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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 14. 41001-31-05-002-2021-00530-01 AutoConfirmaAuto Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 41001-31-05-002-2021-00530-01 Demandante: JHON MAURICIO MEJÍA SOLANO: LILIA SOLANO DE MEJÍA: EDWIN FERNANDO MEJÍA SOLANO: SIGIFREDO JESÚS MEJÍA SOLANO: ISMAEL ENRIQUE RUBIANO SOLANO Demandado: COLMENA RIESGOS LABORALES Y SEGUROS DE VIDA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES: SCHLUMBERGER SURENCO S.A.: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

Neiva, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada ARL COLMENA, frente al auto proferido en audiencia celebrada el 25 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H.), mediante AL (41001-31-05-002-2021-00530-01) Jhon Mauricio Mejía Solano y otros En contra de Schlumberger Surenco S.A. y Otros el cual declaró no probada la excepción previa de “falta de integración del litisconsorte necesario”. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Pretende el demandante1 se declare la existencia de un contrato de trabajo con la empresa SCHLUMBERGER SURENCO S.A., en los extremos temporales solicitados; dejar sin efectos parcialmente el dictamen No. 10022 del 15 de febrero de 2019 expedido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL HUILA (en adelante JUNTA), en cuanto al origen calificado de común para enfermedad laboral, por culpa suficiente y comprobada del empleador, con su consecuente indemnización plena de perjuicios, así como el reconocimiento de la pensión de invalidez por enfermedad laboral a cargo de la ARL COLMENA RIESGOS LABORALES Y SEGUROS DE VIDA (en adelante ARL COLMENA), a partir del 30 de noviembre de 2015.

Anteriores pedimentos bajo el sustento de la vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido para ejercer el cargo de operador de equipo de entrenamiento, grado 03, a partir del 12 de julio de 2011, percibiendo una remuneración mensual y afiliado a la ARL COLMENA, practicándose los exámenes de ingreso, con resultados de apto para el cargo y para el año 2014 en los exámenes periódicos se le diagnosticó por el especialista en salud ocupacional la patología lumbalgia – R739: hiperglicemia, iniciando con valoración por ortopedia y traumatología en febrero de 2015, sufriendo un accidente de trabajo el 21 de abril siguiente, al caer de una altura aproximada de 2 metros, reportado a la ARL MAPFRE COLOMBIA, con diagnóstico lumbalgia mecánica, notificando el cierre del caso el día 16 de julio de 2015 por terminación del tratamiento y no quedar secuelas, por lo que se reintegraba al puesto de trabajo sin restricciones médicas, no obstante, la empresa empleadora le notificó la aplicación de la vinculación laboral conforme al artículo 140 del C.S.T., a partir del 22 de septiembre de 2015, conllevando a 1 Carpeta 01Primera Instancia, PDF 013 Demanda, del expediente digital. 2 AL (41001-31-05-002-2021-00530-01) Jhon Mauricio Mejía Solano y otros En contra de Schlumberger Surenco S.A. y Otros sentimientos de aislamiento en el área laboral, por tanto consultó por psiquiatría el 30 de noviembre de 2015, con diagnóstico trastorno depresivo moderado.

Que debido a las patologías decidió iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral en enero de 2016 a través de la EPS CAFESALUD, dictaminando el origen laboral; no aceptado por la ARL MAPFRE, entidad que calificó en agosto de 2016 sin asignar pérdida de capacidad laboral, manifestando inconformidad el trabajador demandante, por lo que, valorado por la JUNTA dictaminó PCL de 60.3%, con fecha de estructuración del 30 de noviembre de 2015, de origen común, objeto de controversia. 2.1.- Admitida la demanda por el fallador de primer grado, las administradoras COLPENSIONES2 y PORVENIR3 descorren la demanda, al igual que la ARL COLMENA4 contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, formulando en su defensa excepciones de mérito, así como la previa de “falta de integración del litisconsorte necesario”5, fundamentada en que para la fecha del accidente de trabajo, 21 de abril de 2015, el accionante se encontraba afiliado a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., cuya calificación de las patologías y reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente parcial la realizó SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., entidades que resultan necesarias vincular, conforme al numeral 9° del artículo 100 del Código General del Proceso, en razón del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002, a fin de responder por las prestaciones económicas que le asista derecho al accionante.

Por su parte la entidad demandada SCHLUMBERGER SURENCO S.A., contestó en oportunidad, oponiéndose a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones6; mientras que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 2 3 4 5 6 Carpeta 01Primera Instancia, PDF 020 Colpensiones Contesta. Carpeta 01Primera Instancia, PDF 021 Porvenir Contesta.

Carpeta 01Primera Instancia, PDF 023 Colmena Contesta. Carpeta 01Primera Instancia, PDF 023 Colmena Contesta, páginas 26 a 28 Carpeta 01Primera Instancia, PDF 024 Shlumberger Surenco Contesta, páginas 2 a 48 3 AL (41001-31-05-002-2021-00530-01) Jhon Mauricio Mejía Solano y otros En contra de Schlumberger Surenco S.A. y Otros DEL HUILA guardó silencio, teniéndose por no contestada la demanda, conforme al auto de fecha 20 de noviembre de 20237. 3.- AUTO OBJETO DE APELACIÓN En el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., el fallador a quo descorrió la excepción previa propuesta por la ARL COLMENA, resolviendo, DECLARAR no probada la exceptiva de “falta de integración del litisconsorte necesario”, CONDENÓ en costas a la entidad excepcionante en favor del demandante8, en consideración del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002 que señala que, las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de una enfermedad laboral debe ser reconocida y pagada por la ARL a la cual se encuentre afiliado al momento de requerirla, de ahí que, conforme al dictamen pericial controvertido, se le realizó al accionante una calificación integral de la invalidez, atendiendo el accidente de trabajo reportado en abril de 2015, así como las enfermedades laborales padecidas con posterioridad, de manera que, la llamada es la ARL COLMENA a la cual se encuentra afiliado para la fecha de requerir la prestación; decisión objeto de recurso de apelación por la excepcionante, concedido en el efecto suspensivo, que ocupa la atención de la Sala. 4.- RECURSO DE APELACIÓN 4.1.- La apoderada de la ARL COLMENA presentó recurso de apelación9, argumentando que, conforme al artículo 61 del Código General del Proceso, se hace necesario la vinculación de la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA porque era a la cual se encontraba afiliado el accionante para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, 21 de abril de 2015, así como, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA porque realizó el proceso de calificación, por tanto obligada a responder por las prestaciones reclamadas, solicitando la 7 8 9 Carpeta 01Primera Instancia, PDF 046 Auto Demanda.

Carpeta 01Primera Instancia, archivo 051 audiencia, Récord: 33´:18 Carpeta 01Primera Instancia, archivo 051 audiencia, Récord: 51´:50 4 AL (41001-31-05-002-2021-00530-01) Jhon Mauricio Mejía Solano y otros En contra de Schlumberger Surenco S.A. y Otros revocatoria del auto proferido, para en su lugar, acceder a la exceptiva previa formulada. 4.2.- Admitido el recurso de apelación en el efecto suspensivo, se dispuso correr traslado para presentar alegatos en esta instancia, en cuyo término la demandada recurrente ARL COLMENA allegó escrito de alegaciones10, reiterando la solicitud de revocatoria del auto apelado, bajo el sustento extractado en precedencia. que, para la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, el demandante se encontraba afiliado a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., realizando la calificación de las patologías reclamadas la entidad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., por tanto, necesaria la integración y vinculación al proceso. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así, el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura enrostrado al proveído discutido, dirigido a determinar: si la excepción previa alegada por la ARL COLMENA resulta fundada, en consideración de la necesidad de comparecer las entidades administradoras de riesgos laborales a las cuales estuvo afiliado el demandante para el momento del accidente de trabajo y la calificación de las patologías; o por el contrario, debe desestimarse, al no requerirse para la integración del contradictorio. 5.1.- En primera medida recuerda la Sala que, el sistema de riesgos profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, con una estructura que asimila a cada parte con el contrato de seguro.

Así, el empleador funge como el tomador del seguro, dado que es quien elige la entidad administradora y asume el pago de las cotizaciones; a partir del día siguiente a la 10 Carpeta 02Segunda Instancia, PDF 17 Alegatos. 5 AL (41001-31-05-002-2021-00530-01) Jhon Mauricio Mejía Solano y otros En contra de Schlumberger Surenco S.A. y Otros afiliación, la ARL tiene el rol de aseguradora, el trabajador es el asegurado, y el riesgo cubierto corresponde a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

(Sentencia SL3409 del 28 de noviembre de 2024). El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 776 de 2002 establece: “Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura.

(…)” Conforme lo anterior y en consideración al reparo de la ARL COLMENA dirigido a la necesaria comparecencia de la entidad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, por encontrarse afiliado el demandante a aquella para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, 21 de abril de 2015, no tendrá acogida por la Sala, como quiera que, la norma transcrita es clara en señalar que la ARL obligada al cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de una enfermedad laboral frente al trabajador es aquella a la cual se encuentre afiliado al momento del requerimiento, esto es, de la solicitud prestacional, mientras que, las originadas de un accidente de trabajo le corresponden a aquella a la cual se encuentre afiliado para la data del suceso. 6 AL (41001-31-05-002-2021-00530-01) Jhon Mauricio Mejía Solano y otros En contra de Schlumberger Surenco S.A. y Otros Es decir que, conforme a los supuestos fácticos sustento de las pretensiones de la demanda, en lo que interesa al recurso de alzada, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por enfermedad de origen laboral, a partir del 30 de noviembre de 2015, fecha de estructuración de la invalidez, se encauza en el suceso de enfermedad profesional, por lo tanto, el fallador de instancia no se equivocó en su decisión, al punto que, el legislador dispuso de igual forma, la posibilidad que le asiste a la administradora de repetir proporcionalmente el valor al tiempo en el cual hubiere estado expuesto al riesgo en otras administradoras de riesgos laborales, conforme al principio de la indivisibilidad.

Ahora, como argumento adicional para despachar desfavorablemente el reparo de la ARL COLMENA, es que el suceso del accidente de trabajo ocurrido el 21 de abril de 2015, del cual derivó incapacidades médicas, tratamiento por el diagnóstico lumbalgia mecánica, culminó mediante comunicación de la ARL MAPFRE el 16 de julio de 2015, con la indicación de reintegro al puesto de trabajo sin restricciones médicas, significando con ello que, la prestación económica reclamada en esta oportunidad por el accionante se sustenta en la enfermedad laboral, más no en el accidente de trabajo, el cual si bien acaeció bajo el amparo de la ARL MAPFRE, el mismo se calificó, trató y resolvió con el otorgamiento de indemnización por incapacidad permanente parcial en el porcentaje de calificación. Por lo anterior, la ARL COLMENA es la administradora a la cual se encuentra afiliado el demandante para el momento del requerimiento de la prestación económica, por tanto, asume el deber de cubrir los riesgos laborales, como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1469 de 2024: “Por ello, la Sala ha considerado insistentemente que es la administradora en la que el afiliado requiera la prestación una vez haya surgido el derecho con la calificación de la invalidez, la que debe realizar el reconocimiento 7 AL (41001-31-05-002-2021-00530-01) Jhon Mauricio Mejía Solano y otros En contra de Schlumberger Surenco S.A. y Otros respectivo, es decir, el último ente asegurador.

Lo anterior, con independencia de que los supuestos fácticos que transmiten el beneficio prestacional, esto es, su causación, ocurran mientras la persona estuviese afiliada a una administradora diferente o la exposición del riesgo haya ocurrido durante la afiliación a diferentes aseguradoras e incluso si las contingencias son de diverso orden -comunes o laborales-, lo cual tienen sustento en el hecho de que en todos estos casos se prevé la posibilidad de repetir proporcionalmente el valor pagado, teniendo en cuenta que en riesgos laborales no existe traslado de recursos financieros -artículo 1.º parágrafo 2.º de la Ley 776 de 2002, CSJ SL, 24 jun. 2012, rad. 38614” En tal sentido, encuentra la Sala ajustada la decisión del juzgador de primer grado de la no vinculación a la litis de las administradoras de riesgos laborales solicitadas por la entidad recurrente a efectos de una pretensa responsabilidad del reconocimiento de la pensión de invalidez, asunto que podrá examinarse sin la comparecencia de las ARL en las que estuvo afiliado, por lo cual no ostenta la calidad de litisconsorte necesario, pues no impide al fallador resolver de fondo el proceso, resultando innecesaria la integración al proceso de la ARL MAPFRE, por lo que no resulta próspero el medio exceptivo, conllevando a CONFIRMAR el auto apelado en este aspecto. 5.2.- Siguiendo los lineamientos de los reparos planteados, la solicitud de integración del contradictorio con la sociedad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA, bajo el sustento de haber sido partícipe y por tanto intervenir en el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, conforme al dictamen objeto de controversia, por el origen calificado como común, pretendiendo la calificación como de origen laboral, se acude por la Sala al artículo 61 del C.G.P., aplicable por integración analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., que señala “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las 8 AL (41001-31-05-002-2021-00530-01) Jhon Mauricio Mejía Solano y otros En contra de Schlumberger Surenco S.A. y Otros personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas (…)” (Subrayas fuera del texto original).

Conforme a la norma transcrita y, descendiendo al caso bajo estudio, obra como anexo a la demanda el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral No. 10022 del 15 de febrero de 201911 practicado al accionante, respecto del cual se pretende dejar sin efectos parcialmente, al plantearse como controversia la naturaleza del origen de común, por estimar que era laboral, de cuya lectura se determina como solicitante la ARL SURA, a la cual se encontraba afiliado para aquella oportunidad, sin que tal circunstancia conduzca a su vinculación a la litis, pues tal como se precisó el ente asegurador responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pretendida con sustento en el dictamen de calificación reprochado, es aquella a la que el afiliado requiera la prestación una vez surge el derecho, independientemente de que el beneficio prestacional se cause mientras la persona estuvo afiliada a una administradora de riesgos laborales diferentes, como acontece en el sub lite, o incluso que la exposición del riesgo hubiere ocurrido durante la afiliación a diferentes aseguradoras o contingencias de diverso orden –común o laboral-, por ende, acertada la decisión del juez de primera instancia. En esa medida, se CONFIRMARÁ el auto objeto de apelación, imponiendo condena en costas a la recurrente ARL COLMENA, por las resultas desfavorables del recurso de alzada formulado, conforme al artículo 365 numeral 1° del C.G.P., las que deberán ser liquidadas en forma concentrada por el fallador de primer grado (artículo 366 del C.G.P.).

En armonía con lo expuesto se, 11 Carpeta 01Primera Instancia, PDF 008 Anexos 3, páginas 25 a 31 9 AL (41001-31-05-002-2021-00530-01) Jhon Mauricio Mejía Solano y otros En contra de Schlumberger Surenco S.A. y Otros

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto objeto de alzada proferido el 25 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H.). 2.- CONDENAR en costas en la presente instancia a la ARL COLMENA. 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 10 AL (41001-31-05-002-2021-00530-01) Jhon Mauricio Mejía Solano y otros En contra de Schlumberger Surenco S.A. y Otros Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2e5760f55babae94e9387653ca777adb88e41c9698812c817153b6b8178bfe4 Documento generado en 25/06/2025 02:09:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11