y la desvinculación de la señora se dio con ocasión de la violencia intrafamiliar por parte del causante, estando vigente el vínculo hasta la fecha del fallecimiento. Inicialmente hay un tiempo de convivencia simultánea entre dos compañeras y luego con la tercera señora; solicita se verifiquen los requisitos de las otras solicitantes quienes no acreditaron los requisitos para acceder a la prestación, en consecuencia, se otorgue el 100% de la prestación. En su defecto, se estudie cuál es el porcentaje que le corresponde.
Se evidencia que había presentado la reclamación ante Emsirva, generándose los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DAISSY CASTELLANOS ROMERO C/. Colpensiones Rad. 012-2021-00602-01 MARÍA DAYRA GARCÍA, considera que no se generó una convivencia simultánea, destaca que, en el año 1990, el causante realizó una separación de bienes, de cuerpos, resuelto mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN COLPENSIONES, GRATULINA ANTE DE LOSADA, EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, DAISSY CASTELLANOS ROMERO, allegaron sus alegatos de conclusión, reafirmando los argumentos inicialmente expuestos y en el contexto de esta providencia, se le da respuesta a los mismos. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CASO OBJETO DE APELACIÓN En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si a las señoras GRATULINA ANTE DE LOSADA, DAISSY CASTELLANOS ROMERO y, MARÍA DAYRA GARCÍA, les asiste el derecho o no, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de cónyuge y compañeras permanentes, respectivamente, del causante, Miguel Ángel Losada Velasco, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.
NORMATIVIDAD Mediante resolución 2198 de 1997 emitida por la EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS MUNICIPALES DE CALI “EMSIRVA”, se reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Miguel Ángel Losada Velasco, a partir del 1-7-1997 en cuantía de $372.769,oo. En resolución No. 12125 del 26 de junio de 2009, el I.S.S., hoy COLPENSIONES, le reconoció la pensión de vejez de carácter compartida al señor Miguel Ángel REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
DAISSY CASTELLANOS ROMERO C/. Colpensiones Rad. 012-2021-00602-01 Losada Velasco, a partir del 1-7-2009, en cuantía de $789.834,oo, al retiro de nómina equivale a la suma de $1.174.767,oo (fl. 17, 02AnexosDemanda). Ahora bien, como la pensión de sobrevivientes solicitada se trata por muerte de un afiliado, la disposición a aplicar es el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 20031, vigente a la fecha del fallecimiento del causante, MIGUEL ÁNGEL LOSADA VELACO, que lo fue el 24-07-2020 (fl. 4, 02AnexosDemanda), la cual viene a ser el factor determinante que causa el derecho a la prestación solicitada.
La norma en cita establece que el cónyuge o la compañera permanente o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, pues, es apropiado afirmar que la convivencia efectiva, al momento de la muerte del causante, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y, por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por el cónyuge como por la compañera o compañero permanente del titular de la prestación social, ante la entidad de seguridad social, para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado o afiliado, el (a) sustituto (a) obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas.
La Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que, la pensión de sobrevivientes es una prestación económica que el ordenamiento jurídico 1ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DAISSY CASTELLANOS ROMERO C/. Colpensiones Rad. 012-2021-00602-01 reconoce a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallece. Su objeto es proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél. Las características que definen la existencia de un vínculo que da origen a la familia están determinadas por la vocación de permanencia y fundadas en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo, como lo dispone el artículo 42 de la Carta.
(T-1035/2008; T-199/2016). Es pertinente acotar que, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tanto para el cónyuge, compañera o compañero del afiliado y del pensionado deben acreditar que esa convivencia fue de 5 años como mínimo, que para el caso del cónyuge en tratándose, esos 5 años pueden acreditarse en cualquier tiempo. En efecto, a partir de la sentencia radicación No. 41637 de 24 de enero de 2012 la Sala de Casación Laboral adoctrinó que, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el causante durante un interregno no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, criterio que ha sido reiterado en sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, SL 1399-2018, entre otras.
Los argumentos centrales de la Corte en esta materia vienen resumidos en la sentencia SL1399-2018, así: “(…) Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;
(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DAISSY CASTELLANOS ROMERO C/. Colpensiones Rad. 012-2021-00602-01 interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.
“Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.
3. CONDICIÓN DE BENEFICIARIAS Para demostrar en juicio la convivencia afectiva, no existe norma que consagre una tarifa legal que indique qué documentos son requeridos para probarlo. Con relación a la condición de beneficiaria de la señora DAISSY CASTELLANOS ROMERO, tenemos que: Nació en el año 1960 (fl. 7, 02AnexosDemanda); y el causante en el año 1947 (fl. 3); procrearon una hija, Angélica María Losada Castellanos, quien nació el 06-101989, registro que realizó en noviembre de 2006 (fl. 8).
Se extrae de las declaraciones extraprocesales rendidas ante la Notaría 21 del Círculo de Cali que: • La señora DAISSY CASTELLANOS ROMERO -05-04-2021-: indicó que convivió bajo la gravedad de juramento que vivió en unión libre con el señor Miguel Ángel Losada Velasco, desde el 3-11-1987 hasta la fecha del fallecimiento, 24-07-2020, de dicha unión procrearon una hija, Angélica María Losada Castellanos (fl. 9, 02AnexosDemanda). • MARCO TULIO TRUJILLO CAMPO -1-12-2020-, GLORIA INÉS PIEDRAHITA GALVIS 30-11-2020- y MARILÚ PERDOMO ACOSTA -05-04-2021-, quienes conocieron de vista, trato, comunicación a los señores Daissy Castellanos y Miguel Ángel Lozada, desde hace más de 26, 30 y 25 años, respectivamente, quienes vivían en unión libre desde el 3-1-1987 hasta el 24-7-2020, de dicha relación procrearon una hija (fl.11 a 16).
Por otra parte, de lo rendido por los testimonios realizados en el transcurso del proceso encontramos que: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DAISSY CASTELLANOS ROMERO C/. Colpensiones Rad. 012-2021-00602-01 El señor MARCO TULIO TRUJILLO, indicó que, cuando llegó al barrio “Polvorines en Cali” el causante vivía ahí con Daissy Castellanos y la hija, Angélica María, conociéndolos desde hace más de 20 años; vivían a una cuadra de distancia; compartía con ellos cada 8 días, tenían un “negocito” y jugaban sapo; no tuvo conocimiento que el fallecido tuviera otras parejas.
La señora MARILÚ PERDOMO ACOSTA, conoce desde hace 20 años a Miguel Ángel porque era vecina de él; no sabe cuándo murió. Destacó que el fallecido siempre vivió con Daissy Castellanos en el mismo barrio que ella, a cinco casas de la suya, por más de 20 años viviendo juntos, no vio que se llegaran a separar; frecuentaba a la pareja siempre que había reuniones, se veía de manera constante con la pareja ya que vivían en el mismo vecindario El fallecido antes de estar con Daissy había tenido una esposa; siendo el causante quien cubría los gastos del hogar.
La última vez que vio a Miguel Ángel antes de fallecer fue en la casa; compartía tiempo con el fallecido en reuniones como fiestas, diciembre y cumpleaños, se reunía con ellos; la última reunión a la que asistió fue a un cumpleaños. De la declaración de parte rendida por la señora DAISSY CASTELLANOS, se extrae que: Siempre ha vivido en el barrio “Alto Polvorines”, tenía una cantina y allí conoció a Miguel Ángel y al hermano de su esposa.
Se enamoraron; aquél le ayudó a conseguir un lote e hicieron una casa la cual sigue todavía; ella lo distinguió en 1987, se fueron a vivir juntos; él vivía con ella y también vivía con su esposa, residía en 2 hogares diferentes a la misma vez. En la época del fallecimiento vivía con ella y con la esposa en diferentes hogares, estando una semana con ella, luego con la esposa o también siendo por días intercalados; la hija era la que estaba al pendiente de aquél; el día del fallecimiento él se encontraba en la casa de ella y al salir del hogar quedó en volver hasta que llamaron a su hija para llevarlo a la clínica y sucedió lo del fallecimiento; les daba mensualmente $400.000,oo para la comida y los servicios.
Miguel Ángel mantenía en el barrio “Lloreda”, donde vivía con la esposa. De los 7 días de la semana ella compartía máximo 4 días y el resto aquél permanecía en la casa de él donde los hijos. Conoció de la existencia de María García el día que Miguel Ángel falleció; aunque él era pensionado se aburria y se iba; desde que están juntos hasta el día de su fallecimiento en ocasiones se han separado, se enojaba se iba por 6 días; aunque se separaban en el sentido en que cuando peleaban él se iba por un tiempo y nunca han terminado la relación; no le preocupaba si Miguel Ángel tenía otras parejas, era un hombre muy enamorado, sin embargo, siempre llegaba a la casa.
Del material probatorio allegado al proceso, se tiene que la señora GRATULINA ANTE DE LOSADA: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DAISSY CASTELLANOS ROMERO C/. Colpensiones Rad. 012-2021-00602-01 Nació en 1948 (fl. 44, 34Contestación); y el causante en el año 1947 (fl. 3); contrajeron matrimonio el 15-01-1970 (fl. 48, 34Contestación); procrearon cinco hijos: Luis Fernando -1967 fl. 50-;
John Carlos -1982 fl. 52- Alejandro -1982 fl. 55-, Jhon Jairo -1973, fl. 58-; Liliana -1970, vfl. 59Se extrae de las declaraciones extraprocesales rendidas ante la Notaría 3 del Círculo de Cali que: • MARÍA DEL PILAR, ELVIA LÓPEZ AGUIRRE, MARIELA NIETO DE MEJÍA en calidad de vecinas y amigas, conocen a la señora Gratulina Ante de Losada y al señor Miguel Ángel Losada, por espacio de 30, 45, 50 años, respectivamente; les consta que la pareja vivieron juntos en todo momento hasta la fecha del fallecimiento; los visitaban todos los días; veían cuando el causante llegaba del trabajo y la señora Gratulina salía a recibirlo; les consta que el causante trabajó y era el encargado de pagar todos los gastos de su hogar, en ocasiones acompañaban a la señora Gratulina Ante a pagar los recibos de los servicios públicos o la alimentación para sus hijos, veían a su esposo entregarle el dinero para que fuera a comprar la comida, los medicamentos, el vestuario y, también les consta que la señora Gratulina se encargaba de realizar las labores del hogar; sabe que el causante tuvo dos relaciones extramatrimoniales, sin embargo, da fe que él siempre estuvo con la señora Gratulina Ante de Lozada, inclusive, veían siempre al causante en la casa almorzando o descansando todos los días; aquél falleció por covid 19 (fl. 89 a 96, 34Contestación). • Ante la Notaría 20 del Circulo de Cali, el 25 de mayo de 2022, el señor EDGAR ANCIZAR GONZÁLEZ BECERRA, conoce desde hace 32 años a la señora Gratulina Ante de Losada y al señor Miguel Ángel Losada, eran vecinos de la misma cuadra del barrio; les consta que la pareja convivían juntos en todo momento; en varias ocasiones se comentaron sobre las responsabilidades del hogar, y el causante le entregaba el dinero a la señora Gratulina para que pagara los recibos, la comida; cada tres días visitaba al causante y veía que la señora Gratulina era la encargada de realizar las labores del hogar; en repetidas ocasiones el causante le comentó que ya le había salido el 14% de la pensión; aquél también le comentó que tuvo dos amoríos extramatrimoniales, sin embargo, siempre lo veía en la casa almorzando o descansando (fl. 98 a 100).
De la documentación aportada, se observa copia de la sentencia del 21 de mayo de 1990, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la cual se decretó la separación indefinida de cuerpos del matrimonio contraído por los señores Miguel Ángel Losada y Gratulina Ante de Losada, la presente decisión no disuelve dicho matrimonio, pero suspende la vida en común de los casados; declaro disuelta la sociedad conyugal (fl 101 a 104, 34Contestación).
Posteriormente, se tiene la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado Trece Laboral del Circutio de Cali, ordenando el pago del incremento REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DAISSY CASTELLANOS ROMERO C/. Colpensiones Rad. 012-2021-00602-01 pensional del 14% por persona a cargo, a partir del 1 de julio de 2009 (fl. 44, 51ExpedienteJuzgado13) De la resolución del 8 de enero de 2020 expedida por Colpensiones (fl. 134), se extrae: Evidenciándose que, se recepcionaron sus testimonios en el transcurso del proceso: La señora ALEXANDRA LOSADA MOSQUERA en calidad de sobrina del causante, Miguel Ángel Losada Velasco, indicó que la relación con su tío no era muy buena, y también vivió con él por espacio de 4 años y 9 meses.
Expresó que, aquél tenía tres mujeres, la primera, Gratulina Ante; la segunda, Daissy Castellanos y, la tercera, María García, con esta última no tuvo hijos, era con la que vivía, sin embargo, seguía frecuentando a las otras dos; agrega que toda la familia estaba enterada que tenía los tres hogares. Resaltó que, entre las tres mujeres se conocían y sabían de la relación La señora MARÍA DEL PILAR CAICEDO, conoció a la señora Gratulina Ante de Losada y al causante hace más o menos 40 años, como esposos viviendo juntos, nunca vio que se llegaran a separar; se hizo muy buena amiga de la señora Gratulina, aquella hacia manualidades de pintura, siempre ha permanecido en la casa.
El causante estaba pensionado; veía que aquél se perdía los viernes, y otros días de las semanas de la casa y luego regresaba; era muy agresivo con la señora “Grata”, presenció varias veces tratos muy agresivos de Miguel Ángel a Gratulina, en palabras y en golpe; era muy neurasténico, machista, muy a los golpes; resalta que aquella tiene un problema en un ojo de un golpe que aquél le ocasionó. En los últimos 5 años siempre iba a la casa de ellos al medio día para pintar y aquél siempre estaba allí; la pareja tenía sus peleas normales.
La última vez que vio a Miguel Ángel fue un día antes que estuvo en la casa de ellos; la señora Grata le dio una bebida caliente, luego aquél salió y se fue, ella también y al siguiente REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DAISSY CASTELLANOS ROMERO C/. Colpensiones Rad. 012-2021-00602-01 día, les avisan a los hijos que aquél estaba en la clínica de Los Colores.
Miguel Ángel solía perderse los viernes, y otros días de la semana. Aquél trabajó en Emsirva y era pensionado, también se encargada de los gastos de la señora Gratulina; en el año 2019 el causante la sacó del sistema de salud. El señor EDGAR GONZALES, conoció al causante y a la señora Gratulina Ante de Losada desde hace 32 años, en calidad del barrio Carlos Lleras Restrepo, vive al frente de la cuadra donde aquellos vivían; jugaban parqués; no sabe si Miguel Ángel tuvo hijos con otras mujeres.
Aquél falleció en julio de 2020 por COVID; antes de morir vivía con Gratulina y uno de sus hijos; trabajó en Emsirva, y luego se pensionó; en los últimos 5 años frecuentaba mucho a Miguel Ángel, había días donde aquél no dormía en la casa, se quedaba en la calle, se tomaba sus tragos; salía a tomar y no volvía a casa; Gratulina era ama de casa, la pareja nunca se llegó a separar; no conoce Daisy Castellano, ni a María García. Miguel Ángel se ausentaba por borracheras y se perdía por 1 o 2 días; los gastos de la casa se encargaba Miguel Ángel y el hijo mayor Fernando, Gratulina estaba afiliada a la salud con Miguel Ángel; en un conflicto que tuvo la pareja Miguel Ángel dijo que la iba a retirar del servicio de salud, pero no sabe que sucedió al final, esa pelea sucedió más o menos en 2018.
En el 2012 Miguel Ángel pidió un aumento de pensión, aquél se enfermó y murió en el hospital de COVID, duro unos 8 días hospitalizados; la última vez que vio a Miguel Ángel fue a principios de julio del 2020. Era más amigo del señor Miguel Ángel que de Gratulina, no sabe si Miguel Ángel tenía otras parejas; sin embargo, se daba cuenta que era muy picaron y tenía otras mujeres, no como un hogar estable.
La señora Gratulina dependía de Miguel Ángel; cuando aquél se iba de la casa por 2 o 3 días no sabía dónde ni con quién estaba; visitaba a la pareja 4 o 5 días a la semana; no sabe si tuvo hijos fuera del matrimonio; cuando el causante se ausentaba por días de la casa, niega haber escuchado por parte de Miguel Ángel sobre María García y Daisy.
Aquél era de carácter fuerte, nunca lo vio agrediendo verbal o físicamente a Gratulina, no tiene conocimiento si la pareja alguna vez se separó. La señora ELVIA LOPEZ AGUIRRE: vive en el barrio “Ulpiano Lloreda” desde el año 1977, en la misma cuadra, cuando llegó, la señora Gratulina y el causante ya vivían ahí, con sus hijos, lo hicieron hasta la fecha del fallecimiento, Nunca se enteró de una separación de la pareja; siempre vivieron juntos; todos los días conversaba con la pareja porque vivían muy cerca, Miguel Ángel era pensionado y antes trabajaba en empresas municipales podando árboles, la señora Gratulina Ante se dedicaba al hogar.
Al causante le gustaba tomar trago y jugar parqués con los demás vecinos; se encontró con María Caicedo cuando visitaba a la pareja; ella afirma que Edgar era amigo de Miguel Ángel porque todos son vecinos. No conoce a Daisy Castellano; ni a María García. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DAISSY CASTELLANOS ROMERO C/.
Colpensiones Rad. 012-2021-00602-01 El señor JOHN CARLOS LOZADA, en su condición de hijo del causante y la señora Gratulina Ante, manifestó que, su padre muere en la clínica de Los Colores a causa del COVID el 24 de julio del 2020; su padre duró 10 días hospitalizado; le avisaron a su madre Gratulina, ella lo llamó a él. Se dio cuenta que su papá estaba en el hospital el mismo día que lo internaron, no sabe dónde se encontraba su padre cuando lo recogieron para llevarlo a la clínica, su papá era muy mujeriego así que su estancia en la casa era temporal ya que salía y volvía, no sabe con qué mujeres salía; el día que se lo llevaron internado, había salido de casa ese mismo día. Los últimos 5 años estuvo con ellos; tomaba demasiado y era grosero con Gratulina.
Su padre tuvo un gran conflicto con su señora madre en el 2019 por temas de dinero, la ayuda que su padre le daba a su mamá no se la volvió a pasar; siempre la tuvo afiliada en salud hasta el 2019 cuando la desvinculó y agregó a otra señora. Aquellos tenían sus conflictos, pero nunca terminaron la relación; en 1992 o 1993 hicieron una separación de bienes; hubo una discusión entre la pareja porque Miguel Ángel había reconocido a una niña como su hija; esa hija se comunicó con ellos cuando internaron a Miguel Ángel en la clínica de Los Colores, nunca se han relacionado como hermanos; su papá se desaparecía 2 o 3 días los fines de semana; de niño una vez la pareja tuvo un conflicto y Miguel Ángel agredió a Gratulina.
Los conflictos que se presentaban entre la pareja era algo privado que se quedaba en la casa; le reclamó a su papá cuando sacó a su mamá de la salud. Nunca escuchó que su papá viviera con Daissy Castellano en Altos de Polvorines, allí en ese sector vivía el hermano de su mamá, su tío; nunca acompañó a su papá a ese barrio; no le consta que su papá tuviera una relación con la señora Daissy en simultaneo; su papá era conocido en la familia por tener varias mujeres.
El día de su cumpleaños, 14 de julio, fue cuando hospitalizaron a su padre Miguel Ángel; era frecuente el maltrato verbal y físico de parte de aquél a su señora madre. Todas las mujeres con las que se relacionaba su padre además de Gratulina, eran aventuras. De la declaración de parte rendida por la señora GRATULINA ANTE DE LOSADA se tiene: 74 años, es casada, segundo de primaria, ama de casa.
Conoció a Miguel Ángel en 1969, se fueron a vivir juntos en unión libre y en 1970 decidieron casarse, quedó embarazada y se fueron a vivir donde sus suegros; luego se fueron a vivir a Siloé; Miguel Ángel reconoció a uno de sus hijos llamado Luis Fernando Losada nacido el 19 de diciembre de 1967; hasta el momento de su fallecimiento vivieron juntos, aclara que durante esa convivencia Miguel Ángel solía irse y volver, siendo mujeriego, callejero y patán; aquel tenía una relación con Daisy Castellano; no conoce a María García, un 14 de julio lo llevaron a la clínica los colores y falleció el 24 de julio; llamaron a uno de sus hijos cuando lo ingresaron a la clínica REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
DAISSY CASTELLANOS ROMERO C/. Colpensiones Rad. 012-2021-00602-01 y uno de sus hijos fue quien le informó que había fallecido; no lo visitó cuando estaba en la clínica porque tenía COVID entonces no la dejaban entrar. convivió 21 años con Miguel Ángel; más o menos en el año 90 su esposo Miguel Ángel le fue infiel con Daisy Castellano entonces tuvieron una discusión y se distanciaron por un mes; durante la relación adquirieron una casa juntos; aquél la afilió como compañera en salud; no se presentó para reclamar la pensión por desconocimiento; aquel estaba afiliado a una cooperativa que cubrió los gastos; fue beneficiara del incremento pensional; no está recibiendo la pensión y no sabe porque no se la están dando; no sabe qué hacía su esposo cuando salía de casa así que no sabe qué relaciones sentimentales habrá tenido; no sabe qué relación tendría María García con su esposo Miguel Ángel; el causante no le dejó ningún seguro de vida.
La convivencia duró 21, después, aunque siguieron conviviendo su esposo empezó a tener otras relaciones con otras mujeres de la calle; desde que se casaron siempre vivieron juntos; aquél solía irse por 2 o 3 días diciendo que por motivo de trabajo se tenía que ir; cuando Miguel Ángel se pensionó mantenía en casa y se desaparecía 3 o 4 días los fines de semana, era muy andariego;
Miguel Ángel no le informaba si cuando salía se veía con otras mujeres; aquél la sacó del servicio médico en el 2019 por un conflicto que tuvieron, se enteró que no era más la beneficiaria porque fue a que la atendieran y le dijeron que ya no estaba registrada; ella no sabe si cuando la sacaron del servicio médico Miguel Ángel afilió a otra persona.
Se enteró por comentarios que hacían las personas que Miguel Ángel andaba con Daisy y María García; ella para esa época no conocía a la señora María ni le interesó saber si andaba con su esposo; no asistió al funeral de Miguel Ángel; aquel no tuvo velorio; al entierro fue su nieta y una hija que decían que era de Miguel Ángel llamada Angelica y dice que sus hijos fueron pero que no los dejaron entrar; afirma que tuvo un conflicto con su esposo por ser mujeriego pero nunca dejaron de ser esposos.
Con relación a la condición de beneficiaria de la señora MARIA DAYRA GARCÍA, tenemos que: De las declaraciones extraprocesales rendidas ante la Notaría 19 del Círculo de Cali se extrae que: • URBANO PAMA CALDERON, TOMAR QUINTERO, MARIA LEIDA LOSADA VELASCO -29-07-2020-, indicaron conocer al señor Miguel Ángel Losada Velasco por un espacio de 49 y 50 años, respectivamente, desde 1970, y les consta que convivió en unión libre con la señora María Dayra García, desde mayo de 2004, bajo el mismo techo de manera permanente e ininterrumpida, hasta la fecha del fallecimiento, 24-07-2020.
De dicha unión no procrearon hijos; aquél se encargaba de los gastos del hogar (fl. 12 a 17, 22Contestación). De la resolución SUB 238214 del 4 de noviembre de 2020, Colpensiones le reconoció el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DAISSY CASTELLANOS ROMERO C/.
Colpensiones Rad. 012-2021-00602-01 del señor Miguel Ángel Losada Velasco, a partir del 24-07-2020, en el valor de $1.174.767,oo. A través de la resolución No. 100-27-019 expedida por EMSIRVA, le fue reconocida el pago de la mesada pensional que venía pagando EMSIRVA ESP en liquidación al jubilado fallecido Miguel Ángel Losada Velasco a favor de la señora María Dayra García en su condición de compañera permanente a partir del 1-82020 en cuantía de $284.236,oo (fl. 105, 13Contestación).
De la declaración de parte rendida por la señora MARIA DAYRA GARCÍA: 59 años, es soltera, estudio hasta primaria, es ama de casa. Sus ingresos actuales son de la pensión que le dejó su compañero llamado Miguel Ángel; aquél trabajaba en Emsirva como Operador de Árboles; no sabe en qué entidades trabajó aquél; conoció a Miguel Ángel porque era amiga de la hermana de él y se fueron conociendo; se fueron a vivir juntos el 24 de mayo del 2004, su hija tenía cuatro años; no recuerda la dirección de la casa en donde vivió con Miguel Ángel, era la casa de su comadre, la madrina de su hija mayor; no tuvo hijos con el causante. aquél era hipertenso, convulsionada, sufría de infartos desde el 2011 y en una ocasión empezó a convulsionar así que entre sus 2 hijas se lo llevaron a un hospital y ahí falleció; cuando lo llevaron al hospital ella se encontraba en la casa porque ella se encontraba sufriendo de la vesícula; esa casa en donde se encontraba viviendo con Miguel Ángel antes de su fallecimiento es en el barrio La Floresta; convivió con aquél 16 años; aquél murió el 24 de julio pero no recuerda en que año. La señora Gratulina es la esposa de Miguel Ángel y la señora Daisy es después de la esposa y madre de Angelica Lozada;
Miguel Ángel ya se había separado de su esposa; aquél le dijo que la esposa y la señora Daisy se quedarían con sus casas y que a ella le correspondía la pensión. Ella lo conoció en el barrio Poblado 1 como amigos; vivió con él de forma permanente desde el 24 de mayo del 2004 hasta el 20 de julio del 2020; ella vivió con aquél hasta el día de su muerte en La Nueva Floresta; la casa en donde vivía con Miguel Ángel pagaba arrendo; lo pagaba el causante; desde que empezó a vivir con él ella dejó de trabajar; ellos como pareja vivían de la pensión que recibía Miguel Ángel; ellos como pareja celebraban la navidad y cumpleaños; conoció a toda la familia de Miguel Ángel; aquél tenía otra relación con Daisy Castellano y nadie más; ella no tuvo hijos con Miguel Ángel; sabe la existencia de otros hijos que tuvo del matrimonio y la señora Daissy; la afilió al servicio de salud; ella lo acompañaba a las citas médicas; en los exámenes dicen que Miguel Ángel murió de COVID pero agrega que él estaba mal de la presión, inició la sucesión de los bienes de Miguel Ángel; convivió con aquél del fallecimiento.
Miguel Ángel quería afiliarla al sistema de salud, pero como su esposa tenía problemas de salud en el ojo entonces lo estaba postergando hasta que se enteró que ese problema era de por vida y decidió sacarla para afiliarla a ella, no recuerda en que año la afilió; Miguel Ángel hizo REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
DAISSY CASTELLANOS ROMERO C/. Colpensiones Rad. 012-2021-00602-01 un proceso para aumentar su pensión, no sabe por qué lo empezó; ella tiene 7 hijos, su hijo menor nació en el año 2004. El causante siempre dormía con ella y nunca se quedaba en la calle o en otro lado; aquél no permanecía en la casa de Gratulina pero si iba en ocasiones por su hija mayor y en ocasiones ella lo acompañaba; aquél se dedicaba a podar árboles con Fernando cuando lo conoció, para esa época aún no se había pensionado pero que un día por sorpresa le reveló que ya se había pensionado;
Miguel Ángel recibía $1’100.000 de Colpensiones y $260.000 de Emsirva; aquél pagaba $500.000 de arrendo, en el barrio La Nueva Floresta. Conoce a Gratulina cuando se fue a vivir con el causante y aquella ya tenía otra pareja, se llama Álvaro; cuando conoció a Miguel aquél estaba viviendo solo en una pieza en el primer piso de la casa y la señora Gratulina vivía en el tercer piso; la conoció cuando fue a una invitación por parte de Gratulina a una Viejoteca a la casa de ella, eso sucedió cuando ella ya estaba conviviendo con Miguel Ángel; el causante vivió muy poco tiempo con Daisy pero no sabe cuánto tiempo; ella afirma que cuando Miguel Ángel se fue a vivir con ella dejó de vivir con su esposa y Daisy.
Cuando ella empezó a convivir con Miguel Ángel, aquél se veía con su hija Angelica Lozada, con quien tenía una buena relación; al funeral no la dejaron entrar; entró Angélica y Daniela; el causante se enfermó en su casa y las hijas de ella fueron quienes lo llevaron a la clínica y estando en la clínica llegó Angélica y no dejó ver a Miguel Ángel, aquél permaneció 13 días en la clínica y luego le avisaron los médicos que aquél había fallecido.
John le mantenía informado de Miguel Ángel; el causante la reportó como su pareja a Colpensiones, Emsirva y en un seguro de vida; antes de que se muriera Miguel Ángel ya conocía y se relacionaba con Gratulina y Daisy; Gratulina y Daisy sabían que ella vivía con Miguel Ángel. Daisy sabía de la relación porque la hija de Daisy frecuentaba en la casa de ella. 3.1.
CONCLUSIONES En virtud de lo anterior, se debe destacar que el poder demostrativo de la prueba testimonial depende de que las declaraciones hayan sido responsivas, exactas y completas, es decir, que el testigo debe dar la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que conoció los hechos de que da cuenta, de modo tal que produzca en el operador jurídico la convicción sobre la ocurrencia de éstos.
En efecto, del estudio en conjunto del material probatorio antes relacionado, se desprende en relación con la señora DAISSY CASTELLANOS ROMERO que, logró acreditar que convivió con el causante, en unión libre y bajo el mismo techo aproximadamente desde 1997, según se desprende de los dichos de los testigos, REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
DAISSY CASTELLANOS ROMERO C/. Colpensiones Rad. 012-2021-00602-01 quienes fueron unánimes en indicar que aquéllos convivieron por espacio de 20 años, hasta la fecha del fallecimiento, 24-07-2020. Si bien del registro civil de nacimiento de Angélica María Losada Castellanos, se tiene que nació el 6 de octubre de 1989, también lo es que, no hay prueba alguna que corrobore que la convivencia se generó desde dicha calenda, máxime, cuando dicho reconocimiento se efectuó en el año 2006.
Aunado a lo anterior, la señora CASTELLANOS ROMERO, resalta que, se fue a vivir con el causante y aquél también vivía con su esposa, residía en 2 hogares diferentes a la misma vez. Quedando acreditada la condición de beneficia de la señora GRATULINA ANTE DE LOSADA, quien contrajo matrimonio con el causante el 15-01-1970 (fl. 48, 34Contestación), y procreó cinco hijos.
Aunque de la copia de la sentencia del 21 de mayo de 1990, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se extrae que, se decretó la separación indefinida de cuerpos del matrimonio contraído por los señores Miguel Ángel Losada y Gratulina Ante de Losada (fl 101 a 104, 34Contestación), se observa que, la convivencia entre la pareja se prolongó en el tiempo.
En efecto, el causante en el año 2009 solicitó el incremento del 14% por persona a cargo, señalando a su cónyuge, Gratulina Ante de Losada, siéndole reconocido en la sentencia del 20 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circutio de Cali (fl. 44, 51ExpedienteJuzgado13). De lo anterior, llama la atención de la Sala que, el mismo causante, posteriormente, radicó ante Colpensiones solicitud de retiro de la mesada pensional el valor correspondiente al incremento del 14%, aduciendo que no convivía con la señora Gratulina Ante de Losada, acto seguido la retiró como beneficiaria del sistema de salud.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DAISSY CASTELLANOS ROMERO C/. Colpensiones Rad. 012-2021-00602-01 Desprendiendose de la prueba testimonial que, vieron al causante y a la señora Gratulina Ante, convivir juntos hasta la fecha del fallecimiento, resaltando de manera unánime que, aquél en algunos días de la semana se iba de la casa y luego regresaba; también tenía comportamientos de maltrato físico y psicologico hacia la señora Gratulina; y, que aquella tuvo un diagnostico de lesión en uno de sus ojos, debido a una agresión por parte de aquél. Ahora bien, es importante traer a colación lo indicado por la sentencia SL17272020 radicación No. 53547 del 17 de marzo de 2020, M.P. DRA ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA, en relación al tema del estudio de la norma aplicable y la protección a la mujer en todo tipo de violencia: “Con ello, deberá determinarse si el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que define los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, deben comprenderse también como fórmulas jurídicas de protección ante todo tipo de violencia contra la mujer” (…) 3.
La violencia de género y sus modalidades Se entiende por género las características, los roles, y las oportunidades que han sido históricamente atribuidos a las identidades binarias (hombres y mujeres) y no binarias (sexualidades diversas); y violencia de género como toda acción que parte de las relaciones asimétricas entre hombres y mujeres en la que se sobrevalora lo masculino y se subvalora lo femenino. La violencia podrá ser física, psicológica, sexual o económica20.
La física alcanza «[…] cualquier acto no accidental contra el cuerpo de una mujer con el resultado o riesgo de producirle una lesión física o un daño» 21, al ser la más visible, puede detectarse más fácilmente. A su turno, la psicológica resulta más difícil de identificar, incluso por las mismas víctimas, pues comporta toda conducta verbal, no verbal u omisión intencional que, por medio de amenazas, humillaciones, vejaciones o cualquier otra limitación de su libertad personal busque o logre controlar, someter o subvalorar a la mujer22.
Este tipo de violencia, en otras palabras, es aquella que atenta contra la integridad psíquica de la mujer y que, por tanto, produce un padecimiento psicológico o un sentimiento de inferioridad en ella. (…) Esta Corporación, tomó como punto de partida el hecho de que, «[…] las mujeres han sido víctimas de dominación, subordinación y discriminación, y que esa situación de desigualdad se manifiesta en las agresiones de las que suelen ser víctimas, lo que hace parte de un fenómeno de violencia estructural, que debe ser erradicado» (CSJ SP41352019).
(…) Recuérdese que, desde el constitucionalismo los jueces «[…] son vistos como piezas centrales en la construcción de las social-democracias actuales pues están llamados a materializar los paradigmas de la igualdad material, la justicia y la preservación de REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DAISSY CASTELLANOS ROMERO C/.
Colpensiones Rad. 012-2021-00602-01 derechos individuales y colectivos debido a la directa y cotidiana relación que une a quien imparte justicia con el ciudadano común» El tema reviste gran importancia porque la violencia de género constituye, sin lugar a dudas, una de las peores manifestaciones de desigualdad y discriminación de la mujer en la actualidad, cuyo sustrato ideológico se basa en el rol social que se le ha atribuido en sus relaciones de pareja.
(…) Igualmente, se resalta la sentencia SL1399-2018 radicación No. 45779 del 25 de abril de 2018 M.P. Dr CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO: “(…) 2.2 Los desacuerdos o disgustos transitorios de la pareja, o la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no suponen una ruptura de la convivencia. En fallo SL32022015 esta Sala de la Corte adoctrinó que en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que transitoriamente no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece.
En similar sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos Radicación n.° 45779 20 esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
En efecto, en sentencia SL14237-2015, reiterada en SL6519-2017, la Corte reivindicó este criterio (…) (Destacado nuestro). Aunque entre aquellos se presentaron algunas situaciones, primero, la sentencia antes referida del año 1990; luego, la solicitud del incremento del 14% y, su posterior retiro, tanto del incremento pensional como del sistema de salud, fue debido al comportamiento del causante, quien “tenía otras relaciones”, y “en ocasiones se ausentaba y regresaba”, según los dichos de los testigos, quienes vieron al causante hasta la fecha del deceso, conviviendo con la señora Gratulina.
De lo anterior, no podemos pasar por alto que, fue la señora Gratulina Ante de Losada, quien lo acompañó y estuvo con aquél continuando con su convivencia hasta el año 2020, la cual se vio alterada debido a que se venía presentando de manera reiterativa malos tratos por parte del causante, agregando que, aquél ya tenía otras relaciones, y, a su arbitrio iba y venía. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
DAISSY CASTELLANOS ROMERO C/. Colpensiones Rad. 012-2021-00602-01 Concluyendo la Sala que, del estudio en conjunto del material probatorio, la señora GRATULINA ANTE DE LOSADA, logró acreditar que estableció una comunidad de vida, de manera singular, permanente y definitiva, consolidando un hogar con la pretensión voluntaria de establecer una familia mediante el apoyo mutuo y la vida en común con el causante, desde la fecha en que contrajeron matrimonio -1970- hasta la fecha del fallecimiento, -2020-, asistiéndole el derecho a la prestación solicitada, en los términos indicados en el recurso de apelación. Cabe destacar que, de la prueba recaudada, tanto testimonial como documental, quedó claro que, la señora MARIA DAYRA GARCÍA, también tenía una convivencia con el causante, desde el año 2004 a 2020, tal como se desprende de lo expuesto y de la investigación realizada por Colpensiones y Emsirva, entidades que le reconocieron el derecho a la sustitución pensional en su condición de compañera permanente.
Aunado a lo anterior, si bien la señora García indica que en el proceso se evidencia una sentencia de separción de bienes y de cuerpos, tambien lo es que, del recaudo probatorio se logró acreditar la convivencia de la cónyuge y el causante de manera continua hasta la fecha del fallecimiento de aquél, sin que le asista razón a lo pretendido.
En virtud de lo anterior, se concluye que las señoras GRATULINA ANTE DE LOSADA, DAISSY CASTELLANOS ROMERO y, MARÍA DAYRA GARCÍA, les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de cónyuge y compañeras permanentes, respectivamente, del causante, Miguel Ángel Losada Velasco, a partir del 24 de julio de 2020, en la cuantía proporcional al tiempo que convivió cada una con el causante.
3.2. PORCENTAJES DE LA PENSIÓN GRATULINA ANTE DE LOSADA, en calidad de cónyuge convivió con el causante, desde el 15-01-1970 AL 24-07-2020, por espacio de 51 años, correspondiéndole el 56,67% de la prestación (x = 100 x 51 / 90 = 56,67%). REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DAISSY CASTELLANOS ROMERO C/.
Colpensiones Rad. 012-2021-00602-01 DAISSY CASTELLANOS ROMERO, en calidad de compañera permanente convivió con el causante, desde 03-11-1997 al 24-07-2020, por espacio de 23 años, correspondiéndole el 25,56% de la prestación (x = 100 x 23 / 90 = 25.56%). MARÍA DAYRA GARCÍA, en calidad de compañera permanente convivió con el causante, desde 24-05-2004 al 24-07-2020, por espacio de 16 años, correspondiéndole el 17,78% de la prestación (x = 100 x 16 / 90 = 17,78%).
NOMBRE CALIDAD INICIO CONVIVENCIA FECHA FINAL TOTAL DIAS TOTAL AÑOS GRATULINA ANTE DE LOSADA Cónyuge PORCENTAJE 15/01/1970 24/07/2020 18189 51 56,67 DAISSY CASTELLANOS ROMERO Compañera 3/11/1997 24/07/2020 8181 23 25,56 MARIA DAYRA GARCÍA Compañera 24/05/2004 24/07/2020 5820 16 17,78 90 100,00 TOTAL 4. PRESCRIPCIÓN Teniendo en cuenta que la accionada formuló oportunamente la excepción de prescripción, no se configuró, toda vez que: • El derecho se causó a partir del 24-04-2020. • La señora DAISSY CASTELLANOS ROMERO realizó la petición el 11 de junio de 2021, resuelta en forma negativa en resolución del 03-08-2021 (fl. 18, 02anexosDemanda), e instauró la demanda el 12-11-2021. • La señora GRATULINA ANTE DE LOSADA, realizó la petición el 20 de agosto de 2020, resuelta en forma negativa en resolución del 24-09-2020 (15ExpedienteColpensiones), y la intervención excluyente fue admitida el 01-07-2022.
Esto es, no transcurrieron los tres (3) años a que hace referencia el artículo 151 del C. P. del T. y de la S. S., entre la fecha en que se generó el REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DAISSY CASTELLANOS ROMERO C/. Colpensiones Rad. 012-2021-00602-01 derecho (2020) y el agotamiento de la reclamación administrativa (2021 y 2022).
5. RETROACTIVO PENSIONAL En virtud del A.L. 01/2005 le corresponden 14 mesadas al año, debido a que al causante le fue reconocida la prestación en fecha anterior al 31 de julio del 2011. Mediante resolución 2198 de 1997 emitida por la EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS MUNICIPALES DE CALI “EMSIRVA”, se reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Miguel Ángel Losada Velasco, a partir del 1-7-1997 en cuantía de $372.769,oo.
Y, en resolución No. 12125 del 26 de junio de 2009, el I.S.S., hoy COLPENSIONES, le reconoció la pensión de vejez de carácter compartida al señor Miguel Ángel Losada Velasco, a partir del 1-7-2009, en cuantía de $789.834,oo, al retiro de nómina equivale a la suma de $1.174.767,oo (fl. 17, 02AnexosDemanda). En consecuencia, se condena a COLPENSIONES y EMSIRVA ESP en liquidación a reconocer y pagar la sustitución pensional a: GRATULINA ANTE DE LOSADA, en calidad de cónyuge la sustitución pensional correspondiéndole el 56,67% de la prestación, a partir del 24-072020.
DAISSY CASTELLANOS ROMERO, en calidad de compañera permanente el 25,56% de la prestación, a partir del 24-07-2020. Cabe destacar que, a la señora MARÍA DAYRA GARCÍA, en la resolución SUB238214 del 4 de noviembre de 2020 y en resolución No. 100-27-019, expedidas por COLPENSIONES y EMSIRVA, respectivamente, se le reconoció la sustitución pensional en el 100% a partir del 24-07-2020.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DAISSY CASTELLANOS ROMERO C/. Colpensiones Rad. 012-2021-00602-01 Por lo tanto, a favor de la señora MARÍA DAYRA GARCÍA, en calidad de compañera permanente del causante, se le ajusta el porcentaje de la mesada pensional en el 17,78%, desde la fecha del fallecimiento, 24-07-2020.
Por tanto, con miras a evitar un enriquecimiento sin causa y un detrimento de los fondos públicos pensionales, se AUTORIZA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, para llegar a un acuerdo con la señora MARÍA DAYRA GARCÍA, en su calidad de compañera permanente del causante, con el fin de recobrar el exceso pagado por mesadas pensionales y de no allanarse ésta, proceder a realizar los descuentos en proporción a su porcentaje, sin afectar el 70% del mismo, hasta que se salden los valores pagados a ella en exceso, y sin perjuicio, que COLPENSIONES y EMSIRVA EPS en liquidación, paguen lo sentenciado a las señoras GRATULINA ANTE DE LOSADA y DAISSY CASTELLANOS ROMERO, a la ejecutoria de la sentencia. A partir del momento en que se le extinga el derecho a alguna de las demandantes, inmediatamente se acrecentará la mesada pensional a la otra.
Se autorizará a la demandada para efectuar los correspondientes descuentos a salud, conforme lo establece el artículo 143 de la Ley 100 de 19932. 6. INDEXACIÓN / INTERESES MORATORIOS En relación a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señala que partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de las obligaciones a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima del interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago. 2 CSJ SL12037-2017, CSJ SL2376-2018, CSJ SL356-2019 y CSJ SL2557-2020.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DAISSY CASTELLANOS ROMERO C/. Colpensiones Rad. 012-2021-00602-01 Tal disposición, únicamente reclama el retardo en el pago de las mesadas pensiónales independientemente de la buena fe, las dificultades administrativas o eventuales circunstancias que se le puedan presentar a la entidad, ya que en este aspecto se mira únicamente la exigibilidad de la obligación que ocurre desde la presentación de la solicitud del derecho por el reclamante.
Sin embargo, en situaciones especiales en las que la administradora de pensiones no puede reconocer la pensión, ya que se presentan discusión entre beneficiarios que le impiden reconocer en forma oportuna la pensión, caso en el cual, no es dable otorgar intereses moratorios, pues, la administradora debe esperar que un juez le defina a quien debe pagar la prestación. En consecuencia, tanto para la señora GRATULINA ANTE DE LOSADA, como para la señora DAISSY CASTELLANOS ROMERO, se genera la indexación de las mesadas pensionales reconocidas mes a mes hasta la ejecutoria de la sentencia, y, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se empiezan a causar desde el momento de la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago efectivo de la obligación. Costas en esta instancia a cargo del apelante infructuoso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P.
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia apelada y consultada No. 143 del 15 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de, AJUSTAR la mesada pensional que está percibiendo la señora MARÍA DAYRA GARCÍA, en calidad de compañera permanente del causante, en el porcentaje del 17,78% a partir del 2407-2020.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DAISSY CASTELLANOS ROMERO C/. Colpensiones Rad. 012-2021-00602-01 Se AUTORIZA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y a EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, para llegar a un acuerdo con la señora MARÍA DAYRA GARCÍA, en su calidad de compañera permanente del causante, con el fin de recobrar el exceso pagado por mesadas pensionales y de no allanarse ésta, proceder a realizar los descuentos en proporción a su porcentaje, sin afectar el 70% del mismo, hasta que se salden los valores pagados a ella en exceso, y sin perjuicio, que COLPENSIONES y EMSIRVA EPS en liquidación, paguen lo sentenciado a las señoras GRATULINA ANTE DE LOZADA y DAISSY CASTELLANOS ROMERO, a la ejecutoria de la sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y a EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a favor de la señora GRATULINA ANTE DE LOSADA, en calidad de cónyuge la sustitución pensional correspondiéndole el 56,67% de la prestación, a partir del 24-07-2020.
Suma que deberá pagarse indexado mes a mes desde el 24-07-2020 hasta la ejecutoria de la sentencia, causándose los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el momento de la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago efectivo de la obligación.
TERCERO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y a EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a favor de la señora DAISSY CASTELLANOS ROMERO, en calidad de compañera permanente el 25,56% de la prestación, a partir del 24-07-2020. CONFIRMAR en todo lo demás.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DAISSY CASTELLANOS ROMERO C/. Colpensiones Rad. 012-2021-00602-01 QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada, COLPENSIONES. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $1.500.000,oo a favor de GRATULINA ANTE DE LOSADA.
SEXTO: A partir del día siguiente a la desfijación del edicto comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Se firma por los magistrados integrantes de la Sala: CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado Ponente MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada Sala -EN PERMISOARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada Sala Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 202f90c73228f902113d577dd1c30506faf99f039b434e7e52e810d8fc089367 Documento generado en 29/07/2024 11:46:43 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica