Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2019 00216 CONSULTA REVOCA CONFESIÓN FICTA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00216 01 Roberto Romero Socha vs. Junca Salgado y Asociados S.A.S. y otros Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia absolutoria proferida el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca; dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Roberto Romero Socha, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra Junca Salgado y Asociados S.A.S., Alberto, Juan Camilo, Julio Hernán, Amparo y Patricia Junca Salgado en calidad de herederos determinados e indeterminados del señor Carlos Julio Junca Lozano (q.e.p.d.) con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo de trabajo entre él, la sociedad y el señor Carlos Julio Junca Lozano (q.e.p.d.); en consecuencia, solicita el pago de prima de servicios, auxilio de cesantías, sus intereses y la sanción por su no consignación, vacaciones de marzo de 1975 al 23 de diciembre de 2016; aportes a pensión (marzo de 1975 a julio de 2011, diciembre de 2011, enero 2012 y marzo de 2012 a junio de 2014), indemnización del art. 64, indexación, costas, lo ultra y extra petita.

Como supuesto fáctico de los pretendido manifestó, en síntesis, que inició labores en el mes de marzo de 1975, como oficial de construcción, bajo las órdenes del señor Carlos Julio Junca Lozano (q.e.p.d.), en varios inmuebles ubicados en el 1 Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00216 01 municipios del departamento de Cundinamarca; que del 1º de septiembre al 30 de noviembre de 2011 fue vinculado a Servintegrales CTA, en febrero de 2012 lo vincularon al Grupo Empresarial Alianza y con posterioridad a Junca Salgados y Asociados S.A.S. desde julio de 2014 a diciembre de 2016, asegura que el señor Carlos (q.e.p.d.) figuraba como socio en las mentadas sociedades.

Que prestó sus servicios hasta el 23 de diciembre de 2016 cuando fallece el señor Carlos (q.e.p.d.), siendo que los hijos del fallecido y en representación de la empresa Junca Salgado y Asociados S.A.S. le terminaron el contrato de forma unilateral y sin justa causa. Agrega que, su remuneración era semanal (sin especificar alguna suma), que desde el inicio de la relación contractual hasta su finalización no hubo solución de continuidad, que el empleador no cumplió con sus obligaciones, lo que justamente motiva las pretensiones de la demanda.

La demanda se admitió el 27 de junio de 2019. 2. Contestación de la demanda. 2.1. Alberto, Juan Camilo, Julio Hernán, Amparo y Patricia Junca Salgado, en calidad de herederos de Carlos Julio Junca Lozano (q.e.p.d.), contestaron en términos similares con oposición a las pretensiones, no aceptaron la mayoría de los hechos de la demanda, manifiestan que entre las partes lo que existió fue una relación de amistad, por lo tanto, no se reúnen los requisitos de la norma laboral para la existencia del contrato de trabajo.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó ausencia de los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, falta de legitimación en la parte pasiva y prescripción. 2.2. Los herederos indeterminados del señor Carlos Julio Junca Lozano (q.e.p.d.), estuvieron representados a través de curador a litem quien manifestó: “Desde ya manifiesto al señor Juez que no me opongo a la prosperidad de las pretensiones planteadas; es cierto que en mi condición de Curador de la demandada desconozco y no me constan los elementos fácticos que se enuncian en cada uno de los hechos, pero también es cierto que si en el curso del proceso y en desarrollo y evacuación y valoración de las pruebas solicitadas se logran establecer los elementos que la legislación laboral erige para que se predique la existencia de 2 Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00216 01 relación laboral alguna, debe accederse a lo pretendido; esto es, si emergen los requerimientos del artículo 23 del C. S. del T., o se configura la presunción de que trata el artículo 24 de la misma normatividad o aún más si se prueba la existencia del contrato realidad del que trata la jurisprudencia. En cuanto al acápite de DECLARACIONES y al de CONDENAS, que se contraen a doce (12) cada una, manifiesto al juzgado que en mi condición de Curador me pongo a su prosperidad, a menos que se demuestren los elemento de que referí con antelación para que se pueda configurar la existencia de una relación laboral ” Presentaron como excepción de mérito la prescripción. 2.3.

La sociedad Junca Salgado y Asociados S.A.S. a pesar de encontrarse debidamente notificada no se pronunció sobre la demanda, de manera que la misma se tuvo por no contestada por parte de dicho sujeto procesal. 3. El juzgado de primer grado el 22 de agosto de 2022 adelantó la audiencia de que trata el art. 77 del CPT y de la SS, a la que no se hizo presente el extremo pasivo y por tanto, el juez del conocimiento, en aplicación del numeral 2º de la norma en cita, declaró presuntamente probados los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 55, 56, 57, 58 y 59 de la demanda. 4.

Sentencia de primera instancia. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 2 de mayo de 2024, resolvió absolver a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al demandante. 5. Grado jurisdiccional de Consulta. Como la sentencia de primera instancia resultó totalmente adversa a las pretensiones del demandante, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del CPT y de la SS, reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 6.

Alegatos de conclusión. En el término de traslado no se presentaron alegaciones de segunda instancia. 7. Problema (s) jurídico (s) a resolver. Esta Sala revisará la sentencia consultada para establecer si obró bien o no el juzgador de instancia al considerar absolver al 3 Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00216 01 demandado de las pretensiones de la demanda, al no haberse acreditado la prestación del servicio, y por ende no se activó la presunción legal establecida en el art. 24 del CST, o si se pudo infirmar la confesión ficta que pesa en contra del extremo pasivo. 8.

Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano, la sala anuncia que se revocará la sentencia consultada, respecto de los herederos del causante y confirmada en cuanto a la absolución de la sociedad. 9. Fundamento (s) normativo (s) y jurisprudencial (es). Sustantivo de Trabajo arts. 22 a 24, Código Procesal del Trabajo arts. 60 y 61, Código General del Proceso arts. 164 y 167.

SL12493-2016 Rad. 47567. Consideraciones Procede la Sala a resolver los puntos de apelación, así: Contrato de trabajo. Para resolver sobre la existencia de la relación laboral entre las partes, lo primero que debe recordarse es que, como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 del CPT y SS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso; y el art. 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sumado a lo dicho, cumple precisar que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos 4 Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00216 01 servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo estatuido en el artículo 53 de la Constitución Política.

También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, términos y extremos temporales en que se desarrolló la relación, para efectos de liquidar las posibles condenas a su favor. Por otro lado, el numeral 2º del art. 77 del CPT y de la SS contiene como consecuencia procesal en favor del trabajador demandante, consistente en que si el demandado no concurre a la audiencia de conciliación el juez podrá presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Al respecto la jurisprudencia laboral tiene dicho que para se configure esa confesión ficta o presunta declarada por los jueces de instancia en los términos establecidos en la norma en cita, el juez a quo debe individualizar o especificar los hechos que se presumían ciertos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda (SL1588-2022, SL 9494-2017, entre muchas), no sobra recordar, atendiendo los argumentos de apelación del demandado, que la confección ficta no se trata de una prueba absoluta de las situaciones fácticas de la demanda, porque la misma puede ser infirmada, pero para ello el extremo afectado debe aportar pruebas sólidas y contundentes que desvirtúen los hechos declarados confesos.

Par resolver la apelación se cuenta con el siguiente material probatorio. 5 Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00216 01 Obra a fl. 20 del PDF 01 un carné de afiliación a riesgos profesionales del extinto ISS en cual aparece como cotizante el aquí demandante y como empresa Carlos Julio Junca de fecha 13 de marzo de 2002. Obra a fls. 22 a 24, el extracto de fondo de pensiones del demandante en Protección donde se registran 132.57 semanas, pero no se establece quien las cotizó en favor del demandante o si fue él de manera independiente, como tampoco el IBC.

Obra a fls. 25 a 27 el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Junca Salgado y Asociados S.A.S. de fecha 15 de abril de 2019, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en el cual se certifica que la misma se constituyó el 27 de marzo de 2014, que es una microempresa y que no tiene junta directiva. Interrogatorio de parte.

El demandante en su interrogatorio de parte dijo que él era el que dirigía las obras manejaba a la gente, a los otros empleados de Julio (q.e.p.d.), que el último salario fue $850.000; que trabajó con él desde 1975 hasta el 2016 de manera continua, siempre tenía obras; que no le pagó prestaciones sociales; que el contrato fue verbal, que le canceló sueldos, le pagaban semanal (catorcenales).

Declaraciones de terceros. El testigo Fernando Cantor señaló que con dos hijos del fallecido Carlos (q.e.p.d) se saluda; que el gestor fue esposo de su señora madre, que en el 75 Roberto empezó a trabajar con “Don Julio Junca”, siendo que este último era contratista de la mayoría de las obras en Chía, y de ahí para acá Roberto trabajo con él hasta 2016 cuando “Don Julio” falleció, de ahí en adelante los hijos del difunto no le volvieron a dar trabajo; que el gestor prestaba sus servicios en todo lo relacionado con la construcción; no tiene claridad de las obras en que trabajo, que lo veía en varias obras, haciendo casas; no sabe cuánto le pagaban al demandante; que él vivía con el demandante hasta hace 20 años; que el horario de trabajo del demandante era de 7 am a 12 m y de 1 a 4 o 5 pm, los sábados de 7 a 1 más o menos; porque ese 6 Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00216 01 era el horario de las personas que trabajaban con “Don Julio.” Siempre estuvo continuo trabajando con él. El deponente Jorge Socha Sánchez, primo del demandante, conoció a Carlos Julio (q.e.p.d.) que lo conoció en chía, porque este último construía mucho en Chía, que el demandante le trabajó al señor Carlos Julio (q.e.p.d.) desde el 75, que trabajaba en lo que era la construcción, que una vez trabajo con ellos haciendo un colegio como 3 meses, pero no recuerda el año; que el creé que el demandante no trabajó para otra persona.

Que los horarios de la construcción, se empieza a las 7 am a 12 sale almorzar se entra a la 1 y hasta la 4:30 pm., los sábados hasta las 12 m; el trabajo fue por obras, se le veía trabajar en las obras, el pasaba por las obras. Así las cosas, apreciadas las pruebas referidas una a una y en su conjunto, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS, 164 y 167 del CGP, aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPT y de la SS, además, con las reglas de la sana critica, puede concluirse que el juzgador de instancia desacertó al no tener en cuenta que la confesión ficta no fue infirmada, ni con las pruebas documentales ni personales, por las razones que se pasan a explicar.

En el asunto, como ya se mencionó, el juez de instancia aplicó la consecuencia procesal establecida en el numeral 2º del art. 77 del CPT y de la SS de presumir por ciertos los hechos susceptibles de confesión (1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 55, 56, 57, 58 y 59), ante su no comparecencia. Ninguna de las pruebas documentales referenciadas, dan cuenta de la inexistencia de la relación laboral declarada presuntamente, al contrario, con el carné de afiliación a la ARL surge un indicio del contrato de trabajo como quiera que la persona que afilió al demandante fue justamente el señor Carlos Julio Junca Lozano (q.e.p.d.), por lo que en este caso se reafirma la calidad de empleador.

El extracto de fondo de pensiones del demandante, en Protección, solo refleja el reporte de semanas cotizadas, sin especificarse quien o quienes hicieron esos aportes, y el certificado de existencia y representación legal de la sociedad 7 Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00216 01 demandada tampoco es útil para derruir la presunción legal que se declaró en primer grado.

Y escuchadas con detenimiento las declaraciones reseñadas, con ellas no se logró infirmar la confesión ficta, porque el demandante no hizo algo distinto a ratificarse en las situaciones fácticas de la demanda, lo que denota que su declaración no versó sobre hechos que produzcan consecuencias adversas a él o que favorezcan al extremo pasivo, conforme lo establece el art. 191 del CGP aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPT y de la SS.

Los testimonios de Fernando Cantor y Jorge Socha Sánchez, ni por lumbre tienen la virtualidad de desvirtuar la presunción legal, por el contrario ellos al unísono manifestaron que el gestor prestó sus servicios en favor del señor Carlos Julio Junca Lozano (q.e.p.d.) en el ramo de la construcción, incluso en un tiempo el deponente Jorge Socha Sánchez trabajó con ellos en una obra por 3 meses, ambos dicen que siempre lo veía laborando en obras del señor Carlos (q.e.p.d.), que esos servicios se dieron entre 1975 y 2016, y que el horario de trabajo era entre las 7 am a 12 m y de 1 a 4 pm de lunes a viernes, y los sábados de 7 am hasta las 12 m o 1 pm, lo saben porque, el primero es hijastro del actor y el segundo en alguna oportunidad trabajó con ellos; pero aun en gracia de la discusión si no se tuviera en cuenta la declaración de estos deponentes, las resultas serían las mismas porque con ellos, se insiste, no se arribar a una conclusión distinta a la declaratoria del contrato de trabajo, y en ese sentido pesa más la consecuencia procesal establecida en el numeral 2º del art. 77 del CPT y de la SS, a la que ya se hizo alusión. En ese orden de ideas se encuentra acreditado que entre el señor Roberto Romero Socha y Carlos Julio Junca Lozano (q.e.p.d.) existió un contrato de trabajo desde el 31 de marzo de 1975 (aproximación jurisprudencia laboral) hasta el 23 de diciembre de 2016, siendo que el demandante ejecutó las labores de oficial de construcción en varias obras en los departamentos de Cundinamarca (Chía, Soacha, Mesitas del Colegio, Tocancipá, Zipaquirá); y aunque el monto del salario no se incluyó en la presunción de las situaciones fácticas, por lo menos con las declaraciones de los deponentes al mencionar que el gestor trabajaba la jornada máxima legal se puede presumir que devengó el SMMLV; ahora, es cierto que el actor en su interrogatorio mencionó que devengaba la suma de $850.000 catorcenales, no obstante, esta 8 Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00216 01 suma no puede tenerse en cuenta en la medida que no cuenta con respaldo probatorio, recodando que no le es dable a las partes fabricar las pruebas en su favor; por lo tanto, deben responder por las eventuales condenas los herederos determinados e indeterminados del empleador.

Es que ni siquiera por el hecho de que el demandante se hubiese vinculado a Servintegrales CTA, Grupo Empresarial Alianza y con posterioridad a Junca Salgados y Asociados S.A.S., se puede arribar a una conclusión distinta porque resulta que en la demanda se menciona que el señor Carlos Julio Junca Lozano (q.e.p.d.) figuraba como socio en las mentadas sociedades, es decir que sin importar el frente de trabajo el empleador siempre fue este último, y este aspecto tampoco se encuentra infirmado, al contrario los testigos mencionaron que el actor siempre trabajó para el señor Carlos (q.e.p.d.).

Y como se demostró que el verdadero empleador fue el señor Carlos Julio Junca Lozano (q.e.p.d.) se absolverá a Junca Salgado y Asociados S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra. Con todo, previo a verificar si hay lugar a imponer condena alguna, se tiene que analizar la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo.

Prescripción. Para resolver este aspecto necesariamente debemos referirnos a los arts. 488 y 489 del CST, así como al 151 del CPT y de la SS., en los cuales se establece como regla general que las acciones correspondientes a los derechos del trabajo prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible; se dice también que con el simple reclamo del trabajador, recibido por el empleador, acerca de las prerrogativas debidamente determinadas se interrumpe la prescripción por una sola vez el cual empieza a contabilizarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual para la prescripción correspondiente.

Ahora, debe decirse que en los procesos laborales, es aplicable el artículo 94 del CGP, por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, por no existir norma expresa en el procedimiento laboral que regule lo relacionado con la interrupción 9 Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00216 01 del fenómeno extintivo cuando no se notifica al demandado oportunamente, y así lo ha considerado la jurisprudencia laboral; sobre el particular se puede consultar la sentencia de tutela STL4141-2022, en la que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia hace un estudio al respecto, tratándose de procesos de fuero sindical.

No obstante lo anterior, la aplicación de esa normativa no es automática, ni mecánica, como lo ha precisado la jurisprudencia laboral, es decir, no basta el mero transcurso del año para que se configure la prescripción, sino que es menester analizar si la falta de notificación se debió a pasividad o descuido de la parte demandante, por cuanto si así no sucedió, sino que la dilación es imputable a la autoridad judicial o a conductas evasivas del demandado, no es viable declarar dicha consecuencia (sentencias SL8716 de 2014, reiterada en SL3296-2019, SL308-2021 y STL4141-2022, entre otras).

Al respecto nuestra Corporación de cierre enseña: “( ) esta corporación ha adoctrinado que la regla establecida en el artículo 90 del CPC, hoy 94 del CGP, referente a que la presentación de la demanda inaugural interrumpe el término prescriptivo siempre y cuando el auto admisorio se «notifique» al demandado dentro del año siguiente a la notificación al demandante del auto admisorio de la acción, no aplica cuando dicha «notificación» no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado, como quiera que esa eventualidad no puede redundar en perjuicio del promotor del litigio CSJ SL87162014, rad. 38010” (SL962-2024).

También, la alta corporación ha considerado: “Tal es el caso del trabamiento de la relación jurídico procesal que se impone como acto procesal necesario a efectos de garantizar el derecho de defensa y de contradicción de quien es convocado forzosamente al proceso y que, en principio, beneficia exclusivamente a quien funge como actor. En ese sentido, ha entendido que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la presentación de la demandada tiene como efecto material, entre otros, la interrupción de la prescripción, es perfectamente aplicable al trámite laboral, de modo que, el beneficio material que para el actor podría constituir la presentación de la demanda, de interrumpir la prescripción, se ve condicionado a que se surta respecto del demandado la notificación del auto admisorio dentro de un específico término, de modo que, de no ocurrir ello, dicho beneficio se perdería, prosiguiendo así su decurso normal el término previsto para la prescripción de la acción. En la misma decisión, esta Sala expuso: 10 Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00216 01 Desde tal perspectiva es que ha entendido la Corte la aplicación de la ‘oficiosidad procesal’ y la ‘gratuidad’ de particulares actos del proceso laboral, por manera que, ni ésta ni aquélla tienen carácter absoluto, pues están limitadas por conceptos jurídicos como las llamadas ‘cargas procesales’, particularmente, para el trabamiento de la relación jurídico procesal, la de facilitar la postura a derecho del demandado mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda, o, en su defecto, la de la notificación a través de curador ad litem, pasados 10 días de haberse cumplido aquella con la parte actora del proceso.

Respecto del diligenciamiento de cargo del demandante para la época en que se notificó el auto admisorio de la demanda al demandante (febrero 11 de 2000, folio 302), esto es, antes de la vigencia del artículo 16 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 29 del Código Procesal Laboral, para obtener el trabamiento de la relación jurídico procesal, la Corte, en sentencia de 28 de agosto de 1995 (Radicación 7595), reiterativa de jurisprudencia contenida en sentencia de 10 de abril de 1989 (Radicación 2890) había asentado que, De acuerdo con el art. 90 del CPC., aplicable a los juicios del trabajo dentro de sus modalidades propias, como el principio de la gratuidad en las actuaciones, cuando se admite la demanda, se entiende interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada siempre que, para el caso de los procesos laborales si la notificación no se cumple dentro de los diez días siguientes, el actor efectúe las diligencias para que se le haga a un curador ad-litem en los dos meses siguientes.

No huelga agregar, que para que tenga validez jurídica en el procedimiento del trabajo la interrupción de la prescripción extintiva de las acciones laborales con la presentación de la demanda, debe el demandante cumplir con la carga procesal de pedir al juez el nombramiento del curador ad-litem si en el término de 10 días contados después del auto admisorio del libelo no se ha hecho la notificación a la parte demandada.

De lo contrario, el plazo se computa hasta la fecha en que se trabe la relación procesal mediante la notificación personal al demandado.” (Negrillas propias del tribunal SL4627-2019) Ahora, la jurisprudencia laboral señala que, al tratarse de litisconsortes, y de cara a la prescripción se deben respetar las siguientes reglas: “En aplicación de esas reglas, la Sala y su homóloga Civil han explicado, i) que la excepción de prescripción o la interposición de un recurso propuesto por uno de los litisconsortes necesarios, beneficia a quienes no la hubieren presentado (CSJ SL8675-2017 y CSJ SC1627-2022); ii) que no es posible entender debidamente integrado el contradictorio si no han sido notificadas todas las personas naturales y/o jurídicas que le conforman (CSJ SC745-2022); iii) que la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda permanece si se notifica el admisorio a todos los litisconsortes (CSJ STL5199-2022) y, iv) que de faltar alguna de las personas que tienen que comparecer en dicha condición se genera la nulidad de la sentencia que se hubiere emitido (CSJ SC2496-2022) Corresponde al demandante, en el marco de la lealtad procesal, de conformidad con los artículos 83 de la CP, 49 del CPTSS, 78 – 6 y 94 del CGP: 1.1) convocar en la demanda a 11 Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00216 01 todos los sujetos que conforman un litisconsorcio por pasiva; 1.2) solicitar su vinculación cuando advierta que alguno de ellos no fue integrado y, 1.3) procurar notificarlos del auto admisorio dentro del término de un año contado desde la comunicación que por estado se le hiciere esa providencia Corresponde al juez, en aplicación de los artículos 48 del CPTSS, 42 – 5 y del inciso final del artículo 134 CGP: 1.1) admitir la demanda contra todos los litisconsortes definidos en el gestor y los que encuentre en la cuestión litigiosa; 1.2) vincular en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia, algún litisconsorte necesario que hubiere faltado; 1.3) declarar la nulidad de la sentencia en caso de que esta se dictara sin la notificación a alguno de ellos y, por tanto, otorgar al convocado las oportunidades de replicar la demanda, presentar y controvertir las pruebas, tal y como «debió hacerse desde un comienzo» (CSJ SC2496-2022) De ahí que huelga aclarar que la interrupción de la prescripción del artículo 94 del CGP, según la cual, el cómputo del año de notificación, para mantener los efectos de la presentación de la demanda, que empieza a contabilizarse con el proveído inicial, «no con la ejecutoria de esa decisión, o de otras posteriores» (CSJ SC1627-2022), tan sólo regula la primera de las hipótesis, esto es, cuando se demanda a todos los litisconsortes o el juez en la admisión vincula a algún otro, por cuanto no de otra manera se comprendería que el período de que trata la norma, inicie cuando se «entera [el demandante] del contenido del auto [admisorio]».

Ciertamente, el precepto en referencia en lo pertinente impera: La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos ” (SL2613 -2023 Rad. 95877) Teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales citados, revisado el expediente digital, se evidencia que la relación laboral finalizó el 23 de diciembre de 2016, sin que se hubiese interrumpido la prescripción, es decir la parte demandante contaba hasta el 23 de diciembre de 2019 para formular la demanda, lo que se hizo en tiempo porque la misma fue presentada el 13 de mayo siguiente, se admitió mediante auto del 27 de junio de la misma anualidad, no se tiene certeza de cuando fue notificado, por lo que se tiene en cuenta la fecha del auto para los efectos pertinentes.

El señor Alberto Junca Salgado se notificó el 18 de octubre de 2019, Juan Camilo, Yaneth Patricia, María Amparo y Julio Hernán Junca Salgado se notificaron el 10 de 12 Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00216 01 diciembre de 2019; el curador ad litem de los herederos indeterminados del señor Carlos Julio Junca Lozano (q.e.p.d.) aceptó el cargo el 3 de septiembre de 2021; y la sociedad Junca Salgado y Asociados S.A.S., fue notificada hasta el 17 de marzo de 2022.

En el sub lite es evidente la existencia del litis consorte facultativo entre la sociedad demandada y los herederos determinados e indeterminados del señor Carlos Julio Junca Lozano (q.e.p.d.), toda vez que al realizar una interpretación de las situaciones fácticas de la demanda realmente se pretendía la existencia de la relación laboral con la persona natural, solo que en el 2014 se dice que el gestor sostuvo un vínculo con la sociedad accionada sin que se hubiese solicitado una sustitución patronal; en esa medida, la presencia de pluralidad de personas demandadas no era necesaria para la debida integración del contradictorio, al tratarse eventualmente de relaciones jurídicas distintas e independientes, ya que hipotéticamente bien se podía declarar varios contratos de manera separada, sin que este hubiese sido el caso, porque como quedó visto la relación laboral únicamente se suscitó entre Carlos Julio Junca Lozano (q.e.p.d.) y el gestor, lo que permite inferir que la prescripción para la sociedad opera de manera independiente.

No ocurre lo mismo entre los herederos determinados e indeterminados del causante Carlos Julio Junca Lozano (q.e.p.d.), dado que frente a ellos, existe un litis consorcio necesario (art. 87 del CGP aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPTA y de la SS); sin embargo, no se puede tener en cuenta la fecha en que se volvió a requerir al abogado German Castillo Rodríguez como curador ad litem de los herederos indeterminados (14 de mayo de 2021), la comunicación del requerimiento (23 de agosto de 2021) o la fecha en que el mismo aceptó el cargo (3 de septiembre siguiente), por la sencilla y contundente razón de que esa tardanza no se le puede endilgar al demandante, ello en razón a que, desde el mismo auto admisorio de la demanda, se estableció que dichos sujetos procesales estarían representados por curador ad litem e incluso ahí mismo fue designado en esa calidad al abogado Edgar Rodríguez Méndez, posteriormente el juzgado designó otro curador, por lo tanto, se encontraba en manos del juzgado procurar la comparecencia del profesional del derecho lo más pronto posible, y como no lo hizo, en este caso en particular, se entiende que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda (13 de mayo de 2019). 13 Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00216 01 Vale la pena mencionar, que si bien la jurisprudencia laboral tiene dicho que para que tenga validez jurídica en el procedimiento del trabajo la interrupción de la prescripción extintiva de las acciones laborales con la presentación de la demanda, debe el demandante cumplir con la carga procesal de pedir al juez el nombramiento del curador ad-litem, en este caso ello no fue necesario, porque fue el misma jueza de instancia, quien resolvió en el auto admisorio de la demanda designar al dicho auxiliar, y en esa medida la única carga que tenía que cumplir el demandante ya se encontraba satisfecha desde aquel momento.

Por consiguiente, se insiste, era deber del despacho emplazar y lograr la comparecencia del curador, y si los curadores que fueron designados no se posesionaron, aun después de comunicárseles su nombramiento, no resulta lógico pensar que siendo del resorte del juez, exista alguna obligación adicional del demandante, para lograr la comparecencia del auxiliar de la justicia, ya que la orden judicial tomada debe ser cumplida por el auxiliar, y si no lo hace, es deber del juez requerirlo y compulsar copias en el evento que no atienda dicho llamado judicial, lo que sin duda es del resorte del juez de instancia, sin que sea de competencia del gestor, por la sencilla razón que no cuenta con tales facultades, a lo sumo lo que podía hacer el gestor era requerir el cumplimiento de la orden, pero ello por sí solo no exonera al funcionario judicial de cumplir su función. Y si bien el 27 de junio de 2019 el despacho designó al profesional del derecho Edgar Rodríguez Méndez como curador; luego el 11 de julio siguiente nombró otro abogado para que cumpliera la función, a German Castillo Rodríguez, a quien se le envió comunicación para que aceptara la designación de curador el 30 de julio de esa anualidad, el mismo no se posesionó en su cargo, sin que el juzgado del conocimiento realizara ninguna actividad al respecto.

Ante la creación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 24 de marzo de 2021 el juzgado Primero Laboral de Zipaquirá le remitió el proceso a dicho despacho para que continuara conociendo del mismo, sin que antes de esa fecha, se itera, se hubiese logrado la comparecencia del curador ad litem. El 27 de abril de 2021 el apoderado del demandante solicitó que se requiriera al curador designado para que se posesione y conteste la demanda, en dicha calidad. 14 Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00216 01 Por su parte, el demandante cumplió con la carga de remitir los comunicados para la notificación personal de los herederos determinados en tiempo, al punto que ellos se notificaron en octubre y diciembre de 2019, es decir dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda (27 de junio de 2019), mientras que el juzgado tardó casi dos años en notificar al curador ad litem, sin que el gestor hubiese tenido culpa, dado que se trataba de una gestión procesal de competencia del juzgado y ante esa mora judicial no es dable tener por no interrumpida la prescripción con la presentación del libelo.

Bajo el anterior panorama no queda a duda que en este caso en particular no se le puede imputar al demandante alguna omisión o falta de diligencia en la solicitud del nombramiento y notificación al curador ad litem representante de los herederos indeterminados, porque eso se satisfizo por parte del juzgado desde el auto admisorio de la demanda, en tanto que si existió negligencia del juzgado al no requerir al curador ad litem designado para lograr su aceptación del cargo y su posesión, incluso, como se dijo, ni siquiera compulso copias, y es que los jueces laborales como directores del proceso, deben velar por la preservación de los principios de celeridad y recta administración de justicia, no son convidados de piedra, al contrario su actividad, muy importante por cierto, es la pronta resolución de los conflictos jurídicos puestos a su conocimiento; luego mal haría este Tribunal al pasar por alto esa omisión, porque en la realidad material de las cosas y en una carga equitativa de responsabilidades, tal mora judicial se produjo por el despacho ante la pasividad de requerir al curador y no por el demandante, vale decir con esta consideración no se está generalizando, este análisis solo aplica para el caso en particular.

Ahora, si bien esta sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de temas similares, como en la reciente sentencia del 7 de marzo del 2024, dentro de un proceso de fuero sindical en la cual se mencionó: “Así las cosas, considera la Sala que razón le asiste a la juez de primera instancia, ya que para el 22 de febrero de 2020, cuando se cumplía el año a que hace referencia el artículo 94 del CGP, las demandadas no habían sido notificadas, sin que la parte demandante hubiese demostrado que actuó con diligencia frente a las obligaciones que tenía para notificarlas, pues durante ese interregno no adelantó ni un solo trámite tendiente a notificar a las demandadas en los términos de ley que, para ese momento, era de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 292 del CGP, en concordancia con el artículo 15 Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00216 01 29 del CPTSS, vale decir, mediante el envío de citatorios de notificación, y en caso que la parte demandada no compareciera a notificarse personalmente, debía remitirse el aviso de notificación con la indicación de que si no comparecía al juzgado a notificarse personalmente se le designaría un curador con quien se surtiría esa diligencia, actuaciones estas que no se realizaron dentro del proceso, por lo que resulta claro que la parte demandante no demostró que actuó con la debida diligencia frente a las obligaciones que tenía para notificar a las accionadas En cuanto a la forma en la que debía hacerse la notificación de la parte demandada, debe precisarse que la demanda en este proceso fue admitida el 21 de febrero de 2019, fecha para la cual tal diligencia debía surtirse de conformidad con lo previsto en los artículos 291 y 292 del CGP en concordancia con los artículos 29 y 41 del CPSS, sin que así se hubiese hecho; situación que en la actualidad ha variado, pues con la implementación de la virtualidad, se ha dado aplicación a lo consagrado en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, normas que señalan de manera expresa el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, entre otras especialidades, en la laboral, con el fin de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria, y allí se contempla la notificación personal mediante el correo electrónico; no obstante, ello se hace a partir de su vigencia, esto es, desde el del 4 de junio de 2020, sin que sea necesario acudir a este tipo de notificación cuando esta se haya realizado de acuerdo con lo previsto en normas anteriores, o cuando no se cuente con dirección electrónica para materializarla.

Por tanto, como el demandante no había notificado a las demandadas para el 4 de junio de 2020, a partir de esta calenda debió efectivizar dicha diligencia de manera electrónica como lo dispuso el Decreto 806 de 2020, sin que para ello debiera mediar un auto que así lo ordenara, pues en este aspecto resulta relevante señalar que el desconocimiento o ignorancia de la ley no sirve de excusa para evadir su cumplimiento, porque rige la necesaria presunción consistente en que si una ley ha sido promulgada, debe ser por todos conocida (ignorantia juris non excusat), por lo tanto el juzgado no estaba en la obligación de informarle al abogado del demandante que debía notificar a la demandada con base en la citada disposición, aparte de que no existe norma legal que consagre esta obligación.” (MP.

Eduin de la Rosa Quessep Rad. 25899-31-05-001-2018-00203-03), tal análisis no es similar al presente asunto como pasa a verse. En efecto, es evidente que el mencionado proceso de fuero sindical no guarda relación con el expediente que hoy se analiza, por la sencilla pero contúndete razón que en su trámite fue notificado el extremo pasiva personalmente de la demanda (18 de agosto de 2022) mucho tiempo después de la notificación del auto admisorio (21 de febrero de 2019); mientras que en el sub lite, la juzgadora de instancia, se itera, en el auto admisorio de la demanda designó al curador ad litem, luego era su deber además de comunicar el nombramiento, lograr que se posesionara el auxiliar de la justicia, porque ya existía una orden judicial, no fue al demandante a quien se le olvidó pedir la designación del curador para la representación de los herederos indeterminados; y lo que se observa es que el juzgado comunicó el nombramiento 16 Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00216 01 del auxiliar de la justicia, quien no compareció para su posesión, y la autoridad de instancia no lo requirió para que cumpliera su labor, como tampoco compulsó copias.

Contrario sensu, ante esa pasividad del juzgado, el apoderado del demandante fue quien revivió el tema del curador ad litem, pidiendo al despacho que lo requiriera y finalmente se logró su comparecencia; lo que lejos está de considerar que haya incurrido en desidia u omisión, que lo ubicara en el incumplimiento consagrado en el numeral 6 del artículo 78 del CGP, aplicable por integración normativa del artículo 145 del CPT y de la SS, sin que se hagan necesarias mayores argumentaciones.

En ese orden de ideas, como la prescripción se interrumpió el 13 de mayo de 2019 se encontrarían afectados por el fenómeno extintivo los derechos laborales causados y no pagados con anterioridad al 13 de mayo de 2016, salvo las cesantías y la indemnización por despido injusto que se causan al final de la relación laboral; las vacaciones del año 2012, como quiera que la exigibilidad de las mismas inicia al finalizar la anualidad siguiente a la acusación del derecho (SL3345-201); y los aportes a seguridad social que son imprescriptibles.

Por lo tanto, hay lugar a imponer las condenas, en razón a que se presumieron como ciertos los hechos 45, 49, 50 a 52, 54, 56, 57 y 59 de la demanda, sin que la confesión fuese desvirtuada. Auxilio de las cesantías. De conformidad con el artículo 98 de la ley 50 de 1990, el régimen tradicional del auxilio de cesantías continuó rigiendo para los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de la ley en cita, permitiendo el parágrafo de esa norma que aquellos trabajadores a los cuales les aplica el régimen tradicional que podían acogerse al nuevo esquema de cesantías anualizadas consagrado en dicha ley mediante una comunicación escrita.

Sobre las reglas del esquema tradicional del auxilio de cesantías, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL14426-2014 señaló que estaba regulado por los artículos 249 a 253 del CST, que la prestación era exigible solo a la terminación del 17 Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00216 01 contrato de trabajo, sin perjuicio de los pagos parciales en los casos expresamente autorizados legalmente.

De otra parte, para su liquidación, el artículo 253 ib. dispone que se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no hubiera tenido variaciones en los últimos 3 meses, porque de lo contrario, se tomaría el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuese inferior a un año y, en lo que respecta al monto de la cesantía, corresponde a un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año, de conformidad con el artículo 249 ib.

Siendo, así las cosas, y teniendo en cuenta que el SMMLV para el año 2016 era las suma $689.454, y 15.243 días laborados (31/03/1975 a 23/12/2016), la condena por dicho rubro asciende a la suma de $29.192.631. Por prima de servicios (semestral junio-diciembre) no prescrita de los años 2013 a 2016, la suma de $2.533.559. Por intereses a las cesantías (31 de enero de cada anualidad) no prescritos teniendo en cuenta que para las cesantías de los años 2013 a 2016 arroja un total de $2.752.071, los intereses serían la suma de $330.248.

Por vacaciones, del 2012 al 2016 no afectadas por prescripción la suma de $1.720.765. Por despido sin justa causa. Delanteramente se precisa que esta no surge de manera automática como consecuencia del contrato de trabajo, solo que, en razón a que se declaró la confesión ficta, la cual no fue infirmada, se tuvo por cierto el hecho 59 en el cual se estableció que: “el empleador adeuda a mi mandante la indemnización por despido sin justa causa ” En ese orden de ideas, como quiera que el demandante a la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002 (27/12/2002) tenía más de 10 años de servicios con su empleador se le aplica la tabla de indemnización establecida en el literal d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, es decir 40 días adicionales de salario sobre los 18 Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00216 01 45 días básicos, por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por porción. Así las cosas, efectuando las operaciones aritméticas le corresponderían 1.644,6 días de salario a título de indemnización que al multiplicarse con el salario diario del año 2016 $22.982, arroja un total de $37.795.868.

Por Aportes a pensión, se ordenará el pago de los aportes a pensión de marzo de 1975 a julio de 2011, diciembre de 2011, enero 2012 y de marzo de 2012 a junio de 2014, al fondo de pensiones Protección S.A. o al que se encuentre afiliado el demandante, teniendo en cuenta como IBC el SMMLV, ya que en la demanda el gestor no habló de falta de omisión de afiliación, solo mencionó puntualmente que no le habían cotizados los mentados aportes pensionales en los interregnos señalados, por lo que es dable considerar que el extremo pasivó solo adeuda dichos periodo, porque los otros se los pagaron, de ahí que no se haga necesario ordenar el cálculo actuarial.

Por la sanción por la no consignación de las cesantías, al respecto debe decirse que esta sanción únicamente opera para los empleadores que a partir de la Ley 50 de 1990 tienen la obligación de consignar las cesantías en el respectivo fondo, que no sería el caso, como quiera que el demandante no se acogió al régimen de las cesantías anualizadas y mencionó que pertenecía al tradicional; recordando que en el mentado régimen tradicional dichos rubros se encuentran en poder del empleador durante toda la vigencia de la relación laboral y se pagan una vez finalice la relación laboral, por lo tanto no habría lugar a fulminar condena por dicha indemnización, a pesar de que operó la confesión ficta, pero en el sub litem la sanción no opera por disposición legal, y así debe respetarlo el juez laboral.

De manera que no puede salir avante dicha pretensión. Indexación. Las condenas se pagarán debidamente indexadas, teniendo en cuenta al momento de efectuar los cálculos que el IPC inicial será el correspondiente al vigente a la fecha de acusación y el final el vigente al momento del pago. 19 Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00216 01 En cuanto a las excepciones propuestas por los herederos determinados del señor Carlos Julio Junca Lozano (q.e.p.d.), que denominaron ausencia de los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, falta de legitimación en la parte pasiva, la Sala las declara no probadas ante las resultas del proceso; sin que se hagan necesarias mayores precisiones.

Colofón de lo dicho, no queda otro camino que revocar la sentencia consultada en cuanto a los herederos del fallecido y confirmar la absolución respecto de la sociedad demandada. Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado de consulta, las de primera quedan a cargo de los herederos determinados e indeterminados del señor Carlos Julio Junca Lozano (q.e.p.d.).

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar la sentencia consultada, para en su lugar declarar que entre Roberto Romero Socha y Carlos Julio Junca Lozano (q.e.p.d.) existió un contrato de trabajo desde el 31 de marzo de 1975 hasta el 23 de diciembre de 2016, en el cargo de oficial de construcción devengando un SMMLV; acorde con lo considerado.

Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, conforme lo motivado. Tercero: Declarar no probada las excepciones de ausencia de los elementos constitutivos de un contrato de trabajo y falta de legitimación en la parte pasiva. Cuarto: Condenar a Alberto, Juan Camilo, Julio Hernán, Amparo y Patricia Junca Salgado en calidad de herederos determinados del señor Carlos Julio Junca Lozano (q.e.p.d.) y demás herederos indeterminados a pagar en favor del 20 Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00216 01 demandante los siguientes conceptos y sumas debidamente indexadas al momento de su pago:  Auxilio de las cesantías: $29.192.631.  Prima de Servicios: $2.533.559.  Intereses a las cesantías: $330.248.  Vacaciones: $1.720.765.  Indemnización del art. 64 del CST: $37.795.868.  Aportes a pensión: de marzo de 1975 a julio de 2011, diciembre de 2011, enero 2012 y de marzo de 2012 a junio de 2014, al fondo de pensiones Protección S.A. o al que se encuentre afiliado el demandante, teniendo en cuenta como IBC el SMMLV.

Quinto: Confirmar la sentencia consultada en cuanto a Absolver a Junca Salgado y Asociados S.A.S. de todas las pretensiones elevadas en su contra. Sexto: Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta, las de primera quedan a cargo de los herederos determinados e indeterminados del señor Carlos Julio Junca Lozano (q.e.p.d.). Séptimo: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 21