RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA SALA UNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Asunto: Radicación: Demandante: Demandados: Procedencia: Aprobado: Sentencia No: Apelación Sentencia – Ordinario Laboral 860013105001-2017-00285-01 (R.I. 2019-00428-01) Víctor Hugo Ordoñez Betancourt Montagas S.A. E.S.P. y Summar Temporales S.A.S. Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa Sala extraordinaria del 28 de abril de 2025 028 Mocoa, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver la apelación presentada en contra de la sentencia proferida en audiencia del 02 de julio de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Demanda El día 19 de octubre de 20171, el señor Víctor Hugo Ordoñez Betancourt, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Montagas S.A. E.S.P. y de Summar Temporales S.A.S.S. la cual fue subsanada el 23 de octubre del mismo año2 y por la cual impetro las siguientes pretensiones: 1. Se declare que entre el señor Víctor Hugo Ordoñez Betancourt y Montagas S.A. E.S.P. y de Summar Temporales S.A.S.S. existió una relación laboral entre el 19 de febrero de 2016 y el 05 de mayo de 2017, con una asignación básica mensual del SMLMV, más auxilio de transporte y comisión sobre las ventas. 2.
Se declare que el contrato de trabajo en mención se realizó por un término fijo de dos años, iniciando desde el 19 de febrero de 2016 hasta el 20 de febrero de 2018, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por las empleadoras. 1 Cuaderno Juzgado. PDF1A. Págs. 02 a 14. 2 Cuaderno Juzgado. PDF1A. Págs. 61 a
72. PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 028 RADICADO NO. 860013105001-2017-00285-01 (R.I. 2019-00428-01) 3. Se declare que las empresas empleadoras no pagaron en forma completa y oportuna, los salarios y prestaciones sociales, y las indemnizaciones correspondientes a que tiene derecho por el tiempo de trabajo, aunado a que realizó descuentos ilegales a su salario para el pago de una moto que siempre perteneció a Montagas S.A. E.S.P. 4.
Se declare que la jornada laborar del demandante incluía trabajo dominical y festivo el cual no fue debidamente reconocido, ni fue tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales. 5. Con dichas declaraciones solicita se condene solidariamente a los demandados por los siguientes conceptos: ➢ Respecto al año 2016, entre el 19 de febrero y el 31 de diciembre: ✓ Auxilio a las cesantías proporcional por la suma de $1.653.987. ✓ Intereses sobre el auxilio de cesantías proporcional por la suma de $163.987. ✓ Prima de servicios por una suma de $1.653.987. ✓ Indemnización moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantías, un día de salario por cada día de retraso iniciando desde el 15 de febrero de 2017 hasta que se verifique el pago total de la obligación. ✓ Reintegro del valor descontado a los salarios para el pago de una motocicleta que nunca perteneció al demandante. ✓ Pagar al demandante el trabajo dominical y festivo por la suma de $9.981.354. ➢ Respecto al año 2017, entre el 01 de enero y el 05 de mayo: ✓ Auxilio a las cesantías proporcional por la suma de $1.328.021. ✓ Intereses sobre el auxilio de cesantías proporcional por la suma de $138.021. ✓ Prima de servicios por una suma de $1.328.021. ✓ Reintegro del valor descontado a los salarios para el pago de una motocicleta que nunca perteneció al demandante. ✓ Pagar al demandante el trabajo dominical y festivo por la suma de $7.754.201. 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 028 RADICADO NO. 860013105001-2017-00285-01 (R.I. 2019-00428-01) ➢ Otros emolumentos e indemnizaciones respecto al lapso correspondiente a la relación laboral entre el 19 febrero de 2016 hasta el 05 de mayo de 2017: ✓ Vacaciones compensadas por la suma de $5.872.801. ✓ Acorde al parágrafo 1 del artículo 65 del C.S.T., un día de salario por cada día de mora hasta que las empleadoras acrediten el pago de los aportes parafiscales de los últimos 3 meses, anteriores a la terminación unilateral del contrato. ✓ Indemnización por despido injustificado por la suma de $6.098.123. ✓ Indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, un día de salario por cada día de mora desde el 05 de mayo de 2017 hasta que se verifique el pago total de la obligación. El apoderado del demandante fundamentó las pretensiones, en las siguientes circunstancias fácticas: Alega que las firmas Summar Temporales S.A.S. y Montagas S.A. E.S.P. celebraron un contrato de trabajo a término fijo con su representado, pactando como remuneración la suma de un SMLMV más comisiones sobre las ventas, para desempeñar el cargo denominado «gestor de servicios – cilindros» por el cual desempeñaba funciones como visitar puntos de ventas de cilindros de Montagas S.A., controlar y supervisar las ventas de los cilindros, entre otras.
Menciona que para el cumplimiento de sus funciones los empleadores ordenaron a su representado realizar una jornada laboral que comprendía un horario entre las 8 a.m. y 5 p.m. de lunes a domingo, sin ningún tipo de descanso dominical o festivo y sin el reconocimiento de la remuneración correspondiente de dichos días, ni siquiera para liquidar sus prestaciones sociales.
Respecto a las ordenes e instrucciones señala que las recibía verbalmente por parte de los señores Carlos Rubio Ávila y Jairo Montilla quienes eran funcionarios de Montagas S.A. Agrega que para el cumplimiento de sus funciones la empresa Montagas S.A. entregó a su representado una motocicleta de placas BKT 19E la cual le obligó a 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 028 RADICADO NO. 860013105001-2017-00285-01 (R.I. 2019-00428-01) pagar mediante descuentos de su salario tal como lo hacía con un trabajador previo, a pesar de que dicho vehículo siempre perteneció a la empresa contratante y era para uso exclusivo de las labores encomendadas en virtud de su relación laboral.
Precisa respecto al pago de la motocicleta que, si bien su representado tuvo que estar de acuerdo en el descuento de sus salarios para dicho fin, jamás consintió que los demandados descontaran la suma de $2.850.000 de sus prestaciones sociales con las mismas intenciones. Frente a la terminación del contrato, señala que el día 05 de mayo de 2017 Montagas S.A. terminó de forma unilateral y sin justa causa la relación laboral con su representado, sin que se le comunicara el estado de pago correspondiente a la seguridad social y parafiscalidad, dentro de los 60 días siguientes a la terminación de dicha relación y sin que se le pagaran respectivamente las prestaciones sociales a las que tenía derecho en virtud de la relación. Por último, advierte que la empleadora Summar Temporales S.A.S. en la actualidad cambió su denominación jurídica por Sumar Productividad S.A.S. 2.
Trámite procesal Posterior a la subsanación de la demanda presentada por la parte demandante ante la orden3 del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, este último decidió admitir la misma y darle el trámite de proceso ordinario laboral mediante auto del 25 de octubre de 20174. Una vez notificada la parte demandada, el 14 de agosto de 20185 Summar Temporales S.A.S., por intermedio de su apoderado contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones impetradas por el demandante; en consecuencia, propuso las siguientes excepciones de mérito que denominó como «PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES LABORALES» y «CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES», al respecto en relación con los hechos, mencionó que el contrato de trabajo que se suscribió con el demandante era por duración de la obra, que tenía un horario establecido por la ley con un día de descanso y que al demandante se le pagó todos los emolumentos a los cuales tiene derecho en debida 3 Cuaderno Juzgado.
PDF1A. Págs. 59 y 60. 4 Cuaderno Juzgado. PDF1A. Pág. 73. 5 Cuaderno Juzgado. PDF1A. Págs. 114 a 119. 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 028 RADICADO NO. 860013105001-2017-00285-01 (R.I. 2019-00428-01) forma. Por otro lado, en relación con la motocicleta, aduce que el demandante autorizó el descuento en virtud de un acuerdo de pago por un préstamo para adquirir el vehículo.
Igualmente, respecto a los hechos manifestó que no le constaba nada respecto a los malos tratos expuestos en la demanda ni a la entrega de una motocicleta de propiedad de Montagas S.A., como tampoco le constan los hechos expuestos con relación a otra empresa que no es la que efectivamente representa. En la misma fecha6, Montagas S.A. E.S.P., por intermedio de su apoderado presentó contestación de la demanda mediante la cual se opuso a todas las pretensiones impetradas por la parte demandante; en consecuencia, propuso las siguientes excepciones de mérito «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA E INTERÉS PARA OBRAR», «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES», «COBRO DE LO NO DEBIDO» y «BUENA FE», al respecto mencionó que era otra empresa la que estaba obligada a cancelar lo que por ley le correspondía al demandante por lo cual salta a la vista que en el presente caso hay una falta de legitimación tanto por activa como por pasiva, por dicho motivo alega que Montagas S.A. E.S.P. no está obligada al pago de los derechos laborales que reclama el demandante por no ser empleador del demandante.
Por otro lado, respecto a la motocicleta advierte que actuó de buena fe y que es claro que el bien mueble tiene un propietario distinto al de la empresa que representa. En ese sentido, en relación con los hechos, mencionó que no es cierto que se haya suscrito el contrato de trabajo a término fijo entre Montagas S.A. E.S.P. y el demandante, que lo que es cierto es que entre Montagas S.A. E.S.P. y la empresa Summar Temporales S.A.S. existe un contrato de prestación de servicios con el objeto de enviar trabajadores en misión en los términos establecidos en la Ley 50 de 1990 y el decreto 4369 de 2006, por ende, respecto a la existencia de una relación laboral y los derechos derivados de la misma advierte que ninguno de los hechos expuestos por el demandante es cierto en relación con la empresa que representa y que no le consta lo relacionado con el pago o no de sus emolumentos. 6 Cuaderno Juzgado.
PDF1A. Págs. 164 a 171. 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 028 RADICADO NO. 860013105001-2017-00285-01 (R.I. 2019-00428-01) Continuando con el trámite respectivo, el 30 de agosto de 20187 el juzgado de primera instancia tuvo como contestada la demanda por el extremo pasivo de la litis, negó la solicitud de llamamiento en garantía realizada por Montagas S.A. a Summar Temporales S.A.S. por hacer parte de los demandados dentro del proceso y decidió fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S. En consecuencia, el 08 de octubre de 20188 se llevó a cabo dicha diligencia en la cual la primera instancia decidió declarar fracasada la etapa de conciliación por falta de ánimo conciliatorio; frente al saneamiento del proceso declaró que no se avizora causal alguna que invalide el trámite adelantado; fijó el litigio entorno al definir si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre los días 19 de febrero de 2016 y 05 de mayo de 2016 y si el mismo terminó sin justa causa imputable a los empleadores, igualmente aseveró que se determinará si entre el demandante y los demandados existió un contrato de trabajo a término fijo de 2 años entre los días 19 de febrero de 2016 al 20 de febrero de 2018 y si terminó sin justa causa imputable a los empleadores, consecuente con lo anterior se establecerá si se adeuda o no al demandante un trabajo suplementario y prestaciones sociales respecto a las relaciones laborales mencionadas.
Por otro lado, agregó que se determinará si se realizaron descuentos ilegales al salario del demandante y si se le debe reconocer alguna indemnización de las deprecadas. Por último, la primera instancia decretó pruebas y fijó fecha para realizar la audiencia de trámite y juzgamiento. El 29 de enero de 20199 el juzgado cognoscente dio inicio a la audiencia referida, en la cual se recibió el interrogatorio de parte de Gladis Cabrera Sánchez10 en calidad de representante legal de Montagas S.A. E.S.P., declaración del demandante11, esta última que fue decretada de oficio por parte de la primera instancia. Igualmente, se recibió el testimonio del señor Robinson Iván Fuertes12.
Por otro lado, en la diligencia se prescindió de tres testimonios de la parte demandante por su no comparecencia y se aplazó la audiencia habida cuenta que la primera instancia accedió a la solicitud de realizar despacho comisorio para la comparecencia del señor Baudilio Villarraga Torres como testigo de la parte demandante y que decretó tres pruebas de oficio correspondientes a oficiar a Porvenir S.A., a la Nueva E.P.S. y a BBVA, para que den 7 Cuaderno Juzgado.
PDF1B. Págs. 23 a 24. 8 Cuaderno Juzgado. CDs Juzgado. WMV CD3 F-220 2018-00285 ART.77. 9 Cuaderno Juzgado. CDs Juzgado. MP3 CD4 F-228 2017-00285. 10 Cuaderno Juzgado. CDs Juzgado. MP3 CD4 F-228 2017-00285. 00.08.55 h. a 00.20.10 h. 11 Cuaderno Juzgado. CDs Juzgado. MP3 CD4 F-228 2017-00285. 00.45.44 h. a 01.10.23 h. 12 Cuaderno Juzgado. CDs Juzgado.
MP3 CD4 F-228 2017-00285. 00.26.51 h. a 00.41.35 h. 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 028 RADICADO NO. 860013105001-2017-00285-01 (R.I. 2019-00428-01) cuenta de las afiliaciones a seguridad social, y el pago de emolumentos a la cuenta bancaria del demandante desde el 19 de febrero de 2016 al 05 de mayo de 2017 respectivamente.
Continuando con la diligencia pendiente la primera instancia en audiencia del 07 de mayo de 201913 decidió incorporar al expediente las respuestas de los requeridos mediante prueba de oficio y respecto al despacho comisorio para la comparecencia de un testigo a favor de la parte demandante decretó el desistimiento del mismo, toda vez que la parte en mención no allegó en el término estipulado la dirección de su testigo; con lo anterior declaró clausurada la etapa probatoria y concedió la palabra a las partes para presentar los correspondientes alegatos de conclusión, sin embargo, al cabo de la intervención del apoderado de Summar Temporales S.A.S.14 quien fue el único compareciente a la audiencia, se suspendió la para tomar la correspondiente decisión de fondo al respecto.
Posterior a un aplazamiento, en audiencia del 02 de junio de 201915 la operadora judicial de primera instancia procedió a resolver de fondo los problemas jurídicos planteados. 3. Sentencia de primera instancia Agotadas las etapas procesales, en sentencia del 02 de junio de 201916, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, resolvió: Declarar que entre Montagas S.A. E.S.P. y de Summar Temporales S.A.S.S. y el señor Víctor Hugo Ordoñez Betancourt, existió una relación de trabajo comprendida entre 16 de febrero de 2016 y el 4 de mayo de 2017.
Declarar existe solidaridad entre las empresas demandadas, dada la relación de índole laboral decretada. Consecuente a dichas declaraciones, condenó a Montagas S.A. E.S.P. y a Summar Temporales S.A.S. al pago solidario de los siguientes conceptos: • Compensación vacaciones: $443.654. 13 Cuaderno Juzgado. CDs Juzgado. MP3 CD5 F-262 2017-00285. 14 Cuaderno Juzgado.
CDs Juzgado. MP3 CD5 F-262 2017-00285. 00.05.49 h. a 01.03.20 h. 15 Cuaderno Juzgado. CDs Juzgado. MP3 CD7 F-273 2017-00285. 16 Cuaderno Juzgado. CDs Juzgado. MP3 CD7 F-273 2017-00285. 00.08.52 h. a 01.03.20 h. 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 028 RADICADO NO. 860013105001-2017-00285-01 (R.I. 2019-00428-01) • Cesantías: $254.102. • Intereses a las cesantías: $10.505. • Terminación unilateral del contrato: $1.229.528. • Intereses moratorios por el no pago de las prestaciones sociales la suma $24.590 diarios contados a partir del 19 de septiembre del 2017 hasta el 19 de septiembre de 2019, suma que asciende $15.811.370 pesos y si ese pago no se hiciera efectiva a partir del 20 de septiembre de 2019 fecha la cual se cumple los 2 años para el pago de los mismos el demandante deberá seguirá cancelando los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la superintendencia financiara.
Por último, absolvió a los condenados en relación las demás pretensiones incoadas en el líbelo inaugural y se condenó en costas a los demandados por el 10% de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Para emitir la resolución precedente, en lo relevante, la primera instancia, posterior a exponer la normatividad y jurisprudencia que considera aplicable al caso, adujo que según las pruebas allegadas al trámite se encuentra que en el presente caso el demandante laboró regido por un contrato laboral, para empresa Montagas según certificación laboral del 16 de febrero de 2017, desde el 19 de febrero de 2016 hasta 04 de mayo 2017 desempañándose como gestor de venta.
Establecida la relación laboral de los extremos del litigio, la primera instancia, en primera medida analizó si el demandante tenía derecho al reintegro del valor descontado al salario para el pago de una motocicleta, en este sentido arguyó que existe prueba de que el demandante autorizó el descuento por nomina a Summar Temporales S.A.S. para el pago de un préstamo, autorización que cuenta con todos los requisitos y formalidades de la ley, por lo cual el descuento de nómina estaba permitido.
Aunado a lo anterior agrega que a pesar de que en el libelo inaugural el demandante arguye que fue obligado a autorizar los descuentos, no existe prueba alguna que acredite dicha situación, más que su propia palabra al respecto. Ahora, respecto a la responsabilidad solidaria la primera instancia consideró que de las pruebas allegadas se encuentra que entre las demandadas existía un contrato de prestación de servicios con el que se beneficiaban mutuamente las partes, del cual 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 028 RADICADO NO. 860013105001-2017-00285-01 (R.I. 2019-00428-01) se logró establecer que el demandante efectivamente tuvo una relación laboral con Montagas, por lo cual arguye que en base a la jurisprudencia aplicable la tercerización en cabeza de Summar Temporales no podía afectar dicha realidad de la relación laboral, por lo cual concluye en que la solidaridad además de evidenciarse de esta relación entre las empresas se hace ostensible según la jurisprudencia y la ley en que el demandante, al haber sido contratado como gestor de cilindros, claramente, teniendo en cuenta que la razón social de Montagas era prestar el servicio de gas domiciliario, ejercía una actividad propia de dicha empresa.
Establecido lo anterior la primera instancia procedió a analizar los emolumentos adeudados al demandante de los cuales adujo que, según las pruebas allegadas por Summar Temporales, al actor se le pagaron efectivamente, dentro de los extremos temporales descritos el auxilio de transporte, las horas extras, la salud y el fondo de pensiones contario a lo que menciona el demandante en su libelo.
Por otro lado, respecto a las cesantías y los intereses a las cesantías la primera instancia indica que en los documentos aportados por las partes se encuentran pruebas respecto a que se pagó dicha prestación al demandante en lo que corresponde al año 2016, sin embargo, no se encuentra prueba correspondiente al pago proporcional del 01 de enero de 2017 al 04 de mayo de 2017.
En consecuencia, condena a su pago por los valores expuestos anteriormente. En relación con la prima de servicios en iguales términos adujo que no se encontraba prueba respecto al pago del lapso comprendido entre el 01 de enero de 2017 al 04 de mayo de 2017. Por lo cual decidió condenar por este concepto por el valor correspondiente a $147.543.
Frente a las vacaciones indicó que se encuentra acreditado que el actor de la presente causa laboral, prestó sus servicios por un año por lo cual tenía derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas. Sin embargo, arguye que, teniendo en cuenta que no fueron disfrutadas, el demandante tiene derecho a que las mismas sean compensadas en dinero, por lo cual condena por este concepto por los valores expuestos en la resolución de la sentencia. Por otro lado, respecto a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador, arguyo que la modalidad de contrato laboral que es aplicable al presente caso es el contrato a término indefinido, y que no hay causa para la terminación del contrato del demándate considerando que, 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 028 RADICADO NO. 860013105001-2017-00285-01 (R.I. 2019-00428-01) como lo define la ley, las condiciones que dieron origen al contrato para su vigencia aún subsistían por lo cual concluye en que en el sub examine, efectivamente se encuentra un despido sin justa causa por parte del empleador.
En consecuencia, considerando que el demandante devengaba menos de diez (10) S.M.L.M.V. y tiene más de un año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, correspondiendo la suma al valor que se expone en la parte resolutiva de su sentencia. Ahora, frente a la mora en el pago de honorarios y prestaciones sociales, adujo la primera instancia que es procedente su indemnización en los términos de ley, por cuanto Summar Temporales, quien consignaba los salarios al trabajador, no canceló las cesantías correspondientes al lapso del 01 de enero de 2017 al 04 de mayo de 2017 ni canceló la compensación de las vacaciones causadas, razón por la cual condena al pago por valor de 24.590 pesos diario contados a partir 19 de septiembre del 2017 hasta 19 de septiembre de 2019, los cuales a partir del 20 de septiembre de 2019 se seguirán cancelando a la tasa más alta certificada por la superintendencia financiara si este no fuera cancelado con anterioridad.
Por último, recalcó que, respecto al resto de pretensiones, reposan pruebas referentes a su cumplimiento por parte de Summar Temporales, y, agregó que los aportes a seguridad social, se encuentran cancelados en los términos de ley. 4. Recurso de apelación17 4.1. Summar Temporales S.A.S.18 Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado de Summar Temporales S.A.S. arguye que la decisión tomada por la primera instancia soslaya la normativa correspondiente a la forma de contratación que tienen con sus empleados en misión, haciendo énfasis en que la relación directa es con ellos, por lo cual son ellos los responsables de todos lo emolumentos a los que tiene derecho el trabajador.
Igualmente, aduce que la primera instancia pasó por alto las pruebas, concretamente el interrogatorio de parte donde el demandante reconoció el pago de 17 Cuaderno Juzgado. CDs Juzgado. MP3 CD7 F-273 2017-00285. 01.04.13 h. a 01.19.12 h. 18 Cuaderno Juzgado. CDs Juzgado. MP3 CD7 F-273 2017-00285. 01.04.13 h. a 01.11.39 h. 10 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 028 RADICADO NO. 860013105001-2017-00285-01 (R.I. 2019-00428-01) todas las acreencias laborales por las cuales fueron condenados, y que si bien es cierto, no se encuentran los comprobantes de pago al respecto, es porque se realizaron deducciones correspondientes al saldo que tenía con Montagas, las cuales se encuentran debidamente autorizadas y se dan en virtud de una deuda cierta y exigible soportada por un pagaré con su correspondiente carta de instrucciones como lo permite la ley, por lo cual considera que no es procedente la sanción moratoria.
Aunado a esto aduce que las normas prohibitivas de la compensación o deducción sin la autorización del trabajador rigen durante la vigencia del contrato laboral. Sin embargo, una vez finalizado el vínculo, los descuentos de liquidación de créditos que del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o inexigibles acarrea como consecuencia la sanción moratoria correspondiente.
Con lo anterior indica que el no pago de las cesantías y los intereses a las cesantías por el cual fueron condenados, se encuentra soportado en los descuentos que se hicieron producto de una deuda real y exigible al trabajador, por la cual no es necesario que se tenga una autorización, como sí se realizó dentro de la relación laboral. Por último, recalca que estima que la sanción moratoria no es procedente en este caso dado que al asunto se allegaron las pruebas correspondientes a los pagos de las cesantías correspondientes a la relación laboral y que, por las que se los condenó, fue por las del último periodo trabajado, frente a las cuales indica que no se encuentra evidencia de su pago porque realizada la liquidación final se hicieron descuentos referentes a una deuda que el trabajador suscribió con Montagas que ya era exigible, según el pagaré aportado, descuentos que no necesitaban de una autorización, ya que la relación laboral ya había finiquitado. 4.2.
Montagas S.A.19 La apoderada de Montagas S.A. interpuso recurso de apelación aseverando que en el presente caso no existe solidaridad por parte de su representada respecto a las obligaciones laborales de Summar Temporales S.A.S. con el demandante, ya que estima que en este caso no se trata de una tercerización sino de una 19 Cuaderno Juzgado.
CDs Juzgado. MP3 CD7 F-273 2017-00285. 01.11.40 h. a 01.17.30 h. 11 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 028 RADICADO NO. 860013105001-2017-00285-01 (R.I. 2019-00428-01) intermediación laboral por la cual se les envían trabajadores para colaborar temporalmente en actividades misionales. Aunado a lo anterior, indica que las funciones expuestas por el demandante en el libelo inaugural, correspondiente a abrir mercados, no hace parte del objeto social referente a la prestación del servicio público de GLP20 y, frente a las de controlar las ventas de cilindros y verificar el estado de los vehículos, su representada cuenta con un área de gerencia de información en logística y mantenimiento que se encarga de generar los reportes de cobertura de servicio dentro de las zonas en las cuales tiene presencia la empresa y cuenta con una jefatura de mantenimiento de flota vehicular, por lo cual, señala que estas eran funciones temporales.
Con lo anterior recalca que lo que se evidencia en este caso es la existencia de una intermediación laboral y no una tercerización, por la cual la empresa Summar Termprales S.A. que se encuentra debidamente constituida para su objeto social realizó el envío de un trabajador en misión para colaborar temporalmente con la empresa que representa en desarrollo con sus actividades, según lo establecido en la ley y concordante con los decretos que regulan dicha intermediación. Por último, agrego que Summar Termprales S.A. reconoce la relación laboral existente con el demandante y que Montagas S.A. E.S.P. actuó de buena fe sin ánimo de generar una tercerización, máxime si se tiene en cuenta que el cargo desempeñado por el demandante no se encuentra creado dentro de la empresa que representa, ya que lo cumple es funciones misionales y corresponde únicamente a Summar Temporales el asumir todo tipo de acreencias laborales en virtud de la misión que cumplió el demandante en Montagas. 4.3.
Demandante.21 El apoderado del demandante en su intervención solicita se revoque la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a los demandados al pago de la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda, arguyendo sucintamente que están debidamente acreditados todos los hechos contenidos en el libelo inaugural, ya que en el interrogatorio de parte la representante legal de la demandada se confesó que su representado tenía efectivamente que movilizarse por diferentes municipios del departamento del Putumayo, con lo cual se concluye 20 Gas licuado de petróleo. 21 Cuaderno Juzgado.
CDs Juzgado. MP3 CD7 F-273 2017-00285. 01.17.36 h. a 01.19.12 h. 12 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 028 RADICADO NO. 860013105001-2017-00285-01 (R.I. 2019-00428-01) forzosamente que la moto en la cual se movilizaba estaba al servicio del demandando, en consecuencia, no tenía la facultad el empleador de realizar descuentos de las prestaciones sociales del trabajador para cubrir el valor de la motocicleta. 5.
Tramite segunda instancia Mediante auto del 31 de agosto del 202122 esta magistratura procedió a admitir el recurso de apelación concedido por la primera instancia y, en tal sentido, corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito los alegatos pertinentes. Frente al traslado, las partes presentaron los siguientes alegatos de conclusión: 5.1.
Summar Temporales S.A.S.: Mediante memorial allegado el 08 de septiembre de 2021 23, el apoderado judicial de Summar Temporales S.A.S. en su calidad de apelante, alegó que la primera instancia no tuvo en cuenta las confesiones realizadas por el demandante en la declaración de parte respecto al pago de la liquidación, ya que él mismo mencionó que recibió un pago aproximado por unos $800.000, lo cual se ajusta a la suma de los valores de la condena de la decisión de primera instancia por $765.809, confirmando así que la empresa a la cual representa sí efectuó el pago de la liquidación al demandante, desvirtuando la mala fe necesaria para ser condenada.
En igual sentido agrega que de las manifestaciones realizadas por el demandante dan cuenta de que este último autorizó descuentos periódicos incluso después de terminada la relación laboral, arguye que sumado a su pronunciamiento en el expediente consta la existencia de un préstamo, un pagaré, un convenio y autorización escrita previa al respecto, lo cual evidencia que los descuentos se realizaron por una obligación válidamente originada que fue desconocida por la primera instancia, a pesar de la confesión del demandante.
Por último, alega que se demostró por parte de su representada que se cumplió con todos los emolumentos y erogaciones a las cuales el demandante tenía derecho en relación con el contrato de obra que fue suscrito por las partes en los términos de la ley 50 de 1990 y el decreto 4369 de 2006; por lo cual, asegura que es procedente 22 CuadernoTribunal.
PDF06. 23 CuadernoTribunal. PDF17. 13 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 028 RADICADO NO. 860013105001-2017-00285-01 (R.I. 2019-00428-01) que esta corporación revoque la sentencia de primera instancia en su integridad y, consecuentemente, se absuelva a la empresa a quien representa. 5.2. Montagas S.A. E.S.P.: El día 08 de septiembre de 202124 la apoderada de Montagas S.A. E.S.P. presento alegatos de conclusión para esta instancia, los cuales fueron reiterados en memorial del 17 de septiembre del mismo año25.
En dicho escrito en su condición de apelante alegó que las pretensiones del demandante en contra de su representada no debieron prosperar por cuanto en el proceso se logró determinar que la relación laboral del libelista era con Summar Temporales S.A.S. y no con su poderdante tal como consta en el contrato laboral que reposa como prueba dentro del expediente.
Destaca que lo que efectivamente existe es un contrato de prestación de servicios, que reposa en las pruebas aportadas, entre su representada y Summar Temporales S.A.S. el cual tiene por objeto el envío de trabajadores en misión de servicios según la normativa al respecto. En dicho sentido agrega que el demandado desarrolló actividades en la empresa que representa como trabajador en misión bajo un cargo netamente temporal puesto que la actividad de gestor no está directamente relacionada con el objeto social de Montagas S.A. E.S.P. que es la prestación del servicio público de gas licuado de petróleo.
Por otro lado, en lo que respecta a la relación laboral entre Summar Temporales S.A.S.S. y el libelista, manifiesta que de los documentos aportados como pruebas y de las declaraciones del demandante se puede extraer que la empresa de servicios temporales cumplió a cabalidad con sus obligaciones legales en calidad de empleador, por lo cual estima que no existe mala fe probada de dicha demandada para ser condenada por la indemnización comprendida en el artículo 65 del C.S.T. En dicho entendido alega que su representada también ha cancelado oportunamente el valor del contrato de prestación de servicios para el suministro de personal en misión; en este aparte agrega al respecto que si se le realizaron 24 CuadernoTribunal.
PDF18. 25 CuadernoTribunal. PDF20. 14 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 028 RADICADO NO. 860013105001-2017-00285-01 (R.I. 2019-00428-01) descuentos a los emolumentos a los cuales tenía derecho fue con el consentimiento y autorización del trabajador como reposa en las pruebas allegadas. Finaliza su escrito arguyendo que entre Montagas S.A. E.S.P. y el demandante existió un contrato de mutuo para que este último adquiriera la motocicleta del señor Baudilio Villarraga Torres, razón por la cual se suscribió un a garantía personal y una autorización de descuentos del salario del demandante, por tal razón la empresa a quien representa actuó como acreedor frente al libelista y no como empleador.
Por todo lo anterior solicita se revoque el fallo de primera instancia por no encontrarse probada la solidaridad entre las demandadas, aunado que todos los emolumentos que correspondían por ley al demandante fueron oportunamente pagados, consecuente con dicha decisión depreca en igual sentido que se absuelva a su representada del pago de las costas procesales.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Sala para conocer la apelación interpuesta por los extremos de la litis, en contra de la sentencia del 02 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, al ser el superior funcional de ese estrado judicial (Numeral 1 Literal B del Artículo 15 del C.P.T.S.S.), y como quiera que no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado por la primera instancia. La presente decisión se emite bajo la observancia del principio de consonancia contenido en el artículo 66-A del C.P.T.S.S. 2.
Problemas Jurídico En relación con los argumentos esgrimidos, la Sala se centrará en solventar los siguientes problemas jurídicos: Determinar si es procedente, conforme a los argumentos expuestos por la parte demandante, el acceder a la totalidad de las pretensiones deprecadas en el libelo inaugural o si se debe absolver a los demandados en virtud del cumplimiento 15 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 028 RADICADO NO. 860013105001-2017-00285-01 (R.I. 2019-00428-01) aducido por Summar Temporales S.A.S. o siquiera a Montagas S.A. E.S.P. por no ser solidariamente responsable de los emolumentos del trabajador.
Lo anterior a fin de establecer si se revoca la sentencia de primera instancia en atención a los argumentos expuestos por los extremos procesales en su alzada o si se debe confirmar la misma por estar ajustada a la ley y a la jurisprudencia aplicable. 3. Solución al interrogante planteado Aduce el apoderado de la parte demandante que se debe revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a la parte demandada al pago de la totalidad de las pretensiones expuestas en la demanda en razón a que efectivamente la motocicleta por la cual se le realizaban descuentos a las prestaciones sociales a su representado, estaba al servicio de Montagas S.A. E.S.P., en consecuencia, el empleador no tenía la facultad de realizar dichos descuentos.
En relación con esa aseveración el numeral 1 del artículo 59 del C.S.T. señala como prohibición al empleador dentro del contrato laboral el «[d]educir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, (…)» en concordancia con esta prohibición de parte, la misma codificación en el numeral 1 del artículo 149 establece, en relación concreta con el salario, que el empleador «(…) no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial.
Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.».
En su labor interpretativa al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en el tiempo que: «Respecto del alcance del numeral 1º artículo 59 del CST esta Sala ha precisado: En el cargo se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del numeral 1º del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, que prohíbe al empleador deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los 16 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 028 RADICADO NO. 860013105001-2017-00285-01 (R.I. 2019-00428-01) salarios y prestaciones sin autorización expresa y por escrito para cada caso por parte del trabajador”. […] Presupuesto previo a dilucidar las características con que se ha de revestir el otorgamiento de una autorización de descuento, es el determinar si ésta es o no exigible”.
Las restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tienen carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador. Pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador al trabajador y otorgados para el cabal desarrollo del objeto del contrato de trabajo por suministro de equipos, materiales o de las sumas entregadas para su adquisición, o para el bienestar del trabajador bajo la forma de anticipos de salario, o de préstamos para solucionar necesidades de seguridad social, ora por vivienda, salud, o calamidad doméstica.
La consecuencia razonable de que los créditos laborales consolidados o de los que se tuviere la expectativa de que se van a generar por la subsistencia del vínculo laboral futuro, se hubieren ofrecido como garantía de pago de dinero es que valgan como tales y por tanto obren sin restricciones en el momento límite de su eficacia, esto es para cuando se ha de liquidar el contrato de trabajo y se clausura la posibilidad de la causación de más salarios o prestaciones sociales.
Tiene decisiva incidencia el momento en el cual se hace valer el descuento, para determinar si se requiere o no la autorización de descuento, pues si es el de la terminación del contrato de trabajo, porque (sic) hasta allí es el ámbito en que actúa la vocación tuitiva que inspira el artículo 59 del C.L. sin producir consecuencias adversas en el mundo laboral; si a los créditos laborales se les niega su valor pignoraticio por no poder obrar frente a ellos la compensación en el momento de la terminación del contrato, se afecta la fluidez de aquellas relaciones laborales para cuyo cabal desarrollo se deban entregar valores al trabajador; o el que los trabajadores se beneficien de formas de crédito empresariales que no pueden obtener en el mercado financiero.
Las razones anteriores persuaden a la Sala a seguir la línea doctrinaria fijada cuando dijo: <Las normas prohibitivas de la compensación rigen durante la vigencia del contrato laboral; concluido este, aquella queda bajo el imperio de las del C.C. Terminado el contrato desaparecen los peligros que el legislador quiso conjurar; patrono y asalariado vuelven al plano de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual> (Sent. 1 de marzo 1.967).
La compensación solo procede con obligaciones plenamente exigibles, esto es, si el trabajador debió satisfacerlas durante la vigencia del contrato, o las contrajo bajo la condición de que se hacían exigibles en el momento de la terminación del contrato de trabajo. En el orden sistemático que adopta el Código para la protección de la integridad de pago de la remuneración laboral primero actúa la prohibición de descuentos del salario o de las prestaciones sociales sin autorización expresa, mientras el contrato está vigente; y para cuando éste termina, aquella es relevada por la garantía prevista en el artículo 65 del C.S.T., por la cual los valores insolutos debidos a la mala fe patronal generan para el trabajador la sanción conocida como de brazos caídos.
De esta manera, los descuentos que de la liquidación de créditos del 17 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 028 RADICADO NO. 860013105001-2017-00285-01 (R.I. 2019-00428-01) trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles acarrea la sanción indicada. (Sent. 10/9/03, rad. 21057, ratificada en la 25894 de 2006) (subrayado añadido).»26 Conforme con lo anterior, se entiende, de la escueta argumentación de la parte demandante, que su inconformidad se sustenta en el entendido de que la motocicleta por la cual se le estaban realizando descuentos a los emolumentos al entonces trabajador, funcionaba como herramienta de trabajo, según las declaraciones realizadas por la señora Gladis Cabrera Sánchez en su calidad de representante de Montagas S.A. E.S.P., al aseverar que en la empresa existía un cargo con la función de desplazarse a distintos municipios donde se realizaba la distribución del servicio, refiriéndose al cargo y a las funciones que realizaba el señor Víctor Hugo Ordoñez Betancourt cuando laboró en dicha empresa27, por lo cual estima que el empleador en este caso no tenía la facultad de realizar descuentos relacionados con una herramienta de trabajo.
Sin embargo, esta Corporación encuentra en el interrogatorio de parte decretado de oficio por la primera instancia al demandante, que éste aseguró que Summar Temporales S.A.S. al momento de su vinculación laboral le expuso que necesitaba de un vehículo para ser contratado28, igualmente que la misma representante de la empresa usuaria aseguró que no se asignaba la herramienta para este tipo de trabajo y, aunado a esto, el señor Robinson Iván Fuertes, en su testimonio, fue recurrente en aseverar que fue el señor Baudilio Villarraga Torres quien hizo entrega de la moto y no Montagas del cual se afirma en el libelo inaugural que tenía en su cabeza la propiedad de la misma.
Sumado a lo anterior en las pruebas documentales allegadas por las partes se encuentra que la tarjeta de propiedad del vehículo en mención está a nombre del señor Baudilio Villarraga Torres29 y no de la empresa demandada y en lo que concierne concretamente a la norma que prohíbe los descuentos al salario del trabajador, se encuentra que expresamente que el señor Víctor Hugo Ordoñez Betancourt, autorizó el descuento a sus emolumentos30 para el pago de un préstamo31 del cual se asevera, y no hay oposición al respecto, que era para el pago de la moto objeto de controversia. 26 CSJ SL, 5 nov. 2008, rad. 27282, reiterada en CSJ SL868-2020, CSJ SL735-2021 y CSJ SL 3142-2024. 27 Cuaderno Juzgado.
CDs Juzgado. MP3 CD4 F-228 2017-00285. 00.09.56 h. a 00.11.21 h. 28 Cuaderno Juzgado. CDs Juzgado. MP3 CD4 F-228 2017-00285. 00.11.22 h. a 00.12.09 h. 29 Cuaderno Juzgado. PDF1A. Pág. 26. 30 Cuaderno Juzgado. PDF1A. Pág. 188 y 189. 31 Cuaderno Juzgado. PDF1A. Pág. 181 a 183. 18 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 028 RADICADO NO. 860013105001-2017-00285-01 (R.I. 2019-00428-01) Así las cosas, en este punto, se deja por sentado que no es posible proceder, en los términos expuestos por el demandante en su alzada, a revocar la decisión de primera instancia para en su lugar acceder a la totalidad de las pretensiones deprecadas, toda vez que, tal y como lo advierte la primera instancia, en el presente caso no existe prueba de que el señor Víctor Hugo Ordoñez Betancourt haya sido conminado a comprar la motocicleta objeto de controversia, ni mucho menos se halla elemento de convicción que dé cuenta de un vicio en su consentimiento a la hora de suscribir la autorización pertinente al préstamo para su adquisición, como para tener en cuenta la prohibición de la que trata el numeral 1 del artículo 59 respecto a las prohibiciones del empleador y el mismo numeral del artículo 149 respecto a los descuentos al salario del C.S.T. Continuando con el recurso presentado por el apoderado Summar Temporales S.A.S. en el cual advierte el cumplimiento del pago de la liquidación correspondiente a las prestaciones sociales del 01 enero de 2017 al 04 de mayo de 2017 a causa de una confesión por la parte demandante, con lo cual busca se inaplique la indemnización por falta de pago contenida en el artículo 65 del C.P.T.S.S. aduciendo que no existió mala fe por parte de Summar Temporales S.A.S. Encuentra la Sala que tal como lo aduce el recurrente, el demandante en el interrogatorio de parte llevado a cabo por la juez de primera instancia afirmó haber recibido una liquidación correspondiente a un valor entre $700.000 y $800.00032.
Frente a la aserción realizada por el demandante esta Corporación considera que efectivamente se cumplen presupuestos pertinentes para la configuración de la confesión, que según el artículo 191 del C.G.P.33 son los siguientes: «(…) REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2.
Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 32 Cuaderno Juzgado. CDs Juzgado. MP3 CD4 F-228 2017-00285. 00.54.19 h. a 00.54.42 h. 33 Aplicable a este asunto por analogía según el artículo 145 del C.P.T.S.S. 19 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 028 RADICADO NO. 860013105001-2017-00285-01 (R.I. 2019-00428-01) 5.
Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.» Es decir, la aseveración respecto al pago de la liquidación del contrato realizada por el demandante se traduce en una confesión, toda vez que i) es él quien tiene la capacidad para realizar dicha aseveración y tiene el poder de dispositivo sobre la misma puesto que concierne a él, el interés sobre el pago de los emolumentos confesados; ii) versa sobre hechos que favorecen a su contra parte, ya que son objeto de litigió e incluso existe una declaración de sanción moratoria en contra de los demandados a causa de dicha omisión al pago; iii) no existe ningún tipo de requerimiento legal concerniente a la forma de probar la situación confesada, es decir, la ley no requiere un medio de prueba específico para probar el pago de las liquidaciones laborales; iv) versa sobre hechos que le constan al demandante y; v) fue realizada dentro del proceso.
Con lo anterior, se hace imposible para esta Sala el soslayar la confesión realizada por parte del demandante, la cual denota sin duda la buena fe del demandado a la hora de pagar la liquidación del contrato laboral, por lo cual no tiene cabida la condena en su contra por la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T. En relación con este tópico el alto Tribunal en sentencia SL199-2021 del 20 de enero de 2021, apoyado en pronunciamiento precedentes, indicó: «En relación a la carga de la prueba respecto de la pretensión de indemnización moratoria ya ha adoctrinado esta Corporación, que la sanción moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el sector privado, y en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, para el oficial, es de naturaleza sancionatoria, de modo que para su imposición, el juzgador debe analizar el comportamiento del empleador a fin de establecer si actuó de buena o mala fe, pues solo la presencia de este último elemento le abre paso (SCL SL194 de 2019).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta». (SCL SL194 de 2019). Así se precisó en la sentencia CSJ SL 32416, 21 sep. 2010: “Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y 20 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 028 RADICADO NO. 860013105001-2017-00285-01 (R.I. 2019-00428-01) prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.” De otra parte, el precedente de la Sala de Casación Laboral impone al juez un examen acucioso del material probatorio para determinar el elemento subjetivo de la conducta del empleador, así se dijo en sentencia SCL SL194 de 2019 que: “Ahora bien, aun cuando se admitiera la inoperancia del criterio jurisprudencial, la sanción moratoria solo puede descartarse mediante un examen acucioso del material probatorio y la demostración de la buena fe patronal.
Por tanto, si de las circunstancias fácticas se colige que el empleador obró con lealtad, sin ánimo de ocultación o de atropello, debe ser absuelto por dicho concepto, pues la existencia de una verdadera relación laboral no trae consigo la imposición de la sanción, ya que, como se subrayó, su naturaleza sancionatoria impone al juzgador auscultar en el elemento subjetivo a fin de determinar si el empleador tuvo razones atendibles para obrar como lo hizo.” No sobra añadir que la jurisprudencia ha señalado que los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, en relación con la pretensión de indemnización moratoria y si bien ha establecido que no existen parámetros o reglas absolutos para su valoración, si ha precisado que es el análisis de cada caso concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, las que pueden esclarecer la buena o mala fe del empleador (CSJ 11436 de 2016).
Por otro lado, en relación con la conducta procesal pasiva por parte del empleador, esta genera las consecuencias establecidas en el CPTSS y, podrá incidir en el libre convencimiento del juez. Y, en relación con la lealtad o probidad de su conducta, la Sala ha explicado (SL 3616 - 2020), que, en efecto, estas son actitudes que pueden ser objeto de valoración por parte del juez de instancia, y precisa la Corporación que: “La buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es decir, se traduce en el actuar sincero con suficiente probidad y honradez del empleador frente al trabajador, a quien en ningún momento quiso cercenar sus derechos, lo cual está en contraposición con la mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.” En este orden de ideas, la buena o mala fe del empleador responde a un análisis por parte del juez de instancia de diversos aspectos que, en todo caso, giran alrededor de la conducta del mismo, que se circunscriben a la realidad probatoria que conste en el proceso y que requieren un rigor en el examen e indagación de las pruebas recaudadas.
No opera de manera automática, como tampoco obedece a una presunción.»34 Se extrae entonces de dicho pronunciamiento que para que se configure la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T. es necesario, además de comprobar efectivamente el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones al terminar la relación laboral por parte del empleador, el auscultar el comportamiento de este último para lograr determinar que omitió dicha obligación motivado por la mala fe; 34 Dicha posición en relación con este tópico se mantiene en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia. Al respecto véase la sentencia SL2338-2023 del 19 de septiembre de 2023. 21 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 028 RADICADO NO. 860013105001-2017-00285-01 (R.I. 2019-00428-01) en dicho entendido, es consecuencia lógica de dicha conclusión, que en cabeza del empleador está la carga de justificar y probar que su omisión en el pago de dichos emolumentos estuvo precedido por la buena fe, sin que esto signifique que, ante la falta de pronunciamiento del empleador al respecto, el operador judicial pueda automáticamente declarar su mala fe, ya que el comportamiento del empleador siempre deberá ser analizado por el juez conforme a las pruebas allegadas.
En dicho entendido, considerando la confesión del demandante al referir que sí se le pagó la liquidación del contrato lo que denota una buena fe por parte del empleador, en el entendido de que, si el demandante tenía la certeza de que la liquidación fue cancelada, más debía haberla por parte del empleador al creer que había pagado lo que le correspondía por liquidación a su subordinado; por lo cual esta Sala procederá a revocar de la sentencia de primera instancia lo concerniente a la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T. conforme a la confesión del demandante que denota la buena fe por parte del empleador.
Sin embargo, teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba correspondiente al valor de dicho pago y a los conceptos que según su confesión fueron cancelados, y que él mismo alega que le pareció que estaba incompleto, de lo cual no existe certeza, ya que no se aportó ninguna prueba de los conceptos que fueron liquidados, carga probatoria que en virtud de la aseveración del demandante debía ser soportada por el demandado para probar de manera certera los conceptos que fueron cancelados; de la decisión de primera instancia se mantendrá la condena respecto a las prestaciones sociales adeudadas, en los mismos términos. Concluyendo el tópico anterior, considerando que se mantiene una deuda por las prestaciones correspondientes a la liquidación del contrato a cargo del empleador en favor del demandante, sin la concurrencia de la sanción contenida en el artículo 65 del C.S.T., dichas sumas se deberán cancelar de manera indexada, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «En repetidas ocasiones, la Sala ha enseñado que el gravamen de las sanciones contempladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no es automático.
Por el contrario, el juzgador debe evaluar la conducta del deudor para verificar si actuó de buena fe, en orden a exonerarlo del pago de las indemnizaciones, si así se acredita (CSJ SL8216-2016; CSJ SL6621-2017 y CSJ SL4311-2022). En casos de similares de contornos, contra la misma demandada, la Sala sostuvo: 22 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 028 RADICADO NO. 860013105001-2017-00285-01 (R.I. 2019-00428-01) “En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A. (sic), y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio (CSJ SL1259-2023).” En su lugar, se dispondrá indexar las sumas adeudadas con arreglo a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados.»35 Ahora, respecto a la apelación presentada por la apoderada de Montagas S.A. E.S.P., por la cual busca que no se condene solidariamente a su representada al pago de los emolumentos y sanciones que se reconozcan al demandante en el presente asunto, al argüir que en el proceso se encuentra debidamente probado que la relación laboral era netamente entre el demandante y Summar Temporales S.A.S. y que entre la empresa a la que representa y Summar Temporales S.A.S. lo que existía era un contrato de prestación de servicios, con el objeto de que esta última enviara trabajadores en misión para que cumplieran actividades temporales en Montagas S.A., con lo que estima que no existía ningún tipo de tercerización, si no una intermediación laboral en los términos de la ley aplicable.
Y aduciendo que es evidente la temporalidad del cargo del demandante en el entendido de que las funciones expuestas en el libelo inaugural como la de abrir mercados no hacen parte del objeto de social de la empresa y que las correspondientes a la venta de 35 CSJ SL766-2025, reiterado desde SL547-2025, SL4278-2022 y SL607-2017. 23 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 028 RADICADO NO. 860013105001-2017-00285-01 (R.I. 2019-00428-01) cilindros y verificación de vehículos, ya contaban con personal encargado por la empresa.
Respecto a dicha argumentación tenemos que el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 establece que «[e]s empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.».
Conforme a lo anterior la misma ley destaca en su artículo 77 que: «Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.
Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.» En atención a la normatividad citada queda claro que las labores por las cuales se contrata a una persona por intermedio de una empresa de servicios temporales deben ser limitada en el tiempo, ya sea porque es un trabajo ocasional, accidental o transitorio, en los términos de ley; por la necesidad del servicio cuando el personal de la empresa se encuentra en vacaciones, licencia o por alguna incapacidad; o para atender situaciones específicas hasta por el máximo de un año. En relación con dicha normatividad respecto a su cumplimiento la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señala lo siguiente: «(…) la vinculación de trabajadores en misión persigue como objetivo la prestación de servicios transitorios a la empresa usuaria «por razones excepcionales», cuando ello no se cumple, la EST deja de ser la verdadera empleadora y pasa a ser considerada una simple intermediaria, por lo que tal condición, para todos los efectos laborales, se le atribuye a la empresa usuaria; siendo la EST, de conformidad con lo previsto en el ordinal tercero del artículo 35 del CST, solidariamente responsable de esas obligaciones laborales.
Así se expresó en la sentencia CSJ SL271-2019, cuando se dijo: La vinculación a través de empresas de servicios temporales tiene por finalidad, prestar servicios transitorios para la usuaria, sean o no del 24 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 028 RADICADO NO. 860013105001-2017-00285-01 (R.I. 2019-00428-01) giro ordinario de ésta, pero siempre por razones excepcionales, por lo que no es dable mantener la contratación a través de EST cuando la actividad desarrollada por el trabajador en misión constituya en verdad una necesidad permanente en la empresa cliente, como ocurre cuando no se atienden las causales previstas en el artículo citado o se supera el término temporal máximo allí previsto.
De ser así, el responsable de las obligaciones laborales es el usuario, quien pasa a ser el verdadero empleador, y de manera solidaria responderá la empresa de servicios temporales por haber fungido como intermediaria sin anunciar a la trabajadora tal condición (artículo 35 del CST). Al respecto, en reciente pronunciamiento efectuado en sentencia CSJ SL3520-2018, se precisó: Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado.
Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.
En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.
La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria». Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes.
De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL17025-2016 adujo que las empresas usuarias no pueden «encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales» de los trabajadores en misión, tal como ocurriría cuando la contratación no encuadra en ninguna de las causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o cuando exceden el término máximo previsto en el numeral 3.º del precepto citado.
La infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contratos laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados. A su vez debe tenerse a la empresa de servicios temporales como simple intermediaria, que, al no 25 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 028 RADICADO NO. 860013105001-2017-00285-01 (R.I. 2019-00428-01) manifestar su calidad de tal, está obligada a responder solidariamente por la integridad de las obligaciones de aquella.»36 Concordante con dicho pronunciamiento se agrega, respecto a la solidaridad de la empresa usuaria, que dicha condición en los términos fijados por el estatuto sustantivo laboral, es inadmisible, puesto que es claro que la empresa de servicios temporales es exclusivamente la responsable de las obligaciones laborales contraídas con el trabajador en misión, ya que, en virtud de su constitución se estatuyen de manera especial como las verdaderas empleadoras para prestar un servicio misional más no con el objeto de convertirse en contratistas independientes, y porque la figura concerniente a la solidaridad en la normatividad laboral, no contempla expresamente que los usuarios en este tipo de relaciones respondiesen solidariamente respecto a las acreencias derivadas de la relación laboral.
Así lo explica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «LA RESPONSABILIDAD DEL USUARIO. “Al usuario le corresponde ejercer la potestad de subordinación frente a los trabajadores en misión de manera que está facultado para exigirles el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. Pero esta facultad se ejercita no por derecho propio sino en virtud de delegación o representación de la E.S.T., pues el personal enviado depende exclusivamente de ella.
En otros términos, la usuaria hace las veces de representante convencional del patrono E.S.T, con el alcance previsto por artículo 1, inciso 1 del Decreto 2351 de 1965 (C.S.T art 32) esto es que lo obliga frente a los trabajadores, al paso que ante éstos los representantes (usuarios para el caso) no se obligan a título personal, sino que su responsabilidad se contrae tan solo frente al representado, en caso de incumplir lo estipulado en el respectivo convenio que autoriza la representación. “Desde otro enfoque, relativo a una eventual responsabilidad solidaria, importa observar que la ley califica a las E.S.T como empleadoras de los trabajadores en misión (Ley 50 de 1990, art 71) y en el contrato de trabajo el patrono es en principio el obligado directo y exclusivo conforme se desprende del mismo artículo 22 que define dicho nexo.
Solo en los casos determinados expresamente en la ley se contempla la solidaridad de personas que no figuren también como empleadoras en el nexo laboral (C.S.T. Arts. 33, 34, 35 y 36), de suerte que como la ley no dispuso expresamente que los usuarios respondiesen in solidum, debe excluirse que los afecte tal especie de responsabilidad en lo tocante a las acreencias laborales de los empleados en misión”.
Resulta en suma que los usuarios no responden por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores en misión ni de su salud ocupacional, aunque en este aspecto puedan contraer obligaciones con la E.S.T, como la adopción de medidas particulares respecto a los ambientes de trabajo o el suministro de elementos de protección y seguridad.
Acontece que precisamente mediante el contrato con la E.S.T y con autorización legal, el usuario cancela un sobrecosto 36 CSJ SL2315-2024. 26 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 028 RADICADO NO. 860013105001-2017-00285-01 (R.I. 2019-00428-01) sobre el valor real de la fuerza de trabajo que requiere para su actividad económica, a fin de hacerse irresponsable en lo que hace a la remuneración, prestaciones y derechos de los operarios.
Desde luego, no se desconoce que, por esta razón, entre otras, se ha cuestionado seriamente la institución, con argumentos cuya razonabilidad corresponde estudiar al legislador, mas ello no le resta validez jurídica a los preceptos que en la actualidad permiten y regulan su funcionamiento. “Pero esta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, art 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T, de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T. “Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad de la E.S.T, en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación. Ello por cuanto las normas que regulan el trabajo humano son de orden público, de obligatorio acatamiento y la ilegalidad o ilicitud se sanciona con la ineficacia a las respectivas estipulaciones.
(C.S.T, arts 14 y 43). “Por último en lo que hace a este acápite, conviene recordar que en reciente decisión ésta Sala reconoció la viabilidad de que el usuario responda exclusivamente frente al trabajador en misión, si acuerda con éste actividades paralelas ajenas totalmente a las propias del encargo a que se comprometió la E.S.T. (…)”»37 Así las cosas, bajo la observancia de estos pronunciamientos, queda claro que la solidaridad no es aplicable para las empresas usuarias cuando se trata de trabajadores en misión a la luz de la normatividad aplicable de la Ley 50 de 1990, por lo cual en este caso no es procedente el condenar solidariamente a Montagas S.A. E.S.P. por las acreencias derivadas del contrato de trabajo entre el demandante y Summar Temporales S.A.S. Sin embargo, encuentra esta Sala que la relación laboral por la que fue vinculado el demandante a Montagas S.A. excedió los términos contenidos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, lo que hace evidente que él señor Víctor Hugo Ordoñez Betancourt no estaba simplemente cumpliendo un servicio transitorio, esto es así porque su contrato se enmarcó por un lapso mayor a un año, ya que, según las pruebas aportadas y la correspondiente sentencia de primera instancia, la relación laboral se mantuvo desde el 19 de febrero de 2016 y hasta el 04 de mayo de 2017, es decir, por aproximadamente un año y dos meses, situación que contraviene la 37 CSJ SL16350-2014, que reiteró la CSJ SL 9435, 24 abr. 1997.
Más recientemente criterio sostenido por la CSJ en SL178-2020. 27 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 028 RADICADO NO. 860013105001-2017-00285-01 (R.I. 2019-00428-01) deontología de la contratación por intermedio de una empresa de servicios temporales. En consecuencia, frente a este aspecto, considerando que el señor Víctor Hugo Ordoñez Betancourt se encontraba desempeñando, en la empresa Montagas S.A. E.S.P. una actividad permanente, ya que esta última no prescindió de sus servicios en el término legal, como para afirmar que su contrato era netamente temporal, sino que lo mantuvo por unos meses más, se tendrá a Montagas S.A. E.S.P. como la empresa empleadora del demandante y, por ende, responsable de los emolumentos e indemnizaciones reconocidos al mismo y a Summar Temporales S.A.S. como solidariamente responsable de las acreencias por las que sea condenado el recién reconocido empleador.
Por último, es necesario realizar las siguientes correcciones y adiciones respecto a la sentencia de primera instancia, en el entendido de que, en la ratio decidendi la primera instancia consideró que la relación laboral había iniciado, conforme a una certificación laboral del 16 de febrero de 201738, el día 19 de febrero de 2016. Sin embargo, al emitir su decisión, expuso que la relación laboral se tendría desde el 16 de febrero de 2016 al 04 de mayo de 2017, por lo cual se hace necesario corregir dicho yerro, a fin de que en la parte resolutiva de la sentencia se encuentre en congruencia con los argumentos expuestos por la juez.
Aunado a lo anterior, se hace necesario adicionar a su decisión, la condena respecto a la prima de servicios en los mismos términos, toda vez que fue debidamente sustentada en sus consideraciones, sin embargo, omitió el exponerla en la parte resolutiva de la providencia. En lo demás se confirmará la decisión de primera instancia considerando el principio de consonancia contenido en el artículo 66A del C.P.T.S.S. 4.
Costas: Respecto a este acápite es necesario aclarar que, considerando que las costas se componen por los gastos sufragados durante el curso del proceso y las agencias en derecho; el 10% sobre las pretensiones reconocidas en la sentencia, por el cual la primera instancia condena a la parte demandada en favor de la parte 38 Cuaderno Juzgado.
PDF1A. Pág. 27. 28 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 028 RADICADO NO. 860013105001-2017-00285-01 (R.I. 2019-00428-01) demandante, corresponde a las agencias en derecho, toda vez que los gastos sufragados durante el proceso serán los que se logren probar a la hora de liquidar integralmente este concepto39 ante el juzgado de primera instancia. Por otro lado, se condenará en costas en segunda instancia únicamente a la parte demandante, puesto que fue al extremo procesal al cual se le despacho desfavorablemente el recurso40 y considerando que las mismas se causaron bajo el concepto de agencias en derecho por el pronunciamiento de los demandados ante esta instancia. Para tal efecto, una vez la Secretaría de esta Corporación allegue al despacho la constancia de ejecutoria de la presente providencia se fijarán las agencias en derecho mediante auto de magistrado sustanciador41.
No se condena a los demandados puesto que no se generaron costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA – SALA ÚNICA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y tercero de la sentencia del 02 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, de conformidad a las consideraciones expuestas en esta providencia, en los siguientes términos: «PRIMERO: Reconocer que existe una relación laboral entre Montagas S.A. y el señor Víctor Hugo Ordoñez Betancourt, la cual se estableció desde el 19 de febrero de 2016 hasta el 04 de mayo de 2017.
(…)
TERCERO: Condenar solidariamente a Montagas S.A. E.S.P. y a Summar Temporales S.A.S. a pagar en favor del señor Víctor Hugo Ordoñez, dentro de los 5 días siguientes de la ejecutoria de la presente providencia las siguientes sumas indexadas: • Por concepto de vacaciones compensadas la suma de $443.654. • Por concepto de cesantías proporcional la suma $254.102. 39 Inciso 1 Artículo 366 C.G.P. 40 Num.1 Articulo 365 C.G.P. 41 Num.3 Articulo 366 C.G.P. 29 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 028 RADICADO NO. 860013105001-2017-00285-01 (R.I. 2019-00428-01) • Por concepto interés de cesantías proporcional la suma de $10.505. • Por concepto prima de servicios proporcional la suma de $147.543. • Por concepto por terminación unilateral del contrato sin justa causa por el empleador $1.229.528.» SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto del presente trámite, conforme a lo expuesto en la presente instancia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia a la parte demandante en favor de los demandados; para tal efecto, una vez la Secretaría de esta Corporación allegue al despacho la constancia de ejecutoria de la presente providencia, se fijarán las agencias en derecho objeto de la condena mediante auto de magistrado sustanciador.
CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia por edicto.
QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Magistrado HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ Magistrado ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado 30