Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jacobo Núñez García Demandado: Banco de Bogotá Radicado: 18-094-31-89-001-2013-00125-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, cinco (05) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día veinte (20) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor JACOBO NÚÑEZ GARCÍA, contra el BANCO DE BOGOTÁ, con radicado 18-094-31-89-001-2013-00125-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES El señor JACOBO NÚÑEZ GARCÍA, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la persona jurídica BANCO DE BOGOTÁ, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de una relación laboral para los extremos temporales del 24 de octubre de 1988 al 23 de noviembre de 2011, que terminó de manera unilateral por parte del empleador, sin justa causa, ni mediar autorización del Ministerio de Protección Social, y, en consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o uno de igual o mayor jerarquía y/o remuneración, sin solución de continuidad, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, seguridad social, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361de 1997 e intereses moratorios.
Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que laboró al servicio de la entidad BANCO DE BOGOTÁ mediante contrato de trabajo a término indefinido para el periodo del 24 de octubre de 1988 al 23 de noviembre de 2011, en el cargo de Analista. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jacobo Núñez García Demandado: Banco de Bogotá Radicado: 18-094-31-89-001-2013-00125-01 Manifestó que, tiene una discapacidad derivada de una hipotonía atrofia en el miembro inferior izquierda, de la cual tuvo pleno conocimiento la entidad bancaria al momento de ingreso, acotando que siempre fue un buen empleado y cumplido en sus funciones.
Relató que, el día 23 de noviembre de 2011 la entidad decidió terminar el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, para lo cual argumentó que “la actitud de servicio y desempeño no resulta satisfactorios (…)”, sin cumplirse con lo establecido en la Ley 361 de 1997, esto es, solicitar permiso ante el Ministerio de Trabajo por tratarse de una persona discapacitada.
Por último, dijo que la terminación del contrato le ha causado graves perjuicios por el hecho mismo de quedar desempleado y ser muy difícil que por sus antecedentes médicos una persona lo emplée (Fls. 01 a 10 del C1) III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día nueve (09) de abril del año dos mil trece (2013) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada persona jurídica BANCO DE BOGOTÁ, a través de apoderada judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que no era necesario solicitar autorización ante el Ministerio de Protección Social para la terminación del contrato al no encontrarse el demandante en una situación de estabilidad laboral reforzada, y propuso como excepciones de mérito las denominadas “Ausencia de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de conexidad y causalidad para que consagre el reintegro”, “Ausencia de estabilidad reforzada laboral en el asunto del señor Jacobo Núñez García”, “Prescripción”, “Cobro de lo no debido por ausencia de causa”, “Buena fe”, “Compensación” y “Genérica”.
(Fls. 320 a 336 del C2) Así, el diecisiete (17) de octubre del año dos mil trece (2013) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jacobo Núñez García Demandado: Banco de Bogotá Radicado: 18-094-31-89-001-2013-00125-01 la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
(Fls. 393 a 395 del C2) Posteriormente, el trece (13) de febrero y tres (03) de abril del año dos mil catorce (2014), y veintitrés (23) de abril del año dos mil quince (2015) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (Fls. 403, 404, 245, 426, 464 y 465 del C2) IV.
DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en Sentencia dictada el día veinte (20) de enero del año dos mil dieciséis (2016), resolvió: “PRIMERO. DECLARAR QUE ENTRE EL SEÑOR JACOBO NÚÑEZ GARCÍA Y EL BANCO DE BOGOTÁ EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO ENTRE EL 24 DE OCTUBRE DE 1988 Y EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2011, DE CONFORMIDAD A LO RESEÑADO ANTERIORMENTE.
SEGUNDO. DECLARAR QUE DE CONFORMIDAD AL GRADO DE DISCAPACIDAD DEL SEÑOR JACOBO NÚÑEZ GARCÍA (14.92%) NO ACREDITA EL REQUISITO LEGAL PARA CONSIDERARLO EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA O DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, CONFORME A LO ANALIZADO EN LAS CONSIDERACIONES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
TERCERO. DENEGAR EL REINTEGRO Y CONSIGUIENTE PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES SOLICITADAS POR EL SEÑOR JACOBO NÚÑEZ GARCÍA, DE CONFORMIDAD A LO EXPUESTO EN LOS MOTIVOS DEL PRESENTE FALLO.
CUARTO. DECLARAR LA PROSPERIDAD DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS PRO LA PARTE DEMANDADA DE: AUSENCIA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA JURISPRUDENCIA DE CONEXIDAD Y CAUSALIDAD PARA QUE SE CONSAGRE EL REINTEGRO; AUSENCIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA; COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA Y BUENA FE, EN ATENCIÓN A LO PLASMADO CON ANTERIORIDAD.
QUINTO. CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE DE CONFORMIDAD A LAS PREVISIONES DEL ART. 392 DEL C.P.C. EN UN 100% A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jacobo Núñez García Demandado: Banco de Bogotá Radicado: 18-094-31-89-001-2013-00125-01 SEXTO. FIJAR COMO AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE $689.454, QUE SE TENDRÁN EN CUENTA AL LIQUIDARSE LAS COSTAS POR LA SECRETARIA DEL DESPACHO.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia consideró que, de conformidad con los medios de prueba, no existía controversia respecto a la relación laboral, sin que se acreditara que el acto del despido obedeciera a una situación de debilidad manifiesta del trabajador en un grado de discapacidad moderada, agregando que, en todo caso, a la terminación del contrato de trabajo se previó una deficiencia en la prestación del servicio, además de haber recibido el demandante la correspondiente indemnización por despido sin justa causa.
V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandante procedió en alzada contra la providencia del A quo, para lo cual argumentó que la norma no establece un parámetro de medición para ser beneficiario de la protección a personas con limitación, de ahí que al Operador Judicial no le es dable fijarlo, como lo ha considerado la Corte Constitucional, máxime si se tiene en cuenta la cercanía entre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del trabajador y el del límite de protección, además de cuestionar que no existe prueba que soporte la afirmación según la cual la terminación del contrato obedeció a una carencia en la prestación del servicio, VI.
CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando absolvió de responsabilidad a la persona jurídica BANCO DE BOGOTÁ, o si, por el contrario, el señor JACOBO NÚÑEZ GARCÍA logró acreditar que era beneficiario de una estabilidad laboral reforzada que reclamaba autorización previa para el acto del despido, que dé lugar a la ineficacia de la desvinculación, y en consecuencia, la figura del reintegro y pago de unas sumas que se están reclamando, conforme a lo aducido por la parte recurrente.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jacobo Núñez García Demandado: Banco de Bogotá Radicado: 18-094-31-89-001-2013-00125-01 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el estudio de la protección a las personas en condición de debilidad manifiesta por afectaciones en su salud, para dar paso a la solución del caso concreto. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 26° de la Ley 361 de 19971 que, “en ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. (…)”. En torno a dicha protección legal, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reciente, en Sentencia SL1851-2023 proferida el 01 de agosto del año en curso, consideró lo siguiente: “Así, uno de los instrumentos normativos en materia de discapacidad es la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006, en el cual se enfatizó en un modelo con orientación social y de derechos humanos, y reafirmó que la discapacidad resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras externas como las actitudinales, sociales, culturales o económicas, entre otras, las cuales finalmente evitan o impiden la participación igualitaria del individuo en dichos ámbitos así como en lo político y cultural del Estado.
En reciente pronunciamiento, la Corte concluyó que la mencionada Convención es vinculante dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de modo que integra el bloque de constitucionalidad en relación con los derechos de las personas en situación de discapacidad y debe considerarse no sólo para entender en qué consiste ese concepto sino para darle contenido a la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
(…) Ahora bien, en esta decisión la Corte también se puso de presente que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 sería compatible sólo para aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la Ley Estatutaria 1618 de 2013.
Para los demás casos, por el contrario, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la Convención no dependerá de un factor numérico, pues ello sería condicionarlo a la persona y a sus limitaciones. El baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral 1 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas <en situación de discapacidad> y se dictan otras disposiciones.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jacobo Núñez García Demandado: Banco de Bogotá Radicado: 18-094-31-89-001-2013-00125-01 tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales, pero no para estos fines.
En consecuencia, la Corte reexaminó el tema y consideró que, a la luz de la Convención analizada, la procedencia de la garantía de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se debía determinar conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Lo anterior puede acreditarse con cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el artículo 51 del CPTSS, el juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio ordene la práctica de prueba pericial.
También deberá establecerse, al menos, i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboralSi del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
La Corte ha establecido que en un proceso judicial en el que se alega el fuero de salud, a las partes les concierne lo siguiente: Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jacobo Núñez García Demandado: Banco de Bogotá Radicado: 18-094-31-89-001-2013-00125-01 barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria. Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.
Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Por otra parte, la Sala recuerda que el empleador puede terminar el vínculo contractual ante la existencia de una causal objetiva o justa causa y teniendo en cuenta que a la luz de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad también debe demostrar la realización de los ajustes razonables, o que, no los hizo por ser desproporcionados o irrazonables. 5.- Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al expediente, se demuestra por parte del señor JACOBO NÚÑEZ GARCÍA un estado de debilidad manifiesta que exige previa autorización para el acto del despido, en atención al problema jurídico planteado y las inconformidades expuestas en la sustentación del recurso.
En ese orden, vale aclarar que en este evento no es materia de controversia la existencia de la relación laboral entre el señor JACOBO NÚÑEZ GARCÍA, y el BANCO DE BOGOTÁ, en calidad de trabajador y empleador -respectivamente, para los extremos temporales del 24 de octubre de 1988 al 23 de noviembre de 2011, habida cuenta que tales aspectos no fueron cuestionados. 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia del Dictamen N° 4780 del 27 de marzo de 2014 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, correspondiente al señor JACOBO NÚÑEZ GARCÍA, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 14,92%.
(Fls. 421 a 424 del C2) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jacobo Núñez García Demandado: Banco de Bogotá Radicado: 18-094-31-89-001-2013-00125-01 Copia de “Actas de reunión No. 007 correspondiente al día 27 de marzo del 2014” emitido por la Junta Regional de Invalidez del Huila, en la que se detalla respecto al señor JACOBO NÚÑEZ GARCÍA una pérdida de capacidad laboral de 14,92% “con base en la historia clínica y documentos aportados se fundamentó la ponencia materia de discusión y análisis por los demás miembros asistentes quienes coinciden en todos sus términos (…)”.
(Fls. 455 a 457 del C2) Copia de “Acta mediante la cual se resuelve unas impugnaciones Acta 0015 del 6 de febrero de 2015” emitido por la Junta Regional de Invalidez del Huila, en la que se detalla respecto al señor JACOBO NÚÑEZ GARCÍA que “este Tribunal RATIFICA el DICTAMEN No 4780 del 27 de Marzo de 2014 (…)”. (Fls. 458 a 460 del C2) Copia de Oficio del 23 de noviembre de 2011, suscrito por el Gerente Administrativo y de Servicios Central del BANCO DE BOGOTÁ, con destino al señor JACOBO NÚÑEZ GARCÍA, por medio del cual se comunica que la entidad bancaria “ha decidido dar por terminado su contrato trabajo, en forma unilateral y sin justa causa, a partir de la finalización de su jornada de trabajo del día de hoy 23 de noviembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley 789 de 2002.
Lo anterior debido a que su actitud de servicio y su desempeño no resulta satisfactorios para esta entidad, siendo usted una persona de nivel profesional no ha colmado las expectativas que en su labor tenía el Banco, pese a lo cual el Banco reconocerá la indemnización a que tiene derecho. (…)”. (Fl. 18 del C1) b.- Testimonial FLORALBA ACUÑA VENCELIDAD manifiesta que conoce al señor JACOBO NÚÑEZ GARCÍA “hace unos 20 años más o menos, y laboralmente pues empecé a trabajar con él desde el momento de la fusión del Banco Bogotá con Megabanco donde Jacobo estaba trabajando, hace que unos 5 años aproximadamente creo, 5 o 6 años (…) él estaba como manejando la parte de soporte de redes de ahí del banco, aquí en Florencia (…) era el técnico de ahí de la parte de sistemas, nosotros lo utilizábamos aquí en Florencia del Banco Bogotá, él era el que nos hacía las revisiones de la parte de sistemas”, y a la pregunta “¿durante el tiempo que compartió usted laboralmente con el señor Jacobo notó usted algún tipo de discriminación por parte de empleados del banco o superiores del banco en cuanto a la minoría que tiene el señor Jacobo?”, afirmó “no, en ningún Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jacobo Núñez García Demandado: Banco de Bogotá Radicado: 18-094-31-89-001-2013-00125-01 momento, pues, Jacobo era querido pues en la parte personal y todo, era querido por todos los compañeros (…) en la oficina en ningún momento ninguno de los funcionarios, compañeros lo discriminó”.
JUAN CARLOS ROJAS MANCERA declara que conoce al señor JACOBO NÚÑEZ GARCÍA “aproximadamente desde el año novecientos noventa y uno, después de la fusión de Grupo Crédito con Coop Desarrollo (…) laboré en compañía, mas no en el mismo sitio, nosotros pertenecíamos a la misma área pero en diferentes zonas, él en Florencia, yo en Ibagué, yo venía a hacerle el reemplazo de las vacaciones a él (…) el cargo de nosotros siempre ha sido soporte a las oficinas en cuanto a la parte de hardware y software (…) sé que tiene un problema de discapacidad en una pierna (…) él siempre desempeñó su cargo normalmente sin interesar su condición”, y respecto al motivo del despido relató “él día que lo despidieron yo hablé con él y le pregunté qué había pasado y me dice que le pasaron una carta donde decía que había sido despedido porque no cumplía las expectativas”, y más adelante dijo que “nunca vi ningún tipo de discriminación”, y a la pregunta “¿nos puede indicar, por favor, si usted sabe si el banco tenía conocimiento de la discapacidad del señor Jacobo?”, respondió “yo considero que el banco tenía el conocimiento porque la discapacidad del señor es notoria, es visual, usted a simple vista ve que él tiene un problema de discapacidad en su pierna”.
También se recibió en interrogatorio a la parte demandante, no obstante, no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, salvo cuando manifestó que “a raíz de la decisión del Banco de sacarme, pues fue sorprendente hasta para la misma jefe que tenía en la obra en el momento, la doctora Maritza, ella misma se sorprendió y dijo que no sabía por qué había tomado esa decisión, entonces la verdad es que no entiendo exactamente cuál fue el motivo”, así como que la patología la había adquirido desde los nueve meses, que para la data del despido no estaba en incapacidad médica, y que al momento de ingresar a laborar con la entidad bancaria informó que “venía con una discapacidad, una lesión en la pierna izquierda”. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, contrario a lo argumentado por la parte Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jacobo Núñez García Demandado: Banco de Bogotá Radicado: 18-094-31-89-001-2013-00125-01 demandante, en el presente caso no se advierte yerro alguno que dé lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia. Así, aunque la actual postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no exige un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, en el entendido de que el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, se resalta que en el presente caso no se satisfacen tales presupuestos.
En esta línea, la Sala no desconoce que, en desarrollo de ese vínculo laboral que existió entre el señor JACOBO NÚÑEZ GARCÍA y el BANCO DE BOGOTÁ, en calidad de trabajador y empleador –respectivamente, el primero padecía una afectación en su salud, como da cuenta el Dictamen N° 4780 del 27 de marzo de 2014 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila -junto con las Actas N° 007 de 2014 y 015 de 2015 (Fls. 421 a 424 y 455 a 460 del C2); sin embargo, también la prueba de tipo documental corroboró que para la fecha del finiquito el actor no se encontraba con una discapacidad (deficiencia más barrera laboral), comoquiera que, allí no se consigna incapacidad, limitación o recomendación, en suma a no existir siquiera medio de prueba que permita acreditar la existencia de una barrera que le impidiera al trabajador ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad, ni advertirse que la parte empleadora tuvo conocimiento de algún estado de incapacidad para dicha época, o barreras que frustraran el desarrollo efectivo de la labor encomendada, pues, el propio actor confesó que para la fecha del despido no estaba en incapacidad médica Además, se destaca que, la condición de salud del actor viene desde su infancia, como se narró en el escrito de demanda y confesó en el interrogatorio de parte rendido por el señor NÚÑEZ GARCÍA, de ahí que lejos de considerarse un actuar discriminatorio de la entidad bancaria demandada, lo advertido es una contratación laboral inclusiva, en tanto que, la vinculación laboral germinó bajo esas especiales condiciones de salud, con el énfasis de haber confesado el actor que no entendía cual había sido exactamente el motivo para finalizarse la relación de trabajo, y que según lo declarado por los testigos FLORALBA ACUÑA VENCELIDAD y JUAN CARLOS ROJAS MANCERA, en el lugar de trabajo ningún funcionario lo discriminó o se dio algún acto de distinción, de modo que, nada aportaron respecto a si la terminación del vínculo fue con ocasión o motivada en la limitación de salud del trabajador.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jacobo Núñez García Demandado: Banco de Bogotá Radicado: 18-094-31-89-001-2013-00125-01 En esta línea, la Sala estima que, en el caso objeto de estudio el demandante no logró acreditar que se encontraba siquiera en estado de incapacidad para el momento del despido, insistiendo que, la afectación en su salud data desde sus inicios de vida, de ahí que, el actuar de la convocada no puede catalogarse de discriminatorio, pues, lo que en realidad ocurrió fue que, el vínculo laboral nació incluso bajo tales condiciones, sin que tampoco, en vigencia del mismo se advirtiera la existencia de alguna limitación o barrera que hubiera afectado su normal condición. Corolario de lo anterior, es viable considerar que el despido no devino por una conducta discriminatoria derivada del estado de salud del señor JACOBO NÚÑEZ GARCÍA, y, en su lugar, el motivo informado por el empleador su sustentó en un desempeño insatisfactorio, como fuere informado mediante Oficio del 23 de noviembre de 2011, suscrito por el Gerente Administrativo y de Servicios Central del BANCO DE BOGOTÁ (Fl. 18 del C1).
Entonces, verifica este Colegiado que, del análisis de las pruebas allegadas al proceso no se logró demostrar que el señor JACOBO NÚÑEZ GARCÍA es beneficiario de la garantía de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como con razón lo advirtió el funcionario de instancia y, en consecuencia, el recurso de apelación no prospera.
Por último, la alzada hace relación a que el A quo no tuvo en cuenta la jurisprudencia que la Corte Constitucional, tópico en el que se evoca que tratándose de esta clase de procesos debe tener en cuenta las directrices del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, que aparecen contenidas, entre otras, en la Sentencia SL1851-2023, citada precisamente líneas atrás. 7.- Bajo estas premisas, se prohijará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante señor JACOBO NÚÑEZ GARCÍA, al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jacobo Núñez García Demandado: Banco de Bogotá Radicado: 18-094-31-89-001-2013-00125-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del veinte (20) de enero del año dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante señor JACOBO NÚÑEZ GARCÍA, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No.084 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jacobo Núñez García Demandado: Banco de Bogotá Radicado: 18-094-31-89-001-2013-00125-01 Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b60c6024a126f420905312440651d7077801c2d89f802f414a8fe3ebe125ae3c Documento generado en 08/08/2025 03:18:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13