TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ejecutivo Laboral -Cumplimiento de Sentencia: Vidal Alonso Quintero Escobar: Positiva Compañía De Seguros S.A.: 70001310500120070051602 (Aprobado en sesión del 16 de mayo de 2025) Acta No. 010 ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto adiado 9 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES El señor VIDAL ALONSO QUINTERO ESCOBAR, a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva por cumplimiento de sentencia1 contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a efectos de que se librara mandamiento de pago por los conceptos insolutos derivados del fallo 1 Ver “13. Solicitud ejecución” emitido por el Juzgado Laboral Itinerante de Sincelejo de fecha 21 de julio de 2014, revocado en segunda instancia por el TSS -Sala CFL- mediante sentencia adiada 29 de enero de 2018, última decisión que se mantuvo indemne en sede de casación por la H. CSJ SC Laboral en providencia de data 2 de febrero de 2021.
Concretamente, el apoderado judicial del extremo demandante deprecó: PROVIDENCIA IMPUGNADA Frente a tal petición, la a quo profirió auto de fecha 9 de agosto de 20222, mediante el que -en lo que aquí interesa- negó el mandamiento de 2 Ver “19. Auto no libra mand. de pago” pago solicitado por la activa y dispuso el archivo del expediente, por estimar lo siguiente: “… lo pretendido con esta acción ejecutiva, es decir el pago de indexación e intereses moratorios son conceptos que no fueron ordenados en la sentencia de segunda instancia, que se presenta como título ejecutivo, pues en lo que concierne a dicho reconocimiento y liquidación pensional, la sentencia en la parte motiva se limita a establecer que deberá hacerse con fundamento en lo establecido en el literal a) del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, empero como de la aplicación del porcentaje correspondiente (60%) se obtendría una suma inferior al salario mínimo legal vigente, se deberá hacer el reconocimiento pensional con base en el salario mínimo legal vigente, y así lo expresa en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva en la que sólo ordena el pago de la mesada más el incremento anual a que haya lugar.A su turno, el pronunciamiento de la Sala de Casación de la Honorable Corte Suprema de Justicia se limita al estudio de los cargos del recurso extraordinario de casación y nada dice sobre los conceptos que ahora se reclaman mediante demanda ejecutiva.
De otra parte, la entidad demandada realizó el pago de lo liquidado al actor según se encuentra acreditado en el expediente y así lo reconoce el apoderado del actor en el hecho NOVENO de la demanda ejecutiva presentada; y, de igual manera fueron canceladas las costas liquidadas y aprobadas por el Despacho. En consecuencia, de acuerdo a lo anterior, no existen valores pendientes de pago a cargo de la demandada, por lo que las sentencias que se aducen como título ejecutivo, no tienen la eficacia para prestar mérito ejecutivo, dado que la obligación en ella contenida se encuentra cancelada, de manera que no contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, conforme al precepto del artículo 422 del C.G.P., norma aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración contenido en el artículo 145 del C.P.T.S.S.” RECURSO La citada decisión dejó inconforme al portavoz judicial de la parte ejecutante, quien oportunamente interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3, arguyendo que el Juzgado, al decidir no librar el mandamiento ejecutivo, no analizó en detalle la liquidación presentada por la entidad ejecutada, pues la misma contenía tablas que mostraban valores sin indexación o con supuestas indexaciones calculadas erróneamente sobre cifras inferiores al SMLMV, en lugar de sobre el valor del SMLMV correspondiente a cada anualidad o sobre el monto condenado por este Tribunal.
Además, el vaucher de pago contenía cifras cuyo origen no fue explicado por POSITIVA S.A. Agrega que, el a quo consideró que la indexación e intereses moratorios no fueron ordenados explícitamente en la sentencia de segunda instancia, pasando por alto que, la indexación es necesaria para garantizar el pago completo e íntegro de la obligación, compensando la devaluación de la moneda, y sin ella, las condenas serían deficitarias, resultando en que el demandante recibió un menor valor del adeudado; enfatizando que, la indexación no es una penalización, sino una compensación de los efectos de la inflación, siendo que, si bien la CSJ SC Laboral no se pronunció sobre la indexación e intereses moratorios, no tenía por qué hacerlo, ya que el recurso de casación se basó en hechos diferentes a los valores de la condena.
Afirma que, en este caso lo que se ha producido es un pago parcial, más no total, porque se realizó sin la debida indexación. Aclaró que, que no reclama intereses moratorios e indexación simultáneamente, pues tales figuras aplican en diferentes momentos: la indexación se aplica a los dineros adeudados hasta que la sentencia quedó en firme, mientras que los intereses de mora proceden desde el momento en que la entidad correspondiente presenta un retardo injustificado en el pago de las mesadas pensionales, lo cual, en este caso, ocurrió a partir de 3 Ver “22.
Recurso de reposición subsidio apelación” la firmeza de la sentencia de la CSJ SC Laboral, cuando POSITIVA S.a. estaba obligada a pagar los dineros adeudados (ya indexados) y no lo hizo inmediatamente. Frente a los recursos interpuestos, el Juzgado de origen (a través de auto adiado 2 de octubre de 2023)4 resolvió no reponer su decisión inicial y, en consecuencia, concedió la alzada en el efecto suspensivo para conocimiento del Honorable Tribunal Superior de Sincelejo.
II. TRÁMITE DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA El asunto fue repartido y remitido al Despacho de la Magistrada Ponente en data 18 de enero de 20245. Seguidamente, mediante auto fechado 7 de febrero de ese año, se admitió el reseñado recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia. Con ocasión a ello, el mandatario judicial de la parte ejecutante presentó alegaciones, en el que básicamente refiere que el juzgado no tuvo en cuenta que la demandada no indexó el valor de las mesadas pensionales de años anteriores en que ya existía condena en su contra (2015-2017), por lo que los pagos devienen deficitarios en contra de su cliente, quien recibió un monto inferior al que realmente le correspondía, pues el dinero pagado a día de hoy vale menos que en la época en que fue proferida la sentencia. Adicionalmente sostuvo que, la demandada ha debido cancelar los intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del momento en que quedó en firme la sentencia de la CSJ SC Laboral pues, desde ese momento estaba obligada a pagar los dineros adeudados (con su respectiva indexación) a su poderdante, y no lo hizo inmediatamente, lo 4 5 Ver “26NoReponeConcedeApelacion” Ver “27ActaRepartoTribunal” y “28OficioEnvioTribunal” realizó 9 meses después el 31 de diciembre de 2021, y solamente efectuó el pago porque se interpuso una acción de tutela, ya que en su momento alegó que el cumplimiento de la sentencia le correspondía a la UGPP, y en esos trámites pasaron meses.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer del presente recurso de apelación en contra del auto que decidió sobre el mandamiento de pago, de conformidad con lo estatuido en el art. 65, numeral 8° del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. 2. Problema Jurídico Al hilo con lo expuesto en el recurso de alzada y por virtud del principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS, el tema debatido en esta sede gira en torno a determinar si: • ¿fue acertada la decisión de la juez de primer nivel de no librar el mandamiento de pago solicitado por el accionante y disponer el archivo del trámite, en razón a que supuestamente el crédito judicial objeto de ejecución ya fue satisfecho por la entidad demandada? Para dirimir la problemática planteada, lo primero que habrá de señalarse es que, el título aportado para recaudo ejecutivo o cumplimiento de sentencia no es materia de discusión, pues cumple con las exigencias de los arts. 100 del CPTSS y 305 - 306 del CGP, aplicables al rito laboral por remisión del canon 145 de la obra adjetiva laboral.
Resulta necesario recordar que, en asuntos como el que nos ocupa, para proferir mandamiento de pago, es preciso que las pretensiones del proceso ejecutivo sean concordantes con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria del ordinario laboral. Así lo expresa paladinamente el canon 306 del CGP, aplicable al proceso laboral -art. 145 del CPTSS-, norma que regula la ejecución de sentencias, en cuanto dice que: "Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior".
Lo anterior permite concluir que, al ser la sentencia el título respecto del cual se libra mandamiento de pago, es obligación del Juez constatar y asegurar que las órdenes de pago allí impartidas, correspondan al título que sirve de ejecución, de lo contrario, se permitiría el enriquecimiento sin causa por parte del ejecutante en detrimento de su contraparte, así como el desconocimiento de la institución de la cosa juzgada y la vulneración del derecho de contradicción y defensa que les asiste a todos los sujetos procesales -art. 29 CN-.
Ahora bien, existirán eventos en los que, antes de que se inicie el trámite de ejecución y/o cumplimiento de sentencia, la parte condenada en el proceso ordinario hubiere satisfecho de forma voluntaria (o por lo menos, sin el apremio propio del trámite ejecutivo) las obligaciones impuestas a su cargo por la respectiva autoridad judicial.
En ese escenario, el juzgador de turno tendrá el deber de cotejar si efectivamente el monto cancelado por la acreedora cubre en su totalidad la deuda objeto de condena, y de encontrarlo así, deberá denegar el mandamiento de pago que en tal sentido solicitare la parte vencedora. Téngase presente que, el pago se constituye como uno de los modos de extinción de las obligaciones, de acuerdo con lo contemplado en el numeral 1° del art. 1625 del C. Civil, norma que a la letra dice: “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: (…) 1o.) Por la solución o pago efectivo. Igualmente, los cánones 1626 y 1627 de la obra citada, definen el pago efectivo en los siguientes términos: “ARTICULO 1626. <DEFINICION DE PAGO>. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.
ARTICULO 1627. <PAGO CEÑIDO A LA OBLIGACION>. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida. Por tal motivo, el pago de la obligación debe ser íntegro o completo, pues para que se dé la extinción de la obligación ésta debe encontrarse satisfecha a cabalidad, lo cual conlleva no solo el pago del crédito, sino también los intereses e indemnizaciones que se adeuden, conforme lo establecido en el art. 1649 del C. Civil, que dispone: “ARTICULO 1649. <PAGO TOTAL Y PARCIAL>.
El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”. Descendiendo al caso en estudio, tenemos que, en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del trámite ordinario6, de la que dimana este juicio ejecutivo7, fue vencida la demandada en los siguientes términos: “ (…)
SEGUNDO: Condenar a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, a reconocer y pagar a favor del demandante VIDAL ALFONSO QUINTERO ESCOBAR la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, que actualmente se encuentra en $737.717, con el debido incremento anual a que haya lugar.
TERCERO: Condenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, a reconocer y pagar a favor del demandante VIDAL ALFONSO QUINTERO ESCOBAR la cantidad de $20.515.012,31, por concepto de las mesadas pensionales retroactivas causadas a partir del 10 de octubre de 2015, fecha desde la cual debía hacerse efectiva la pensión de invalidez, hasta el 30 de diciembre de 2017.
CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Fíjese como agencias en derecho la suma de $800.000.00, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, 6 Ver págs. 284 y 285 “02Cuad.2ª instancia” 7 En tanto fue la providencia en donde quedó consignado el monto final librado por concepto de condena. emanado del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, núm. 2.1.1 del capítulo II; inclúyase en la liquidación de costas que se practique por la secretaría del juzgado de origen, conforme el artículo 366 del C.G.P. (…)” Del mismo modo, debe tenerse en cuenta la liquidación de costas8 que fue aprobada por la funcionaria judicial de primer rango (a través de auto del 20 de mayo de 2021)9: Bajo ese derrotero, se procede a verificar los desembolsos efectuados por la demandada POSITIVA S.A. en favor del accionante, con miras a determinar si con los mismos se satisfizo plenamente el crédito judicial en estudio.
Lo primero que se aprecia es que lo relacionado con las costas procesales, efectivamente fue cancelado por la parte demandada a favor del accionante en el monto ordenado ($4.903.002), siendo dicho dinero entregado a éste con autorización de la juez de primer nivel, según da 8 9 Ver “05. Liquidación de costas” Ver “06. Auto aprueba costas” cuenta el auto fechado 3 de marzo de 202210 y la constancia de entrega de depósito judicial de la misma fecha11.
En lo que atañe al monto de las demás condenas, encontramos que, la entidad demandada POSITIVA S.A., en respuesta a requerimiento efectuado por la falladora de primer nivel, allegó oficio calendado 5 de julio de 202212, en el que brindó una explicación pormenorizada de los valores que fueron girados en favor del demandante, dentro del proceso judicial, en cantidad neta de $58.445.743.
Concretamente la accionada explicó: 10 Ver “07. Auto ordena entrea depósito y solicita prueba” Ver “16. Pago costas” 12 Ver “18RespuestaPositiva” 11 Pues bien, analizadas en conjunto las referidas documentales, la Sala concluye que, en el presente asunto, contrario a lo establecido por la juez de primer nivel, no operó el pago total de la obligación. Ello, por cuanto una vez efectuados los cálculos aritméticos de rigor por parte del actuario asignado a esta Corporación, se encuentra que, el monto total adeudado por el extremo demandado por concepto de mesadas pensionales generadas entre el 10 de octubre de 2015 -fecha inicial prevista en el fallo objeto de ejecución- y el 30 de noviembre de 2021 -fecha en que la demandada efectuó el referido pago- debidamente indexado al mes de noviembre de 2021, corresponde a la suma neta de $63.268.125 aplicado el descuento por aportes en salud-, cantidad que resulta superior a la cancelada por la demandada, esto es, $58.445.743, de modo que, que existe aún una diferencia insoluta de $4.822.382, que debe ser sufragada por la entidad demandada.
Por consiguiente, le asiste razón al recurrente cuando afirma que en el presente asunto no se ha configurado la extinción de la obligación por pago total de la misma, no pudiéndose por ende dar por terminado el pleito. Cabe precisar que, en el cálculo aritmético atrás efectuado por el actuario, se indexaron los valores sufragados por la accionada al momento en que procedió a desembolsar el dinero adeudado, pues si bien la sentencia que se ejecuta no ordenó expresamente la aplicación de dicha actualización monetaria, no puede soslayarse que, al tener tal fenómeno la finalidad de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda a lo largo del tiempo, y ostentar la categoría de principio constitucional que se aplica para asegurar la efectividad de los derechos laborales, es dable su aplicación oficiosa en el trámite ejecutivo, pues con ello no está agregando una condena a cargo del extremo ejecutado, sino simplemente trayendo a valor real y actual lo que ésta adeudaba, ello con fundamento además en los principios de equidad e integralidad del pago, para de esta manera impedir que los créditos u obligaciones representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario, es decir, se procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral.
Por consiguiente, la Sala concede razón al recurrente cuando se duele de que el juez primigenio hubiera omitido verificar que la accionada pagara debidamente indexado lo adeudado por concepto de mesadas pensionales. No obstante, en lo que atañe a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, impera indicar que, la razón no acompaña al impugnante, comoquiera que los documentos que hoy sirven como título ejecutivo, no contemplaron el pago de tales réditos a su favor, de modo que, no hay lugar a su cobro forzado, más aún cuando el mandamiento de pago no podría omitir la literalidad del título base de ejecución, con desconocimiento de las obligaciones allí expresamente reconocidas.
Y es que, el referido fallo judicial –base de la ejecución- nada dispuso sobre el pago de tales intereses de mora sobre las sumas adeudadas, los cuales no operan de pleno derecho o de forma automática, de ahí que, no sea dable disponer el pago de algo que no está contenido en el título base de ejecución, o lo que es lo mismo, que no cumplen con los requisitos de ser claro y expreso.
Se refuerza la anterior conclusión, con lo expresado por la H. CSJ SC Laboral en sentencia STL738-2023: “Así pues, al analizar el asunto objeto de la presente acción, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto la providencia censurada, toda vez que no se observa que tal decisión haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que les ha sido otorgada por la Constitución y la ley, pues acertadamente, concluyó que debía abstenerse de librar orden de pago por los perjuicios de mora pretendidos, ello teniendo en cuenta que dicha obligación no estaba contenida en el título ejecutivo”.
Por consiguiente, se accederá parcialmente a la apelación y, en tal sentido, se REVOCARÁ el auto de primera instancia objeto de alzada, para en su lugar, ORDENAR al juez de primer nivel a que proceda a librar mandamiento de pago en favor del demandante VIDAL QUINTERO por la suma de $4.822.382, correspondiente al saldo insoluto que aún existe en relación con las condenas dinerarias impuestas en el fallo objeto de ejecución; continuando con el trámite del proceso.
Sin costas en esta sede ante la prosperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 9 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia, y en su lugar: ORDENAR al juez de primer nivel a que proceda a librar mandamiento de pago en favor del demandante VIDAL QUINTERO por la suma de $4.822.382, equivalente al saldo que aún se encuentra pendiente de pago por concepto de condenas dinerarias impuestas en el fallo objeto de ejecución; continuando con el trámite del proceso.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb9f58c7de0852d73531f6020a19588c442ddcc8f88f945e1283dafe14649046 Documento generado en 19/05/2025 01:41:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica