República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500120220013501 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: ADALBERTO ESMEL GRANADOS ARIZA Demandado: PALMERAS DE LA COSTA S.A Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Trámite: Apelación Sentencia Valledupar, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)1.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante ADALBERTO ESMEL GRANADOS ARIZA contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra PALMERAS DE LA COSTA S.A y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El demandante promovió demanda laboral2 con el propósito de que se declare que entre él y la empresa Palmeras de la Costa S.A, existió un contrato de trabajo, desde el 16 de marzo de 1983 hasta el 15 de octubre 1 2 Aprobado y discutido en sesión ordinaria del 15 de abril del 2026, sala n° 8 Archivo02DemandaConAnexos.pdfdelC01Primera instancia Radicación n°. 20001310500120220013501 de 1993.
Asimismo, se declare que la empleadora incumplió con la obligación de efectuar los aportes al sistema general de pensiones, al no realizar el aprovisionamiento de capital ni el pago de las cotizaciones ante el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy COLPENSIONES, durante los periodos comprendidos entre el 16 de marzo de 1983 al 31 de julio de 1988, y del 5 de noviembre de 1988 al 15 de octubre de 1993.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condena a Palmeras de la Costa S.A. a cancelar los aportes dejados de efectuar, a su favor y con destino a Colpensiones, mediante el trámite de cálculo actuarial, así como se ordene a dicha administradora la corrección de la historia laboral, incluyendo los ciclos laborados no cotizados. De forma subsidiaria, solicitó que de emitirse la decisión con posterioridad al 21 de diciembre de 2022, se ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al tener cumplido el requisito de la edad a partir de la fecha y no contar con la densidad de semanas requeridas, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados a partir del 21 de diciembre de 2022, junto con las costas y agencias en derecho.
De igual forma, pidió prevenir a COLPENSIONES sobre su obligación de incluir en las historias laborales de sus afiliados los periodos de cotizaciones no pagados, pagados de forma extemporánea o que no han sido cobrados por su falta de diligencia, conforme a la sentencia T222-2018. Como fundamento en sus pedimentos, aseveró que prestó sus servicios en el municipio de El Copey, Cesar, para la empresa Palmeras de 2 Radicación n°. 20001310500120220013501 la Costa S.A. entre el 16 de marzo de 1983 y el 15 de octubre de 1993, como la acredita la certificación laboral expedida el 21 de enero de 2010.
Sostuvo que se afilió al Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Colpensiones desde el 14 de febrero de 1985, dentro del régimen de prima media con prestación definida; sin embargo, manifestó que la empleadora omitió el pago de los aportes al sistema pensional durante los ciclos correspondiente desde el 16 de marzo de 1983 al 31 de julio de 1988, y el 5 de noviembre de 1988 al 15 de octubre de 1993.
Afirmó que nació el 21 de diciembre de 1960, por lo que cumple 62 años el 21 de diciembre de 2022, y que, al sumar las semanas cotizadas con aquellas dejadas de aportar por el empleador, no alcanza la densidad requerida para acceder a la pensión de vejez. Finalmente, adujo que la empresa Palmeras de La Costa S.A. incumplió con la obligación de realizar el aprovisionamiento del capital necesario para garantizar el pago de los aportes a pensión durante la vigencia de la relación laboral, así como con su traslado al entonces ISS hoy Colpensiones, con miras a que dicha entidad asumiera progresivamente el reconocimiento de la prestación pensional en caso de acreditarse los requisitos legales; y que, pese a haberse afiliado al sistema desde el 14 de febrero de 1985, la administradora incurrió en omisión al no ejercer oportunamente las acciones de cobro frente a los aportes dejados de cancelar por la empleadora.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3 Radicación n°. 20001310500120220013501 La demanda fue admitida por auto de fecha 21 de julio de 20223. Una vez notificadas debidamente a las demandadas, dieron respuesta así: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES4, manifestó que las pretensiones no se encontraban dirigidas en su contra, con excepción a la pretensión cuarta, de la cual indicó que en ningún momento se había negado a corregir o incluir en la historia laboral los periodos de cotización no pagados.
En cuanto a las pretensiones subsidiarias, se opuso a su prosperidad. En relación con los hechos, expresó no constarle los hechos 1,3 y 6, admitió como ciertos los hechos 2, 4, 5, y negó el 7. Formuló como excepciones previas i) falta de jurisdicción y competencia ii) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, por indebido agotamiento de la reclamación administrativa.
Propuso excepciones de mérito denominadas i) petición antes de tiempo, ii) prescripción, iii) inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir iv) cobro de lo no debido, v) buena fe, vi) innominada o genérica. Argumentó que la controversia giraba en torno a la procedencia de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual no resultaba exigible al momento de interposición de la demanda, por cuanto el demandante no había cumplido la edad mínima de 62 años, configurándose así la excepción de petición antes de tiempo.
Asimismo, indicó que previamente le fue negada la pensión de vejez mediante acto administrativo, al no acreditar el número mínimo de semanas exigidas, registrando únicamente 450 días, correspondientes a 64 semanas cotizadas. De igual forma, precisó que la eventual omisión en la afiliación y pago de aportes recaía exclusivamente en el empleador, conforme a la 3 4 Archivo04 AutoAdmiteDemanda.pdfdelC01Primera Instancia. Archivo05ContestacionDemanda (…).pdfdelC01Primera instancia 4 Radicación n°. 20001310500120220013501 normativa vigente, por lo que la entidad no era responsable de los periodos reclamados.
PALMERAS DE LA COSTA 5, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó los hechos 1 y 2, negó los hechos 3 y 6, manifestó no constarle los hechos 4 y 5, y en cuando al 7 adujo estar dirigido contra la administradora Colpensiones. Formuló la excepción previa de «i) cosa juzgada por desistimiento» y, como excepciones de fondo las que denominó «i) cosa juzgada por desistimiento, ii) prescripción, iii) falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, iv) excepciones genéricas, v) mala fe».
En su defensa arguyó que antes de la implementación del Sistema General de Pensiones, la cobertura del ISS era de carácter progresivo y limitado territorialmente, lo que implicaba que no todos los empleadores podían afiliar a sus trabajadores. En ese sentido, explicó que, aunque mediante la Resolución n° 5430 de 1992 se realizó un llamamiento a inscripción en el municipio de El Copey, este no se materializó sino hasta años después, debido a la falta de presencia institucional del ISS en dicho ente territorial.
Adicionalmente, manifestó que no existió negligencia de su parte, ya que, con el fin de garantizar la protección de sus trabajadores frente a contingencias de invalidez, vejez y muerte, realizó afiliaciones en una jurisdicción distinta (Fundación, Magdalena), incluyendo la del demandante en el año 1985, la cual fue posteriormente cancelada en virtud de las disposiciones legales vigentes, específicamente el Decreto 5 Archivo07ContestacionDemandaPal (…).pdfdelC01Primera instancia 5 Radicación n°. 20001310500120220013501 2665 de 1988.
Por otra parte, argumentó que el demandante ya había promovido un proceso ordinario laboral previo en su contra, en el cual solicitó el reconocimiento de títulos pensionales con base en cálculo actuarial, proceso que fue desistido por el propio demandante, generando, a su juicio, efectos de cosa juzgada. En tal sentido, afirmó que la presente acción constituía una reiteración de pretensiones ya discutidas, con identidad de hechos y fundamentos, lo que impedía su nuevo conocimiento por parte del despacho judicial.
Fijación del litigio En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL, el a quo declaró probada la excepción previa de «falta de jurisdicción y competencia por no agotamiento de la vía gubernativa», propuesta por Colpensiones respecto a las pretensiones subsidiarias relativas al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva y sus intereses moratorios 6.
Mientras que la excepción previa de cosa juzgada sería resuelta en la sentencia. En consecuencia, el litigio se fijó7 en determinar si entre Adalberto Esmel Granados Ariza y Palmeras de la Costa S.A., hoy Gremca Agricultura y Energía Sostenible S.A., existió o no un contrato de trabajo y, que en caso afirmativo, establecer sus extremos temporales, así como definir si dicha demandada debía ser condenada al pago del cálculo actuarial por los periodos no cotizados a favor del actor durante el tiempo reclamado en la demanda; igualmente, correspondía establecer si había lugar a ordenar a 6 7 Minuto 28:30 del Archivo21GrabacionAudienciaArt77CPT (…) del C01Primera instancia Minuto 35:30 del Archivo21GrabacionAudienciaArt77CPT (…) del C01Primera instancia 6 Radicación n°. 20001310500120220013501 Colpensiones a la corrección de la historia laboral del demandante, debiendo el despacho, además, resolver las excepciones de fondo propuestas por las demandadas.
III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el 9 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar) resolvió: «PRIMERO: Declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por PALMERAS DE LA COSTA S.A HOY GREMCA S.A.
SEGUNDO: Absolver a las demandas de las pretensiones de este proceso. TERCERO Condenar en costa al demandante. Inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a $1 SMLMV a favor de las demandadas por partes iguales8» El a quo abordó el estudio de la excepción de cosa juzgada propuesta por Palmeras de la Costa S.A., concluyendo que la controversia ya había sido sometida a conocimiento judicial en un proceso ordinario laboral anterior promovido por el mismo demandante en el año 2010 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en el cual se pretendía la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre el 16 de marzo de 1983 y el 15 de octubre de 1993, así como el reconocimiento del cálculo actuarial por la omisión en el pago de aportes al sistema general de pensiones, el cual culminó por desistimiento de las pretensiones, aceptado mediante auto del 8 de junio de 2011 quedando debidamente ejecutoriado, el cual, conforme al artículo 314 del C.G del 8 Minuto 54:62Archivo40GrabacionAudienciaArt80(…).mp4delC02Primera instancia 7 Radicación n°. 20001310500120220013501 Proceso, produce los mismos efectos de una sentencia absolutoria, haciendo tránsito a cosa juzgada.
Expresó que si bien dentro del expediente obra un contrato de transacción suscrito entre las partes, la excepción de cosa juzgada se estructura a partir del proceso judicial referido y su terminación por desistimiento, mas no por la transacción, en tanto esta constituye una forma distinta de terminación anormal del proceso con requisitos y efectos propios; de ahí que el análisis se centró en el desistimiento, el cual, al haber sido válidamente presentado por apoderado facultado y aceptado por el despacho, surte plenos efectos jurídicos e impide reabrir el debate judicial sobre los mismos hechos y pretensiones.
En este contexto, el a quo verificó los elementos estructurales de la cosa juzgada, en primer lugar, identidad de partes, en tanto en ambos procesos concurrieron como demandante Adalberto Esmel Granados Ariza y como demandada Palmeras de la Costa S.A. (hoy Gremca Agricultura y Energía Sostenible S.A.); en segundo lugar, identidad de objeto, dado que en ambos trámites se persiguió la declaratoria de existencia del contrato de trabajo en los mismos extremos temporales y la condena al pago del cálculo actuarial por los aportes no realizados; y, en tercer lugar, identidad de causa, toda vez que las pretensiones se fundamentaron en los mismos supuestos fácticos, consistentes en la existencia de la relación laboral y la omisión del empleador en la afiliación y cotización al sistema de pensiones durante dicho periodo.
Insistió en que, si bien fue allegado un contrato de transacción al proceso, el efecto de cosa la juzgada lo generó el acto mismo del 8 Radicación n°. 20001310500120220013501 desistimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 314 del C.G del Proceso aplicable asuntos laborales. En consecuencia, el auto que admitió el desistimiento implicó una renuncia expresa a las pretensiones de la demanda, generando un efecto jurídico inmutable a la parte actora, lo cual le impedía reabrir el debate en el presente proceso, más aún cuando el contrato de transacción no fue un tema de debate en el caso, al no ser planteando por la parte demandante.
Finalmente, determinó que, al prosperar la excepción de cosa juzgada frente a Palmeras de la Costa S.A., resultaba innecesario pronunciarse sobre la pretensión dirigida contra Colpensiones relativa a la corrección de la historia laboral, en tanto esta tenía carácter accesorio respecto de la principal y condenó en costas al demandante por haber sido vencido en el proceso según lo establecido en el artículo 365 del C.G del Proceso.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación9, argumentando que si bien la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada se fundamentaba en la existencia de un proceso ordinario laboral anterior, en el cual aparentemente concurrían los elementos de identidad de partes, objeto y causa, en el presente asunto dicha excepción no debía prosperar, en razón a que las pretensiones estaban orientadas a la protección de derechos de naturaleza constitucional. 9 Minuto 55:40Archivo40GrabacionAudienciaArt80(…).mp4 del C01PrimeraInstancia. 9 Radicación n°. 20001310500120220013501 En ese sentido, argumentó que, aunque la cosa juzgada tenía como finalidad garantizar la seguridad jurídica, su aplicación no podía prevalecer cuando entra en tensión con derechos fundamentales como la seguridad social, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Por ello expreso que el a quo debió realizar un análisis de constitucionalidad del caso concreto, privilegiando la supremacía de la Constitución Política sobre las normas de rango legal.
Bajo esta línea, desarrolló la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4 de la Constitución Política, sosteniendo que, en el caso concreto, la aplicación de los artículos 303 y 314 del C.G del proceso, resultaba contraria a la Constitución, en tanto impedía la materialización de derechos fundamentales del demandante.
En consecuencia, afirmó que el despacho debió inaplicar dichas disposiciones legales y dar prevalencia a las garantías superiores consagradas en los artículos 48 y 53 constitucionales. Señaló que los derechos pensionales reclamados ostentan el carácter de fundamentales, imprescriptibles, irrenunciables e indisponibles, razón por la cual no pueden verse afectados por actuaciones procesales como el desistimiento, ni por la aplicación rígida de figuras como la cosa juzgada.
En esa medida, advirtió que la decisión de primera instancia vulneraba tales derechos, al impedir que su representado accediera al reconocimiento de aportes pensionales correspondientes a aproximadamente diez años de servicio, lo cual, además, configuraba un enriquecimiento sin justa causa en favor del empleador. 10 Radicación n°. 20001310500120220013501 Por otra parte, alegó la existencia de un hecho jurídicamente nuevo, consistente en la evolución y consolidación jurisprudencial a partir del año 2014 en torno a la obligación de los empleadores de asumir el pago de aportes pensionales, incluso en escenarios de ausencia de cobertura del sistema, lo que, a su juicio, habilitaba la promoción de una nueva demanda sin que operara el fenómeno de la cosa juzgada.
Finalmente, manifestó que el desistimiento presentado en el proceso anterior tuvo origen en un acuerdo transaccional, lo cual lo tornaba improcedente respecto de derechos imprescriptibles e irrenunciables de naturaleza laboral y pensional, que no son susceptibles de negociación. En consecuencia, concluyó que no era viable otorgar efectos de cosa juzgada a dicha actuación procesal, solicitando la revocatoria integral de la sentencia de primera instancia. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 20 de mayo de 2025 10, fue admitido por esta Corporación el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar.
En ese mismo proveído se ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. El demandante11, presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto ante el a quo en primera instancia. Insistió en la improcedencia de la excepción de cosa juzgada declarada, en tanto su aplicación en el 10 11 Archivo 03 AutoAdmiteCorreTraslado.pdf del C02Segunda Instancia. Archivo03EscritoAlegatosDemandante.pdfdelC02Segunda instancia 11 Radicación n°. 20001310500120220013501 caso vulneraba derechos fundamentales; en primer lugar, porque resultaba necesaria la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, dado que la aplicación de los artículos 303 y 314 del C.G.P privilegia indebidamente lo formal sobre lo sustancial; en segundo lugar, porque existe un hecho nuevo jurídicamente relevante, derivado del cambio jurisprudencial consolidado por la Corte Suprema de Justicia desde 2014 sobre la obligación del empleador de asumir aportes pensionales anteriores a 1993, y por último, porque debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formas, evitando un exceso ritual manifiesto que impida la garantía efectiva de derechos laborales y fundamentales, razón por la cual solicitó la revocatoria de la decisión impugnada.
Palmeras de la Costa S.A hoy Gremca S.A12, solicitó la confirmación de la decisión de primera instancia, argumentando que en el presente caso se configura plenamente la excepción de cosa juzgada, en tanto existe identidad de partes, objeto y causa respecto del proceso anterior terminado por desistimiento, el cual, conforme al artículo 314 del C.G del Proceso y reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, produce los mismos efectos de una sentencia absolutoria, impidiendo reabrir el debate; en ese sentido, sostuvo que la vinculación de Colpensiones no desvirtúa dicha identidad, por tratarse de una incorporación irrelevante frente a la relación jurídica principal, y que admitir la tesis del demandante implicaría desconocer la firmeza de las decisiones judiciales y permitir la reapertura indefinida de litigios ya definidos.
La Administradora Colombiana de Pensiones 13, presentó alegatos 12 13 Archivo08EscritoAlegatosPalmeras(…).pdfdelC02Segunda instancia Archivo07EscritoAlegatosColpensiones.pdfdelC02Segunda instancia 12 Radicación n°. 20001310500120220013501 de conclusión solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, al considerar que no les asiste responsabilidad frente a las pretensiones del demandante, razón por la cual solicitó su absolución y la confirmación del fallo de primera instancia. VII.
CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo esta Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
Problema Jurídico En virtud de expuesto le corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo examen erró el a quo al declarar probada la excepción de cosa juzgada. El estudio del caso se abordará resolviendo los reproches del recurso de alzada, de acuerdo con lo reglado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Análisis del caso concreto En atención a lo resuelto por el a quo y los reproches expuestos por el recurrente en su recurso de alzada, la Sala abordará el estudio del caso concreto determinando en primer lugar, si entre el primer proceso y el que 13 Radicación n°. 20001310500120220013501 hoy nos convoca, convergen los presupuestos exigidos por el artículo 303 del Código General del Proceso, para configurarse la excepción de cosa juzgada propuesta por Palmeras de la Costa S.A., conforme lo determinó el a quo, para luego resolver lo relativo a si tal situación debe desestimarse por existir un cambio jurisprudencial sobre los aportes a seguridad social, la excepción de inconstitucionalidad y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al constituir las quejas expuestas por el demandante en su recurso de apelación. Sobre la temática, es menester destacar que el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en asuntos laborales por integración normativa conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social frente a la cosa juzgada, establece que: «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)» Así pues, para que se estructure tal institución es imperativo verificar la existencia de los siguientes elementos, no excluyentes entre sí: i) identidad de partes, la cual debe tener el carácter de jurídico, lo que comprende no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido; ii) la misma causa petendi, es decir, que se refiera a los mismo hechos, sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos y iii) identidad de objeto, esto es, que se discutan las mismas pretensiones, para ello, se debe verificar la materialidad y juridicidad de las mismas. 14 Radicación n°. 20001310500120220013501 La fuerza vinculante de la cosa juzgada se halla limitada a quienes plasmaron la litis, como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto inter-partes.
Al prosperar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inalterabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. En suma, lo que el legislador pretende con la cosa juzgada es garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, ya que, de no contarse con tal institución, los procesos judiciales se tornarían interminables y se daría paso a que el insatisfecho con una decisión judicial instaure tantos procesos como considere, que es precisamente lo que busca evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL688-2023, puntualizó que: «Así las cosas, en reciente sentencia CSJ SL2406-2022, la Sala explicó en relación con la cosa juzgada lo siguiente: La cosa juzgada, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no es más que una expresión de soberanía del Estado, consistente en el caso particular del Poder Judicial, en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó. De otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan.
De esta suerte, el instituto procesal de la cosa juzgada tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por la misma causa y con el mismo objeto, motivo por el cual cuando se presenta la 15 Radicación n°. 20001310500120220013501 conjunción de los elementos mencionados en precedencia, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción respectiva».
Pues bien, verificado el expediente del proceso anterior 20001-3105-003-2010-00191-00 14 y contrastado con el actual 20001-31-05-0022022-00135-01, se observa identidad sustancial, debido a que, en ambos asuntos, afirma el demandante Adalberto Esmel Granados Ariza, que mantuvo una relación laboral con la empresa Palmeras de la Costa S.A., mediante un contrato de trabajo, ejecutado en el mismo periodo comprendido desde el 16 de marzo de 1983 hasta el 15 de octubre de 1993, relación laboral en la que la empresa demandada únicamente afilió al actor al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, en el periodo del 1° de agosto de 1988 al 4 de noviembre de 1988.
En ese sentido, en ambos procesos se plantea el incumplimiento de la empleadora Palmeras de la Costa S.A, frente al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por la falta de afiliación oportuna y por la omisión en el pago de los aportes durante periodos en los que estuvo vigente el vínculo laboral. En lo que respecta a las pretensiones, se solicitó en ambos asuntos que se declare que entre Adalberto Esmel Granados Ariza y la empresa Palmeras de la Costa S.A.15, existió un contrato de trabajo desde el 16 de marzo de 1983 hasta el 15 de octubre de 1993, que se declarara que la demandada omitió el deber de afiliar y pagar los aportes al sistema general de seguridad social en pensión a favor del demandante en los periodos comprendidos del 16 de marzo de 1983 al 31 de julio de 1988 y del 5 de 14 Archivo 36ProcesoRadicado2010-00191EnviadoArchivoCentral.pdf del C01Primera Instancia. Ver pretensiones a folio 6 del Archivo 36ProcesoRadicado2010-00191EnviadoArchivoCentral.pdf del C01Primera Instancia. 15 16 Radicación n°. 20001310500120220013501 noviembre de 1988 al 15 de octubre de 1993 y se condene a la empresa a cancelar los aportes de los periodos correspondientes, mediante el trámite del cálculo actuarial.
De lo anterior expuesto, se advierte: 1.Identidad de partes. Se materializa por cuanto en el proceso primigenio y en el que ahora nos ocupa, la parte demandante es Adalberto Esmel Granados Ariza, y dentro de la parte demandada se encuentra la sociedad Palmeras de la Costa S.A. Lo anterior, sin que la inclusión de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, vinculada a la litis varíe esa situación, teniendo en cuenta que lo perseguido frente a esa vinculada, una vez resuelta la excepción previa por aquella propuesta y fijado el litigio por parte de la Juzgadora de primer grado, es jurídicamente distinto a lo que se busca frente a la empresa Palmeras de la Costa S.A. Así lo explicó la Corte Constitucional, en sentencia T-219-2018, donde dijo: «Frente a lo anterior, esta corporación ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, sino que se trata de un examen más profundo, que no se basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias.
Así, en la reciente sentencia T-427 de 2017, la Sala Tercera de Revisión concluyó que “algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de 17 Radicación n°. 20001310500120220013501 pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite.
Finalmente tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente». Así las cosas, en la presente causa el fenómeno de cosa juzgada solo debe ser analizado con respecto a la demandada Palmeras de la Costa S.A., respecto de quien sí opera la identidad de partes, al haber integrado la litis en el proceso radicado 2010-00191 y en la presente causa. 2.
Identidad de Objeto. También existe igualdad en el objeto, pues tanto en el primer proceso como en el segundo, se pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo del 16 de marzo de 1983 hasta el 15 de octubre de 1993 y se condene a Palmeras de la Costa S.A., a pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones correspondiente a los periodos comprendidos del 16 de marzo de 1983 al 31 de julio de 1988 y del 5 de noviembre de 1988 al 15 de octubre de 1993, tiempo efectivamente laborado, pretensión que coincide con la de la presente demanda.
Ahora bien, el fin de la cosa juzgada es alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado. Cuando se señala como requisito para su configuración que se trate de la misma causa y objeto, no corresponde a un calco de lo pretendido, a 18 Radicación n°. 20001310500120220013501 que haya una mínima diferencia entre uno y otro, esta exigencia abarca un espectro más amplio, el de la seguridad jurídica. 3.Identidad de causa petendi.
Analizados los expedientes en comento, se observa que los hechos invocados en uno y otro proceso se fundamentan en que existió un contrato de trabajo entre las partes que inició el 16 de marzo de 1983 hasta el 15 de octubre de 1993, además, que la labor se ejecutó para la empresa Palmeras de La Costa S.A., quien no pagó los aportes al sistema de seguridad social del demandante durante algunos periodos.
Por ello, es posible afirmar que, en este caso, se involucra una misma situación jurídica y fáctica a la presentada en el trámite anterior, ya que en ambos procesos se pretende determinar el incumplimiento de la obligación de pagar los aportes a seguridad social en pensión, por parte de la empleadora accionada con ocasión al tiempo laborado para la empresa por el trabajador demandante.
Sobre tal cuestión, en sentencia CSJ SL688-2023 la H. Corte Suprema de Justicia, precisó lo siguiente: “Para la recurrente, no hay identidad de causa petendi, porque en el hecho trece de la demanda, cuyo proceso hoy se estudia en casación, expresamente señaló que «“En la actualidad señor JUEZ es jurídicamente viable y aplicable la suma de tiempos públicos y privados para pensionarse con arreglo al DECRETO 758 DE 1990.
Este tiempo debe ser tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto por la sentencia SU 769 DE 2014 de la CORTE CONSTITUCIONAL Y LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN- SALA LABORAL”», afirmación que, en su criterio, rompe la coincidencia en uno de los elementos que configuran la institución procesal que se viene estudiando. 19 Radicación n°. 20001310500120220013501 Así las cosas, en reciente sentencia CSJ SL2406-2022, el Alto Tribunal explicó en relación con la cosa juzgada lo siguiente: «La cosa juzgada, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no es más que una expresión de soberanía del Estado, consistente en el caso particular del Poder Judicial, en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó. De otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan.
De esta suerte, el instituto procesal de la cosa juzgada tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por la misma causa y con el mismo objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de los elementos mencionados en precedencia, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción respectiva».
Al amparo de lo expuesto, advierte la Sala que, en el proceso primigenio surtido en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar; la litis respecto de la cual existe identidad de causa, objeto y partes conforme de explicó previamente, finalizó por auto de 8 de junio de 201116, mediante el cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda que elevó el demandante.
Figura que, conforme lo dispone el artículo 314 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, «implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada». 16 Folio 45 del Archivo 36ProcesoRadicado2010-00191EnviadoArchivoCentral.pdf del C01Primera Instancia. 20 Radicación n°. 20001310500120220013501 Frente a los efectos del desistimiento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJSL3784-2022, señaló: «En efecto, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que de conformidad con el inciso 2 del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia social en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, el desistimiento de las pretensiones de la demanda equivale a una sentencia absolutoria, lo cual impide el planteamiento y debate posterior de las idénticas aspiraciones contra la misma demandada y por iguales motivos.
En relación con este tema la corporación en la sentencia CSJ SL7191-2016, precisó lo siguiente: Tampoco, asiste razón al actor en lo que respecta a la declaratoria de cosa juzgada que el colegiado de apelaciones confirmó en punto a la pensión sanción, en la medida en que la claridad del inciso 2º del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y S.S, no permite exégesis diferente a lo que su literalidad ofrece, como es que el desistimiento de la demanda comporta renunciar a las pretensiones, tal como si el resultado del litigio hubiera sido absolutorio, lo cual impide el planteamiento y debate de la misma pretensión, contra la misma demandada y por la misma causa; lo anterior con independencia de que quien lo haga sea una persona de la tercera edad carente de conocimientos jurídicos, pues la actuación procesal del demandante en éste y en el anterior proceso, dada la naturaleza del asunto por definir, exigía que estuviera representado por un profesional del derecho conocedor de las consecuencias jurídicas de tal comportamiento.
Sobre el punto, en sentencia de 14 de febrero de 2001, radicado 15171, reiterada en la 32743, de 17 de febrero de 2009, sobre los efectos jurídicos del desistimiento, así discurrió la Sala: Consiguientemente, en los procesos laborales propuestos con el objeto de que se dirima definitivamente un litigio entre las partes, el desistimiento de la demanda es un acto procesal de suma importancia, en tanto su aceptación equivale a una decisión judicial totalmente desfavorable al actor y con efectos de cosa juzgada.» En ese orden, se advierte acertada la decisión del a quo relativa a que en el sub-lite se reúnen los presupuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada.
En lo atinente a las quejas expuestas por el demandante en su recurso de alzada, relativo a que a partir del año 2014 existió un cambio jurisprudencial en la materia, que constituye un hecho nuevo relativo a la obligación de los empleadores de pagar aportes a pensión por relaciones laborales anteriores a la expedición de la ley 100 21 Radicación n°. 20001310500120220013501 de 1993, debe indicarse que, la figura o consolidación de la excepción de cosa juzgada no varía por el hecho de que la interpretación legal o la postura jurisprudencial sobre la materia respecto de la cual versa el litigio cambie, pues aunque la decisiones se toman con base en la normatividad vigente, lo cierto es que, una vez surtida la ritualidad propia del proceso, el veredicto adoptado se torna en inmutable e intangible, incluso para el mismo juez que lo adoptó, lo que mutatis mutandi -cambiando lo que haya que cambiar- opera para el caso en que haya modificaciones de criterio interpretativo sobre esas mismas normas, situación que puede tener como consecuencia la creación de nuevas líneas jurisprudenciales, sin que ese hecho signifique que haya cambiado la causa petendi entre una demanda y otra.
De allí que no resulte acertado el reproche expuesto por la parte actora. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los reparos relativos a la excepción de inconstitucionalidad y la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, relacionados con el hecho de que en el presente asunto se discuten derechos ciertos e indiscutibles de categoría constitucional, previstos en el artículo 53 de la Constitución Política, es menester precisar que, dentro de las pruebas obrantes en el expediente, reposa el desistimiento del demandante en el trámite anterior 17 con relación al referido anhelo, petición que fue aceptada por el juzgado en aquella oportunidad mediante proveído del 8 de junio de 2011 18, desistimiento que en todo caso hace tránsito a cosa juzgada. 17 Folio 43 del Archivo 36ProcesoRadicado2010-00191EnviadoArchivoCentral.pdf del C01Primera Instancia. 18 Folio 45, op. cit. 22 Radicación n°. 20001310500120220013501 Sin que, se hubiere incluido en la presente demanda o en la fijación del litigio del presente asunto, cuestionamiento o reproche alguno relativo a la eficacia o validez del desistimiento, por lo que no es motivo de controversia y en esa medida imposibilita al Juzgador de primer grado y a esta Corporación realizar un estudio de procedencia de la aludida excepción (CSJ SL 37524 de 2011;
CSJ SL 5863-2014). De ahí que tampoco había lugar a estudiar por parte del a quo si los efectos de la cosa juzgada derivados del desistimiento mencionado vulneran los derechos fundamentales del precursor a la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad, al tratarse de asuntos relacionados con derechos ciertos e indiscutibles, pues se insiste, tal discusión no fue planteada en la demanda ni se incluyó en el litigio.
Con todo, es claro que la cosa juzgada deviene de principios jurídicos y procesales relevantes como la seguridad jurídica y el debido proceso, sin que resulte viable que en asuntos relativos a la seguridad social dónde ya existe una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, el conflicto pueda reabrirse nuevamente, dejando a las partes indefinidamente a la expectativa en torno a la solución judicial definitiva del litigio.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, adoctrinó que: «La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual, para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. […] “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al 23 Radicación n°. 20001310500120220013501 sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada» (reiterada recientemente en CC T-308-21). Asimismo, en reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ SL1772-2025, explicó: «En este punto, es verdad que el artículo 304 del Código General del Proceso contempla una variedad de sentencias que no constituyen cosa juzgada, dentro de las cuales, en el numeral 2.º, se relacionan las que «[…] decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley […]».
Sin embargo, pese a que el recurrente alude insistentemente a esta norma, no le precisa a la Corte las razones por las cuales las decisiones judiciales sobre la pensión del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 pueden ser objeto de modificación en proceso posterior, y cuál es la norma legal que autoriza ese tratamiento. Además, contrario a ello, para la Corte ha sido claro que no por el hecho de que una pensión de jubilación pueda tener los atributos de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad se pueda admitir su reclamo indefinidamente, a voluntad del interesado.
En la sentencia CSJ SL12686-2016 la Corte explicó al respecto que: […] el hecho de que la pensión sanción pueda ser irrenunciable e imprescriptible, condiciones que, por cierto, nunca desconoció el Tribunal en su sentencia, no desvirtúa el hecho de que ya se hubiera reclamado judicialmente y que respecto de tal tópico se hubiera proferido una sentencia legalmente ejecutoriada, con efectos de cosa juzgada.
En ello nada tiene que ver la interpretación adecuada del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que sirvió de fundamento al Tribunal, ni tampoco el principio de favorabilidad, pues, trátese del derecho que se trate, no es cierto que se pueda reclamar judicialmente una y otra vez, a conveniencia del interesado, como parece sugerirlo la censura, pues contrario a ello, la finalidad del instituto de la cosa juzgada es preservar el principio de seguridad jurídica y la inmutabilidad de las decisiones judiciales y, por esa vía, evitar que respecto de unos mismos hechos se produzcan fallos contradictorios.
En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL973-2021, la Corte definió que: […] el hecho de que el derecho a la seguridad social en general y, en particular, el derecho a la pensión de sobrevivientes sea irrenunciable, no modifica la circunstancia de su reclamación judicial anterior y la negativa de reconocimiento de la prestación mediante sentencia judicial legalmente ejecutoriada, con efectos de cosa juzgada, lo que en consecuencia daba lugar a la aplicación de lo dispuesto en el art. 303 del CGP, tal como procedió el colegiado, confirmando la decisión de declarar probada la respectiva excepción. Lo anterior no implica la vulneración del derecho a la seguridad social de la recurrente, conforme a su consagración general, legal, constitucional e 24 Radicación n°. 20001310500120220013501 internacional, por cuanto de ninguna de las disposiciones aludidas, per se, se deriva la obligación de reconocer la prestación pretendida, sin el cumplimiento de los requisitos legales previstos para ello, que en otrora oportunidad no fueron acreditados, lo que dio al traste con la pretensión en forma definitiva, sin que sea admisible que, por la entidad del derecho, se efectúe su reclamo judicial en una y otra oportunidad, a conveniencia de la interesada y hasta tanto se acrediten los supuestos fácticos necesarios para su reconocimiento.
En resumen, para esta Corporación la institución de la cosa juzgada no puede ser obviada por los jueces del trabajo por el simple hecho de que el interesado considere de altísima importancia la prestación que reclama, porque considere que es irrenunciable o imprescriptible o porque estime que se trata de un derecho adquirido (CSJ SL437-2021).
Corolario a lo anterior, NO le asiste razón al recurrente en sus reproches, encontrándose probada la excepción de cosa juzgada formulada oportunamente por la empresa demandada y declarada por el a quo en la sentencia de primer grado. Finalmente, como el apelante no hizo ningún reproche frente a la desestimación de la pretensión formulada contra Colpensiones, no le es posible a esta Colegiatura pronunciarse al respecto, en virtud del principio de consonancia dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
En suma, se confirmará la sentencia de primera instancia. No habrá condena en costas en esta instancia por no haberse causado (n° 8 del art. 365 CGP). VII. DECISIÓN 25 Radicación n°. 20001310500120220013501 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, conforme a los motivos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 26