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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-03456-01 SentenciaTutela2AInstancia - Julio César Tarifa

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Julio César Tarifa Instituto Geográfico Agustín Codazzi 20001-31-87-003-2026-03456-01 J. 3º de EPMS de Valledupar Claudia Patricia Fábrega Polo Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 192 del 24 de marzo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Julio César Tarifa, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que se le está cobrando una deuda tributaria por impuesto predial de un inmueble que no es de su propiedad y respecto del cual tampoco funge como poseedor, por lo que elevó, Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Julio César Tarifa Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC Rad: 20001-31-87-003-2026-03456-01 Decisión: Confirma ante la Secretaría de Hacienda del municipio de Agustín Codazzi, que se le desvinculara de la base de datos y de todo archivo en el que aparezca como titular, propietario o responsable de dicho emolumento tributario sobre el inmueble ubicado en la transversal 21 #21-117 del municipio de Agustín Codazzi, con referencia catastral 0101009500075000 y referencia catastral anterior 010100950007000.

Adujo que su solicitud fue resuelta el ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), señalándole que debía dirigirse al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, por ser la entidad encargada de suministrarles la información correspondiente para hacer los respectivos cobros persuasivos y recuperación de cartera. Sostuvo que, en consecuencia, elevó solicitud ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), encaminado al objeto descrito en precedencia, sin que haya obtenido pronunciamiento alguno. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar a su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, a resolver su solicitud radicada el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, reconoció que el accionante elevó solicitud tendiente a que se le desvinculara de 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Julio César Tarifa Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC Rad: 20001-31-87-003-2026-03456-01 Decisión: Confirma cualquier obligación relacionada con el predio ubicado en la transversal 21 #21-117 del municipio de Agustín Codazzi, con referencia catastral 0101009500075000 y referencia catastral anterior 010100950007000, por lo cual procedió a contestarlo, notificándolo del pronunciamiento emitido al respecto al correo juliotarifa@hotmail.com. 4.2.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela incoada por Julio César Tarifa. Para arribar a la decisión en comento, la A quo alegó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el Instituto Geográfico de Agustín Codazzi -IGAC, el seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026), resolvió de forma clara, completa y precisa la petición de la accionante, notificándola de dicho pronunciamiento en la misma fecha.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Julio César Tarifa, accionante del presente trámite, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria para, en su lugar, conceder las pretensiones invocadas en su escrito de amparo. Para el efecto, consideró que la respuesta ofrecida por la accionada no resulta satisfactoria, de fondo ni completa respecto a lo 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Julio César Tarifa Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC Rad: 20001-31-87-003-2026-03456-01 Decisión: Confirma requerido, dado que insiste que nunca ha ostentado la propiedad, posesión ni ha estado vinculado al inmueble ubicado en la transversal 21 #21-117 del municipio de Agustín Codazzi, con referencia catastral 0101009500075000 y referencia catastral anterior 010100950007000.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Julio César Tarifa, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por la parte accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Julio César Tarifa Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC Rad: 20001-31-87-003-2026-03456-01 Decisión: Confirma De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991.

En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.

En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por Julio César Tarifa, objetando la decisión del fallador de primer grado en la que se declaró improcedente la acción de tutela incoada, por configurarse la carencia de objeto.

Para la A quo, la improcedencia de la acción constitucional se depreca de la configuración del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir resuelta y notificada la petición que el actor elevase el veintitrés (23) de 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Julio César Tarifa Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC Rad: 20001-31-87-003-2026-03456-01 Decisión: Confirma octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante contestación del seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Por su parte, el actor considera que no se ha absuelto el núcleo esencial de su petición, consistente en que se le desvincule de toda responsabilidad tributaria y nominal respecto al inmueble ubicado en la transversal 21 #21-117 del municipio de Agustín Codazzi, con referencia catastral 0101009500075000 y referencia catastral anterior 010100950007000.

Resulta pertinente, entonces, verificar el recuento fáctico probado en el presente asunto, a fin de determinar si, en efecto, como lo señaló la A quo, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado o si, por el contrario, le asiste razón al accionante cuando considera que el núcleo fundamental de su petición no fue absuelto.

El veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), Julio César Tarifa elevó petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, con el siguiente objeto: a) Desvincular al suscrito JULIO CESAR TARIFA, identificado con la cédula de ciudadanía número 72.250.249, de toda obligación correspondiente al inmueble ubicado en la Transversal 21 #21-117 del municipio de Agustín Codazzi con referencia catastral 0101009500075000 y referencia catastral anterior 0101000950007000, que aparezca en la base de datos del IGAC e informe de tal desvinculación a la secretaría de hacienda, Tesorería, Oficina de Catastro del municipio de Agustín Codazzi, y cualquier otra dependencia para que también procedan con el trámite correspondiente. b) Como entidad encargada de suministrar la información de cobros persuasivos y recuperación de cartera, solicitar a la Secretaría de Hacienda Municipal, tesorería y oficina de catastro que eliminen el recibo del impuesto predial que aparece a nombre del suscrito (JULIO CESAR TARIFA C.C. No. 72.250.249) sobre la obligación tributaria del inmueble ubicado en la Transversal 21 #21-117 del municipio de Agustín Codazzi con referencia catastral 0101009500075000 y 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Julio César Tarifa Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC Rad: 20001-31-87-003-2026-03456-01 Decisión: Confirma referencia catastral anterior 010100950007000, así como cualquier otro documento que me señale como responsable o titular de dicha obligación. c) Eliminar de la base de datos de cobro persuasivo y coactivo de todo proceso de embargo al suscrito JULIO CESAR TARIFA con cédula de ciudadanía No. 72.250.249, con relación a la obligación tributaria de impuesto predial del inmueble ubicado en la Transversal 21 #21-117 del municipio de Agustín Codazzi con referencia catastral 0101009500075000 y referencia catastral anterior 010100950007000.

En consecuencia, a través de oficio del seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la accionada procedió a contestar la solicitud, señalando lo siguiente: Una vez adelantada la validación correspondiente, se informe que se encuentra la siguiente información: Predio con referencia catastral No 20-013-01-01-00-00-0385-0011-0-00-00-0000, con información relacionada como matrícula inmobiliaria No. 190-90525 a su nombre.

Mejora con referencia catastral 20-013-01-01-00-00-0095-00007-5-00-00-0001, el cual figura inscrito a su nombre y con número de identificación y trata de una construcción en terreno ajeno. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, según lo requerido en este punto no es posible realizar el cambio de nombre o cancelación del predio referido con el número 20-013-01-01-00-00-0095-00007-5-00-00-0001, debido que registra con nombre completo y número de identificación lo que disponga que hubo posesión dentro de la construcción en el momento de realizar los registros de la información en la Base de Datos Catastral.

Para realizar los respectivos ajustes en caso de ser necesarios debe presentar contrato de carta venga o documento que soporte la transferencia del bien inmueble con el fin de realizar la correspondiente validación en el sistema, en el momento de contar con el documento soporte, se procederá a realizar la corrección dentro de la base catastral y se informará a la Secretaría de Hacienda Municipal de Agustín Codazzi, Oficina de Catastro y demás dependencias municipales pertinentes, con el fin que realicen los ajustes en la Base predial.

(…) Es importante precisar que el IGAC no es la entidad responsable del recaudo, cobro, generación ni distribución del impuesto predial, función que corresponde únicamente a cada municipio a través de sus Secretarías de Hacienda, así mismo, se informa que el IGAC no tiene competencia para ordenar la eliminación, anulación o modificación de recibos de impuesto predial, ya que 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Julio César Tarifa Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC Rad: 20001-31-87-003-2026-03456-01 Decisión: Confirma no somos la entidad encargada del cobro, recaudo, facturación ni gestión de cartera del impuesto predial.

Sobre esta petición, es necesario informarle que esta entidad se encarga de suministrar la información correspondiente a los predios registrados en la Base Predial como se indicó previamente, para que sea posible evaluar y efectuar eventuales ajustes en la información catastral, es indispensable que el interesado aporte el documento que acredite la transferencia del inmueble, ya sea contrato de compraventa o cualquier otro soporte válido.

Dicha documentación es indispensable para efectuar la validación correspondiente en el sistema. Una vez se cuente con el soporte que acredite la titularidad, el IGAC procederá a realizar la corrección dentro de la base catastral y, posteriormente, informará a la Secretaría de Hacienda Municipal de Agustín Codazzi, con el fin de que éstas efectúen los ajustes necesarios en la Base Predial.

(…) El instituto únicamente realiza inscripciones catastrales y alimenta la base predial, pero para esto se requiere que el usuario aporte la documentación correspondiente soporte. En caso de evidenciarse una inconsistencia catastral, el ajuste se remitirá al ente territorial, pero la decisión de levantar cobros, procesos o actuaciones administrativas dependerá exclusivamente del municipio de Agustín Codazzi.

En este orden de ideas se solicita complementar la documentación lo cual permitirá dar continuidad a su solicitud y realizar así los ajustes en la Base de Datos Catastral, como son: - Escritura Pública de su predio, 0578 de 31 de julio de 1998 Notaría Única de Agustín Codazzi. - Escritura Pública 409 del 18 de noviembre de 1999 Notaría Única de Agustín Codazzi. - Escritura Pública 0559 del 18 de noviembre de 2016 Notaría Única de Agustín Codazzi. - Plano con coordenadas magnas sirgas, donde se observa área y linderos definidos del predio registrado con matrícula inmobiliaria No 190-90525.

La documentación aportada permitirá determinar con exactitud la inscripción real del predio a su nombre, así como verificar su ubicación, área y linderos. Con esta información será posible confirmar que el inmueble cuente con una representación adecuada en la Base Cartográfica y que dicha información sea plenamente consistente con la realidad física y jurídica del predio. - Carta de venta de transferencia de la mejora a su nombre o cualquier medio probatorio legalmente aceptado, dado que se trata de la inscripción de una informalidad.

Lo anterior con el fin de determinar la posesión del inmueble inscrito. Esta información se requiere en cumplimiento de la Resolución 1040 de 2026, ARTÍCULO 4.1.7., literal B. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Julio César Tarifa Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC Rad: 20001-31-87-003-2026-03456-01 Decisión: Confirma Como puede advertirse, la respuesta expone las razones por las cuales no es posible proceder a lo solicitado por el accionante y el trámite a seguir, en caso de que lo reportado en la Base de Datos Catastral corresponda a una inconsistencia, insistiendo en que se registra que el accionante cuenta con una matrícula inmobiliaria a su nombre en el predio con referencia catastral de su interés. En situaciones como la ahora presentada, ha reiterado la Corte Constitucional que surge el fenómeno jurídico del hecho superado, cuando así sea en forma tardía y antes de adoptarse la decisión en sede constitucional, se restablece el derecho fundamental conculcado: 53.

La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente… 54. Primero, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”.

En otras palabras, se configura la carencia actual de objeto cuando “se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”. 55. Cuando se encuentra demostrada esta situación, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de fondo.

Sin embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. Ahora bien, la Corte ha advertido que “lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia […] se demuestre el hecho superado”. 56.

La Corte ha señalado tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Julio César Tarifa Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC Rad: 20001-31-87-003-2026-03456-01 Decisión: Confirma posteriormente solicitada;

(ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.1 Luego, el núcleo de su pretensión en esta acción constitucional, que, se recuerda, se constituía en ordenar al Instituto Geográfico de Agustín Codazzi, dar respuesta oportuna a su petición elevada el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se encuentra absuelto y, pese a que hubo una vulneración a su derecho fundamental de petición, producto de la no emisión oportuna de la respuesta, se restableció la garantía iusfundamental conculcada, configurándose el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

No es plausible, sin embargo, el argumento brindado por el actor en el escrito de impugnación, respecto a que no considera absuelto el núcleo fundamental de su derecho fundamental de petición, comoquiera que no se procedió con la desvinculación de toda responsabilidad sobre los inmuebles ampliamente referenciados en precedencia, pues, dentro de la contestación, se le expusieron claramente las razones por las que su pretensión no prosperaba.

En reiteradas ocasiones ha señalado la Corte Constitucional2 que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición al derecho a lo pedido. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-107 de 2018 2 Verbigracia, Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2023.

M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Julio César Tarifa Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC Rad: 20001-31-87-003-2026-03456-01 Decisión: Confirma Consecuente con lo anterior, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Julio César Tarifa, en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Julio César Tarifa, en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Julio César Tarifa Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC Rad: 20001-31-87-003-2026-03456-01 Decisión: Confirma Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 12