Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 19- 08001315301120230025501 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45992) C-08001-31-53-011-2023-00255-01 BANCOLOMBIA S.A. P.A. FIDEICOMISO FIDUCOLOMBIA CONCESIÓN CARRETERA CARTAGENA – BARRANQUILLA CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., diez de marzo de dos mil veinticinco Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 17 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. En el escrito presentado el 11 de enero de 2024, la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., actuando como vocera y administradora del FIDEICOMISO FIDUCOLOMBIA CONCESIÓN CARRETERA CARTAGENA-BARRANQUILLA, solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado en el proceso, con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del C. G. del P. Expuso que no se practicó en debida forma su notificación del mandamiento de pago (efectuada por mensaje de datos) porque aunque en “el cuerpo de la constancia de notificación allegada por la pasiva se indica que viene acompañada de los anexos correspondientes (mandamiento de pago, demanda, pruebas y anexos), lo cierto es que los mismo (sic) no pudieron visualizarse de forma alguna por la demandada…”.

Adujo, además, que la demanda “no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 82 de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso - en tanto no se indicó el número de identificación del demandado…”. Añadió que la “demanda fue promovida contra la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. - SOCIEDAD FIDUCIARIA, única y exclusivamente como vocera y administradora del FIDEICOMISO FIDUCOLOMBIA CONCESIÓN CARRETERA CARTAGENA – BARRANQUILLA, identificada con el número de identificación tributaria (NIT) 50313000349, mismo que no corresponde al de la demandada, razón por la cual la pasiva tampoco pudo conocer del proceso en su contra…”. 2.

A través del auto de 17 de septiembre de 2024 el a quo negó la anterior petición, aduciendo que la parte demandada se halla debidamente notificada del mandamiento ejecutivo, puesto que el 26 de octubre de 2023 le fue remitido un mensaje de datos junto con la copia de la demanda, cumpliéndose las exigencias del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45992) C-08001-31-53-011-2023-00255-01 BANCOLOMBIA S.A. P.A. FIDEICOMISO FIDUCOLOMBIA CONCESIÓN CARRETERA CARTAGENA – BARRANQUILLA CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Además, sostuvo que “al momento de librarse la orden de apremio dentro del proceso que ocupa nuestra atención, la sociedad FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., identificada con Nit. 800.150.280-0, no está siendo demandada en causa propia, sino, como vocera del fideicomiso denominado FIDUCOLOMBIA CONCESIÓN CARRETERA CARTAGENA – BARRANQUILLA, la cual aparece identificada con NIT. 503.13000349, siendo éste el número de identificación para el fideicomiso”. 3.

La parte demandada formuló los recursos de reposición y apelación contra esa decisión, insistiendo en los argumentos que planteó en la solicitud de nulidad. 4. En el traslado de los recursos, la parte demandante solicitó que se confirmara el proveído impugnado. 5. Por auto de 28 de noviembre de 2024 el a quo desestimó el recurso de reposición. Por ende, concedió la alzada interpuesta y ordenó enviar el expediente al Tribunal.

II. CONSIDERACIONES 1. De entrada, debe señalarse que a juicio del Tribunal la nulidad solicitada por la parte demandada no estaba llamada a prosperar. En efecto, se observa que el 11 de diciembre de 20231 la parte demandante allegó un certificado expedido por la empresa de mensajería Domina Entrega Total S.A.S. que demuestra que el 26 de octubre de 2023 envió al correo electrónico de la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., quien actúa como vocera del FIDEICOMISO FIDUCOLOMBIA CONCESIÓN CARRETERA CARTAGENA-BARRANQUILLA, copia del auto que libró mandamiento de pago (de 23 de octubre de 2023), de la demanda y de sus anexos, con el propósito de surtir su notificación conforme a las directrices del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

Ese mismo documento refleja que el 26 de octubre de 2023, el mensaje de datos fue recibido por el destinatario, según fue anotado en el “evento” de “acuse de recibo”, como se aprecia a continuación. 1 Archivo en PDF denominado “0006ConstanciaNotificacionPersonal”, obrante en la “C01Principal” del Expediente. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45992) C-08001-31-53-011-2023-00255-01 BANCOLOMBIA S.A. P.A. FIDEICOMISO FIDUCOLOMBIA CONCESIÓN CARRETERA CARTAGENA – BARRANQUILLA CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA En ese orden de ideas, no hay duda de que la parte demandante cumplió cabalmente las exigencias previstas en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, comoquiera que envió copia tanto del mandamiento ejecutivo, como de la demanda, a través de mensajes de datos, a la dirección electrónica señalada en el certificado de existencia y representación legal de la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.2, quien actúa como vocera del FIDEICOMISO FIDUCOLOMBIA CONCESIÓN CARRETERA CARTAGENA-BARRANQUILLA.

Por ende, si la certificación emitida por la empresa de mensajería Domina Entrega Total S.A.S. acredita que el 26 de octubre de 2023 la parte demandada tuvo acceso al aludido mensaje de datos y, por ende, pudo conocer desde entonces la 2 Folio digital 79, archivo PDF denominado “0002Demanda”, obrante en la “C01Principal” del Expediente. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45992) C-08001-31-53-011-2023-00255-01 BANCOLOMBIA S.A. P.A. FIDEICOMISO FIDUCOLOMBIA CONCESIÓN CARRETERA CARTAGENA – BARRANQUILLA CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA orden de apremio, la demanda y sus anexos, cabe concluir que quedó notificada de esa providencia el 30 de octubre de 2023 (o sea, 2 días después del recibido del correo electrónico).

Y aunque la parte demandada adujo que no pudo “visualizar” ninguno de los documentos que le fueron remitidos, lo cierto es que se trata una manifestación carente de respaldo que, per se, no satisface la carga de la prueba que le incumbía por ser quien alegó la existencia del vicio procesal que se invoca como motivo de nulidad. Al fin y al cabo, como reza el artículo 135 del C. G. del P., “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”.

A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “…el juzgador debe verificar las pruebas allegadas por el demandante para demostrar la notificación del auto admisorio de la demanda, según los requisitos legales, y las probanzas que suministre el accionado, para acreditar la nulidad propuesta, pues, cumplida la carga por parte del actor, se presume que el acto de enteramiento se realizó en debida forma, siendo necesario que el afectado derrumbe esa presunción…”3. 2.

Por lo demás, conviene precisar que si la parte demandada considera que en la demanda no se indicó debidamente el número de identificación tributaria (NIT) del FIDEICOMISO FIDUCOLOMBIA CONCESIÓN CARRETERA CARTAGENABARRANQUILLA, ni el de su vocera la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., debió interponer el recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento de pago para hacer ver tal deficiencia formal de la demanda.

Sin embargo, como nada dijo al respecto dentro del término de ejecutoria de esa providencia, ahora no podría alegar esa particular situación, por demás ajena a la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C. G. del P. 3. Puestas de esta manera las cosas, el auto impugnado se confirmará. 4. De conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que no prosperó la apelación, las costas de esta instancia correrán por cuenta del recurrente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto de 17 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla en el presente asunto. 3 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 3 de mayo de 2023, Exp. No. 11001-02-03-000-2023-01010-00. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA:

2. APELACIÓN AUTO (45992) C-08001-31-53-011-2023-00255-01 BANCOLOMBIA S.A. P.A. FIDEICOMISO FIDUCOLOMBIA CONCESIÓN CARRETERA CARTAGENA – BARRANQUILLA CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas de esta instancia. Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 3.

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cca7fbe3c330e34790c5786dd1da15cb90a05a807ad5f7d2c26c153493817eac Documento generado en 10/03/2025 01:38:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica