Código 08001315301620240018001, Radicación Interna: 46.814, Proceso R.C.C Demandante Conjunto Residencial Puerto Conga, Demandados: Air-e S.A. E.S.P República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Radicación: 08001315301620240018001 Radicación interna: 46.814 Proceso Responsabilidad Civil Contractual Demandante: Conjunto Residencial Puerto Conga Demandados: AIR-E S.A.S. E.S.P. Procedencia: Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación Sentencia Aprobado mediante acta 49 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso reseñado en el epígrafe.
II. PRETENSIONES Los demandantes solicitan la declaratoria del incumplimiento del contrato de prestación del servicio de energía eléctrica y lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, suscrito con la sociedad AIR-E S.A. E.S.P por facturar y cobrar la energía bajo la modalidad de “consumo estimado”. A su vez, se conde a i) refacturar y reliquidar a 0 pesos y 0kw todas las facturas expedidas por la sociedad demandada desde el 20 de junio de 2021, ii) reintegrar el dinero que ha pagado por concepto de facturación estimada, correspondiente a NOVECIENTOS SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y Código 08001315301620240018001, Radicación Interna: 46.814, Proceso R.C.C Demandante Conjunto Residencial Puerto Conga, Demandados: Air-e S.A. E.S.P OCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRES PESOS ($906.958.723), iii) instalar el medidor de energía de áreas comunes de la copropiedad y su respectivo protocolo de calibración, iv) a revisar e instalar de manera urgente los sellos de seguridad a todos los medidores de energía de los aptos, v) respuesta frente a cualquier hecho modificativo del derecho sustancial conforme al artículo 281 del CGP; vi) pago de costas y agencias en derecho.
III.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En lo que ocupa exclusivamente al recurso de apelación interpuesto, se tiene que: 1. El CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO CONGA, suscribió un contrato de suministro de energía eléctrica con la empresa de energía AIR-E SAS ESP, la cual, ha enviado para su pago facturas desde junio de 2021 bajo el concepto de “consumo estimado” 2.
A la fecha, no se ha instalado el medidor de energía eléctrica de áreas comunes, lo cual. según el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la falta de medición del consumo por la omisión de AIRE le hará perder el derecho a recibir el precio, por no colocar el medidor en un periodo superior de seis (6) meses después de la conexión del suscriptor o usuario., estando “conectado desde octubre de 2020, esto es tiene 04 años aproximadamente de estar conectado y el medidor de áreas comunes nada que lo quieren instalar”.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado de primer grado, subsanada la demanda, la admite por auto del 18 de julio de 20241. La demandada AIRE S.A. E.S.P ejerció su derecho a la defensa2, formulando las excepciones de mérito que denominó: i) “FALTA DE JURISDICCIÓN Y FALTA DE 1 Sistema de Gestión Documental Electrónicas, Derivado 8.
Ibidem, derivado 21 2 Código 08001315301620240018001, Radicación Interna: 46.814, Proceso R.C.C Demandante Conjunto Residencial Puerto Conga, Demandados: Air-e S.A. E.S.P AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA”, ii) “INOBSERVANCIA DEL DEMANDANTE DE SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y LEGALES” iii) “AIR-E NO INCURRIÓ EN CAUSAL DE INCUMPLIMIENTO DEL CCU – INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL” iv) “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN FENTE A LA SOCIEDAD AIR-E” v) “IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN POR HABER TRANCURRIDO MÁS DE 5 MESES” vi) “EL USUARIO DEMANDANTE NO HA CUMPLIDO LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CCU” y vii) “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
Teniéndola notificada por conducta concluyente en auto del 21 de noviembre de 2024 (24AutoDeclaraNotificadoporConducta). Agotadas todas las fases y etapas procesales el día 27 de noviembre 20253, se profirió sentencia escrita4 desestimatoria de la totalidad de las pretensiones a cargo de AIR-E SAS ESP. V. ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. El A-quo, para arribar a su decisión, realizó una breve descripción de los aspectos generales sobre la responsabilidad civil contractual, el daño ante el incumplimiento contractual, nexo causal, su valoración de la prueba, así como las reglas especiales sobre servicios públicos domicilios, en específico la prestación del servicio de energía eléctrica.
Descendiendo al caso concreto, precisó que de acuerdo con lo plasmado por la ley y el contrato de condiciones uniformes si bien la sociedad demandada tiene dentro de sus obligaciones medir el consumo de energía, la carga de adquirir y tener las condiciones de instalación del medidor no está en cabeza de la demandada “ya que, de acuerdo a las normas, el usuario, en este caso la copropiedad demandante ha podido adquirir dicho medidor.” Como fundamento, citó artículo 144 de la ley 142 de 1994 en concordancia con la cláusula 27 del contrato de condiciones uniformes. 3 4 Ibidem, derivado 48 Ibidem, derivado 49 Código 08001315301620240018001, Radicación Interna: 46.814, Proceso R.C.C Demandante Conjunto Residencial Puerto Conga, Demandados: Air-e S.A. E.S.P Igualmente, refiere que, dentro del material probatorio no se observa que el CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO CONGA, “haya solicitado la instalación del medidor echado de menos o haya adquirido el mismo y solicitado su instalación. Maxime que si bien la representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO CONGA, en la audiencia inicial del 25 de abril de 2025 (numeral 37 del expediente), sostuvo frente a la pregunta de si se había emitido concepto parte de AIR-E S.A.S. E.S.P., sobre la instalación del medidor respondió: “… ¿No, señora, nosotros les hemos hecho la solicitud y ellos no nos han contestado, están los correos ahí emitidos? Se envió este, se les ha solicitado a ellos por escrito…”.
No obstante, revisadas las pruebas obrantes dentro del plenario no se advierte que se haya solicitado tal instalación del medidor, ni mucho menos informado a AIR-E S.A.S. E.S.P., que el CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO CONGA tenía todas las condiciones para la instalación del mismo, ya que se puede evidenciar que la copropiedad dentro de este trámite solo se limitó a incorporar un informe donde indicaba que era posible colocar el elemento de medida.” Respecto de las condiciones para la instalación, afirma que el conjunto demandante no cuenta con ellas, para ello, trajo a colación el informe del 30 de mayo de 2024 aportado con la demanda, del cual, se indicó que, “solo se limitó a plasmar los transformadores que componen dicha red, y hablar de un gabinete eléctrico para la instalación del medidor, pero nunca mencionó cómo se distribuye internamente la energía del área común dentro de la copropiedad, lo cual influye en la posibilidad de instalación del medidor, ya que es imperativo para determinar cómo se puede realizar la medición del consumo de las áreas.
A lo que se suma que el señor ROMERO COHEN es solo un técnico electricista y no un ingeniero eléctrico. Al instante de ser interrogado el señor FABIAN ROMERO COHEN (Técnico Electricista), sobre su informe en la diligencia del 21 de octubre de 2025, respecto de los transformadores, dijo que los mismos se encontraba fuera de la copropiedad, lo cual contradice dicho informe, pues en el mismo manifestó que los transformadores estaban dentro de la copropiedad lo cual deja ver alguna imprecisión del técnico, por lo cual para el Despacho este es poco creíble por contradictorio”.
Dicho informe fue cotejado con el allegado en la contestación de la demanda en el cual se puntualizó que la medición de la energía consumida por las áreas comunes del CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO CONGA, no se está aplicando un sistema de estimación, sino “que el valor a cancelar por parte de la copropiedad horizontal demandante se está obteniendo de lo marcado por el medidor madre instalado en la afuera de Código 08001315301620240018001, Radicación Interna: 46.814, Proceso R.C.C Demandante Conjunto Residencial Puerto Conga, Demandados: Air-e S.A. E.S.P la copropiedad, restándole el consumo de los medidores de cada uno de los usuarios, método aplicando ante la imposibilidad de instalar el medidor de áreas comunes, aspecto aceptado por las partes en la audiencia inicial del 25 de abril de 2025 (numeral 37 del expediente) y que concuerda con lo indicado y permitido en el contrato de condiciones uniformes” En ese sentido, concluye que la parte demandante no cumplió la carga de la prueba que le incumbía respecto del incumplimiento del contrato del suministro de energía. VI.
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandante, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en el cual expuso, basilarmente, los siguientes reparos concretos: i) La sentencia adolece de requisitos legales, por carecer de: a) motivación suficiente y lógica, b) análisis de las pruebas decisivas, y c) congruencia con las pretensiones y excepciones.
Aduce el recurrente, en síntesis, que la indebida valoración probatoria realizada frente al informe aportado por el señor FABIÁN ROMERO COHEN es violatoria del debido proceso y del derecho de defensa, no solo porque tal exigencia no se encuentra contemplada en el ordenamiento procesal, sino porque, además, “nunca explicó por qué el título de técnico le quita credibilidad ni desvirtuó un solo argumento técnico del informe…”.
Asimismo, afirma que no se valoró el dicho del señor JAVIER BLANDÓN HENAO, quien señaló que: i) la responsabilidad de AIR-E termina con el medidor general y ii) las redes internas y áreas comunes son propiedad del usuario colectivo, sin que se tuviera en cuenta que ello constituye “una confesión extrajudicial (art. 195 C.G.P.) y admite la falta de legitimación activa de AIR-E para oponerse a la instalación del medidor de áreas”.
Código 08001315301620240018001, Radicación Interna: 46.814, Proceso R.C.C Demandante Conjunto Residencial Puerto Conga, Demandados: Air-e S.A. E.S.P Finalmente, refiere que no se tuvo en cuenta la solicitud de sentencia anticipada presentada con la demanda y que, por el contrario, se resolvió de fondo el asunto sin haber existido pronunciamiento alguno respecto de la falta de legitimación en la causa por activa como excepción previa. ii) Error en la valoración probatoria, para lo cual refiere, además de lo descrito en el reparo anterior, lo que considera como prueba aportada, lo que esta señala, lo que dijo la juez y el punto específico donde, a su juicio, recae el error jurídico. iii) La sentencia incurre en violación directa de la ley, en atención a que “la juez afirma que ‘la parte demandante no cumplió con su carga probatoria de demostrar el incumplimiento’.
FALSO. El propio ingeniero de AIR-E reconoció que no existe medidor de áreas comunes. Y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 es clarísimo: si la empresa no instala el medidor en seis (6) meses, pierde el derecho al precio del servicio”, citando para tal efecto decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, las cuales, a su juicio, fueron desatendidas.
VII. CONSIDERACIONES. 7.1) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…", de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…". Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.
Código 08001315301620240018001, Radicación Interna: 46.814, Proceso R.C.C Demandante Conjunto Residencial Puerto Conga, Demandados: Air-e S.A. E.S.P En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 7.2) Corresponde a la Sala determinar si los reparos formulados por la parte demandante desvirtúan las conclusiones de la sentencia de primera instancia, al punto de acreditar los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contractual alegada y, en consecuencia, tornar procedente el reconocimiento económico pretendido, o si, por el contrario, dichos reparos carecen de sustento fáctico, probatorio y jurídico, lo que impone confirmar el fallo impugnado. 7.3.
La responsabilidad civil contractual, en su acepción más amplia implica aquellos comportamientos que por producir en terceras personas un daño, hacen recaer sobre la cabeza de quien lo causó la obligación de indemnizarlo, tal comportamiento puede tener su fuente en un contrato, el incumplimiento de las obligaciones legales o cuasicontractuales, el delito, el cuasidelito, o la violación del deber general de prudencia. Así pues, la institución de la responsabilidad civil contractual, como especie de responsabilidad civil, consiste en la obligación que recae sobre una persona, de reparar el daño que ha causado a otro, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales; su finalidad, no es otra que procurar la reparación del perjuicio producido, restableciendo el equilibrio entre el patrimonio del agente dañoso y el patrimonio de la víctima, antes de sufrir el daño, ya sea volviendo las cosas a su estado primigenio, ora indemnizando a la parte perjudicada.
Supone, entonces, por un lado, el incumplimiento no justificado de las prestaciones por una de las partes contratantes y, por el otro, la satisfacción de las obligaciones contractuales, además, requiere para su eficaz ejercicio, de la conjunción de unos elementos, sin cuya concurrencia deviene inexorablemente la improcedencia de la acción. Código 08001315301620240018001, Radicación Interna: 46.814, Proceso R.C.C Demandante Conjunto Residencial Puerto Conga, Demandados: Air-e S.A. E.S.P Estos son: a).
La existencia de un contrato plenamente válido entre las partes, b). Un hecho dañoso derivado de la inejecución del contrato, y c). Que el daño causado por una de las partes se derive del objeto contractual. VIII. CASO CONCRETO. Atendiendo a que el recurrente estructura sus reparos desde tres aspectos diferentes: 1) sustancial —violación directa de la ley—, 2) procesal —incongruencia de la sentencia— y 3) indebida valoración probatoria, la Sala abordará el estudio y análisis de estos tópicos en el siguiente orden: 8.1.
Violación directa de la ley. Este reparo se encuentra sustentado, básicamente, en que la juez ignoró la normativa y la jurisprudencia, para lo cual el recurrente trajo a colación una sentencia del Consejo de Estado y otra de la Corte Constitucional, con el fin de sostener que, ante la inexistencia de medidor de áreas comunes, “se pierde el derecho al precio del servicio”.
Sin embargo, su desarrollo está dirigido a discutir aspectos eminentemente probatorios relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones en cuanto a la instalación del medidor. En este escenario, resulta pertinente precisar que cuando el apelante plantea la discusión en el plano de la “violación de la norma”, esto es, desde el aspecto sustancial, es su deber señalar al menos una norma de carácter sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del censor haya sido quebrantada.
Norma sustancial, según se tiene decantado, es aquella que crea, extingue o modifica relaciones jurídicas concretas, en tanto señala un supuesto de hecho al cual le asigna alguna de las consecuencias referidas, excluyendo, en tal Código 08001315301620240018001, Radicación Interna: 46.814, Proceso R.C.C Demandante Conjunto Residencial Puerto Conga, Demandados: Air-e S.A. E.S.P sentido, aquellas que, a pesar de “encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos integrales de estos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo”.
(SCJ AC7545-2025) En este mismo sentido, en este escenario el marco del embate por esta vía excluye cualquier contradicción o queja sobre los hechos acreditados en el plenario, así como cualquier reproche relativo a la aplicación de las reglas que disciplinan la práctica y valoración de las pruebas. En otras palabras, queda al margen toda inconformidad con el marco fáctico establecido por el sentenciador.
De modo que, en este contexto, se parte de la base de que el juzgador acertó al tener por acreditados los aspectos fácticos de la litis —premisa menor—, pero se le censura haber errado en el ejercicio de subsunción del supuesto de hecho en la norma sustancial —premisa mayor— que debía disciplinar el asunto. Analizados los argumentos expuestos, lo cierto es que el opugnador no demostró la forma en que se produjo la alegada vulneración directa de la ley.
Tanto es así que no explicó por qué las normas citadas debían imponerse sobre aquella en la que se sustentó el a quo. Con ello queda en evidencia la insuficiente sustentación de la censura, pues se redujo a la mera enunciación de una sola disposición normativa (artículo 146 de la Ley 142 de 1996), seguida de una crítica a lo establecido probatoriamente por el juzgador.
No desarrolló las razones por las cuales dichas disposiciones debían aplicarse al caso concreto, ni el presunto error en que incurrió el sentenciador respecto de estas, ni mucho menos su trascendencia para que, en últimas, se hubiese variado la decisión adoptada. Por tanto, este reparo no prospera. 8.2. En cuanto a la Congruencia de la sentencia Código 08001315301620240018001, Radicación Interna: 46.814, Proceso R.C.C Demandante Conjunto Residencial Puerto Conga, Demandados: Air-e S.A. E.S.P El ordenamiento procesal colombiano (artículo 281) establece que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, debiendo tener en cuenta cualquier hecho constitutivo o modificativo, siempre que aparezca probado y haya sido alegado por la parte.
Fundamenta este reparo en que, en la demanda, solicitó sentencia anticipada por la falta de legitimación en la causa “para oponerse a la instalación del medidor individual de áreas comunes”, sin que se hubiera resuelto dicha solicitud, “a pesar de que era causal autónoma de terminación del proceso”; por el contrario, sostiene que se resolvió de fondo sin haberse decidido la excepción de falta de legitimación en la causa.
Llama poderosamente la atención que este reparo contenga ambigüedades de redacción, pues, en primer lugar, no existe en el plenario excepción alguna —medio de defensa exclusivo de la parte demandada— propuesta con tales características; tampoco puede pretenderse endilgar a la sociedad demandada una falta de legitimación para oponerse a la instalación del medidor en áreas comunes, en tanto que dicha pretensión se aparta notoriamente de los postulados procesales propios del debido proceso.
Por el contrario, el desacuerdo de AIR-E S.A. E.S.P. frente a lo aquí buscado se encuentra sustentado en la imposibilidad física del espacio y de las áreas internas. Finalmente, no existe fundamento legal ni contractual que soporte este reparo, razón por la cual no estaba la juez de primer grado obligada a proferir sentencia anticipada, máxime cuando fueron presentadas excepciones de mérito y se encontraban pruebas pendientes de práctica.
De aceptarse lo propuesto, se desnaturalizaría la figura prevista en el artículo 278 del Código General del Proceso. Aunado a ello, no fue formulada excepción previa que exigiera pronunciamiento alguno (ver audiencia del 25 de junio de 2025, minuto 5:40 —sin interposición de recursos), Código 08001315301620240018001, Radicación Interna: 46.814, Proceso R.C.C Demandante Conjunto Residencial Puerto Conga, Demandados: Air-e S.A. E.S.P ni se advierte discrepancia entre lo pedido y lo resuelto, sin que ello implique, claro está, la prosperidad de las pretensiones.
Por consiguiente, este reparo está llamado a fracasar. 8.3 Referente a la indebida valoración probatoria. Sea lo primero destacar que la sentencia impugnada tuvo como sustento aspectos normativos y contractuales para determinar la responsabilidad frente al medidor solicitado en el proceso que hoy ocupa la atención de esta Sala. Por un lado, lo reglado en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el contrato de condiciones uniformes, para concluir que dicha obligación se encuentra en cabeza del CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO CONGA; y por otro, que: i) no existió solicitud de instalación, ni tampoco se informó sobre las condiciones necesarias para la instalación de este, y ii) el conjunto demandante no cuenta con las condiciones técnicas para dicha instalación. A tales conclusiones arribó el juzgador conforme a las pruebas aportadas al plenario.
Es decir, las probanzas referenciadas en la sentencia fueron valoradas únicamente para determinar las condiciones de instalación del medidor para el área común. En ese contexto, la parte demandante aludió al informe del señor FABIÁN ROMERO COHEN, del cual se adujo la existencia de un gabinete; sin embargo, no se suministraron especificaciones sobre la distribución interna requerida para la respectiva instalación. Asimismo, como bien lo indicó la juez de primer grado, dicha declaración genera imprecisiones respecto de lo allí anotado, tal es el caso de la ubicación de los transformadores.
Ello no implica que la expresión final “a lo que suma que el señor ROMERO COHEN es solo un técnico electricista y no un ingeniero eléctrico” haya sido el elemento decisivo para la negativa de las pretensiones. Código 08001315301620240018001, Radicación Interna: 46.814, Proceso R.C.C Demandante Conjunto Residencial Puerto Conga, Demandados: Air-e S.A. E.S.P Para la juez, como garante del proceso, corresponde valorar de manera conjunta todos los elementos suasorios existentes, así como la idoneidad profesional, no desde una denominación académica, sino desde la experiencia acreditada para arribar a las conclusiones consignadas en el respectivo informe.
Es por esta misma razón que, a juicio de esta Colegiatura, la juez de primer grado cotejó ambos informes, destacando en el aportado por la parte demandada la imposibilidad de fijar el contador, al no existir capacidad técnica para medir la red interna. Ahora bien, llama la atención que se pretenda derivar de la declaración del señor JAVIER BLANDÓN HENAO la existencia de una confesión extrajudicial, cuando el mismo no ostenta la calidad de parte.
Su dicho debe ser valorado integralmente junto con los demás medios probatorios, de manera que, si bien reconoce que la responsabilidad de AIR-E termina en el medidor general, de esa misma declaración puede apreciarse (45:25) que, aun sin medidor individual — sino general—, se garantiza el consumo del 100 % de las áreas comunes, así como la diferencia de las lecturas, explicando para ello las operaciones aritméticas correspondientes.
Igualmente, no puede pretenderse que las demás aristas relacionadas en el cuadro de valoración probatoria (facturas pagadas, Ley 142 de 1994, declaraciones ya analizadas en conjunto de los señores JAVIER BLANDÓN HENAO y FABIÁN ROMERO COHEN, junto con los respectivos informes) sean apreciadas de manera aislada, como si se tratara de una tarifa legal establecida como único medio idóneo para acreditar que las redes internas no se encuentran adecuadas para el medidor aquí pretendido.
Así las cosas, aun en el evento de que la parte actora hubiese acreditado las condiciones idóneas para la instalación del medidor, lo cierto es que estas no fueron puestas en conocimiento formal de la entidad prestadora del servicio público de energía. Itérese que la solicitud del medidor —de la cual no existe prueba alguna, como lo precisó el Código 08001315301620240018001, Radicación Interna: 46.814, Proceso R.C.C Demandante Conjunto Residencial Puerto Conga, Demandados: Air-e S.A. E.S.P a quo— no es un mero formalismo, sino que constituye el quid de la cuestión para determinar si en este asunto se estructuran los elementos de la responsabilidad civil contractual.
Véase que esta petición, o la ausencia de ella, revela el desconocimiento de lo previsto en el contrato de condiciones uniformes —instrumento que regula lo contratado por las partes, esto es, la prestación del servicio de energía eléctrica—, cuya cláusula décima establece el trámite para las solicitudes relacionadas con la conexión del servicio domiciliario, de tal suerte que, ante la necesidad de instalar el medidor, debía presentarse solicitud formal ante AIR-E S.A. E.S.P., indicando el nombre del solicitante, el tipo de servicio requerido, entre otros aspectos.
El término “presentar” y los elementos allí exigidos no pueden extenderse a una petición verbal que, conforme a lo allegado al plenario, no logró acreditarse: no existe radicado ni fecha alguna de tal evento. Por el contrario, la sociedad demandada precisó en su contestación, con fechas concretas, los requerimientos verbales realizados por la parte demandante, sin que en ninguno de ellos se evidencie una solicitud relacionada con el objeto de que hoy ocupa la atención de la Sala. 8.3.1 En este mismo orden de ideas, y frente a la interpretación y el fundamento probatorio del contenido normativo del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, invocado por el recurrente para dar por acreditada la responsabilidad de la empresa demandada, esta Sala puntualiza que de dicha disposición se desprenden dos escenarios posibles: i) Que, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir el consumo, evento en el cual “su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o Código 08001315301620240018001, Radicación Interna: 46.814, Proceso R.C.C Demandante Conjunto Residencial Puerto Conga, Demandados: Air-e S.A. E.S.P usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales” (subrayado de esta Sala). ii) Cuando la falta de medición sea imputable a la acción u omisión de la empresa, esta perderá el derecho a recibir el precio; mientras que, si resulta imputable al usuario o suscriptor, dará lugar a la suspensión del servicio o a la terminación del contrato.
En este escenario, correspondía a la parte actora demostrar que, habiendo presentado una solicitud con el lleno de los requisitos exigidos y debidamente radicada ante la empresa, AIR-E S.A. E.S.P. omitió su deber, perdiendo así el derecho a recibir el precio del servicio, aspecto que no fue acreditado fehacientemente. Ahora bien, como se desprende de la disposición anterior, ante la imposibilidad técnica de medir el consumo de energía eléctrica, dicha situación debe evaluarse conforme a lo previsto en el contrato de condiciones uniformes, cuyo clausulado 29 establece que “LA EMPRESA determinará el sitio de colocación de los medidores procurando que sea de fácil acceso para efectos de su revisión, mantenimiento y lectura, de conformidad con las normas técnicas establecidas por LA EMPRESA o, en su defecto, la norma técnica colombiana (ICONTEC) aplicable; en caso de no existir norma técnica colombiana, se emplearán normas de reconocido prestigio internacional aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía”.
Esto implica que, para que AIR-E S.A. E.S.P. realizara la instalación del medidor solicitado, se requería: i) la solicitud con el lleno de los requisitos exigidos y ii) la infraestructura y/o los medios técnicos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes. En relación con el primer supuesto, no se advierte prueba idónea que permita afirmar, con el grado de certeza exigido por la carga probatoria, que la parte interesada hubiese solicitado la instalación del medidor con anterioridad a la interposición de la demanda.
En cuanto al segundo, correspondía a la parte actora acreditar el cumplimiento de Código 08001315301620240018001, Radicación Interna: 46.814, Proceso R.C.C Demandante Conjunto Residencial Puerto Conga, Demandados: Air-e S.A. E.S.P los requisitos normativos y contractuales exigidos, lo que comporta una carga probatoria reforzada. Finalmente, la elección de la vía civil por incumplimiento contractual impone demostrar: a) la existencia de un contrato válido, b) el incumplimiento de una obligación, c) la existencia de un daño o perjuicio y d) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño alegado, elementos que deben acreditarse de manera plena.
En esta línea argumentativa, resulta evidente que la parte demandante incumplió con la carga de la prueba, instituto que, conforme al principio dispositivo, no puede desvincularse de la estructura del proceso como medio de realización del derecho objetivo (Chiovenda, 1941; Carnelutti, 1958). Tal carga adquiere un contenido específico según la pretensión ejercida por el sujeto actor —que para este caso se concretaba en la declaratoria de responsabilidad civil contractual—, pues el efecto jurídico perseguido depende de los fundamentos fácticos y normativos que la sostienen: si aquellos fallan (los fundamentos), fenece inexorablemente esta (la pretensión) (Devis Echandía, 1998;
Montero Aroca, 2015). De ahí que a la parte le incumba desplegar, frente al juez, las actividades procesales y probatorias esenciales para que su pretensión sea tomada en consideración; esta no es sino el ejercicio del poder procesal conferido para hacer valer un interés privado dentro de los modos y límites previstos por la ley (Carnelutti, 1958;
Montero Aroca, 2015). Tal poder resulta indispensable para producir el resultado jurídico pretendido; de lo contrario, la omisión probatoria conduce a la frustración del derecho alegado. En el presente caso, la parte demandante tenía la carga de acreditar los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contractual invocada y no lo hizo, incumpliendo así el estándar de justificación probatoria de los hechos exigible en sede civil (Taruffo, 2008;
Ferrer Beltrán, 2007). En conclusión, el punto neurálgico del caso, tal como fue delimitado al plantearse el problema jurídico, no logra prosperar frente a los reparos formulados por el recurrente, por cuanto del análisis Código 08001315301620240018001, Radicación Interna: 46.814, Proceso R.C.C Demandante Conjunto Residencial Puerto Conga, Demandados: Air-e S.A. E.S.P integral del acervo probatorio, efectuado bajo las reglas de la sana crítica, se evidencia que no se satisfacen los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones del demandante.
Ello, en la medida en que no se aportaron medios suasorios idóneos, pertinentes y suficientes que acreditaran los hechos constitutivos de la responsabilidad civil contractual alegada. La ausencia de prueba eficaz conduce inexorablemente a la improcedencia de la pretensión, conforme a la carga probatoria que recae sobre quien afirma, razón por la cual se impartirá confirmación al fallo opugnado. 8.4.
Por último, respecto de las solicitudes de coadyuvancia elevadas por algunos propietarios, la Sala se abstiene de efectuar pronunciamiento de fondo, en tanto provienen de terceros que no ostentan la calidad de parte dentro del proceso y no guardan relación directa con los reparos objeto del recurso de apelación, circunstancia que excede el marco de competencia de esta instancia. En efecto, si bien el artículo 71 del Código General del Proceso autoriza la intervención de terceros mediante la figura de la coadyuvancia, dicha intervención no les confiere la condición de parte ni les permite ampliar el objeto del debate procesal.
Aunado a ello, en sede de apelación rige el principio de congruencia funcional, conforme a los artículos 320 y 328 ibídem, que delimita la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos expresamente impugnados por el recurrente. Así, cualquier manifestación o propuesta presentada por terceros, igual que la propuesta de acuerdo conciliatorio unilateral allegada, que no incida directamente en los agravios formulados resulta ajena al ámbito decisorio de esta Sala.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Código 08001315301620240018001, Radicación Interna: 46.814, Proceso R.C.C Demandante Conjunto Residencial Puerto Conga, Demandados: Air-e S.A. E.S.P Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de este proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: SIN COSTAS en esta instancia, por encontrarse la demandante con amparo de pobreza. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN SALTARÍN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Código 08001315301620240018001, Radicación Interna: 46.814, Proceso R.C.C Demandante Conjunto Residencial Puerto Conga, Demandados: Air-e S.A. E.S.P Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a9c566515809f2c84899b6b3948da69b2b214b23615674923609b310350b4ce Documento generado en 30/04/2026 03:28:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica