Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00092-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-005-2023-00092-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA TERCERA DE DECISION LABORAL AUDIENCIA DE DECISIÓN IBAGUE, JULIO ONCE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 028 DE JULIO 11 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Maritza Constanza Lugo Valverde Porvenir S.A. y otros 73001-31-05-005-2023-00092-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar decisión previa reseña de lo manifestado por las partes.

Porvenir S.A. refirió que como lo manifestó en su escrito de contestación de demanda, se presenta la particularidad de un accidente laboral ocurrido el día 22 de agosto de 2019, del cual se hace mención de consecuencias derivadas de dicho siniestro, por lo que considera necesario la intervención en este juicio de la ARL que pretende citar, pues en el hipotético caso de que se verifique que las patologías que aquejan a la accionante tienen origen laboral, será dicha ARL la encargada de sufragar las prestaciones que se puedan derivar; que en el presente asunto se debate una prestación pensional, la cual puede ser negada o concedida luego de que se emita un dictamen de la pérdida de capacidad laboral el cual aún no se ha realizado debido a las omisiones de la afiliada, pese a las comunicaciones que se han remitido a su apoderado, para que allegue todos y cada uno de los documentos necesarios para iniciar el trámite de calificación y así mismo poder realizar peticiones a que haya lugar ante la entidad aseguradora encargada de proporcionar los dineros en caso que se determine el derecho a la pensión de invalidez de origen común, reiterando que no se tiene certeza acerca del origen de las supuestas patologías de la actora, pues en el acápite de hechos de la demanda se hace alusión a un accidente laboral sufrido el 22 de agosto de Rad. 73001-31-05-005-2023-00092-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 2019, el cual fue reportado ante la ARL Colmena; que al seleccionar la demandante el RAIS, aceptó todas las condiciones previstas dentro del mismo, y se comprometió a cumplir con el número mínimo de semanas cotizadas exigidas por la ley para poderse hacer acreedora de beneficios que la misma consagra, tal como lo prevé el artículo 11 del decreto 692 de 1994; por ende, solicita se revoque la decisión apelada y en su lugar se disponga la intervención de la ARL Colmena Compañía de Seguros S.A. La llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. señaló que lo único cierto es que no existe calificación de la pérdida de capacidad laboral de la actora que permita definir la prestación, incluida la definición del origen de la contingencia, calificación integral que fue decretada por la Jueza de primera instancia en audiencia del 11 de junio de 2024 y que puede llegar a determinar después de evaluar la totalidad de las patologías, que el origen de las mismas es común o laboral; esta definición resulta de mayor relevancia dado que de ella depende la entidad que deba responder el pago de la prestación reclamada y que podría ser la ARL Colmena de quien se pretende su vinculación a este juicio; hizo enseguida referencia a la Ley 100 de 1993 y los sistemas que la componen procediendo a explicar uno a uno para luego insistir que sed requiere la presencia de la ARL dado que aún no se ha determinado el origen de las patologías.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada contra el auto dictado el 11 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. ACTUACION PROCESAL  Maritza Constanza Lugo Valverde pretende se ordene a Porvenir S.A. realizarle calificación de pérdida de capacidad laboral y que en caso de que ésta sea superior al 50%, se le ordene el pago de pensión de invalidez con intereses de mora sobre el retroactivo pensional.  Contestada la demanda por Porvenir S.A. llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (archivo 11 fls 442 a 448), BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y además propuso la excepción previa de falta de integración del contradictorio, buscando con esta última que se traía a este proceso en la parte pasiva de la litis, a ARL Colmena Compañía de Seguros S.A. (archivo 11 fl. 15)  La llamada en garantía Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A. también formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio Rad. 73001-31-05-005-2023-00092-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía necesario citando a ARL Colmena Compañía de Seguros S.A. (archivo 24, fl. 14)  El 11 de junio de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que se declaró no probada la excepción previa propuesta. (archivo 19)  Contra esta decisión, Porvenir S.A. y la llamada en garantía Mapre Colombia Vida Seguros SA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación. CONSIDERACIONES.

Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 3º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. Problema jurídico a resolver.  ¿Debe integrarse la litis como lo propone la parte demandada con la ARL Colmena Compañía de Seguros S.A.? Argumentación Señaló Porvenir S.A. que la accionante sufrió accidente de trabajo y que al no tenerse certeza sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de las posibles patologías que sufra, se requiere que esté presente en este juicio la ARL Colmena Compañía de Seguros S.A., pues sería la encargada de cubrir cualquier prestación en favor de la accionante, una vez se emita el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.

(archivo 11, fl. 15) Mapre Colombia Vida Seguros SA manifestó que dentro de los hechos de la demanda se narró que la actora el 22 de agosto de 2019 sufrió accidente laboral siendo atendido por la ARL Colmena Compañía de Seguros SA, y que como consecuencia de ello ha presentado varias patologías cuyo origen y pérdida de capacidad laboral está por definirse ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que en consecuencia se requiere la presencia de la ARL Colmena Compañía de Seguros S.A. para que salga al cubrimiento de las prestaciones económicas a las que pueda tener derecho la actora, según la calificación de su origen y sus patologías.(archivo 24, fl. 14) La A quo al negar el medio exceptivo inició dando lectura al artículo 61 del CGP que trata sobre la integración del contradictorio; luego de ello refirió que al revisar la demanda se tiene que las pretensiones de la misma y los hechos que las Rad. 73001-31-05-005-2023-00092-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía sustentan, se encuentra que lo solicitado por la parte actora es el reconocimiento de una pensión de invalidez de origen común, por ello a quien se llamó en la parte pasiva fue el fondo de pensiones Porvenir; tal situación es para el Despacho más que suficiente porque la pretensión es bastante clara y la pregunta que se hace es si se puede resolver sobre el fondo del asunto respecto de si debe o no Porvenir reconocer la pensión de invalidez de origen común? y la respuesta a ese interrogante es que sí; que las dudas que surgen en la parte demandada atendiendo algunos hechos de la demanda sobre un eventual origen de carácter laboral no van a ser el objeto de este proceso, en la medida que la pretensión es el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común; que el entablar una pensión de invalidez de origen común y llamar como para ello a Porvenir S.A. no es caprichoso o carente de fundamento legal y probatorio, pues como lo indicó el apoderado de la parte actora se cuenta con unos dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez sobre origen de la enfermedad que dan cuenta que es de origen común, por ende, declara no probada la excepción previa.

(archivo 34, Min. 18:08 a 22:01) Al sustentar el recurso de apelación que ahora se estudia, Porvenir S.A. refirió que contrario a lo que menciona la parte actora, la demandante realizó trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral que llegó hasta la Junta Regional; lo que se menciona en la contestación de la demanda, es que se interpuso recurso por la accionante a través de su apoderado, sin embargo no fue resuelto ni remitido a la Junta Nacional por lo que estima que no hay como tal un dictamen en firme en el que se pueda establecer el origen como tal y la fecha de estructuración; por tal motivo se debe vincular a la ARL, pues si se determina o con prueba de oficio a través de un dictamen que le origen es laboral debe responder la ARL.

(archivo 34, Min. 22:15 a 24:10) La apoderada de Mapfre señaló que comparte el pronunciamiento de la AFP, teniendo en cuenta que no está determinado ni en firme el origen de la PCL de la actora, prueba de ello en el expediente su apoderado solicita valoración, luego no es claro que sea de origen común o laboral, por eso se invocó esta excepción previa para que se traiga a ese tercer, pues si es de origen laboral, ni el fondo ni la aseguradora estarían obligados a pago alguno. (archivo 34, Min. 24:28 a 25:41) La apoderada de BBVA Seguros manifestó que tal como lo señalan los anteriores recurrentes y se desprende de todo lo indicado en la demanda, el origen es una cuestión que todavía está por definirse, dentro de la misma demanda se solicita se realice una calificación y al contestar la demanda por parte de esta aseguradora se dijo que era necesario que se diera calificación donde se establezca porcentaje de pérdida, origen de ésta y que una vez se dé ello y se determine que la persona es invalida se demostrara que partiendo de una fecha de estructuración que se fije en tal calificación, se cumple con la densidad de semanas de cotización establecidas por la Ley 100.

(archivo 34, Min. 25:54 a 27:30) Rad. 73001-31-05-005-2023-00092-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La figura del Litis consorcio necesario, está consagrada en el artículo 61 del CGP, al cual se acude en virtud del principio de integración que refiere el artículo 145 del CPTSS. Dicha norma prevé: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.” Como lo refiere la norma acabada de citar, se conforma un Litis consorcio necesario, cuando se requiere de la presencia de otros integrantes en la parte activa o pasiva de la controversia, y sin las cuales, no podría tomarse decisión de fondo.

La A quo sostuvo su decisión de no integrar la litis con la ARL Colmena Compañía de Seguros SA en el hecho de que las pretensiones se enfocan en obtenerse por la parte demandante una pensión de origen común. A este respecto debe señalar la Sala que, si bien ninguna de las pretensiones de la demanda hace referencia al tema de pensión de origen profesional, ello no implica per se, que en el desarrollo de la controversia y a través de los medios probatorios que se han solicitado por las partes se pueda llegar a establecer que la pensión de sobrevivientes que la parte actora solicita como de origen común, termine siendo de origen laboral.

Esto último se sustenta en que es la misma actora quien en alguno de los hechos de la demanda, más exactamente en el hecho cuarto se indicó: Claramente allí se hace referencia a la ocurrencia de un accidente de trabajo y más aún, en los dos hechos siguientes da a conocer que hubo una primera calificación sobre el origen de las patologías de la actora y que fuera realizada por Rad. 73001-31-05-005-2023-00092-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía la Nueva EPS quien la calificó como de origen laboral. Solo, que ante tal calificación la ARL Colmena Compañía de Seguros de Vida S.A., precisamente a quien se pretende vincular a este juicio mediante el medio exceptivo de carácter previo que se está resolviendo, interpuso recurso de reposición llevando el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima donde al resolver el recurso referido, varió el origen a común, así se narra en los hechos séptimo y octavo. Lo anterior para significar que conforme el relato de los hechos de la demanda, la controversia respecto del origen de las patologías que padece la demandante y en las que sustenta la prestación pensional objeto de este debate, está abierta, pudiendo finalmente ser o común, o laboral.

Así igualmente lo entiende el apoderado de la parte actora, cuando dentro de los medios probatorios invocados en su demanda solicita el siguiente: Rad. 73001-31-05-005-2023-00092-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Y ante tal petición en audiencia del 11 de junio de 2024 la A quo en el decreto de pruebas dispuso: Rad. 73001-31-05-005-2023-00092-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Es decir, que dentro del debate probatorio que está abierto en este juicio, se encuentra la realización de una calificación que comprende la determinación del origen de la pérdida de capacidad laboral de la actora, lo cual puede arrojar como resultado que sea de origen común o laboral. Si bien, la parte demandante de manera expresa en las pretensiones de la demanda invoca el pago de una pensión de invalidez de origen común, también lo es, que la pensión de invalidez es una sola, y el origen de la misma no está en manos en cuanto a su decisión de la parte actora como se deduce de lo afirmado por la A quo, en cuanto que no es posible integrar la litis con la ARL por cuanto la demandante solicitó fue una pensión de origen común. Pues finalmente, será a través del resultado de la calificación decretada como prueba que se establezca si es común o laboral la pensión que le pueda acceder a la actora, si es que igualmente le accede derecho a ella, y el hecho de que en la demanda se hubiera invocado únicamente el origen común, ello no es óbice para que en caso de que se establezca que es de origen laboral, la Jueza en primera instancia así la pueda declarar y ordenar reconocer, pues se reitera, la pensión es una sola independiente del origen de la misma, pues lo que esto define es la entidad responsable de su pago.

Por ello, a efectos de poderse llegar a una decisión definitiva frente a la pensión reclamada por la accionante, se torna necesaria la presencia de la ARL Colmena Compañía de Seguros de Vida S.A., pues de no hacerlo y como lo afirmó la Jueza en la decisión objeto de recurso, de no estar presente y resultar ser de origen laboral la pérdida de capacidad laboral de la actora, solo le bastaría negar las pretensiones, sin tener en cuenta en lo afirmado, que de ser así, ello generaría un desgaste judicial en la medida que de darse esa hipótesis la actora se vería precisada a iniciar un nuevo juicio en aras de obtener la misma pensión, pero en tal oportunidad solo contra la ARL, cuando todo puede ser decidido en este mismo proceso.

Así las cosas, se revocará la decisión objeto de apelación y en su lugar se declara probada la excepción previa de falta de integración de la litis, y se ordena la vinculación en la parte pasiva de esta litis, a la ARL Colmena Compañía de Seguros de Vida S.A. No se impondrá condena en costas en esta instancia, por haber prosperado los recursos formulados.

DECISIÓN. Con fundamento en las anteriores consideraciones el Tribunal Superior de Ibagué -Sala Segunda Laboral-, Rad. 73001-31-05-005-2023-00092-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto dictado dentro de la audiencia pública del 11 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario de MARITZA CONSTANZA LUGO VALVERDE contra PORVENIR S.A. y OTROS y en su lugar se declara probada la excepción previa de falta de integración de la litis y se ordena la vinculación en la parte pasiva de esta litis, a la ARL Colmena Compañía de Seguros de Vida S.A.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada (Ausencia justificada) CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b4028f2e9c71341af321b0efeb8376e1c48e111ba3022f12625b0d97435b1c4 Documento generado en 11/07/2024 08:57:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica