Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: Auto excepcion prescripcion Lorena Rios

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luis Javier Avila Caballero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Cartagena de Indias, D.T. y C; treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) PROCESO RADICADO DEMANDANTE DEMANDADOS LO QUE SE RESUELVE PROVIDENCIA FECHA JUZGADO DE ORIGEN TEMA MAGISTRADO P/ Proceso ordinario laboral 13001-3105-005-2024-00095-01 LORENA DEL CARMEN RIOS LADINO ANTONIO SPATH Y CIA S.A. Recurso de apelación AUTO 16 de junio de 2025 Quinto Laboral del Circuito de Cartagena Excepción previa de prescripción LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitir auto interlocutorio escrito, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora LORENA DEL CARMEN RIOS LADINO en contra de la sociedad ANTONIO SPATH Y CIA S.A., con radicación 13001-31-05-005-2024-00095-01.

La ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral conformada por los magistrados ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente. La Ley 2213 de 2022 que acogió como legislación permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 15, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). 1.

ASUNTO El objeto de esta audiencia es el de resolver la APELACIÓN, respecto del auto de fecha 16 de junio de 2025, que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la sociedad demandada, ordenó el archivo del proceso. 1.1.

1.2. BREVIARIO PROCESAL Pretensiones Solicitó con la demanda que se declare la existencia de un contrato Laboral a término indefinido entre la empresa ANTONIO SPATH Y CIA S.A. y la demandante señora LORENA DEL C. RIOS LADINO, desde el día 02 de enero del 1997 hasta el 13 de octubre 2020, que se declare que el anterior contrato de trabajo a término indefinido entre la empresa ANTONIO SPATH Y CIA S.A. y la demandante señora LORENA DEL C. RIOS LADINO, fue terminado por la figura del P á g i n a 1|7 despido indirecto y que se declare que el despido indirecto del contrato de trabajo a término indefinido, el cual inicio desde el día 02 mes de enero del año 1997 hasta el 13 de octubre de 2020 suscrita entre empresa ANTONIO SPATH Y CIA S.A. y la demandante señora LORENA DEL C. RIOS LADINO en razón a que la renuncia de la trabajadora se debió por factores inherentes al empleador y que como consecuencia de lo anterior, se condene a la ANTONIO SPATH Y CIA S.A. a reconocer y pagar a la demandante señora LORENA DEL C. RIOS LADINO la indemnización por concepto de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa a la luz de lo normado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, bajo la figura del despido indirecto.

Que se condene a la ANTONIO SPATH Y CIA S.A. a indexar de acuerdo a la ley todas las acreencias laborales señaladas y costas del proceso. 1.3. Hechos Manifiesta la demandante que prestó sus servicios personales bajo la continua subordinación y dependencia de la empresa ANTONIO SPATH CIA S.A., en la ciudad Cartagena, que el vínculo laboral inicio el día de 02 de enero de 1997 hasta el 13 de octubre del año 2020 y que laboró al servicio de la empresa demandada en la ciudad de Cartagena específicamente en el barrio pie de la popa calle 30 No. 19A- 11.

Que la modalidad contractual por medio del cual nació el vínculo laboral entre mi poderdante y la demandada ANTONIO SPATH CIA S.A. fue un contrato a término indefinido suscrito entre las partes. El cargo que mi mandante desempeñaba al servicio de la entidad fue como ASISTENTE DE DEPARTAMENTO DE SERVICIOS que conllevan al manejo del personal y manejaba la coordinación para hacer servicios a clientes.

Que la actora es profesional en Analista de sistemas, que desempeñó el cargo de ASISTENTE DE DEPARTAMENTO DE SERVICIOS desarrollando las siguientes actividades: manejo de personal, manejo de personal técnico, manejaba servicios, realizaba cotizaciones, elaboraba cartas de contratos, manejaba caja menor. Además, mi prohijada cumplía funciones que estaban fuera de su contrato laboral como: apertura y cierre de la empresa, realizar compras para otras áreas diferentes a las de servicios.

Que las anteriores funciones fueron desempeñadas de manera eficaz y cumplida por mi representada durante todos los años en que laboró al servicio de la demandada, siempre activa en pro del desarrollo de la empresa. 8. Que mi defendida siempre recibió órdenes directas de los señores JOSE MOLINA, ANTONIO SPATH, DANIEL SPATH y la señora ALINA SPATH.

Que el horario laboral en el que la señora LORENA RIOS desarrolló sus funciones fueron de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. Es menester anotar que este horario solo se basaba en y los formalismos que la empresa pautaba, sin embargo, la demandante en muchas ocasiones tuvo que excederse en su horario laboral sin que se le reconociera hora extra o recargo alguno por el despeño de sus funciones.

Que la demandada le negaba los permisos cuando se encontraba lactando, la señora LORENA RIOS, solicitó el permiso el cual le fue negado e inclusive en ciertas ocasiones le propuso a sus jefes directos salir un poco más temprano solo los días sábados, pero lastimosamente también le negaron dicho permiso. Que tenía que poner su huella a la entrada y salida de la empresa, que ejecutó sus labores con las herramientas suministradas por la demandada, como, por ejemplo; papelería, computador, escritorio, uniformes de dotación y que el último salario devengado por mi representada fue de Un Millón doscientos mil pesos ($1.200.000).

Que pasó una carta el día 06 de junio del año 2015 debido a los inconvenientes que se estaban presentando por la carga laboral que tenían los trabajadores, en la carta se citó que en el P á g i n a 2|7 departamento de servicios se tenía un cronograma programado con los clientes que tenían servicios de revisión, mantenimientos, otros y el personal casi siempre era desprogramado por orden de los señores ANTONIO SPATH y DANIEL SPATH lo cual generaba incumplimiento a los clientes, pero no es menos cierto que cuando el cliente se quejaba por el incumplimiento. 2.

Contestación de la demanda. ANTONIO SPATH & CÍA. S.A.., contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, propuso la excepción previa de prescripción y las de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción. 3. Decisión de Primer Grado La juez de primer grado mediante auto de fecha 16 de junio de 2025 decidió lo siguiente: Como argumentos de la decisión, considera que si bien la demandante presentó demanda ordinaria laboral en contra de la misma sociedad demandada, ante ese mismo despacho, la misma fue rechazada por falta de subsanación y que al estimar la norma que existe interrupción de ese fenómeno por una sola vez y que, al ser rechazada la demanda, ésta acción no sucedió o no se presentó y por ende, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la presentación de esta acción las pretensiones se encuentran prescritas. 4.

Recurso de Apelación El apoderado de la parte demandante no conforme con la decisión del juez de primer grado, la recurre y afirma que, el siempre reclamo escrito interrumpe la prescripción tal como afirma lo contempla el artículo 489 del CST y que en este caso la presentación de la anterior demanda interrumpió el termino prescriptivo y por ello, no hay lugar a declarar probada la excepción propuesta, solicita se revoque la decisión y se siga adelante con el trámite de la demanda. 5.

Procedencia del Recurso de Apelación El artículo 65 del CPTSS señala en forma taxativa cuales son los autos proferidos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación y entre ellos figura el “que decida excepciones previas”. Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que la decisión apelada es susceptible de ser atacada por este medio.

P á g i n a 3|7 6. CONSIDERACIONES 6.1. Problema Jurídico En el presente caso, la controversia se contraerá a establecer si hay lugar a declarar probada la excepción previa de prescripción se encuentra ajustada a derecho. 6.2. Argumentos para decidir La tesis de la Sala será la de CONFIRMAR la decisión, por los argumentos que acto seguido se exponen: a).

Prescripción El artículo 32 del CPTSS, dispone que la excepción de prescripción puede proponerse como previa siempre que no exista discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión. En ese sentido, en los procesos laborales ordinarios y especiales regidos por este estatuto procesal, la parte demandada dentro del asunto podrá proponer como excepción previa la de prescripción, atendiendo su naturaleza de excepción mixta.

Con ocasión a este fenómeno extintivo, la Corte Constitucional ha puntualizado en sus providencias que los derechos constitucionales, como tales, en general, no prescriben, puesto que emanan del reconocimiento de la dignidad de la persona humana y configuran valores superiores del ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, también ha aclarado que la prescripción extintiva no vulnera el orden constitucional, ya que ésta cumple funciones sociales y jurídicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales.

Por lo que las reclamaciones surgidas con ocasión al ejercicio de derechos constitucionales pueden prescribir o caducar según sea el caso. Respecto de la aplicación analógica de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, precisamos lo siguiente: El artículo 94 del CGP, dispone que con “la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado…” Frente a este tema la jurisprudencia de la H. CSJ SCL, ha reiterado la que es posible la aplicación de las normas de procedimiento civil por analogía a los asuntos del trabajo, el CPC en sus artículos 90 y 91 contenía la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda hoy regulada expresamente por el artículo 94 del CGP, transcrito en el aparte anterior.

Asimismo, este criterio auxiliar explica algunos apartes, que desde la fecha en que se dicta el auto admisorio de la demanda pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio. P á g i n a 4|7 Ha estimado que existen excepciones a esa regla establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil hoy 94 del CGP y, concretamente, ha aceptado que «…la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado…» La sentencia No. SL8716-2014, MP, Rigoberto Echeverri Bueno, en apartes dispone: “Dichas excepciones a la regla de interrupción de la prescripción están fundadas en la prevención de conductas reprochables desde todo punto de vista, que tienden al abuso de la disposición por parte de los deudores y, en materia laboral, en una protección especial para el trabajador que acude a tiempo a reclamar sus derechos y que realiza todas las acciones que están a su alcance para lograr la notificación de la demanda, por lo que no se le puede sancionar con la prescripción, a pesar de haber actuado diligentemente ” b).

Caso en concreto Dentro del presente asunto, debemos memorar que la sociedad demandada propuso la excepción de previa de prescripción porque considera que la demandante presentó demanda anterior y que, ante el rechazo de la misma, no existe interrupción de la prescripción, porque la demanda no existió. Por ello, afirma que desde la fecha del extremo final 13 de octubre de 2020 hasta la presentación de la demanda el 11 de julio de 2024, se configuró la excepción, El juez de primer grado incorporó el expediente con radicación 13001310500520230029400 y en él se advierte que a través de proveído de fecha 21 de agosto de 2024, el Juzgado rechazó la misma por falta de subsanación. Por ello, de acuerdo con lo indicado en la norma arriba transcrita, artículo 94 del CGP, la presentación de la demanda, solo se interrumpe el término de prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

En el caso analizado, es claro que la anterior demanda no tuvo la vocación de interrumpir la prescripción porque no fue admitida. Por otro lado, la interpretación dada por el togado, que el simple reclamo escrito interrumpe la prescripción por un término igual, no es de aplicación en este caso, porque se trató de la presentación del escrito de demanda, por lo que es claro que norma aplicable es el artículo 94 del CGP.

Por las anteriores razones, se refrendará el auto apelado. Habrá lugar a imponer costas a cargo de la demandante para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, P á g i n a 5|7 8.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 15 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral promovido por por la señora LORENA DEL CARMEN RIOS LADINO en contra de la sociedad ANTONIO SPATH Y CIA S.A., con radicación 13001-31-05-005-2024-00095-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente. Se ordena la notificación por estado electrónico de esta decisión. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Firma electrónica) ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar P á g i n a 6|7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b2ea1a3dee11efbbfbca4c214acec2b4cee3d85b90d6612d9cbe365433cb307 Documento generado en 31/10/2025 03:22:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 7|7