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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00578 NIEGA ADICIÓN DE SENTENCIA- INCIDENTE ACTOS DE VIOLENCIA 2024-00335-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001-3160-002-2023-00578-01 RADICADO INT. 2023-0335-01 DEMANDANTE: TANYA DAYANA PÉREZ PÉREZ DEMANDADO: JHONATAN CRISS BERMÓN CONTRERAS Declarativo-Unión marital Cúcuta, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a decidir la solicitud de adición presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 13 de mayo de 20251 por este Tribunal, en la que se determinó: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 17 de septiembre de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CÚCUTA, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las súplicas de la demanda…” 1 Archivo 20 cuaderno de Segunda Instancia. 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad. Interno: 2024-00335-01 DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN Como sustento inicial de su petición, el apoderado judicial de la parte demandante trae a consideración la subregla jurisprudencial contenida en la Sentencia SU-080 de 2020 de la Corte Constitucional, reiterada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la providencia SC5039-2021, según la cual, cuando durante el trámite de un proceso de declaración de unión marital de hecho se acrediten actos constitutivos de violencia de género o intrafamiliar, debe permitirse a la víctima promover un incidente de reparación en esa misma cuerda.

Asimismo, alega que, si bien la sentencia negó la declaración de la unión marital de hecho, se reconocieron elementos probatorios que darían cuenta de la existencia de actos de violencia contra la demandante, derivados de la declaración que ella misma rindió, de la confesión parcial del demandado y los dichos de algunos testigos. Por esa razón, considera que la sentencia debió comprender de forma expresa la procedencia del incidente mencionado.

Al final sostuvo que, habiéndose presentado el recurso de apelación por ambas partes, el Tribunal contaba con competencia funcional plena para abordar la totalidad de argumentos expuestos por el a quo, haciendo alusión a la posibilidad de continuar con el incidente al interior de ese mismo proceso. CONSIDERACIONES De conformidad con el contenido del Capítulo III del Título I, sección cuarta, del Libro Segundo del Código General del Proceso, la aclaración y la adición, son modalidades adjetivas establecidas por el legislador, para que el mismo operador judicial que dictó la providencia, subsane las deficiencias en las que pudo haber incurrido al proferir ésta; la primera reseñada, por aparecer 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad.

Interno: 2024-00335-01 en la parte resolutiva de la sentencia o del auto, conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda (Art. 285), y la segunda, cuando en la sentencia o auto se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otra circunstancia sobre la que debía haber pronunciamiento (Art. 287), remedios éstos que deben ser aducidos dentro del término de ejecutoria de la correspondiente providencia. Siendo estas las formas y motivos admitidos por la legislación ritual colombiana para corregir los errores u omisiones de orden material de que adolezca un pronunciamiento, la solicitud de la parte actora se estudiará atendiéndolas, en consonancia con las normas que tratan el tema sobre el que se persigue la adición de la sentencia dictada.

Ahora, del expediente surge que con la decisión tomada en esta instancia se revocó en su integridad la sentencia de 17 de septiembre de 2024, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CÚCUTA, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda por no encontrar reunidos con contundencia los elementos esenciales que estructuraban la declaración de la unión marital de hecho.

Ahora, cierto es que, en el escrito de demanda, de manera puntual en el acápite de pretensiones, se solicitó que en caso de acreditarse hechos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el desarrollo del proceso, se habilitara la promoción del incidente de reparación conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia vigente. También es cierto que en la Sentencia SC5039-2021 de la Corte Suprema de Justicia, se explicó la figura del incidente como “una vía procesal adicional al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual o al incidente de reparación integral en el marco del proceso penal.

Es decir, no se trata de crear un nuevo rubro indemnizatorio, sino de ofrecer una senda suplementaria para que se ejerza la misma acción de responsabilidad 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad. Interno: 2024-00335-01 aquiliana, pero esta vez ante los jueces de familia, y en el marco del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho.” En ese mismo pronunciamiento, la alta Corporación dispuso que la finalidad de dicho trámite consiste en visibilizar los hechos de violencia en el marco de los procesos tramitados por los jueces de familia, facilitando a las víctimas la obtención de una indemnización por los menoscabos físicos o psicológicos que hayan padecido.

Aunado, resaltó que este proceso tiene un carácter especial, que implica la observancia de las pautas que disciplinan asuntos análogos, garantizando los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, la efectividad del debido proceso, la contradicción y la defensa. Como conclusión dispuso “En tal sentido, las víctimas de violencia física, sexual, emocional o económica ejercida por su compañero permanente podrán solicitar la indemnización de las secuelas dañosas que hayan padecido, a través de un incidente especial de reparación, que se adelantará en el mismo escenario judicial donde se debatió la configuración del lazo marital de hecho, conforme los lineamientos expuestos supra…” En efecto, la operadora judicial de primer nivel, una vez declaró la unión marital, tras valorar los elementos de juicio allegados, encontró acreditados hechos de violencia relevantes y, con base en ello, dio paso a la procedencia del incidente de reparación solicitado.

Ahora, como la decisión en comento en su integridad fue apelada por ambas partes, lo que ciertamente confería a esta Corporación competencia funcional plena para revisar todos los aspectos debatidos y resueltos en la primera instancia a la que se acudió, arrojando como veredicto la revocatoria de aquélla proferida de primer grado, y por tanto no se declaró la pretensión principal de la unión marital de hecho. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad.

Interno: 2024-00335-01 Entonces, como el incidente invocado es un trámite accesorio al proceso principal, falta el requisito procesal mínimo para habilitar su tramitación. Esto se debe a que dicha figura está estrechamente vinculada a la existencia de una decisión previa sobre el reconocimiento del vínculo marital, por lo que su procedencia depende de que exista una resolución judicial en esas condiciones.

Es que, siendo una actuación accesoria, no puede subsistir autónomamente ni desprenderse de un proceso que ha sido desestimado en su pretensión principal, como ocurre en el caso bajo estudio. El incidente de reparación al que se hace referencia no constituye una vía procesal independiente, por el contrario, requiere del juicio del estado civil como estructura procesal de soporte, y depende del reconocimiento de la relación como presupuesto lógico y jurídico para que prospere la admisión del incidente reparativo.

Aunque lo anterior es así, no supone per se el cierre definitivo del debate jurídico en torno a los hechos de violencia alegados, toda vez que la parte demandante conserva intacta la facultad de acudir a la jurisdicción mediante las acciones que estime procedentes, con miras a promover un proceso independiente en el cual se examine, con respeto del debido proceso y de las garantías del sistema judicial, la eventual responsabilidad civil derivada de esos actos.

Esta conclusión, no debe entenderse como un desconocimiento del derecho que pueda asistirle a la señora TANYA DAYANA PÉREZ PÉREZ para formular su reclamo en procura del reconocimiento de sus derechos; en lo que se insiste es que dicho planteamiento no puede ser evacuado a través de un trámite incidental, destacándose que sin duda la interesada se encuentra en pleno derecho de promoverlo conforme al rigor procesal, aportando las pruebas que estime pertinentes para sustentar su pretensión, incluso las que en este escenario se hicieron valer. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad.

Interno: 2024-00335-01 Es menester destacar que, tanto en la modalidad incidental como en el proceso judicial que se despliegue, deben cumplirse todas las etapas procesales inherentes para cada escenario, pero en ambos casos incumbe la carga de probar los eventuales perjuicios alegados, a lo que se suma que la finalidad de permitir la tramitación incidental en la misma sentencia judicial fue únicamente otorgar un mecanismo excepcional, en mejores palabras, un atajo procesal conforme a lo previsto en la jurisprudencia a la que aquí se ha hecho mención. Bajo este marco argumentativo, carece de sustento la aseveración de la solicitante para invocar la adición de la sentencia, dado que dicho aspecto por sustracción de materia se compiló no solo con la revocatoria que de la sentencia se hizo, sino al momento en que fueron negadas las súplicas de la demanda.

En consecuencia, no se accederá a la adición planteada. En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, RESUELVE NO ACCEDER a la solicitud de adición de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2025, por este Tribunal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rad. Interno: 2024-00335-01 BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada 7