TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE JOSEFINA DUARTE GALVIS CONTRA CRISTINA OLAYA ESPARZA (+) SUCEDIDA PROCESALMENTE POR JAVIER OLAYA PEDRAZA. En Bucaramanga, a los veintinueve (29) días del mes octubre de dos mil veinticinco (2025), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en la Ley 2213 de 2022 artículo 13 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por LAS PARTES, respecto de la sentencia proferida, el 9 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a la demandada, con miras a que se declarara la existencia de dos (2) contratos de trabajo a término indefinido; el primero, del 17 de octubre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1996 y, el segundo, desde el 20 de noviembre Proceso: Ordinario Demandante: Josefina Duarte Galvis Demandado: Herederos de Cristina Olaya Esparza (+) Rad: 2014-00354-01 de 1997 el cual se encuentra vigente a la presentación de la demanda.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió se impartiera condena al pago del auxilio de salarios, cesantías, sus intereses, compensación en dinero de las vacaciones, la pensión sanción, las indemnizaciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de la condena a imponer, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.
En subsidio de la pensión sanción, deprecó el pago de los aportes al SGSS en pensiones. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 17 de octubre de 1975, comenzó a prestar sus servicios personales como empleada doméstica para Olaya Esparza, labor que realizó hasta el 31 de diciembre de 1996; ii) el 20 de noviembre de 1997, fue contratada, nuevamente, al servicio de Olaya Esparza, retomando las labores como empleada doméstica; iii) siempre realizó las labores designadas por su empleador de manera personal, en jornada completa de lunes a domingo y recibiendo como remuneración a ello, un salario inferior al SMLMV; y iv) nunca fue afiliada al SGSS en pensiones y riesgos laborales, así como tampoco le han sido canceladas las sumas devengadas a título de prestaciones sociales. 2.
La contestación a la demanda. 2.1. Mediante auto del 16 de junio de 2015, atendiendo el fallecimiento de la demandada Olaya Esparza (+) el juzgado de conocimiento vinculó a Isidro Olaya Esparza, Carlos Arturo Esparza y Ana Francisca Olaya Esparza como “litisconsorte necesarios”. Así mismo, se vinculó al trámite a los herederos indeterminados de la litigante fallecida. 2 Rad. 1617-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Josefina Duarte Galvis Demandado: Herederos de Cristina Olaya Esparza (+) Rad: 2014-00354-01 2.2.
En la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, celebrada el 8 de septiembre de 2021, el juzgado de conocimiento resolvió desvincular del trámite a Isidro Olaya Esparza, Carlos Arturo Esparza y Ana Francisca Olaya Esparza, por no encontrarse acreditada su condición de herederos respecto de Cristina Olaya Esparza (+), teniendo como sucesor procesal de esta a Javier Olaya Pedraza, en los términos del art. 68 del CGP. 2.3.
Javier Olaya Pedraza, como heredero determinado de Cristina Olaya Esparza (+), dijo atenerse a lo probado en el proceso, advirtiendo que nunca presenció ni tuvo conocimiento alguno respecto de lo manifestado en la demanda. Como excepciones de merito o fondo, propuso las que denominó “EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, EXCEPCION PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION, EXCEPCION PERENTORIA DE BUENA FE, EXCEPCION PERENTORIA GENERICA”. 3.
La sentencia apelada. Declaró que entre la demandante y la obituada Olaya Esparza (+), existió un contrato de trabajo, del 20 de noviembre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2014. En consecuencia, condenó a Javier Olaya Pedraza, como sucesor procesal de la última mencionada, al pago indexado de salarios, auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio y compensación en dinero de las vacaciones.
Así mismo, condenó al pago de las sanciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como los aportes al SGSS en pensiones. Para tal proceder, luego de recordar el problema jurídico puesto a su consideración, trajo a colación los arts. 23 y 24 del CST, para dar cuenta de los elementos propios de la relación laboral, así como 3 Rad. 1617-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Josefina Duarte Galvis Demandado: Herederos de Cristina Olaya Esparza (+) Rad: 2014-00354-01 de que se presume que toda prestación personal del servicio esta enmarcada en un contrato de trabajo.
Dicho eso, del análisis conjunto de la prueba traída al juicio, logró concluir que, en efecto, la demandante acreditó el haberle prestado sus servicios personales a la señora Cristina Olaya Esparza (+), por lo menos desde el 20 de noviembre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2014, dando vía libre a la presunción de que trata el art. 24 del CST, sin que la demandada pudiera derruirla.
Del salario a tener en cuenta, dijo que, al no acreditarse suma alguna, se atendría al SMLMV fijado para cada una de las anualidades laborada. Sobre el pago de los conceptos reclamados en la demanda, sin mencionar las razones de su procedencia, efectuó los cálculos correspondientes de cara a la imposición de la condena. En lo relativo a la prescripción, dijo estar probada parcialmente, siendo que, finalizado el vínculo laboral el 30 de septiembre de 2014 y presentada la demanda el 7 de octubre del mismo año, se entendían prescritas las acreencias laborales causadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2011.
En cuanto a las sanciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, precisó que no procedían de forma automática, sino que, en todo caso, debía valorarse la conducta del empleador en el incumplimiento de sus obligaciones, pues “(…) No por el hecho de adeudarse y de haber incumplido esas obligaciones como empleador se aplica de maneras indirectas, sino el análisis debe estar relacionado con cuáles fueron las razones que llevaron al empleador para incumplir esas obligaciones patronales (…) ”.
Luego de ello, estimó que ambas estaban llamadas a prosperar pues la demandada no acreditó buena fe en el incumplimiento del pago de 4 Rad. 1617-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Josefina Duarte Galvis Demandado: Herederos de Cristina Olaya Esparza (+) Rad: 2014-00354-01 las prestaciones sociales ni en la no consignación del auxilio de cesantías, procediendo a su cuantificación. En lo relacionado a la pensión sanción, de entrada, dijo no salir avante en la medida en que no se acreditó el despido sin justa causa de la trabajadora, requisito sine qua non para la procedencia de la condena, según lo establecido en el art. 267 del CST.
Ante ello, dijo salir lo solicitado en su subsidio, esto es, el pago de los aportes al SGSS en pensión con destino al fondo de pensiones al que esta estuviese afiliada o escogiera. Finalmente, sobre el sucesor procesal, advirtió “(…) él funge como sucesor procesal de la demandada, la señora Cristina Olaya Esparza, teniendo en cuenta que fueron acreditadas los documentos necesarios para esto, pues el acta de defunción y el parentesco entre este y la aquí fallecida demandada, y eso teniendo en cuenta también en el artículo 68 del Código sustantivo del trabajo (…) ”. 4.
El recurso de apelación. 4.1. Javier Olaya Pedraza, heredero determinado de Cristina Olaya Esparza (+), solicitó la revocatoria de la decisión, en tanto no declaró probada la excepción de fondo denominada falta de legitimación por pasiva pues, en su sentir, esta debió prosperar. Sobre el punto, afirmó que no puede ser tildado como adjudicatario o legatario de alguno de los bienes que en vida poseyó Cristina Olaya Esparza (+), por lo que mal podría endilgársele la carga impuesta en la sentencia, advirtiendo que tal responsabilidad debe determinarse ante la jurisdicción ordinara en su especialidad de familia, quien es la llamada a distribuir los activos y pasivos de la empleadora fallecida.
Además, dejó ver que no era clara la sentencia al momento de determinar la responsabilidad que se le endilgó pues no se expresó 5 Rad. 1617-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Josefina Duarte Galvis Demandado: Herederos de Cristina Olaya Esparza (+) Rad: 2014-00354-01 si debía responder por las condenas con su propio peculio o con lo que efectivamente, si es el caso, reciba a título de herencia. Con todo, se mostró inconforme con que la juez de primera instancia hubiese dado por acreditada la prestación personal del servicio ya que, a su juicio, la prueba en que se soportó tal conclusión nunca pudo ser controvertida dado el fallecimiento de la señora Cristina Olaya Esparza (+), de ahí que no pueda tener la certeza y la veracidad que la juzgadora de primera instancia le dio.
Así mismo, recalcó que no se logró acreditar si la prestación personal del servicio fue continua o si por el contrario tuvo interrupciones. Tampoco estuvo de acuerdo en como se fijaron los extremos temporales de la relación declarada, en la medida en que “(…) no tenemos certeza cuando inicia la primera etapa de la relación laboral, cuando terminó la primera etapa de la relación contractual o esa primera relación contractual, cuando inicia la segunda y cuando finiquita la segunda.
Se tienen algunos indicios, pero ni siquiera unas fechas cercanas (…)”. 4.2. La demandante, deprecó la revocatoria parcial de la decisión, para lo cual, luego de hacer una breve replica frente al recurso presentado por la parte contraria, precisó que, en su sentir, los destinatarios de la condena impuesta debían ser todos los herederos de la empleadora Cristina Olaya Esparza (+) y no solamente el único determinado en el juicio.
II. ALEGATOS 1. La demandante, insistió en lo solicitado en la alzada. Para ello, luego de calificar como acertada la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y las condenas impartidas, invocó el art. 68 del CGP, afirmando que, como Cristina Olaya Esparza (+) no dejó descendientes ni ascendientes, sus herederos legítimos eran Isidro 6 Rad. 1617-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Josefina Duarte Galvis Demandado: Herederos de Cristina Olaya Esparza (+) Rad: 2014-00354-01 Antonio, Carlos Arturo y Ana Francisca Olaya Esparza, por lo que frente a ellos debió operar la sucesión procesal, de ahí que, las condenas también debieron dirigirse en su contra. 2.
Javier Olaya Pedraza, como heredero determinado de Cristina Olaya Esparza (+), también persistió en lo solicitado al momento de efectuar la apelación, trayendo a colación los mismos argumentos que allí expuso, ya reseñados. Además, agregó que no conoció, ni tuvo participación ni beneficio directo de la relación laboral declarada. También dijo que, a voces del art. 2344 del Código Civil, los herederos responden por las deudas del causante solo hasta el limite de los bienes que componen la herencia, mas no con su propio patrimonio.
Igualmente, mencionó que los derechos reclamados fueron afectados por la prescripción, en la medida en que, desde su exigibilidad a la presentación de la demanda, transcurrieron mas de los tres años contemplados en el art. 488 del CST. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendido el marco funcional trazado por las apelaciones (art. 66A C.P.T.S.S), el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala, linda en establecer, en primer lugar, si la juez de primera instancia erró al dar por probada la prestación personal del servicio de parte de la demandante en favor de Cristina Olaya Esparza (+), y, de contera, al declarar la existencia del contrato de trabajo.
En segundo lugar, de mantenerse incólumes las condenas impartidas, se deberá verificar si erró la cognoscente primaria al condenar a Javier Olaya Pedraza como sucesor procesal de Olaya Esparza (+). 7 Rad. 1617-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Josefina Duarte Galvis Demandado: Herederos de Cristina Olaya Esparza (+) Rad: 2014-00354-01 Debe precisarse que no es posible que se amplié tal espectro con el ánimo de incluir nuevos ataques formulados al momento de presentar los alegatos en segunda instancia, ello en aras de no transgredir el principio de consonancia que rige esta actuación. En efecto, la Sala, no tiene competencia para revisar o analizar los aspectos relacionados con la prescripción de las condenas impuestas, tema enunciado por el demandado recurrente al alegar de conclusión, ajeno a la alzada, pues al respecto, en rigor, ningún cargo formuló. 2.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formulada en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada será confirmada salvo en lo atinente en el extremo inicial del contrato de trabajo que declaró, el cual será modificada, así como para declarar que el destinatario de las condenas lo es la sucesión ilíquida de la demandada fallecida. 3.
Del contrato de trabajo y sus extremos temporales. En tratándose de asuntos como el sometido a consideración, no es la voluntad de las partes, por ella misma, la que determina si un contrato es o no de trabajo, sino el hecho de si la relación cumplió o no los requisitos establecidos por la ley para que se configure tal relación, particularmente los previstos en el art. 23 del CST que estriban i) en la acreditación personal del servicio, ii) la subordinación y iii) la remuneración por la labor ejecutada.
Sin embargo, como excepción a la regla general corresponde a la parte demandante, siquiera, acreditar la prestación real y efectiva del servicio a favor de la demandada, no de modo genérico y abstracto, sino caracterizada en extremos y sujetos –sobre quienes recae el beneficio de la fuerza laboral -, para derivar en su favor la presunción contenida en el art. 24 de la obra sustantiva del trabajo; invirtiendo con ello la carga de la prueba en el otro sujeto de la relación jurídico/procesal, atinente a que el negocio jurídico 8 Rad. 1617-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Josefina Duarte Galvis Demandado: Herederos de Cristina Olaya Esparza (+) Rad: 2014-00354-01 celebrado es de ribetes disimiles al laboral.
Aspectos doctrinarios, aceptados de pretéritos tiempos por la C.S. de J., S.L. en pluralidad de pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 5 de agosto de 2009, rad. 36549, con ponencia del Dr. Luis Javier Osorio López y recientemente en la del 15 de febrero de 2017, rad. 47044, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, las cuales se invita a consultar, amén de la brevedad.
Bajo esos derroteros, debe enseñarse que, acreditada la efectiva prestación por parte del demandante, se presume la existencia de la subordinación laboral; por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente. Adentrándonos en el caso concreto y revisado el expediente, en la página 11 del archivo pdf No. 02, contenido en la carpeta No. 01 del C1, encontramos declaración extraproceso rendida por la demandante ante el Notario Séptimo del Circulo de Bucaramanga, el 13 de septiembre de 2013, en la que se dejó anotado que no posee ningún tipo de bien inmueble ni declaraba renta.
En la página 11 del archivo pdf mencionado, encontramos comunicación suscrita por Cristina Olaya Esparza (+) y dirigida al Instituto de Seguro Social, a través de la cual solicita el retiro inmediato de la demandante del sistema de seguridad social en salud, atendiendo que, como su empleadora ya había efectuado tal solicitud pero que, por error de digitación, se realizó el retiro del sistema de seguridad social en riesgos laborales.
En la página 13 del archivo pdf mencionado, encontramos misiva enviada por Famisanar EPS a Cristina Olaya Esparza (+), el 7 de febrero de 2007, en la que se da cuenta de la afiliación de la demandante a la EPS ISS. 9 Rad. 1617-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Josefina Duarte Galvis Demandado: Herederos de Cristina Olaya Esparza (+) Rad: 2014-00354-01 En la página 14 del archivo pdf mencionado, encontramos el reporte de pagos de los aportes efectuados por Cristina Olaya Esparza (+) al ISS, en beneficio de la demandante.
En la página 16 del archivo pdf mencionado, encontramos la relación de aportes efectuados por la demandante al SGSS en salud. En las páginas 20 y 21 del archivo pdf mencionado, encontramos formatos de autoliquidación mensual de aportes de los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006, en el que se consigna como aportante a la señora Cristina Olaya Esparza (+).
En las páginas 22 y 23 del archivo pdf mencionado, encontramos certificación expedida por Colpensiones, en los que dejó certificado que la demandante no se encuentra afiliada a la entidad ni percibe pensión alguna a su cargo En las páginas 24 y 25 del archivo pdf mencionado, encontramos escritos a mano alzada, donde se dejó anotado, entre otros, que “(…) el 20 de noviembre de 1997 entró a trabajar de nuevo Josefina Duarte Galvis (…)” También acudió al juicio Marina Duarte Galvis, quien dijo ser la hermana menor de la demandante, de quien dijo nunca haber sido compañera de trabajo.
Sobre el particular, afirmó haberla visitado en su lugar de trabajo “(…) creo que fui como dos veces o 3 veces (…) donde la señorita Cristina fui como unas 3 veces, yo creo. Tampoco era que la visitará mucho, pero ella a mí sí me visitaba muy frecuentemente (…)”. Precisó que tales visitas fueron “(…) cuando mi hija mayor cumplió los 15 años, yo fui a llevarle la tarjeta de invitación a la fiesta.
Tendría…ahoritica mi hija acabo de cumplir 38 años, yo soy mala para la fecha, así de decir en tal año, pero sí acabo de cumplir 38 10 Rad. 1617-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Josefina Duarte Galvis Demandado: Herederos de Cristina Olaya Esparza (+) Rad: 2014-00354-01 años. Entonces pues haciendo cuentas, cuando le lleve la tarjeta de los 15.
La última vez que fui, fui a visitar a la señorita Cristina cuando le había dado la hemorragia, cuando se había enfermado, pues (…)”, sin precisar fecha alguna. También afirmó “(…) cuando fui a llevarle la tarjeta, recuerdo que ella estaba, ella se ponía un delantalsito que decía que siempre lo usaba y guantecitos, estaba haciendo aseo, hablamos bastante, estaba la señorita Cristina, hablamos.
La señorita dijo que sí, que fuera a la fiesta, que eso, entonces ella sabía que a mí era que me visitaba, creo que la más que visitaba era a mí, porque mis hijos cuando estaban pequeños, pues ella iba a saludarlos y le gustaba mucho ir allá a la tienda, entonces la señorita dijo, sí, sí, yo la dejo ir. Y estaba haciendo el aseo. Y la última vez, la segunda vez, la verdad, no recuerdo, aparte de ir a saludarla, algo especial, no recuerdo la última vez cuando fui a visitarla igual Josefa estaba lavando ropita, estaba lavando un poco de ropa de la señorita porque dijo que pues la lavadora no, no sé si no funcionaba, no sé qué era porque yo le dije, ¿toda esa ropa la está lavando a mano?, entonces dijo, sí, porque la señorita como necesita hacerle el aseo diario, pues en sus palabras, no como hay que cambiarle pañal y todo, entonces hay que lavar todos los días la ropa de cama, digamos.
Y sí, pues tenía bastante ropita ahí para lavar y me dio como pesar de que la lavadora de pronto no funcionará, algo pasó, pero no sé qué era lo de la lavadora, pero la ropita, la de cama, Josefa la lavaba en el lavadero (…)”. Sobre quien le daba a la demandante instrucciones, afirmó “(…) cuando estaba la señorita Cristina, ella, ella era la que la mandaba que a hacer el mercado, bueno, a hacer todos los quehaceres y eso, y cuando ya la señorita estaba enferma, la última vez, había una enfermera, y las instrucciones pues decía que se las daba la doctora Esperanza, que le decía que hiciera y que pidiera en la tienda de digamos, para hacer para el almuerzo, bueno, todas esas cosas que comprar (…)”, precisando que la mencionada Esperanza “(…) Josefa 11 Rad. 1617-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Josefina Duarte Galvis Demandado: Herederos de Cristina Olaya Esparza (+) Rad: 2014-00354-01 decía que la doctora esperanza era la que como que administraba (…) era la hija de la señorita Cristina, pues ella en realidad no era hija, hija, porque ella la había criado, pero pues era la hija, porque ella la crio (…)”.
Sobre la fecha en que la demandante dejó de realizar las actividades, manifestó “(…) cuando la señorita Cristina se murió, nosotros fuimos, pues la verdad, yo le tenía mucho aprecio a la señorita y cuando mi papá se murió, la señorita fue al velorio. Entonces pues como en ese sentido de agradecimiento y pues tanto tiempo uno aprecia a las personas, yo fui al funeral de la señorita Cristina y creo que ahí fue, no estoy bien segura que dijeron, como quien dice ya Josefina se puede ir de la casa porque ya no la necesitamos.
De hecho, yo fui a recogerla, yo fui la que fue a recogerla en unas cajitas de cartón echó Josefina en la ropita. Yo le dije a la señora familiar que estaba ahí, que era como la esposa del hermano, creo que el hermano, él fue el que falleció, no estoy segura del todo, le dije que bueno que revisara las cajitas para que se dieran cuenta que Josefa llevaba lo que tenía que llevar, ¿sí?, porque yo era la que le iba a llevar.
Y si, regresamos ahí, ella se sentó ahí. Yo le dije a Josefa saqué lo de las cajitas, vuélvalo a echarle ahí la ropita, ahí recortes de periódico, cositas que ella guardaba que le tenía valor sentimental, lo que Cristina le daba. Entonces ella recogió y yo me la llevé para mi casa (…)”, precisando que recogió a la demandante “(…) digamos que entonces fue a los 8 días, 10 días que ella se fue conmigo (…)”.
Sobre lo devengado por la demandante por las actividades realizadas, expuso “(…) sí señora, a ella le pagaban, le pagaban poquito, pero sí le pagaban (…) yo no sé cuánto era, pero era poquito, uno hacia la comparación hoy, pero le pagaban muy poquito. Después le habían subido un poquito cuando la señora se enfermó, pero le pagaban (…)”. 12 Rad. 1617-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Josefina Duarte Galvis Demandado: Herederos de Cristina Olaya Esparza (+) Rad: 2014-00354-01 También precisó que la demandante “(…) vivía ahí en la misma casa todo el tiempo con ella, en la Casa de doña Cristina.
Ella vivía, trabajaba interna, vivía ahí (…)”. Al preguntársele sobre la edad de la demandante para cuando empezó a laborar para Olaya Esparza (+), dijo “(…) Yo creo que menos de 30 años, veinti algo, porque ella trabajó casi 40 años haciendo, o sea lo que ella dice y haciendo cuentas, y eso sí, casi 40 años y ahoritica debe de tener casi 70 (…)”.
En concreto, sobre las actividades realizadas por la demandante, manifestó “(…) ella hacía todas las labores de la casa. Barrer, trapear, cocinar. La acompañaba al mercado, le ayudaba en una tienda que ella tenía inicialmente, no sé cuánto tiempo tuvo esa tienda, si la vendió, o sea, no, porque los tiempos no los tengo presentes, pero la tuvo bastante tiempo ahí en la misma casa.
Josefa le ayudaba con mucho cariño que a surtir y eso y como yo tenía tienda, ella también decía que bueno, sabía todo el tema de surtir una tienda y todo eso y yo sé que iba al mercado y eso porque Josefa decía (…)”. Al ser cuestionada sobre con quien vivían la demandante y Olaya Esparza (+), expresó “(…) Ellas en el primer piso vivían ellas dos, y la señora esperanza la visitaba frecuente, y en el segundo piso vivía un hermano de la señorita con su familia, su esposo y no sé la verdad cuántos niños, creo que eran 3, no sé, porque Josefa siempre me hablaba de los niños, que vivían en el segundo (…) ”.
Por otro lado, rindió testimonio Otilia Duarte Galvis, también hermana de la demandante. Inició su declaración, afirmando “(…) Josefina le trabajaba a la señorita Cristina Olaya (…) en la casa, los oficios de la casa (…)”. Agregó que la demandante “(…) fue a trabajar allá como muy jovencita, le trabajó casi 40 años y en ocasiones yo creo que de pronto 13 Rad. 1617-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Josefina Duarte Galvis Demandado: Herederos de Cristina Olaya Esparza (+) Rad: 2014-00354-01 yo era la que más como que visitaba, pues no tan seguido, no, por la señorita Cristina, era muy buena con Josefina (…)”.
Sobre las visitas que le realizaba a la hermana dijo ser “(…) no tan frecuente, allá en la casa, en el Barrio Álvarez. O sea, no, tampoco tan frecuente, no, pero sí como por ahí cada año o cada 2 años (…) ”. Sobre las actividades realizadas por la demandante, dijo “(…) ella hacía los oficios de la casa, el aseo, cocinaba, acompañaba a la señorita al médico a la vuelta de ella, como al banco.
O sea, Josefina la acompañaba (…)”, actividades por las cuales Olaya Esparza (+), “(…) le daba un paguito a Josefina, claro que sí (…)”. Precisó que las instrucciones sobre las actividades a realizar, la demandante las recibida de parte de Cristina Olaya Esparza (+). Sobre la fecha hasta la cual, la demandante prestó sus servicios, dijo “(…) Cuándo la señorita murió, ella estuvo hasta el último momento.
La señorita del entierro fue como no recuerdo bien si un jueves o un viernes y ella estuvo allá hasta el sábado, en lo que mi hermana Marina la recogió, porque en la funeraria, la señora que era la esposa del hermano de la señorita nos dijo que ya Josefina nos la lleváramos porque ya no tenía nada más que hacer allá, el entierro no sé si fue un jueves o un viernes, el sábado mi hermana Marina la recogió (…)”.
Por último, encontramos el testimonio de Adela Ruiz Fandiño, quien dijo conocer a la demandante “(…) desde 1993, porque yo tenia un negocio frente a donde ella trabajaba (…) una tienda (…)”. De la demandante dijo “(…) Ella trabajaba con la señorita Cristina Olaya (…)”, lo que dijo constarle dado que “(…) yo estaba en mi tienda y ella trabajaba ahí (…) digamos, ella que estaba en una esquina y yo estaba en la otra de frente (…) ”.
Eso si, precisó nunca haber visitado la casa de la demandada. 14 Rad. 1617-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Josefina Duarte Galvis Demandado: Herederos de Cristina Olaya Esparza (+) Rad: 2014-00354-01 Sobre las actividades desarrolladas por la demandante, dijo “(…) Pues que yo sepa, ella era la que cuidaba a la señorita Cristina, le cocinaba y hacía aseo y hacía el mercado las dos y todo eso (…) ”.
Sobre el cese de actividades por parte de la demandante, advirtió “(…) Que yo sepa, hasta que la señorita Cristina murió (…)”. Al ser consultada sobre la duración de la relación existente entre la demandante y la denunciada empleadora, manifestó “(…) yo tuve la tienda al frente de ellas desde el 93, la tuve 4 años y medio y luego después la tienda del local de la señorita Cristina tuve 13 años, 7 meses y ellas me compraban ahí (…)”, tiempo durante el cual dijo haber visto a la demandante Sobre con quienes vivían Josefina y la demandada fallecida, dijo “(…) Ellas las dos vivían en el primer piso, ella si iba, iban las dos al médico, se acompañaban, ella prácticamente se iba por ahí y se hacía sus compritas para la casa, pero ella vivía con la señorita Cristina (…)”.
Mas en concreto, al preguntársele si desde 1993 hasta el fallecimiento de la demandada, había visto a la demandante interrumpir sus actividades, dijo “(…) No, señor, es más, una vecina me contaba que hacía muchos años estaba trabajando con ella, pero a mí no me costaba (…)”. Sobre la frecuencia con la que veía a la demandante y a la demandada fallecida, dijo “(…) Constantemente, porque yo tenía la tienda al frente y ellas me compraban ahí y ellas veían ahí de frente, yo las veía las dos (…)”.
Pues bien, siendo esa la prueba producida en juicio, advierte la Sala que no erró la cognoscente primaria al concluir que la demandante, 15 Rad. 1617-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Josefina Duarte Galvis Demandado: Herederos de Cristina Olaya Esparza (+) Rad: 2014-00354-01 en efecto, le prestó sus servicios personales a la demandada fallecida.
Lo anterior se dice por cuanto de un análisis conjunto de la prueba se logra extraer que la demandante fue contratada por la demandada fallecida para ejercer, entre otras, las labores de aseo propias de su hogar, actividades producto de las cuales, Duarte Galvis pernoctaba en el domicilio de Olaya Esparza (+). Ciertamente, en el documento mediante el cual, Olaya Esparza (+) le solicitó al Instituto de Seguro Social el retiro inmediato de la demandante del servicio de salud, se autodenominó como la empleadora de esta, asignación que no es normal ni entendible en alguien que no reputa tal calidad.
Ahora, si a ello le sumamos que Olaya Esparza (+), según lo revela la documental reseñada, efectuó aportes al SGSS en salud ante el mentado instituto y en favor de la demandante, con mas ahínco es posible afirmar no solo una prestación personal del servicio, sino, en sí misma, la existencia de un contrato de trabajo. Y es que, más allá de lo relevado por la prueba documental, lo cierto es que la testimonial permite llegar a la conclusión de que la demandante prestó sus servicios, como lo afirmó en la demanda, véase que las tres testigos traídas a juicio, dejaron dicho que la demandante, que vivía en la casa de la demandada Cristina Olaya Esparza (+), era la encargada de las labores de aseo en el hogar, entre otras que les fueran asignadas; conocimiento que dijeron tener, las dos primeras dadas las visitas que efectuaban a la vivienda, mientras que la última, dada la vecindad que le asistía. Se precisa que, si bien las dos testigos inicialmente reseñadas tienen una relación de consanguinidad con la demandante, lo cierto es que de su dicho se extrae un mínimo conocimiento directo de los hechos, dado que ambas dijeron visitar la residencia de Olaya 16 Rad. 1617-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Josefina Duarte Galvis Demandado: Herederos de Cristina Olaya Esparza (+) Rad: 2014-00354-01 Esparza (+), visitas que, aunque esporádicas, les permitió formarse una idea de lo que en la realidad ocurrió. Sobre la continuidad del servicio prestado, adviértase que la última testigo reseñada fue clara en afirmar que había visto a la demandante en sus labores desde 1993 hasta el fallecimiento de la empleadora que, como el expediente muestra, ocurrió en el año 2014.
Bajo ese entendido, si bien cada elemento probatorio por separado pareciera carecer de la fuerza demostrativa que en estos casos se requiere, lo cierto es que hilando unos con otros, se puede concluir que la demandante prestó sus servicios personales en favor de la demandada Olaya Esparza (+), sino, no se entendería porque esta última se auto percibía como empleadora y peor aún, porque desplegaba actos propios de tal, como lo fue solicitar el retiro del SGSS en salud, así como el pago de aportes en calidad de empleadora.
No obstante, a la censura le asiste la razón al reprochar la forma en que la primera instancia determinó los extremos temporales en los que tal prestación se hizo efectiva. Al respecto, recuérdese que para determinar tales extremos, la juez A-quo razonó lo siguiente “(…) El juzgado tendrá como fecha de inicio de la relación laboral el 20 de noviembre 1997, fecha en la cual la señora Cristina Olaya Esparza (Q.E.P.D), reconoció que la demandante había vuelto a trabajar, esto es, que ingresó nuevamente a trabajar en esa fecha y como extremo final se tendrá el 30 de septiembre de 2014, fecha en la cual aparece reportado el último periodo compensado de la señora Josefina Duarte Galvis como cotizante dependiente (…)”.
Para la Sala lo anterior es desacertado pues si bien, tal y como se reseñó, en las páginas 24 y 25 del archivo pdf mencionado, 17 Rad. 1617-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Josefina Duarte Galvis Demandado: Herederos de Cristina Olaya Esparza (+) Rad: 2014-00354-01 encontramos escritos a mano alzada, donde se dejó anotado, entre otros, que “(…) el 20 de noviembre de 1997 entró a trabajar de nuevo Josefina Duarte Galvis (…)”, lo cierto es que no cuentan con firma alguna de la demandada fallecida, de ahí que, de ninguna forma puedan serle oponibles y mucho menos, servir como prueba en su contra.
Sobre el particular, recuérdese que el art. 244 del CGP, establece que será auténtico un documento cuando exista certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, lo que, como se dijo, aquí no ocurre, pues no se acreditó ni quien elaboró el documento ni se percibe rubrica alguna por parte de Olaya Esparza (+), más allá de lo dicho en la demanda que, como se sabe, no puede tenerse como prueba en favor de la demandante.
Pese a ello, tal dislate no afecta la existencia del contrato de trabajo declarado, en la medida que, el documento visible en la página 14 del archivo pdf que contiene la demanda, demuestra que el primer aporte al SGSS en salud, efectuado por la demandada fallecida en favor de la demandante se hizo para el ciclo de abril de 1999, por lo que, acudiendo a la regla jurisprudencial que bien mencionó la juez de primera instancia, es dable tener tal data como extremo inicial de la relación laboral.
Se recuerda que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha planteado que, en los eventos en que se dificulte la prueba de los extremos temporales, el operador judicial debe acudir a los datos que ofrezcan los elementos de convicción incorporados y, de ser posible, para efectos de determinar la fecha de inicio, tomar en cuenta el último día del mes o año del que se tenga conocimiento y, para la fecha de terminación, el primer día, según corresponda (Sentencia del 11 de marzo de 2015, rad. 48646, SL2696, M.P. Elsy Del Pilar Cuello Calderón). 18 Rad. 1617-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Josefina Duarte Galvis Demandado: Herederos de Cristina Olaya Esparza (+) Rad: 2014-00354-01 Así las cosas, es dable tener por extremo inicial del contrato declarado, el 30 de abril de 1999.
En lo que al extremo final se refiere, dígase que también se advierte un error de la primera instancia pues, desatendió que las testigos traídas al juicio, al unísono, dijeron que la demandante laboró para la demandada, por lo menos, hasta el fallecimiento de esta, lo que ocurrió el 27 de mayo de 2015, tal y como lo demuestra el registro civil de defunción traído al proceso.
Bajo tal cuerda, por lo menos hasta esta data era dable extender la existencia del contrato. Sin embargo, como la demandante ninguna queja tuvo sobre el particular, en respeto al principio de la no reformatio in pejus, la Sala, ninguna modificación realizará sobre el punto. Como consecuencia de la modificación del extremo inicial de la relación laboral, habrá de modificarse el ordinal 5° de la decisión de primera instancia en el sentido de que la parte demandada deberá responder por el pago de los aportes al SGSS en pensiones, por toda la vigencia contractual, desde el 30 de abril de 1999 y no desde el extremo inicial fijado por la juez de primera instancia. También se precisa que la modificación del extremo inicial del contrato de trabajo no conlleva alteración de las condenas impuestas por salarios, prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, en la medida en que tales condenas fueron calculadas a partir del 30 de septiembre de 2011, dado que la juez de primera instancia encontró afectadas por la prescripción extintiva lo causado por estos conceptos con anterioridad a esa fecha, sin que ello les mereciera reproche alguno a las partes.
Por lo expuesto, el cargo prospera parcialmente. 19 Rad. 1617-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Josefina Duarte Galvis Demandado: Herederos de Cristina Olaya Esparza (+) Rad: 2014-00354-01 4. Del responsable de las condenas. La legitimación en la causa ha sido concebida como la idoneidad jurídica que tiene una persona para formular la demanda o para contradecir las pretensiones de ella, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial que plantea el proceso.
En otras palabras, estará legitimado por activa quien pueda exigir el cumplimiento de la obligación y por pasiva, aquel al que se le pueda exigir tal. Así, se entiende que la legitimación en la causa es concebida como la facultad o titularidad que le asiste a una determinada persona para exigir de otra el derecho o la cosa controvertida, por ser justamente quien debe responderle, ya que se trata de una cuestión propia del derecho sustancial, cuya ausencia deriva en una decisión adversa a lo buscado con el pleito, tal y como lo ha sentado, de pretérito, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 23 de abril de 2007, radicación, 1999-00125-01).
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de noviembre de 2022, radicación No. 89742, M.P. Ana María Muñoz Segura, expuso: “(…) 4.2. La legitimación en causa, por su parte, hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante.
Ha sido insistente esta Corporación al calificarlo como un presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido. Esa legitimación la deben ostentar tanto la parte demandante (activa) que le permita accionar, como la demandada (pasiva) para enfrentar los reclamos, pudiendo ser cuestionada mediante la interposición de la correspondiente excepción previa, e incluso de oficio y que de hallarse probada podrá ser declarada mediante sentencia anticipada en cualquier estado del proceso.
En lo tocante a la legitimación en la causa esta Corte ha adoctrinado lo siguiente: 20 Rad. 1617-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Josefina Duarte Galvis Demandado: Herederos de Cristina Olaya Esparza (+) Rad: 2014-00354-01 «El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa.
Su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus albores. De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda (…)”.
Ahora, para dar una respuesta al problema jurídico planteado, valido resulta traer a colación el art. 68 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por integración normativa en virtud de lo expuesto en el art. 145 del CPTSS, así: “(…) Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. (…)”. De lo anterior se extrae que, en caso de fallecimiento de un litigante, el procedimiento continuará con los herederos o el curador, según el caso y que la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran, es decir, fallecido el litigante, quien lo suceda procesalmente estará legitimado para tomar el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención, pues precisamente, tal sucesión es la figura por medio de la cual una de las partes procesales es reemplazada, total o parcialmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención. Bajo tales prolegómenos, no habiendo discusión en que Javier Olaya Pedraza es sucesor procesal de la fallecida Cristina Olaya Esparza (+), pues así lo declaró la juez A-quo en la audiencia de que trata el 21 Rad. 1617-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Josefina Duarte Galvis Demandado: Herederos de Cristina Olaya Esparza (+) Rad: 2014-00354-01 art. 77 del CPTSS, celebrada el 8 de septiembre de 2021, sin que, contra tal decisión, se presentara recurso alguno, se tiene que tomó el proceso en el estado en que este se encontraba.
Pese a ello, la Sala encuentra que le asiste razón al oponerse a la responsabilidad que se le asignó en la parte resolutiva de la providencia en tanto que no hay prueba alguna que permita concluir que ya se dio inicio al trámite de sucesión de la causante y menos aún de su culminación con la adjudicación de lo correspondiente, de ahí que no pudiese ser condenado en la manera en la que se hizo, así como tampoco, excluyendo la responsabilidad de los demás llamados a heredar.
Debe precisarse que, más allá de acreditarse el parentesco y la vocación sucesoral que puede tener el señor Javier Olaya Pedraza respecto de Cristina Olaya Esparza, ello no resulta suficiente para concluir que la obligación que se pretende atribuirle le sea exigible. En efecto, no se demostró que, respecto de la causante, se haya aperturado y mucho menos culminado, el proceso de sucesión ni que en el mismo se hubiese reconocido al señor Olaya Pedraza con la calidad de heredero.
Mucho menos se probó que se le hubiera adjudicado bien alguno con el cual pudiera hacer frente a la obligación objeto de condena, ni siquiera el crédito mismo. Y es que, mientras la comunidad a título universal que se forma con la muerte de todo ser humano no sea liquidada y adjudicada entre los asignatarios, quienes están legitimados por activa y por pasiva, durante el estado de indivisión, para actuar en favor de la herencia o responder por sus cargas, son aquellos con la vocación sucesoral, no como titulares de derechos singulares sobre las cosas que componen el acervo herencia, que no los tienen, sino como los llamados a tenerlos.
Por tal motivo, la condena debe imponerse a la sucesión ilíquida de la causante Olaya Esparza, tal como puede verse a guisa de ejemplo, 22 Rad. 1617-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Josefina Duarte Galvis Demandado: Herederos de Cristina Olaya Esparza (+) Rad: 2014-00354-01 en la sentencia SL642-2024 del 21 de febrero de 2024, radicación No. 96221, m.p. Gerardo Botero Zuluaga.
En el punto, también le asiste razón a la demandante al afirmar que la condena no debía dirigirse únicamente contra quien compareció en el proceso en lugar de la empleadora. Sin embargo, no le asiste razón al pretender que dicha condena se extienda a los señores Isidro Antonio, Carlos Arturo y Ana Francisca Olaya Esparza. Aunque inicialmente fueron declarados sucesores procesales, tal decisión fue posteriormente revocada al no haberse acreditado, a juicio del juzgador primario, vocación sucesoral, sin que esta determinación hubiera sido controvertida por la parte demandante En ese sentido, también se modificará la sentencia de cara a imponer la condena que corresponda a la sucesión ilíquida de la demandada fallecida Cristina Olaya Esparza (+).
Por lo expuesto, los cargos formulados prosperan parcialmente. 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud de los recursos de alzada. Sin COSTAS dada la prosperidad parcial de ambos recursos, conformidad con lo previsto en los arts. 365-5 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, que se MODIFICAN, quedando así: 23 Rad. 1617-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Josefina Duarte Galvis Demandado: Herederos de Cristina Olaya Esparza (+) Rad: 2014-00354-01 “(…)
PRIMERO: DECLARAR que, entre JOSEFINA DUARTE GALVIS y CRISTINA OLAYA ESPARZA (+), existió un contrato de trabajo desde el 30 de abril de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2014, devengando la trabajadora como remuneración a sus servicios, la suma equivalente al SMLMV, por lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR a la sucesión ilíquida de la demandada fallecida CRISTINA OLAYA ESPARZA (+) al pago en favor de la demandante JOSEFINA DUARTE GALVIS de las siguientes sumas y conceptos: ➢ Por salarios: $21.025.200 ➢ Por auxilio de cesantías: $1.753.588 ➢ Por intereses a las cesantías: $184.431 ➢ Por primas de servicio: $1.753.588 ➢ Por compensación en dinero de las vacaciones: $871.794 Parágrafo: Las anteriores sumas habrán de indexarse desde el día en que se terminó la relación laboral, esto es 30 de septiembre 2014 y hasta cuando se cancelen las mismas.
TERCERO: CONDENAR a la sucesión ilíquida de la demandada fallecida CRISTINA OLAYA ESPARZA (+) al pago en favor de la demandante JOSEFINA DUARTE GALVIS de la sanción moratoria del Art. 65 del CST equivalente a un día de salario, es decir $20.533.oo por cada día de mora, desde el día siguiente a la fecha de terminación del contrato (30 DE SEPTIEMBRE DE 2014), hasta el día en que se verifique el pago total de la condena.
CUARTO: CONDENAR a la sucesión ilíquida de la demandada fallecida CRISTINA OLAYA ESPARZA (+) al pago en favor de la demandante JOSEFINA DUARTE GALVIS de la sanción consagrada en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990 por no consignar las cesantías al fondo en la suma de $36.487. 141.oo., suma que habrá de indexarse desde cuando terminó la relación hasta cuando se cancele la misma.
QUINTO: CONDENAR a la sucesión ilíquida de la demandada fallecida CRISTINA OLAYA ESPARZA (+) al pago de los aportes en pensión causados durante toda la relación laboral, es decir, desde el 30 de abril de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2014, tomando en cuenta como IBL la suma equivalente al SMLMV fijado para cada anualidad. El valor a pagar por este concepto deberá ser liquidado por el fondo de pensión al que se encuentra afiliada la trabajadora o al que esta escoja (…)”.
SEGUNDO: Sin COSTAS en la instancia, por lo expuesto. 24 Rad. 1617-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Josefina Duarte Galvis Demandado: Herederos de Cristina Olaya Esparza (+) Rad: 2014-00354-01 Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d91e5229ff4549681e7b2f43d2c9deecf94e050ca9144d1908a7b602085350ce Documento generado en 29/10/2025 10:48:02 AM 25 Rad. 1617-2024 m. p. H.L.P. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica