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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 1)2025-00070-01InadmiteRecursoRevision

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: proceso de pertenencia propuesto por Blanca Vilma Herrera Pinilla contra los herederos determinados de la señora Julia Herrera de Espinal, señores: Dora, Luciris, José, Aires, Helio y Wilson Espinal Herrera.

Reconvención en proceso reivindicatorio adelantado por Jannier Antonio y Paulina Herrera Díaz; Dulfary y Luz Marina Herrera Pinilla contra la demandante inicial. Trámite en el cual la demandante obra como recurrente en revisión. Radicación: 76-147-31-03-001-2025-00070-00 Instancia: Recurso extraordinario de revisión Ponente: María Patricia Balanta Medina Recibido el expediente digitalizado por cuenta de la juez sexta civil municipal de Tuluá se advierte que la demanda carece de los siguientes requisitos formales que impiden darle trámite: En efecto, conviene memorar que el Código General del Proceso establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, sus causales se encuentran guiadas por el principio de taxatividad y los requisitos formales de la demanda se rigen por presupuestos generales y especiales, siendo uno de estos últimos el que consagra el numeral 4° del artículo 357: «La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».

En este asunto, aunque la impugnante aduce que acude en apoyo del artículo 355 del Código General del Proceso, no invoca expresamente ninguna de las causales consagradas en el canon y si bien del estudio de la demanda puede deducirse que la inconformidad se fundamenta en el numeral 2° ibidem cuando expone que la sentencia Se basó en una escritura falsa; ciertamente, no se puntualiza el proceso penal que reconociese como falsa la escritura publica de la que se duele la promotora.

Sobre esta causal la Corte Suprema de Justicia tiene dicho: 5.- Las causales 2ª y 3ª de revisión, consistentes, en su orden, en “[h]aberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida” y «[h]aberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en www.ramajudicial.gov.co Recurso extraordinario de revisión: 76-147-31-03-001-2025-00070-00 razón de ellas», respectivamente, tienen como común denominador para su prosperidad la existencia de un pronunciamiento penal en firme que haya reconocido la falsedad de tales elementos de convicción, los cuales han debido ser determinantes en el sentido del pronuncimiento atacado.1 Si bien se indica que el registrador de instrumentos públicos de Tuluá dejó sin efecto las anotaciones 6 y 7 del certificado de tradición del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 384-20135 -a través de la resolución n.° 50 del 18 de abril de 2023- tal actuación no obedeció a una orden o decisión emitida por un juez de la especialidad penal sino a un trámite administrativo con relación a la transmisión de derechos herenciales.

Frente al tema no hubo correspondencia probatoria o argumentativa. Además, bajo las previsiones del numeral 2° del artículo 357 del C.G.P. debe indicarse el domicilio de las personas que fueron parte en el proceso donde se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. También, es preciso señalar la dirección de notificación tanto física como electrónica de estos.

Asimismo, conviene que la demandante acredite la calidad de abogada inscrita que exige el artículo 73 del C.G.P., a cuyo tenor «Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa». Se destaca que el presente trámite no se encuentra legalmente exceptuado del anterior condicionamiento (arts. 28 y 29 del Decreto 196 de 1971).

Igualmente, la recurrente deberá acreditar, en los términos del inciso 5° del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, la remisión de copia de la demanda a los convocados y demás vinculados. En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

RESUELVE

1 AC1595-2022, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. www.ramajudicial.gov.co Recurso extraordinario de revisión: 76-147-31-03-001-2025-00070-00 Primero. De conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 358 del Código General del Proceso, inadmitir la demanda presentada para rituar el recurso extraordinario de revisión. Segundo. Conceder a la recurrente el término legal de cinco (5) días para que subsane los defectos advertidos sobre la precisión de las causales de revisión que invocó. Además, es pertinente precisar el domicilio y la dirección de notificación tanto física como electrónica de todas las personas llamadas a resistir, desde su orilla litigiosa, el rito y el mérito del recurso; así como acreditar el cumplimiento de lo establecido en el inciso 5° del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

Notifíquese. Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c46d3ddd3c6febe3d01a16e0e30ccfdd6d567f3c8c31764a73ff53e486fcd1e Documento generado en 28/04/2025 08:08:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica www.ramajudicial.gov.co