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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto LO-2022-00020-02 Advierte nulidad

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Nurys Cielo Sánchez Benítez Colpensiones y Colfondos 12 de marzo de 2024 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre 700013105001-2022-00020-02 Este Despacho advierte la configuración de la nulidad procesal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, al evidenciar que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE no fue notificada del auto admisorio de la demanda dentro del presente proceso.

Se advierte que el juzgado de primer grado no vinculó al trámite a la ANDJE, pese a que su intervención resulta obligatoria en procesos donde se debaten intereses patrimoniales de una entidad pública. Tal omisión comprometió el derecho de defensa de la demandada y generó un vicio sustancial que afecta la validez de las actuaciones procesales.

Por esta razón el Despacho pone en conocimiento de la ANDJE y de la accionada Policarpa Peñate Contreras la nulidad advertida, conforme a lo previsto en el artículo 137 del CGP. 1- Trámite de primera instancia 1.1 La señora Nurys Cielo Sánchez Benítez demandó a Colfondos y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ante la justicia ordinaria para obtener lo siguiente: Pretensiones principales: Condenar a Colfondos a reconocer y pagar a su favor una pensión de garantía mínima a partir del 30 de septiembre de 2017, así como el retroactivo pensional causado, las primas previstas en los artículos 42 y 50 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 43 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la condena.

Pretensiones subsidiarias: Declarar la ineficacia del traslado efectuado del RPM al RAIS; y condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor una pensión de vejez, junto con el retroactivo pensional, primas, intereses moratorios e indexación correspondiente. 2 Auto LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00020-02 1.1 El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que, mediante auto del 16 de febrero de 20221, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte pasiva de la litis para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó notificar al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.2 En cumplimiento de lo anterior, la parte actora notificó personalmente a Colpensiones y a Colfondos SA.

Posteriormente, Colpensiones guardó silencio y Colfondos contestó la demanda. 1.3 Más adelante, en audiencia pública llevada a cabo el 12 de marzo de 2024, la a quo decidió: (i) Declarar la ineficacia del traslado del RPM al RAIS de la demandante; (ii) condenar a Colfondos a trasladar a la accionante al RPM administrado por Colpensiones, movilizando la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, tales como aportes pensionales, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales, porcentajes cobrados por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión minina;

(iii) condenar a Colpensiones a activar a la actora en el RPM y a recibir los recursos antes indicados; (iv) condenar a Colpensiones a reconocer y pagar una pensión de vejez a favor de la demandante bajo los postulados del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, efectiva a partir del 1° de octubre de 2017, con una mesada pensional inicial de $737.717,00, incluidas las mesadas adicionales de Ley (13 mesadas), y la debida indexación;

(v) condenar a Colpensiones a pagar a la accionante la suma de $94.683.644 a título de retroactivo pensional causado desde el 1° de octubre de 2017 hasta el 29 de febrero de 2024; y (vi) no imponer costas. 1.4 En la misma audiencia, Colfondos y Colpensiones presentaron recurso de apelación contra la decisión de primer grado. Estos recursos fueron concedidos por la juez de primer nivel, quien realizó el reparto y remitió el expediente a esta Corporación. 2- Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido a través de auto del 28 de mayo de 2024; luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para alegar de conclusión, frente a lo que Colpensiones y Colfondos se pronunciaron con argumentos similares a los expuestos al sustentar la alzada.

Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que, mediante auto del 12 de julio del mismo año, avocó el conocimiento de este. 1 Ver archivo “06AutoAdmiteDemanda” del expediente principal 3 Auto LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00020-02 3- Problemas jurídicos De cara a las actuaciones surtidas en primera instancia, el punto de discusión que debe responder el Despacho es el siguiente: ▪ ¿En el marco de un proceso ordinario laboral adelantado contra una entidad pública como Colpensiones, es obligatoria la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado? En caso positivo ¿qué implicaciones tiene la falta de notificación de dicha entidad en un proceso ordinario laboral como el presente? Para resolver la alzada el Despacho responderá los indicados interrogantes y tocará los siguientes tópicos: (i) La nulidad por indebida notificación en el ordenamiento jurídico; y (ii) el caso concreto. 4- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 4.1 ¿En el marco de un proceso ordinario laboral adelantado contra una entidad pública como Colpensiones, es obligatoria la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado? En caso positivo ¿qué implicaciones tiene la falta de notificación de dicha entidad en un proceso ordinario laboral como el presente? Por disposición de los artículos 610-612 del Código General del Proceso, en el marco de un proceso laboral como el presente en el que funge como demandada una entidad pública, es obligatoria la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE, a efectos de que esta, si a bien lo considera, pueda intervenir en el mismo en defensa de los derechos de la entidad pública encausada.

Por tanto, a juicio de este Despacho, la falta de notificación de la ANDJE acarrea la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. En ese sentido, como quiera que en el curso de la primera instancia no se notificó a la ANDJE, y la falencia nunca se saneó, es necesario poner en conocimiento de dicha entidad la configuración de la nulidad, en los términos previstos en el artículo 137 ibidem, a efectos de que indique si la alegará. A continuación, se explica la tesis del Despacho: a) La nulidad por indebida notificación en el ordenamiento jurídico – Obligación de advertencia Las nulidades procesales han sido concebidas en el ordenamiento jurídico como herramientas destinadas a corregir actuaciones defectuosas o irregulares surtidas al interior de un juicio, que afecten de una manera decisiva los derechos al debido proceso y a la defensa del sujeto comprometido en la litis.

En este sentido, no cualquier vicio puede ser alegado como tal, pues se requiere evidenciar un verdadero desmedro en las garantías procesales de quien la invoca, así como el cumplimiento de las demás exigencias previstas en la Ley. La solicitud de nulidad guarda una relación insoslayable con el derecho fundamental al debido proceso, en la dimensión que se refiere al derecho de defensa y contradicción. Esta relación se justifica en que la nulidad es un mecanismo de saneamiento que permite corregir y remediar vicios que acarrearían la invalidez de lo actuado en sede judicial, e inclusive, con 4 Auto LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00020-02 las decisiones que en ella se toman2.

Por ello, su declaratoria se circunscribe a eventos en que la Ley misma ha anticipado que resultan contrarios al debido proceso y a la máxima de legalidad que lo compone. De esta manera, una de las características principales de esta figura procesal es la taxatividad, según la cual sólo pueden conjurarse las causales que previamente han sido estipuladas en el Estatuto Procesal, y corresponden en el caso a las previstas en la Ley procesal.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral, en Auto AL801-2023, adoctrinó lo siguiente: Las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles de ser ampliadas a otras informalidades ajenas a las previstas en el artículo 133 del CGP, aplicable por integración normativa, según lo dispone el artículo 145 del CPTSS y así lo ratifica su primer inciso al limitarlas a los casos allí expresamente contemplados, en los siguientes términos: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]» Lo previo, porque las nulidades procesales son hechos que se configuran por vía de excepción y en tales eventos no procede la analogía, por manera que no cualquier irregularidad del procedimiento tiene la capacidad de nulitar el trámite, ya sea parcialmente o de manera total.

Así pues, las causales de nulidad proceden exclusivamente en los supuestos establecidos en el artículo 133 del Código General del Proceso. Para el caso es pertinente citar el numeral 8, que consagra lo siguiente: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Ahora, la normativa establece de manera expresa la oportunidad en la que deben proponerse las nulidades, los requisitos formales, la forma en que procede su saneamiento y los efectos que se derivan de su declaración. Así, el artículo 134 del CGP dispone que “…las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella”.

En ese sentido, las nulidades procesales que hubieren podido originarse en las instancias ordinarias deben alegarse en la oportunidad procesal correspondiente, ante la respectiva instancia, conforme lo ordena expresamente la norma citada. Cuando el operador judicial advierte la configuración de una nulidad que no se haya saneado dentro del proceso, tiene la obligación de ponerla en conocimiento de la parte afectada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del CGP, cuyo tenor prevé que En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.

Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. 2 López, H.F. Código General del Proceso.

Tercera Edición. 2024. 5 Auto LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00020-02 En línea con lo anterior, y el artículo 132 de la misma codificación, estipula el control de legalidad que debe realizar el juez, y en el mismo se prevé que Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. b) Notificación obligatoria de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los procesos que cursen contra entidades públicas – Caso concreto El artículo 610 del Código General del Proceso, dispone que: Artículo 610.

Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: 1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado. 2.

Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar. Por su parte, el artículo 612 ibidem, prevé lo siguiente: Artículo 612. Modifíquese el Artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo.

En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada. De acuerdo con lo anterior, en todo proceso que se adelante contra una entidad pública y ante cualquier jurisdicción, es obligatoria la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en auto AL8126-2017, indicó lo siguiente: …conforme lo expuesto en precedencia, se advierte con claridad que la notificación del auto admisorio de la demanda resulta obligatoria para el demandado y quienes conforme a la ley deban comparecer al proceso, para el efecto, es de aclarar, que la comparecencia de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica es imprescindible en esta clase de procesos y, en consecuencia, se debe tomar en consideración la data de su notificación. (Negrillas fuera de texto).

En el caso bajo examen observa este Despacho que en el auto admisorio proferido el 16 de febrero de 2022, la juez de primer grado ordenó la notificación de la ANDJE. Sin embargo, no se efectuó dicha comunicación, por tanto, la sentencia que le puso fin al proceso se dictó sin la comparecencia de dicha entidad. Tal omisión encuadra en la causal No. 8 del artículo 133 del CGP, según el cual: Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder 6 Auto LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00020-02 en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (Negrillas de fuera de texto).

Bajo ese orden de ideas, es deber de este Despacho poner en conocimiento de la ANDJE tal inconsistencia, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie al respecto, tal como lo dispone el artículo 137 del CGP. Por lo expuesto, se 5. Resuelve Primero: Poner en conocimiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, para que en el término de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, se sirva pronunciarse al respecto, indicando si alega la nulidad referida en la parte considerativa de este auto.

Segundo: Surtido lo anterior, el proceso volverá al Despacho para proveer.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada