Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicados Demandantes Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 22 de mayo de 2026 Declarativo Pertenencia 05001310301020220004201 ISABEL CRISTINA TAMAYO RENDÓN Y CARLOS JULIO PARRA ARIAS DORIS PATRICIA SÁNCHEZ RIVERA Y PERSONAS INDETERMINADAS Sentencia Decreto de medidas cautelares en proceso de extinción de dominio no impide efectuar actos de posesión con eficacia para la configuración de la prescripción adquisitiva, hasta tanto sea registrada sentencia judicial que declare la extinción del dominio de los inmuebles afectados, mientras ello no ocurra, los bienes, aunque gravados, continúan dentro del dominio privado y, en consecuencia, su propiedad es susceptible de usucapión. Insistentes requerimientos que demandantes confesaron haber efectuado a la demandada, consolidan reconocimiento de dominio ajeno contrario al animus propio de un poseedor, que les impide ganar por prescripción el dominio.
Ante la inexistencia de relación contractual entre las partes, tal proceder no encuentra abrigo en una disputa contractual, se ubica en el escenario del dominio, pues al requerir de la propietaria inscrita la devolución de dineros o el otorgamiento de un título traslaticio y su registro, se reconoció su dominio. Revoca Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado Décimo Civil Circuito de Medellín en el proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. Proceso Radicado Declarativo Pertenencia 05001310301020220004201 1.1 DEMANDA1. Pretenden los demandantes se declare que por el modo de la prescripción extraordinaria adquirieron el dominio de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 001-516459, 001516324 y 001-516372 que corresponden al apartamento 503, parqueadero 24 y útil 24, respectivamente, que forman parte del Conjunto Residencial Rincón de Oviedo P.H, ubicado en la Carrera 43 C No. 4 sur 199, Medellín. Se relató en la demanda que Isabel Cristina Tamayo Rendón y Carlos Julio Parra Arias suscribieron en calidad de compradores escritura pública No. 2408 del 22 de septiembre de 2011, mediante la cual Julián Andrés Uribe Londoño les vendió el dominio y la posesión material del apartamento 503 tipo C, torre 1 parqueadero 24 sótano inferior y útil 24 sótano inferior, distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 001-516459, 001-516324 y 001-516372, respectivamente, inmuebles todos que forman parte del Conjunto Residencial Rincón de Oviedo P.H de esta municipalidad.
Afirmaron los actores que no fue posible registrar el referido instrumento público por cuanto el inmueble contaba con anotación de medida de embargo, además, se registró que la venta realizada por Graciela Robayo Pedrero al vendedor Julián Andrés Uribe Londoño carecía de validez, no obstante, desde septiembre de 2011 los compradores/demandantes han ejercido la posesión pública, pacífica y continua de los inmuebles que actualmente, por las circunstancias descritas, figuran a nombre de Doris Patricia Sánchez Rivera. 1 Ver archivo 002DemandaAnexos Proceso Radicado Declarativo Pertenencia 05001310301020220004201 Añadieron que entre los actos de señorío ejecutados se encuentra la realización de “todos” los arreglos que ha requerido el inmueble por más de diez (10) años, el pago de servicios públicos domiciliarios y del cambio de ascensores de la copropiedad, precisando que no se ha cancelado impuesto predial por cuanto los bienes se encuentran incursos en proceso de extinción de dominio y, que los inmuebles están avaluados catastralmente en $250’609.000 (Apartamento), $23’690.000 (Parqueadero) y $4’903.000 (Útil). 1.2 CONTESTACIÓN. DORIS PATRICIA SÁNCHEZ RIVERA2, dijo ser cierto el negocio jurídico que refirieron los demandantes, precisando que el precio real de la compraventa era la suma de $150’000.000, sin embargo, esa tradición no puso ser materializada en razón de las medidas adoptadas en proceso administrativo que dejó sin validez la compraventa por medio de la cual el vendedor adquirió el dominio, además, afirmó que los actores no ostentan la calidad de poseedores de los bienes que persiguen en usucapión por cuanto entre 2012 y 2018 sostuvieron diversas reuniones con la propietaria inscrita en las cuales reconocieron su dominio e incluso, ofertaron cancelarle el precio pendiente de pago por la compraventa no inscrita ($100’000.000) una vez se levantará la medida de suspensión del poder dispositivo.
Se opuso a las pretensiones y planteó a título de excepciones de mérito: - “FALTA DE REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO ALEGADA POR LOS DEMANDANTES”, porque hasta el año 2018 reconocieron a la demandada como propietaria de los inmuebles, 2 Ver archivo 034ContestaDemandaDoris Proceso Radicado Declarativo Pertenencia 05001310301020220004201 incluso, a pesar de la medida de suspensión del poder dispositivo, situación que le reclamaron “solucionar”. - “MALA FE”, en tanto por los hechos incorporados con la contestación emerge claro que los demandantes no podrán adquirir el dominio por prescripción. PERSONAS INDETERMINADAS3, el curador ad litem designado para representar a las personas indeterminadas con interés en el litigio allegó contestación de forma extemporánea, sin embargo, sea preciso advertir que en todo caso no formuló excepción alguna.
SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (SAE), en razón del interés que le pudiera asistir en las resultas del proceso, mediante auto del 26 de abril de 20234, el juzgado de primera instancia dispuso su vinculación otorgando el término de veinte (20) días para emitir pronunciamiento frente a la demanda, interregno en el cual se pronunció5 negando la posesión que refieren los demandantes en tanto respecto de los bienes perseguidos en usucapión pesa medida cautelar de embargo y suspensión del poder dispositivo dispuesta por la Fiscalía 28Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio, en razón de lo cual, la SAE ejerce la administración de los inmuebles.
Se opuso a las pretensiones y propuso a título de excepciones de fondo: - “AUSENCIA DE LOS REQUSIITOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, en tanto los demandantes pretenden adquirir por prescripción el dominio de bienes fiscales que al encontrarse bajo la administración de la SAE adquirieron la calidad de imprescriptibles. 3 Ver archivo 035ContestaDemandaCurador 4 Ver archivo 058AutoOrdenaIntegrarEntidadFijaFecha 5 Ver archivo 071RespuestaDemanda(2) Proceso Radicado Declarativo Pertenencia 05001310301020220004201 - “AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PARA OBTENER EL DERECHO DE DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO: POSESIÓN DEL INMUEBLE”, debido a que en razón de las anotaciones No. 17, 18 y 19 del 26 de enero de 2010 sobre los inmuebles pesa embargo y suspensión del poder dispositivo, en esa medida la posesión no ha sido tranquila, pacífica e ininterrumpida, incluso, no podría calificarse de posesión la ocupación de los bienes. - “APLICACIÓN DE LA LEY 1708 DE 2014 COMO NORMA ESPECIAL”, porque las medidas cautelares dispuestas sobre los bienes incautados buscan evitar que aquellos sean objeto de “cualquier clase de negocio jurídico”, por lo que deberán aplicarse las normas que regulan la Extinción de Dominio. - “GENÉRICA”. 1.3 RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN. Oportunamente el apoderado demandante solicitó desestimar las excepciones propuestas por la demandada, insistiendo en que, desde septiembre del año 2011 sus poderdantes se comportan como poseedores de los anotados inmuebles y, que las reuniones que sostuvieron con Doris Patricia Sánchez Rivera procuraban lograr la materialización de la tradición, pues ella estuvo enterada del negocio jurídico que dio origen a la posesión. Añadió que la mala fe no corresponde a un medio exceptivo, sino a una conducta procesal y, en todo caso, aquella se predicaría es de la parte demandada quien “por intermedio de su novio hace más de diez años, era testaferro”, dijo también que los bienes nunca han sido administrados por la SAE y, de cualquier manera, no ostentan la calidad de fiscales, pues no existe sentencia que decrete la extinción del dominio que, en consecuencia, Proceso Radicado Declarativo Pertenencia 05001310301020220004201 corresponde a una mera expectativa que en nada afecta la posesión de los actores que ha sido pacífica e ininterrumpida. 1.4 PRIMERA INSTANCIA6.
Mediante sentencia del 12 de febrero de 2025, el juzgado de origen desestimó las excepciones propuestas y en su lugar declaró que Isabel Cristina Tamayo Rendón y Carlos Julio Parra Arias adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio de los inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias No. 001-516459 (Apartamento 503), 001-516324 (Parqueadero 24) y 001-516372 (Útil 24), que forman parte del Conjunto Residencial Rincón de Oviedo P.H., ordenó la inscripción de la sentencia y condenó en costas a los demandados.
Para arribar a tal determinación, el a quo, luego de efectuar un recuento de los contornos fácticos del litigio, consideró estructurados los presupuestos procesales necesarios para emitir decisión de fondo y aludió a los requisitos legales para adquirir el dominio por prescripción, en concreto: 1) Plena identificación del bien, 2) Que el bien sea susceptible de adquirir por usucapión, 3) Que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida y, 4) Que no sea inferior a diez (10) años.
Además, recordó que deberán confluir en el poseedor el corpus y animus, entendido el primero como la detentación material del bien y el segundo el convencimiento de ser dueño. Seguidamente dijo que, pese a haberse dispuesto la vinculación de la SAE, lo cierto es que, los inmuebles no son de uso público pues las medidas cautelares decretadas con ocasión del proceso de extinción de dominio no varían su condición de privados, ya que el registro de las cautelas “simplemente tiene el efecto de 6 Ver archivos 124AudFalloFebrero12-Parte2 y 127ActaAudienciaFallo12Febrero Proceso Radicado Declarativo Pertenencia 05001310301020220004201 garantizar la el resultado del proceso, que se desconoce hasta que existe una sentencia de fondo”, entonces, la mera existencia del proceso de extinción de dominio no impide adquirir el dominio por prescripción, máxime cuando de los pronunciamientos emitidos por la UARIV y la Agencia Nacional de Tierras se ratifica que los bienes son privados.
Estimó plenamente identificados los inmuebles objeto de la pretensión, pues lo observado en la inspección judicial coincide con la prueba documental arribada que da cuenta de su nomenclatura, cabida y linderos, en suma, la prueba testimonial permite establecer inequívocamente que los demandantes se comportan como propietarios de los bienes desde hace más de diez (10) años, incluso, pese a no haber cancelado íntegramente el precio acordado por la compraventa, resaltó que han realizado mejoras y reformas, pagan la administración y que no han reconocido dominio ajeno, en tanto la exigencia a la demandada de concretar el traspaso corresponde a una disputa contractual que no derruye la posesión. Por último, consideró que no ocurrió la interrupción de la posesión que alega la pasiva, pues en enero de 2018 no se llevó a cabo la entrega del inmueble, ni se practicó posteriormente esta o el desalojo, por el contrario, aunque en el trámite de extinción de demandantes dominio no se admiten oposiciones, los defendieron su derecho, truncando la interrupción. 1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia e inmediatamente fue apelada por la demandada, personas indeterminadas y la SAE.
La alzada fue admitida mediante auto Proceso Radicado Declarativo Pertenencia 05001310301020220004201 del once (11) de marzo de 20257 y, se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar y replicar el recurso, derecho del cual hicieron uso oportunamente la demandada, la SAE y los demandantes, resultando imperioso declarar desierta la alzada propuesta por el curador ad litem de las personas indeterminadas pues atendiendo los claros lineamientos jurisprudenciales actuales la consecuencia de la ausencia de sustentación no es otra que la deserción de la apelación y, conforme a la constancia expedida por la Secretaría de esta Corporación, venció el término de ley sin que se recibiera la sustentación por parte del curador ad litem.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por la parte apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.
3. OBJETO DE LA APELACIÓN. Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, la 7 Ver archivo 04AdmiteApelacion Proceso Radicado demandada y vinculada Declarativo Pertenencia 05001310301020220004201 formularon sus motivos de inconformidad y reparos concretos con base en los cuales se establecerán los problemas jurídicos. 3.1 Reparos concretos. 3.1.1 SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE8, en estricto sentido no presentó reparo alguno contra los fundamentos jurídicos o la valoración probatoria contenidos en la sentencia, por el contrario, propuso como reparos los mismos argumentos que planteó al momento de contestar la demanda: a) “AUSENCIA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA ADQUIRIR POR PRESCRIPCIÓN”, porque no se acreditó la interversión del título, en tanto los demandantes siempre se comportaron como meros tenedores a la espera de que la demandada Doris Patricia transfiriera el dominio, incluso, ni siquiera pagaron el restante del precio.
En suma, de existir, la posesión nunca fue pacífica, pues el 22 de enero de 2018 se adelantó diligencia de desalojo en la cual se concedió termino a los actores para legalizar la situación del inmueble, sin embargo, no procedieron en tal sentido y tampoco se hicieron parte como terceros de buena fe en el proceso de extinción de dominio. b) “IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS BIENES OBJETO DE USUCAPIÓN”, insistiendo en que debido a las medidas cautelares que pesan sobre los bienes, aquellos ostentan la calidad de “uso público”, por tanto imprescriptibles, “toda vez que, el dominio y la posesión del bien pasaron a ser del Estado aunado a que, es deber primordial de tales medidas salvaguardar que éste sufra modificación que impida el objetivo principal de la acción o proceso de extinción de dominio que 8 Ver archivo 07MemorialSustentacion Proceso Radicado Declarativo Pertenencia 05001310301020220004201 sobre los mismos recaen, cual es, básicamente, el resarcimiento de perjuicios ocasionados por la comisión de delitos, y es claro que ello impide la adquisición del inmueble por parte de terceros, incluso de buena fe, mediante el fenómeno de la pertenencia.” c) “PREVALENCIA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO”, porque esta acción por su naturaleza deberá tener prelación sobre cualquier otro procedimiento hasta tanto culmine. 3.1.2 DORIS PATRICIA SÁNCHEZ RIVERA9: a) Fue inadecuada la valoración probatoria que realizó el a quo, pues si bien los demandantes ejecutaron actos indicativos de la posesión como mejoras y pago de administración, no hicieron lo propio ante la administradora provisional (SAE), quien les otorgó un plazo para aclarar su situación frente al bien y no lo hicieron, resaltando que la diligencia fue suspendida más no desistida, de ahí se desprende que un “señor y dueño” acudiría a solucionar tal impase. b) Los demandantes reconocieron el dominio ajeno al encomendar a la demandada la solución del conflicto relativo al proceso de extinción de dominio, reconocimiento que se ratifica con la determinación de condicionar el pago a la transferencia del dominio.
Además, como la acción de extinción de dominio es imprescriptible, el secuestro podría practicarse en cualquier tiempo, en tal sentido los actores debieron acudir al trámite de extinción como terceros de buena fe y no solicitar la usucapión vía sentencia judicial que, en todo caso, no sería registrable. 9 Ver archivo 09MemorialSustentacion Proceso Radicado Declarativo Pertenencia 05001310301020220004201 3.2 Réplica a la apelación. Oportunamente los demandantes se opusieron al éxito de la alzada, para lo cual citaron en extenso sentencia STC27912023, de la cual se desprende el carácter prescriptible de los bienes afectados con medidas cautelares decretadas en proceso de extinción de dominio, resaltando que la calidad pública solo se consolidará cuando se emita sentencia que declare la pérdida de la propiedad, insistió en que no ocurrió la interrupción por la diligencia de entrega no materializada que se intentó en el año 2018, que los demandantes no tenían conocimiento del secuestro practicado en el año 2010 y que no interesa al juicio de pertenencia el no pago del restante del precio del contrato de compraventa. 3.3 Problema Jurídico.
Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si acertó la sentencia de primera instancia al estimar las pretensiones o si, por el contrario, de la valoración conjunta de la prueba se debe concluir que no se probó la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo que la ley reclama para adquirir por usucapión. Concretamente deberán resolverse tres (3) cuestionamientos que arropan los reparos: i) si los bienes perseguidos son susceptibles de adquirirse por prescripción, ii) si se reconoció dominio ajeno o, lo que es lo mismo, no fue probado el animus y, iii) si ocurrió la interrupción. 4.
FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 Presupuestos axiológicos de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio. Proceso Radicado Declarativo Pertenencia 05001310301020220004201 La prescripción es definida por el artículo 2512 del Código Civil como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.
En tratándose de prescripción adquisitiva de domino, el artículo 2518 del Código Civil la define como el medio a través del cual se gana “el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales”. La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria, según que la posesión surja de justo título y buena fe, conocida como posesión regular en los términos del artículo 764 del Código Civil10, o no se tengan tales calidades, en cuyo caso se denomina posesión irregular, requiriéndose para la ordinaria posesión por cinco años11 y diez para la extraordinaria12.
Tratándose de la prescripción adquisitiva de dominio, la jurisprudencia tiene definidos como presupuestos axiológicos13: 1. Posesión material del prescribiente14 2. Que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción15 3. Que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción. 10 Artículo 764, Código Civil, “Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión” 11 Con posterioridad a la expedición de la Ley 791 de 2002 o de 10 años antes de su expedición, de conformidad con la modificación realizada al artículo 2529 del Código Civil. 12 En los mismos términos de la cita anterior, el término será de 20 años si la posesión inició con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley.
Lo anterior sin perjuicio de la elección que realice el usucapiente habiendo iniciado su posesión en vigencia de la prescripción veinteañera y continuada en vigencia de la prescripción de diez años (Art. 41 Ley 153 de 1887). 13 Sentencia SC3271-2020 14 En los términos dispuestos por el artículo 762 del Código Civil esto es, tenencia con ánimo de señor y dueño. 15 Para el efecto se ha de acreditar la aprehensión física directa o mediata que ostente el demandante ejerciendo actos públicos de explotación económica, de uso, transformación acorde con la naturaleza del bien en forma continua por el tiempo exigido por la ley.
Proceso Radicado Declarativo Pertenencia 05001310301020220004201 4. Determinación o identidad de la cosa a usucapir16. 4.2 Animus y corpus como elementos esenciales de la posesión. El artículo 762 del Código Civil precisa que la posesión es la “tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él." De antaño ha dicho la Corte que, para la adquisición del derecho de dominio por esta vía, es necesario que en el prescribiente concurra un elemento objetivo y otro subjetivo, el primero conocido como el corpus y el segundo como el animus.
Al respecto ha sostenido: “es evidente que el Código Civil “destaca y relieva en la posesión no solo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o sicológico. Así, mediante el artículo 762 establece que ‘la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño’, con lo cual reclama para su tipificación la concurrencia de dos elementos con fisonomía propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo. … Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; 16 Respecto a la determinación del bien a usucapir que haga parte de uno de mayor extensión, ha indicado la Corte “Una situación nada novedosa en un juicio de pertenencia es la atinente a que las pretensiones recaigan únicamente sobre una fracción de un predio de mayor extensión, evento en el cual la debida individualización o delimitación del segmento pretendido es un requisito sine qua non de la prosperidad de la acción, porque solo a partir de suficientes elementos de juicio a ese respecto, es factible establecer cuál es la porción concreta del bien sobre la que en realidad los pretensores ejercen los aducidos actos posesorios, lo que involucra precisar sus características, dimensión y ubicación exacta.
Además, según lo tiene decantado la jurisprudencia, también es menester que se individualice el predio original en el cual se encuentra el pretendido (…) Este presupuesto legal tiene, más allá de lo jurídico ya expuesto, un fundamento de orden práctico y lógico ineludible: es preciso para el eficaz ejercicio de los derechos y para el respeto de los ajenos, que exista una exacta delimitación de las cosas sobre las cuales recaen; así el poseedor de un predio menor inserto dentro de uno mayor necesita saber hasta dónde van sus facultades, al paso que el del continente también requiere conocer el límite de sus atribuciones, lo que no se logra sino conociendo la precisa extensión del uno y del otro, así como la ubicación del grande dentro del vecindario”.
Sentencia SC4649-2020. Proceso Radicado Declarativo Pertenencia 05001310301020220004201 aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa”17. En aras de verificar el cumplimiento del elemento subjetivo de la posesión, al juzgador le corresponde auscultar la forma en que se inició la detentación material del bien por parte de quien pretende la usucapión, para determinar el momento en que iniciaron los actos de señor y dueño. Si la detentación material inició por un acto del propietario que decidió desprenderse voluntariamente de la posesión o por una ocupación de hecho a partir de una convicción de propiedad, el término habría de contabilizarse a partir de dichos actos. 5.
CASO CONCRETO. Los argumentos que componen la inconformidad de demandada y vinculada al unísono son: i) que los inmuebles perseguidos en usucapión no son susceptibles de adquirirse por dicha vía, debido a su naturaleza de bienes públicos; ii) que los demandantes reconocieron dominio ajeno y; iii) que operó la interrupción a partir del año 2018, esto es, antes de consolidarse los diez (10) años requeridos para hacerse con el dominio.
En orden a ello pasa la Sala a desatar los problemas jurídicos propuestos. 5.1 ¿Los bienes objeto de la demanda son susceptibles de adquirirse por prescripción? El litigio versa sobre tres (3) inmuebles que forman parte del Conjunto Residencial Rincón de Oviedo P.H, cuya cabida y linderos reposan en la escritura pública No. 2408 de 2011 que, recuérdese, no fue registrada.
Se trata del apartamento 503 de la Torre 1, distinguido con matrícula inmobiliaria 001-516459, 17 SC 064 del 21 de junio de 2007, Exp. 7892 reiterada en sentencia SC 3687 del 25 de agosto de 2021, rad. 2013-00141-01. Proceso Radicado Declarativo Pertenencia 05001310301020220004201 el parqueadero 24 del sótano inferior distinguido con la matrícula inmobiliaria 001-516324 y el cuarto útil 24 ubicado en el sótano inferior, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 001-516372, todos los folios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, zona sur.
Al efecto, basta constatar el mencionado instrumento público para advertir que los bienes no son de propiedad del Estado, por contera, no detentan la calidad de públicos o de uso público, pues en términos del artículo 674 del Código Civil: “Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.
Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.” La jurisdicción contencioso administrativa ha sostenido frente al tópico18: “Los bienes fiscales o patrimoniales, son aquellos que pertenecen a sujetos de derecho público de cualquier naturaleza u orden y que, por lo general, están destinados al cumplimiento de las funciones públicas o servicios públicos, tales como los terrenos, edificios, fincas, granjas, equipos, enseres, acciones, rentas y bienes del presupuesto, etc., es decir, afectos al desarrollo de su misión y utilizados para sus actividades, o pueden constituir una reserva patrimonial para fines de utilidad común. Su dominio corresponde a la República, pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes, de manera que el Estado los posee y los administra en forma similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad.
Los mismos a su vez se pueden subdividir en bienes fiscales propiamente dichos y bienes fiscales 18 Sentencia del 30 de abril de 2012, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera (Subsección B), CP: Ruth Stella Correa Palacio, radicado 2500232000019950070401 (21.699). Proceso Radicado Declarativo Pertenencia 05001310301020220004201 adjudicables o baldíos34; estos últimos corresponden a los predios de la Nación que pueden ser adjudicados a las personas que reúnan las condiciones y requisitos establecidos en la legislación. Por su parte, los bienes de uso público son aquellos bienes destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad y, por lo tanto, están al servicio de todos los habitantes en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico y la autoridad competente que regula su utilización, como calles, plazas, parques, puentes, caminos, carreteras, ejidos, etc.; de ahí que, respecto de ellos el Estado cumple simplemente una función de protección, administración, mantenimiento y apoyo financiero.
Es decir, frente a estos bienes ninguna entidad pública tiene un dominio similar al de un particular respecto de un bien de su propiedad, sino derechos de administración y policía en interés general para proteger su uso y goce común.” El dominio particular de los bienes en litigio se corrobora con los certificados de tradición y libertad expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, de los cuales se desprende que los inmuebles con matrículas 001516324, 001-516372 y 001-516459 pertenecían al momento de presentación de la demandada a Doris Patricia Sánchez Rivera, incluso, en el curso del proceso. la misma autoridad registral tomó nota de la inscripción de la demanda, lo cual elimina cualquier vestigio de duda frente a su dominio, claro, en sentido formal: Proceso Radicado Declarativo Pertenencia 05001310301020220004201 Luego, es cierto que sobre cada uno de los inmuebles pesa medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretada en el marco de proceso de extinción de dominio, que no obstante haberse levantado (anotación 021) al parecer por error o fraude, se dejó posteriormente en firme generando la invalidez de las anotaciones No. 022 (Compraventa a Graciela Robayo Pedrero), No. 024 (Hipoteca en favor de Jhon Mario Llanos Garzón) y 025 (Compraventa a Julián Andrés Uribe Londoño), resultando que a la fecha la medida cautelar persiste y el dominio es titularidad de la demandada Doris Patricia Sánchez Rivera y no del Estado, pues no existe a la fecha sentencia que disponga la extinción del dominio.
Pese a lo anterior, pretenden hacer ver las apelantes que el hecho de figurar sobre los inmuebles medidas de embargo y suspensión del poder dispositivo presupone su imprescriptibilidad, pero su argumento es en sí mismo un contrasentido ya que el artículo 63 de la Carta determina que “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”, es decir, si los que aquí se persiguen en usucapión estuvieran dentro de tal espectro, de entrada no Proceso Radicado Declarativo Pertenencia 05001310301020220004201 hubiere sido procedente ni siquiera su embargo, además, si se pensará que son fiscales y por ello la embargabilidad sería relativa, se cuestiona ¿con qué sentido la administración solicitaría medidas cautelares sobre bienes de su propiedad?, pues con independencia de su destinación, públicos y fiscales pertenecen a la Nación. Así las cosas, que en el curso del proceso de extinción de dominio se decretara el embargo y suspensión del poder dispositivo de los inmuebles es prueba irrefutable del dominio privado pues, por concepto legal, la extinción de dominio es “una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”19, entonces, mientras no exista sentencia que declare la extinción del dominio, muy a pesar de las cautelas decretadas, cuyo propósito es “evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción”20, o cesar su uso o destinación ilícita, el dominio de los bienes continúa en cabeza del particular inscrito, al menos hasta que se decida en su contra tal proceso.
La problemática que se plantea no ha sido ajena a la Jurisdicción, así en sentencia SC3934-2020 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia permitió ver que la calidad imprescriptible de los bienes con extinción de dominio opera a partir del registro de la sentencia: “Sin duda, los bienes con extinción de dominio son fiscales porque el Estado es el propietario.
Esa condición, independiente de su «modo», no varía ni se transforma 19 Artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 20 Ibid. Artículo 87. Proceso Radicado Declarativo Pertenencia 05001310301020220004201 para crear otra categoría dentro de las cosas públicas. Su uso, simplemente, se reserva a los entes estatales para la realización de sus fines, quienes los administran como si fueran particulares. … Dilucidado lo anterior, y con miras a resolver el siguiente cargo, se infiere que el predio fue apto para usucapir hasta el 18 de septiembre de 2007, momento a partir del cual se inscribió en el registro la sentencia que declaró su extinción de dominio.
Con posterioridad a esa fecha no pueden fijarse hechos posesorios, por ser insignificantes, inocuos e ineficaces para computar el tiempo de la pertenencia.” Luego, en sentencia STC8153-2021, de forma concreta indicó la Corporación: “Bajo esa perspectiva, evidente es que los bienes sometidos a extinción de dominio sólo mutan su naturaleza a bienes fiscales, con el proferimiento de la sentencia que acceda a la mentada extinción, mas no con las medidas cautelares decretadas en el curso del proceso, con miras a su salvaguarda” y, más adelante sentenció21: “En efecto, no es cierto que el servidor enjuiciado careciera de facultades para definir la relación sustancial controvertida, puesto que ningún texto legal le prohíbe resolver pretensiones de usucapión sobre bienes gravados con cautelas provenientes de las autoridades de extinción de dominio.
Igualmente, tampoco existe disposición alguna que ordene remitir a tales autoridades los procesos en que esos bienes cautelados sean su objeto. Ahora, que el predio estuviera afectado por una medida cautelar decretada en un proceso de extinción de dominio no muta su naturaleza de privada a pública. No se pierda de vista que el registro de medidas cautelares en el curso de un asunto de tal categoría, simplemente tiene el efecto de garantizar las resultas del proceso, que se desconocen hasta exista una sentencia de fondo, razón por la cual no pueden restringirse otras controversias legales suscitadas sobre el inmueble, como aquella del poseedor que pretende hacerse propietario.” 21 STC2791 de 2023 Proceso Radicado Declarativo Pertenencia 05001310301020220004201 En definitiva, a pesar del decreto de medidas cautelares en el marco de proceso de extinción de dominio, es viable efectuar actos de posesión con eficacia para el cómputo de la configuración de la prescripción adquisitiva, hasta tanto sea registrada sentencia judicial que declare la extinción del dominio de los inmuebles afectados, mientras ello no ocurra, los bienes, aunque gravados, continúan dentro del dominio privado y, en consecuencia, su propiedad es susceptible de prescripción, además, al no ser públicos o fiscales no se enmarcan dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 375 del CGP22, resultando procedente decretar por sentencia judicial la usucapión, claro, de encontrarse estructurados los demás presupuestos axiológicos, para lo cual se abordará el análisis de los demás reparos. 5.2 ¿Se reconoció por los demandantes dominio ajeno? Refieren las apelantes que está demostrado el reconocimiento del señorío ajeno por los demandantes mediante dos (2) conductas puntuales: i) no cancelar la totalidad del precio acordado por la compraventa que dio origen a la “tenencia” y, ii) requerir a la demandada Doris Patricia Sánchez Rivera para que “solucionara” la problemática que impedía el registro de la escritura.
Bien, recuérdese que la posesión es una situación de hecho en la cual tienen que confluir en el usucapiente el corpus, entendido “como el poder material o físico que ostenta sobre la cosa”23 o “el cuerpo de la posesión”, que se determina por “los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la 22 “El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público.” 23 CSJ SC4125 de 2021.
Proceso Radicado Declarativo Pertenencia 05001310301020220004201 subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre, v. gr. sembrar, edificar, abrir canales de regadío, cercar el predio, etc”24 y; el elemento volitivo de considerarse señor y dueño, llamado animus, sin el cual la detentación de un bien no es más que una mera tenencia. De tiempo atrás tiene dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia frente al animus: “«(…) es evidente que el Código Civil “destaca y relieva en la posesión no solo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o sicológico.
Así, mediante el artículo 762 establece que ‘la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño’, con lo cual reclama para su tipificación la concurrencia de dos elementos con fisonomía propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo. … Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa”25 Es importante destacar que la tenencia material que los demandantes detentan respecto de los bienes objeto del litigio surgió a partir de contrato de compraventa -no perfeccionadocontenido en escritura pública No. 2408 de 2011 en la cual fungió como vendedor Julián Andrés Uribe Londoño: 24 José J. Gómez, Conferencias de Derecho civil Bienes, Bogotá, Ed. Universidad Externado de Colombia, 1981, p. 358, citado por la Corte Constitucional en sentencia T518 de 2003 25 SC 067 del 21 de junio de 2007, radicación 7892 citada en SC1716 de 2018.
Proceso Radicado Declarativo Pertenencia 05001310301020220004201 La compraventa por definición legal26 es un contrato en virtud del cual una parte se obliga a “dar” determinada cosa y la otra a pagar el precio acordado en dinero y la obligación de dar del vendedor supone la de entregar27 con efectos traslaticios del dominio, no obstante, tratándose de bienes inmuebles (contrato solemne28) la tradición reclama dos formalidades, a saber: el otorgamiento de escritura pública de compraventa (título) y su registro (modo), solo con este último se entenderá surtida formalmente la tradición29.
En otras palabras, la ausencia de registro del instrumento público contentivo de la compraventa de un bien inmueble, naturalmente es óbice para entender perfeccionada la tradición del dominio, como aquí ocurrió, en tanto luego del otorgamiento de la escritura pública devino la anulación de la anotación que confería al dominio a Julián Andrés Uribe Londoño quien, en consecuencia, quedó privado de la facultad de transferirlo.
Entonces, emerge convincente el dicho de los demandantes según el cual para el momento en que se ejecutó el negocio no reposaba en el registro más que una hipoteca sobre los bienes, pues de existir embargo o medida de suspensión del poder dispositivo vigente no hubiera sido posible que se anotaran las compraventas por medio de las cuales adquirieron el dominio Graciela Robayo Pedrero y Julián Andrés Uribe Londoño y, aún menos el otorgamiento de la escritura pública No. 2408 de 2011 en la cual se dejó constar: 26 Artículo 1849 Código Civil. 27 Artículo 1605 Código Civil 28 Código Civil “ARTÍCULO 1500.
CONTRATO REAL, SOLEMNE Y CONSENSUAL. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.” 29 Código Civil “ARTÍCULO 759.
REGISTRO DEL TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO. Los títulos traslaticios de dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos que se dispone en el título del registro de instrumentos públicos.” Proceso Radicado Declarativo Pertenencia 05001310301020220004201 Entonces, legítimamente los demandantes esperaban obtener el registro porque para ese momento el inmueble se encontraba libre de limitación alguna, de eso no cabe duda, incluso aunque el certificado que data del 30 de junio de 201130 que lo corrobora fue aportado de forma extemporánea, pues la misma demandada aceptó que las medidas cautelares fueron levantadas e inmediatamente ella le transfirió el dominio a Graciela Robayo Pedrero quien posteriormente hizo lo propio en favor de Julián Andrés Uribe Londoño, quien en últimas le “vendió” a los demandantes.
Lo anterior significa que la entrega, que en su momento se efectuó a los actores, sí tenía la intención de hacerlos con el dominio, incluso Doris Patricia Sánchez Rivera reconoció estar enterada y conforme con esa entrega que autorizó por intermedio de Ignacio Jairo Peláez Aguirre, lo cual permite concluir que Isabel Cristina Tamayo Rendón y Carlos Julio Parra Arias recibieron los inmuebles como dueños en septiembre de 2011 y en esa calidad empezaron a ejecutar inequívocos actos de señorío como la reforma del apartamento 503 y el pago de cuotas de administración, circunstancia que ratificó la demandada y los testigos Laura Catalina Benítez Tamayo, Angela Yaneth Bedoya, Iván Darío Vargas Pérez, Sol Piedad Tamayo Rendón e Ignacio Jairo Peláez Aguirre, quienes relataron que, recibido el inmueble los actores adelantaron su reforma y en diciembre de 2011 empezaron a habitarlo. 30 Ver archivo 092PruebasDemandante Proceso Radicado Declarativo Pertenencia 05001310301020220004201 Entonces, la cancelación de la anotación que daba cuenta del dominio del vendedor y la imposibilidad de obtener por esa circunstancia (sumada al embargo), el registro de la escritura pública No. 2408 de 2011 es una situación de derecho que no impidió el inició de la posesión de los demandantes, por lo que aquellos habrían podido hacerse con el dominio en los términos del artículo 753 del Código Civil31, teniendo como hito temporal de su señorío la entrega material que les realizará Peláez Aguirre, sino fuera porque, contrario a lo concluido por el a quo, en efecto reconocieron el dominio de Doris Patricia Sánchez Rivera, como pasa a explicarse.
Al contestar la demanda Sánchez Rivera afirmó que entre el año 2012 y 2018 sostuvo diversas reuniones con los demandantes quienes insistentemente reclamaron de ella solucionar “la situación” con la SAE para proceder con el pago del saldo restante del precio y así resolver la situación jurídica de los inmuebles, este hecho fue reconocido al unísono por los actores.
Carlos Julio Parra Arias dijo que le solicitó a Doris Patricia que le devolviera la parte del precio que había pagado ($60’000.000) y lo que había invertido en mejoras, pero que ella le manifestó que estaba “ilíquida”, de ahí que sostuvieron “varias reuniones con ella”, aproximadamente seis (6) meses después de la entrega porque escucharon en la copropiedad que “ese apartamento era de Doris Patricia” y por eso la buscaron con la intención de obtener la devolución del dinero y así ellos “saldrían del apartamento”, incluso para la primera “cita” que tuvieron con la SAE la demandada “les prestó” un abogado para que no los sacaran y finalizó afirmando que aunque Doris Patricia es quien 31 “ADQUISICIÓN DEL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN. La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho” Proceso Radicado Declarativo Pertenencia 05001310301020220004201 deberá “actuar” para que el apartamento figure a su nombre no la reconoce como dueña. Por su parte Isabel Cristina Tamayo Rendón dijo que se enteraron del problema del inmueble con la SAE pasados ocho (8) meses o un (1) año y ratificó que para la primera diligencia de desalojo “lo primero que se hizo fue contactar a Doris Patricia”, quien “les prestó” un abogado para que “parara” la diligencia bajo la promesa de que “todo se arreglaría”.
Recalcó que es ella (Doris Patricia) quien debe “actuar” para que el inmueble figure a nombre de los compradores y añadió que hablaron con la demandada “varias veces” para que les devolviera las mejoras del apartamento y los sacara del problema, reuniones que temporalmente ubicó “hace cuatro años, hace seis años, hace ocho años” concluyendo que Doris Patricia “es la persona que les debe solucionar”.
De lo visto, resulta manifiesto que, contrario a lo concluido por el a quo, los demandantes reconocieron sistemáticamente el dominio de la demandada Doris Patricia Sánchez Rivera. Bajo ninguna otra óptica encuentra explicación que hayan requerido de ella la devolución del dinero con miras a “desocupar” el inmueble, que fuera a ella a quien reclamaran “actuar” para materializar el registro de los inmuebles a su nombre e incluso que acudieran en su búsqueda en el momento en que estuvieron a punto de ser desalojados, esas actuaciones que confesaron ejecutar los demandantes entre el 2012 y hasta el 2018 aproximadamente, por sí mismas desdibujan el animus que con la entrega efectuada en 2011 habrían adquirido.
El ánimo de dueño como elemento basilar de la posesión exige el desconocimiento del dominio ajeno, especialmente el de quien figura como propietario inscrito, entonces, aunque asiste razón a los actores al referir que la ausencia de pago del precio Proceso Radicado Declarativo Pertenencia 05001310301020220004201 acordado no es per se indicativa de la inexistencia de animus, cuando ese impago va de la mano de la insistente búsqueda a la demandada para que “actúe” en procura de transferirles el dominio, ahí sí es prueba de la ausencia del convencimiento de ser dueño, pues tan carentes estaban los demandantes de su señorío que no pagaron el restante del precio a la espera de adquirir de su verdadera dueña la transferencia del dominio.
Además, la tesis de la primera instancia, según la cual, el impago y la búsqueda a Doris Patricia para que “solucionara” la situación representa una “disputa contractual” ajena a la posesión, lleva en su esencia un yerro insalvable: entre Isabel Cristina Tamayo Rendón, Carlos Julio Parra Arias y Doris Patricia Sánchez Rivera no existió contrato de compraventa, y fua así porque, como quedó visto, la compraventa de inmuebles no es una convención consensual sino solemne y por ello para su existencia, incluso con independencia de su registro, requiere el otorgamiento de escritura pública.
Entonces, cuando los demandantes acudieron a la demandada para que les “solucionara” la situación, la problemática no se limitaba a obtener el modo (registro), indudablemente requerían que aquella les transfiriera el dominio mediante el otorgamiento de un nuevo instrumento proveniente del propietario inscrito, dicho de otra forma, si hipotéticamente Doris Patricia Sánchez Rivera estuviere facultada para transferir el dominio no podría haberlo hecho con base en la escritura pública 2408 de 2011 y ello sustrae la disputa del escenario contractual y en lugar de ello la ubica justamente en el reconocimiento del dominio.
Muy a pesar de que Doris Patricia Sánchez Rivera nunca desconoció el derecho de los demandantes de ocupar el inmueble con ocasión de la fallida venta y, por el contrario, les “ayudó” para que no se surtiera el desalojo, el actuar de los demandantes de buscarla en su calidad de propietaria para que resolviera el Proceso Radicado Declarativo Pertenencia 05001310301020220004201 asunto, bien devolviéndole los inmuebles o efectuándoles la transferencia, supone una afrenta inexcusable al animus que en principio habían adquirido, pifia que no logra superarse ni siquiera con la pasividad de la propietaria inscrita, pues insístase, el animus es un componente subjetivo de que debe estar dotado el poseedor y, por tanto, no puede suplirlo ni la aquiescencia del verdadero dueño que, valga decirlo, en este caso fue quien excepcionó reconocimiento de su condición de dueña. En conclusión, los requerimientos que entre el año 2012 y 2018 efectuaron los demandantes a la demandada Doris Patricia Sánchez Rivera solo se explican por el reconocimiento de su calidad de propietaria, pues con ella no tenían vínculo contractual alguno materializar la que tradición. justificara su búsqueda Por pese a ello, la para tenencia ininterrumpida que han detentado los demandantes, de los actos que han exteriorizado, de los que dieron cuenta los testigos Laura Catalina Benítez Tamayo, Angela Yaneth Bedoya, Iván Darío Vargas Pérez y Sol Piedad Tamayo Rendón y de la pasividad de la demandada, reluce que el reconocimiento de dominio que quedó demostrado por confesión en el interregno señalado, es óbice para el acogimiento de las pretensiones pues para la fecha de presentación de la demanda (09/02/2022) no había transcurrido el tiempo de posesión que la Ley reclama para adquirir por prescripción desde la última vez que se materializó el reconocimiento de dominio ajeno. Lo visto impone el fracaso de la usucapión y, en consecuencia, conlleva a revocar la decisión de primera instancia. Por sustracción de materia la Sala se abstendrá de analizar si ocurrió la interrupción que alegan las demandadas. 6.
SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. Proceso Radicado Declarativo Pertenencia 05001310301020220004201 Los inmuebles que persiguen en usucapión los demandantes tienen naturaleza privada a pesar del registro de medidas cautelares decretadas en proceso de extinción de dominio, pues la calidad de bienes fiscales de los bienes incursos en dicho tramite tan solo surge a partir del registro de la sentencia que dispongan la extinción, mientras tanto, los bienes figuran en el patrimonio del particular afectado y por tanto son susceptibles de adquirirse por prescripción. La confesión de los demandantes de haber requerido de la demandada entre los años 2012 y 2018 la devolución de los dineros pagados por la adquisición de los inmuebles en disputa o la transferencia del dominio, desdibuja en ese interregno el animus de que eventualmente estuvieron dotados con la entrega que se les efectuara en 2011, pues no logra soportarse ese actuar en una “disputa contractual”, porque entre las partes no existía convención alguna que los vinculara, entonces, esos requerimientos y su llamado para que les ayudara a evitar el desalojo tan solo encuentra sentido en el reconocimiento de su dominio, lo cual apareja el fracaso de la acción prescriptiva por faltar el elemento animus por el tiempo necesario para adquirir por usucapión el dominio, razón suficiente para revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones, condenando en costas en ambas instancias a los demandantes (art. 365 núm. 4).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.
RESUELVE. Proceso Radicado Declarativo Pertenencia 05001310301020220004201 PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de febrero de 2025 proferida en el asunto de la referencia y en su lugar DESESTIMAR íntegramente las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a los demandantes, fijando como agencias en derecho en segunda instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (Firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Ausencia justificada) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Proceso Radicado Declarativo Pertenencia 05001310301020220004201 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dfd061ff268d8b94e5ea69638d5cd218015889239d871df58 1b4a94ecf6827ba Documento generado en 22/05/2026 05:43:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectro nica