Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia 76001310501820210062101 MARIA ELENA LONDOÑO vs COLPENSIONES y OTRA

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 30 de JULIO de 2025 siendo las 02:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 246, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARIA ELENA LONDOÑO AGUDELO en contra de COLPENSIONES, vinculada como litis MERY DEL LUCERO LÓPEZ ZAPATA.

Bajo radicación N° 760013105-018-2021-00621-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la DEMANDANTE y COLPENSIONES en contra de la sentencia N° 152 del 12 de julio de 2022, proferida por el Juzgado 18° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se DECLARA NO PROBADAS las excepciones respecto de la señora MERY DEL LUCERO LOPEZ ZAPATA.

DECLARA PROBADAS las excepciones respecto de la señora MARIA ELENA LONDOÑO. DECLARAR que la señora MERY DEL LUCERO LOPEZ es beneficiaria en condición de cónyuge supérstite de la pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio causada con ocasión del fallecimiento del señor HENRY GOMEZ MORERA a partir del 23 de junio de 2021, en cuantía equivalente a $ 908.526, en razón a 13 mesadas.

CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MERY DEL LUCERO la suma de $14.096.324 correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 23 de junio de 2021 y el 30 de junio de 2022, debidamente indexada. CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la señora MERY DEL LUCERO los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la sentencia, sobre el retroactivo hasta la fecha de inclusión en nómina.

AUTORIZA descuente cotizaciones en salud. ABSUELVE a COLPENSIONES de todos los pedimentos en relación con MARIA ELENA LONDOÑO AGUDELO. en costas a COLPENSIONES a favor de la litisconsorte MERY DEL LUCERO LOPEZ ZAPATA. en costas a MARIA ELENA LONDOÑO en favor MERY DEL LUCERO. Remítase a la Sala Laboral del Tribunal Superior en consulta. Razones del juzgado: a) la señora Nubia señalo que fue la esposa de su hermana, que se separaron aproximadamente en el año 2016 porque la señora Mery le mandó a la policía y que fue entonces cuando la madre del causante le dijo a este que se fuera a vivir a su casa entonces y el señor Henry trajo sus cosas y su ropa a casa de su madre.

Advirtió que para este momento no conocía la demandante y que su hermano en ocasiones se iba y no amanecía en su casa de su madre y otra vez el demandante iba y se quedaba en casa de la madre del causante. Por último, la testigo confirmó la investigación administrativa respecto a que los implicados vivieron por un lazo de 3 a 4 años. la demandante no se acredita que la misma hubiese tenido una duración mínima de 5 años inmediatamente anterior al fallecimiento. entre las documentales, las únicas que dan cuenta de existencia de un vínculo anterior al año 2020, son las declaraciones extrajuicio de la misma demandante., b) la señora María Dolores resulta abiertamente contradictoria con su dicho, pues en la primera declaró que el causante y la señora María Elena Convivieron desde el 20 de febrero del 2014 y en audiencia expreso que solo al final del 2017 o principio de 2018 que conoció la pareja, por lo demás los dichos, los testigos y las confesiones de la demandante efectuada en audiencia deduce esta funcionaria judicial que la relación existente entre el causante y la demandante hasta el 2017 fue de carácter esporádico, sin que en la misma pudiera vislumbrarse los elementos propios de una vida común y estable de pareja., c) esta judicatura establece que el señor Henry Gómez convivió desde el matrimonio hasta el 15 de septiembre del 2017 con la señora Meri de Lucero López, con quien y cuyo vínculo matrimonial permaneció vigente hasta el momento del fallecimiento.

Posteriormente convivió con la demandante señora María Elena Londoño, misma la cual se encontraba conviviendo a la fecha de su deceso, en lo que atañen al término de convivencia del causante con el liticonsorte MARIA ELENA LONDOÑO AGUDELO en contra de COLPENSIONES están la denuncia de violencia intrafamiliar formulada por la litis y las declaraciones de la señora Nubia Cecilia, Francia y Mercédes se tendrá como tal el comprendido entre el 25 de junio de 1981 y el 17 de septiembre de 2017., d) Por los demás, en lo que atañe al periodo de convivencia del causante con la demandante, la señora María Elena Londoño advierte a esta célula judicial que la misma se configuró como un verdadero Comunidad de vida en común a partir del año 2019, cuando al presentarse algunos problemas entre los hermanos y los causantes, el señor Gómez Morena y la señora María Elena se trasladaron a vivir en el barrio Primitivo Crespo de manera permanente hasta la fecha del ocaso de este y al no haberse acreditado convivencia con el causante por lo menos 5 años inmediatamente anterior al fallecimiento se declarará probada la excepción de inexistencia de la obligación. Apelación demandante: Se le concedan todas las pretensiones en la demanda porque el afiliado dejo acreditado el derecho para que sus beneficiarios tengan derecho a la pensión. Las testigos Heidy y Maria Dolores no son familiares ni tienen un vínculo que interese en este proceso, le solicito que si se pudo establecer la convivencia desde el año 2015, por cuanto las declarantes manifestaron que percibían los ingresos del señor como el hombre cabeza de hogar y en tal sentido su Señoría y dando aclaración a la situación ocasionada en la casa del señor Henry Gómez Morera, la convivencia que se sufrió ese año fue en relación a las circunstancias ajenas de su enfermedad, que impedían se desplazara en el barrio primitivo crespo, en tal sentido, Señoría se ha podido determinar en el presente caso si existió la convivencia y se está desconociendo a ello que fue una convivencia simultánea y conforme la Corte Suprema debe reconocerse en proporciones iguales.

Apelación Colpensiones: haciendo referencia a que, en virtud de lo expuesto por el Comité Técnico de Conciliación, se procedió a solicitar investigación administrativa a fin de determinar el requisito de convivencia en el artículo 47 de la ley 100, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, en donde se pudo establecer que no se acredite el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por la señora Marie Lucero López Zapata.

Una vez analizadas y realizadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa y que, de acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, no se pudo establecer una convivencia real con la señora Meri Lucero López Zapata, razón por la cual se resolvió que ellos se separaron de cuerpo y no volvieron a convivir como una pareja.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicito amablemente al Tribunal Superior se revise el informe técnico de investigación y se absuelva mi representada de todas y cada una de las pretensiones. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 237 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son razones: Para el estudio de la providencia apelada, la Sala resolverá primero el recurso de COLPENSIONES que ataca el reconocimiento pensional a la esposa del afiliado fallecido, para luego entrar a resolver la alzada de la demandante, que aspira por su parte a ser reconocida compañera permanente beneficiaria de la pensión de sobreviviente.

En resolución del asunto, se hace necesario detallar tres puntos relevantes: i) dejar de presente que, en esta pensión de sobrevivientes, no se discute por la demandada el cúmulo de semanas exigidas al afiliado fallecido para dejar acreditado el derecho pensional, sino el establecer quienes ostentan la calidad de beneficiarias para disfrutar esa prestación, ii) la determinación jurídica del caso, iii) la satisfacción del requisito apelado y bajo los puntos expuestos.

Para luego sí pasar a determinar la suerte del caso. Perfilado lo anterior, dígase que, al ocurrir la muerte de un afiliado a partir del 29 de enero de 2003, la norma reguladora del caso lo es la vigente al tiempo del deceso, es decir la ley 797 del año 2003, 2 MARIA ELENA LONDOÑO AGUDELO en contra de COLPENSIONES asunto que lo regula el art.16 del C.S.T., debiendo satisfacer sus requisitorias (art. 12 ley 797 de 2003 modificatorio del art. 46 y 47 de la ley 100/93).

Para los compañeros-compañeras, esposas-esposos de los afiliados fallecidos, es de acotar, tampoco concluir pacíficamente la exigencia de los cinco años de convivencia para estos beneficiarios, según la misma legislación para los pensionados fallecidos. Sin embargo para la Sala mayoritaria cabe decir a los beneficiarios de los afiliados fallecidos en ley 797 si debe tenerse de presente lo dispuesto por la jurisprudencia especializada (SL 3519 del 2024) donde impone la acreditación del tiempo de convivencia exigido por la ley con independencia de ser o no un afiliado o pensionado fallecido.

Perfilado lo precedente, se pasa a advertir o no las falencias denunciadas en la sentencia y en los recursos. CASO CONCRETO Estamos ante el deceso de un afiliado fallecido el 23 de junio de 2021 prestación (pág. 33 archivo 01expediente; cuaderno juzgado), estando vigente la ley 797 de 2003. Para la Corporación, la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente de la cónyuge Litis MERY DEL LUCERO LÓPEZ ZAPATA, queda demostrada con la documental allegada al proceso, esto es el registro civil de matrimonio donde el señor HENY LOPEZ y MERY DEL LUCERO contrajeron nupcias el 25 de junio de 1981, vínculo vigente hasta la muerte del afiliado, aunque existió demanda de divorcio sin sentencia por parte del señor HENRY, por consiguiente la señora MERY es una cónyuge sin liquidación de sociedad conyugal pero con separación de hecho al momento de la muerte (según su dicho en interrogatorio al dar cuenta de su separación en septiembre/20171), a quien el inciso 3 del literal B del art. 47 de la ley 100/93 le permite acceder a esa prestación (pág. 33 archivo 11ContestaciónLitis;

Subcarpeta 13ExpDigitalJuzgado3Familia archivo 08AutoTerminaProcesoSutanc; cuaderno juzgado). Por ello no le asiste razón a la apelante COLPENSIONES, olvidando ser la misma norma quien permite aun existiendo separación del afiliado con la cónyuge al momento de la muerte, de estar vigente la sociedad conyugal, existir derecho al reconocimiento pensional.

Pasando al recurso de la demandante MARIA ELENA quien invoca su calidad de compañera permanente, sea del caso reiterar, como lo afirma la instancia, no estar demostrado para la Sala mayoritaria con la testimonial allegada al proceso las exigencias de la norma; existen algunas imprecisiones en la declaración de la señora MARIA DOLORES QUESADA VIERA (registro audio 2:17:18 archivo 17Audiencia), de su dicho, lo que sí queda demostrado y no hay duda con esta testigo como arrendataria del inmueble en el que vivían el señor HENRY GOMEZ y la DEMANDANTE Londoño junto a sus hijos, es el afirmar haber sido el señor HENRY quien le alquiló el apartamento en el año 2017 y donde vivían todos ellos, demostrando así del 2017 al 2021, es decir, solo cuatro años de convivencia. Relación como pareja que es corroborada por la hermana del afiliado fallecido señora NUBIA GOMEZ MORERA (registro audio 2:43:40 archivo 17Audiencia), de quien la Sala no desconoce existir diferencias de fechas frente a las cuales pretendía establecer la existencia de la relación de pareja entre HENRY y MARIA ELENA, pero es lo cierto de su declaración dejar muy en claro constarle que su hermano sí tuvo como compañera a la demandante, por lo menos desde el año 2017 hasta la fecha 1 registro 1:20:35, Archivo audio 17Audiencia; cuaderno juzgado 3 MARIA ELENA LONDOÑO AGUDELO en contra de COLPENSIONES del deceso (2021), estuvieron como pareja y que fue la actora quien acompañó y cuido al afiliado hasta su muerte.

No alcanzando en este interregno el quinquenio exigido por la ley. Así que, con independencia de la casa en que se haya efectuado dicha convivencia (bien en casa de la mamá del afiliado o en casa de la demandante alquilada con el afiliado), es lo cierto para la Corporación analizada y revisada en conjunto las declaraciones testimoniales de MARIA DOLORES (registro audio 2:17:20), NUBIA GOMEZ (registro audio 2:38:00) y HEIDY TATIANA ESTACIO (1:51:18) que si bien encuentra coincidencia en sus dichos de existir una relación de pareja entre HENRY y la demandante, se repite, tanto al momento de la muerte como años atrás, esos dichos también coinciden en acreditar solo cuatro años de convivencia anterior al deceso.

Es por lo anterior que se despacha en forma desfavorable el recurso de apelación de la demandante y la demanda, condenándoseles en costas ante lo impróspero del recurso como lo ordena el art. 365 CGP. Finalmente, para la Sala mayoritaria hay lugar a revisar en consulta los puntos de la sentencia no apelados por COLPENSIONES, como son las cifras, en esa línea, el retroactivo no se encuentra prescrito por causarse la pensión en el año 2021 y radicarse la demanda el 25 de noviembre de 2021, antes de los tres años de que trata el art. 151 CPTSS, y actualizado el retroactivo se liquida en forma parcial del 23 de junio del 2021 al 31 de marzo de 2025 ascendiendo a la suma de $55.822.171, cifra sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud (pág. 9, 36, 77 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado).

Mesadas que deben cancelarse debidamente indexadas al momento de su pago, sin operar sobre ellas los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 en tanto se estudia esta condena en consulta a favor de COLPENSIONES y resulta más favorable para la entidad. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia apelada y consultada en lo correspondiente al retroactivo pensional el cual desde el 23 de junio del 2021 al 31 de marzo de 2025 asciende a la suma de $55.822.171. confirmar el numeral en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. MODIFICAR el numeral 5º de la sentencia apelada y consultada en lo correspondiente a proceder la indexación de las mesadas retroactivas reconocidas y liquidadas en el numeral anterior desde su causación hasta la fecha en que se realice su pago, sin intereses moratorios sobre las mismas; por lo dicho en la considerativa de este fallo. 3.

CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4. COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y la demandante a favor de la señora Mery del Lucero Lopez; las agencias de esta instancia son por la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia 4 MARIA ELENA LONDOÑO AGUDELO en contra de COLPENSIONES a cargo de Colpensiones y medio salario mínimo a cargo de la demandante; conforme lo dicho en la motiva de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL2 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO FECHAS DESDE HASTA 23/06/2021 31/12/2021 VALOR PENSION LIQUIDADA MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO # DE MESADAS VALOR 908,526 7.23 $ 6,571,671 $ 13,000,000 01/01/2022 31/12/2022 1,000,000 13 01/01/2023 31/12/2023 1,160,000 13 $ 15,080,000 1,300,000 13 $ 16,900,000 1,423,500 3 $ 4,270,500 01/01/2024 01/01/2025 TOTAL 31/12/2024 31/03/2025 55,822,171 2 SALVO VOTO PARCIAL: Expresa el suscrito no acoger la nueva tesis jurisprudencial referente a la paridad existente entre afiliado y pensionado, la cual desconoce las razones por las cuales el legislador planteó tal diferenciación, donde a quienes alegan ser beneficiarios como compañeros-compañeras, esposas-esposos de afiliados fallecidos, la ley 797 no les exige los cinco años de convivencia, lo que sí expresamente la legislación les pide a los beneficiarios de los pensionados fallecidos.

Posición que he desarrollado de tiempo atrás desde la Sala primera de Decisión del Tribunal (Rad. 76001310500820140049201, sent. 146 del 17 de julio de 2019) y que en su momento la misma Sala Laboral de La Corte Suprema de Justicia acoge con razonables disquisiciones, cambiando de posición (SL 1730 del 2020) tesis acogida a pesar de haber sido en ese expediente dejada sin efecto por la Corte Constitucional (SU-149 del 21 de mayo de 2021).

De ahí que procediera el reconocimiento pensional a la demandante MARIA ELENA LONDOÑO al acreditarse su calidad de compañera permanente conviviente al momento de la muerte, con el reconocimiento pensional en el 50% de la mesada junto con los intereses moratorios. SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. 5 MARIA ELENA LONDOÑO AGUDELO en contra de COLPENSIONES 6