REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Responsabilidad civil extracontractual promovido por José Aureliano Pineda Camacho y otros en contra de la Empresa Cooperativa de Transportes Ricaurte Ltda. y otros. Rad. 68572-3113-001-2021-00106-01 Magistrado sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL la petición de aclaración y complementación de la providencia de segunda instancia calendada 27 de junio de 2025, deprecada por la demandada Equidad Seguros Generales O.C.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 27 de junio de 2025, se resolvió:
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de los señores OMAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA, y JAVIER MOYA en la acción de responsabilidad contractual, sin imponer costas dado que no se causaron. Rad. No. 2021-00106 Página 1 SEGUNDO: REVOCAR para modificar los numerales segundo, tercero, y quinto de la sentencia de primer grado.
TERCERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia de primer grado, debiéndose escindir la declaratoria de responsabilidad contractual de la extracontractual.
CUARTO: Declarar la responsabilidad civil contractual en que incurrieron las entidades EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LTDA (COTRANSRICAURTE), y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C, respecto de la víctima directa JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO.
QUINTO: A consecuencia de lo anterior, se declaran solidariamente responsables de los perjuicios inmateriales del demandante JOSÉ AURELIANO PINEDA CAMACHO, a las entidades EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LTDA (COTRANSRICAURTE), y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., debiendo cancelar la suma de $113,877.599, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
Parágrafo: La compañía de seguros pagara el riesgo de incapacidad total temporal y perjuicios inmateriales, todo ello hasta por el monto de 100 salarios mínimos legal mensuales vigentes y como consecuencia de la póliza de responsabilidad contractual No AA011953.
SEXTO: Declarar civil y extracontractualmente responsables solidarios a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C, como los codemandados EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LTDA (COTRANSRICAURTE), OMAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA, y JAVIER MOYA, respecto de los perjuicios materiales e inmateriales que se le ocasionaron a AURA ALICIA CAMACHO MEDINA, en las sumas de $2.600.000 por concepto de daño emergente y $15.000.000 a título de perjuicios morales.
SEPTIMO: Declarar civil y extracontractualmente responsables solidarios a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C, como los codemandados EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTES RICAURTE LTDA (COTRANSRICAURTE), OMAR GONZÁLEZ CASTAÑEDA, y JAVIER MOYA, respecto de los perjuicios morales que se le ocasionaron a AURELIANO PINEDA ABAUNZA y LIZETH TATIANA PINEDA PEÑUELA, debiéndose cancelar la suma de $ 15.000.000 a título de perjuicios morales para el primero y $20.000.000 para la segunda.
OCTAVO: La compañía de seguros deberá cancelar los perjuicios identificados en los numerales sexto y séptimo de la presente providencia, hasta por el monto del riesgo asegurado de 100 salarios mínimos legales mensuales y con ocasión de la póliza de responsabilidad extracontractual No AA011952.
NOVENO: Declarar parcialmente probada la objeción al juramento estimatorio.
DECIMO: En lo demás se confirma la sentencia de primer grado.
DECIMO PRIMERO: Costas de esta instancia a cargo de las dos entidades recurrentes al haber prosperado parcialmente la apelación. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $5.694.000.oo Rad. No. 2021-00106 Página 2 2. La demandada Equidad Seguros Generales O.C., solicita que se aclare y/o adicione la sentencia del 27 de junio de 2025, en relación con la afectación de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. AA011952.
Argumenta que, en primera instancia, se negó la afectación de la póliza y ninguna de las partes apeló esa decisión, incluyendo el demandante y el llamante en garantía; que el Tribunal en segunda instancia ordenó la afectación de la póliza, lo cual, según el solicitante, vulnera el principio de “non reformatio in pejus”, ya que no puede agravarse la situación del apelante único; además, también se vulnera el debido proceso y el principio de congruencia procesal, al pronunciarse sobre un aspecto no debatido en la apelación. Por lo anterior, solicita que se aclare y/o adicione la decisión para que se excluya la afectación de la póliza No. AA011952, por haber sido una decisión que excede el marco del recurso interpuesto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 285 del C.G.P. regula el tema de la aclaración de sentencias y autos en los siguientes términos: “ARTÍCULO 285. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración del auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia…”. A su turno el artículo 287 ibídem, trata el tema de la adición de sentencias y autos en los siguientes términos: “ARTÍCULO 311. ADICION. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…” Rad.
No. 2021-00106 Página 3 2. Así las cosas, una vez revisada la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia proferida el 27 de junio de 2025, la Sala encuentra que no se está ante verdaderos conceptos o frases que generen duda; tampoco se omitió la resolución de puntos que de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento.
Por el contrario, se advierte que el peticionario, antes que aclarar puntos que ofrezcan verdaderamente duda o complementar aspectos de la decisión, pretende realmente cuestionar la decisión judicial adoptada y por ende propiciar un nuevo pronunciamiento en aspectos que fueron decididos en la providencia tales como la responsabilidad de la compañía aseguradora y por ende el correspondiente pago de los perjuicios1, antes que aclarar puntos que ofrezcan ciertamente duda o complementar aspectos de la decisión. En consecuencia, al no tratarse de una verdadera adición y/o aclaración de la sentencia de la segunda instancia, no es más lo que hay que señalar para negar, por improcedente, la petición de la demandada Equidad Seguros Generales O.C. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISION,
RESUELVE
NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración y complementación de la providencia proferida por esta Corporación el 27 de junio de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA JAVIER GONZÁLEZ SERRANO CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ 1 Pág. 53 de la sentencia de segunda instancia. Rad. No. 2021-00106 Página 4 Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d8191f5abde38f529b883f0f68f36dc01b7c3ec6e7f3508f5278d5724822c1e Documento generado en 25/07/2025 09:12:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica