1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) (Aprobado mediante sala virtual 066 del 25 de septiembre de 2025) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de sentencia Proceso: unión marital de hecho Demandante: Ana Lucia Bolaños Pérez Demandados: herederos determinados e indeterminados del causante José Eduardo Viátela Quimbayo (q.e.p.d.) Radicado: 73349–31– 84–001–2019–00159–02 La Sala de Decisión procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda y que ponga fin a esta instancia que decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado contra la providencia emitida el 24 de abril de 20251 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda (Tolima), dentro del proceso verbal de existencia de unión marital de hecho promovido por Ana Lucía Bolaños contra Tatiana, Paola y Jenifer Viatela Varón en calidad de hijas del causante José Eduardo Viatela Quimbayo (q.e.p.d.) y los herederos inciertos e indeterminados de este último.
Bajo tales parámetros, de acuerdo con lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso, esta Corporación 1 Archivo PDF 090 Sentencia. Expediente Digital del Proceso, Cuaderno Principal. 2 entrará a analizar los reparos concretos presentados ante el a quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes: I.
ANTECEDENTES La señora Ana Lucia Bolaños Pérez por intermedio de apoderada judicial demandó2 a las señoras Tatiana, Paola y Jenifer Viatela Varón en su calidad de herederas determinadas del fallecido José Eduardo Viátela Quimbayo (q.e.p.d.) y, a los herederos inciertos e indeterminados de este último, para que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se declare que entre la demandante y el de cujus existió una unión marital de hecho que se inició entre el 1 de octubre de 2011 y perduró hasta el fallecimiento de este último, esto es, el 12 de noviembre de 2018.
Respecto a los hechos fundamento de las pretensiones de la demanda, se indicó que la señora Ana Lucia Bolaños Pérez estableció convivencia permanente de pareja con José Eduardo Viátela Quimbayo (q.e.p.d.) desde el 1 de octubre de 2011, momento a partir del cual compartieron “techo de forma permanente, singular e ininterrumpida” Agregó, que su relación amorosa y de convivencia con el causante subsistió durante 7 años, finalizando el 12 de noviembre de 2018, calenda en el que ocurrió el deceso del señor José Eduardo Viátela Quimbayo (q.e.p.d.) en el municipio de Honda (Tolima), lugar donde cohabitaron durante el periodo de tiempo referido.
Relató que entre ella y su compañero no se firmaron capitulaciones ni se llegaron a procrear hijos en común formándose 2 Archivo PDF 001 Folios 17 a 22, Escrito de Demanda. Expediente Digital del Proceso, Cuaderno Principal. 3 “una sociedad patrimonial la cual durante su existencia construyó un patrimonio social avaluado en $0 pesos.” II.
TRÁMITE La demanda se admitió por auto de fecha 6 de febrero de 20203, en cuya oportunidad se ordenó notificar personalmente a las convocadas a quienes se les requirió para que con la contestación de la demanda aportaran sus respectivos registros civiles de nacimiento, asimismo se dispuso emplazar a los herederos inciertos e indeterminados del causante José Eduardo Viátela Quimbaya.
Notificadas las demandadas por aviso, las mismas guardaron silencio frente al traslado de la demanda. Posteriormente, surtido el correspondiente emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados, mediante auto del 20 de abril de 20214 el Juzgado les designó curador ad litem, auxiliar de la justicia que aceptó el cargo al que fue designado tal como lo atesta la comunicación vía correo electrónico del 8 de abril de 20225 procediendo en ese orden a contestar la demanda6.
Surtido el trámite correspondiente se convocó a las partes y sus apoderados para llevar a cabo audiencia inicial el 5 de septiembre de 20237, momento en que se evacuaron las etapas consagradas en el artículo 372 del Código General del Proceso. Practicadas las pruebas decretadas y una vez los apoderados alegaron de conclusión, se dictó sentencia en la que se accedieron a las pretensiones de la demanda8. 3 Archivo PDF 001, Folios 43 a 45, Auto admite demanda.
Expediente Digital del Proceso, Cuaderno Principal. 4 Archivo PDF 005, Auto Designa Curador. Expediente Digital del Proceso, Cuaderno Principal. 5 Archivo PDF 020, Curador Acepta. Expediente Digital del Proceso, Cuaderno Principal. 6 Archivo PDF 023, Contestación Demanda Curador. Expediente Digital del Proceso, Cuaderno Principal. 7 Archivo mp4. 038, Grabación de Audiencia Inicial.
Expediente Digital del Proceso, Cuaderno Principal. 8 Archivo PDF 090, Sentencia de Primera Instancia. Expediente Digital del Proceso, Cuaderno Principal. 4 III. LA SENTENCIA El juzgador de instancia tras analizar y valorar las pruebas recopiladas, sostuvo que en el caso sub examen se tienen por acreditados los elementos constitutivos de la unión marital de hecho acaecida entre Ana Lucia Bolaños Pérez y José Eduardo Viatela Quimbayo (q.e.p.d.), estableciendo como fecha de inicio el 1 de octubre de 2011, la cual perduró hasta la fecha de fallecimiento de este último, circunstancia acaecida el 12 de noviembre de 2018.
Aseguró el juzgador, que el conjunto de testigos decretados como pruebas de oficio y que negaban lo indicado por la demandante, demostraron serias contradicciones en sus declaraciones a tal punto que mientras algunos confirmaban ciertos hechos, otros los negaban, dejando ver entre sí una flagrante parcialidad a la hora de rendir sus declaraciones.
IV. LA APELACIÓN. La sentencia fue apelada únicamente por el extremo demandado9, quienes en escritos separados mediante sus respectivos apoderados expresaron sus reparos. Para el efecto señalaron que el Despacho no tuvo en cuenta la prueba documental obrante en archivo 085, folio 18 del expediente laboral traído a este proceso como prueba trasladada, la cual acreditaba que el fallecido había registrado a la señora Martha Lucía Rondón Cruz y a sus tres hijas como beneficiarias en temas pensionales.
Atacó también la valoración probatoria que el juez de primer grado le dio al contrato de transacción traído como prueba 9 Archivos PDF´s 091 y 092, Recursos de Apelación. Expediente Digital del Proceso, Cuaderno Principal. 5 documental, el cual fue suscrito por la aquí demandante con la señora Martha Lucia Rondón Cruz; arguyendo que dicho acuerdo de voluntades tan solo definió el porcentaje del que cada una iba a gozar sobre la devolución de los aportes realizados a pensión por el fallecido, sustrayéndose de la realización declaración alguna sobre la unión marital de hecho.
Reprocharon también, el análisis brindado a la prueba testimonial trasladada del proceso laboral, ya que al analizar de fondo lo debatido en ese proceso hasta el momento, se puede evidenciar que el único testigo que concurrió en ambos procesos fue Jaime Leonardo Viátela Quimbayo, así como también, calificaron de indebida la valoración probatoria de los testigos traídos a este juicio.
Concluyen que de las pruebas practicadas en el transcurrir de la litis arrojan como resultado, que los elementos constitutivos de la unión marital de hecho entre la demandante y su padre se encuentran ausentes. Aunado a lo antes esbozado, las recurrentes pusieron de presente que el trámite de la referencia se encuentra viciado de la nulidad por no conformarse el contradictorio en debida forma dada la ausencia del llamamiento a este juicio respecto de la ciudadana Martha Lucia Rondón Cruz, debido a que esta última sostuvo una unión marital de hecho con el causante, razón por la cual debe ser llamada al presente juicio.
Por último, censuraron lo concerniente a las consecuencias legales impuestas bajo el tenor del artículo 97 del estatuto procesal vigente y la condena en costas, dado que la carga de la prueba está en cabeza de la demandada, además de que no ejercieron oposición 6 en el presente tramite, en suma, a que las declaraciones brindadas en sus interrogatorios no se podían tomar como una confesión a los hechos de la demanda.
Por lo antes expuesto solicitan sea revocada la sentencia de primera instancia y de contera sean negadas las pretensiones de la demanda. V.- CONSIDERACIONES De manera preliminar cumple advertir que la alzada interpuesta por los apoderados judiciales del extremo demandado fue sustentada en esta instancia a través de los escritos aportadas al plenario el 21 y 23 de mayo de la presente anualidad, es decir, dentro del término otorgado por la Secretaría de esta Corporación, lo que significa que se dieron a conocer los señalamientos en contra de la sentencia emitida por el señor Juez de primera instancia conforme lo exige el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, resultando necesario proceder al análisis de la alzada a fin de salvaguardar el derecho de defensa del extremo apelante.
Ahora bien, teniendo en cuenta el principio de consonancia contenido en el artículo 328 del Código General del Proceso, que determina la competencia del juzgador de segundo grado, y en atención a las inconformidades sobre las que la parte apelante edificó su alzada, la Sala advierte que solo será objeto de análisis los argumentos que fueron materia de reparo y que guarden sintonía con los sustentados en esta instancia, los demás reproches serán desechados por quebrantar el nombrado principio de consonancia. Referente a los presupuestos procesales materiales necesarios para proferir una sentencia de fondo, es de indicar que los mismos 7 se encuentran satisfechos a pesar de que las demandadas alegan que debía haberse integrado al contradictorio a su señora madre Martha Lucia Rondón Cruz.
Solicitud que carece de fundamento probatorio, ya que, una vez examinado el expediente digital del proceso, se tiene que, aunque fuere aceptado que el fallecido José Eduardo Viatela Quimbayo sostuvo una relación con la madre de las convocadas a este juicio y producto de la misma fueron concebidas las demandadas, no obra prueba referente a cualquier vínculo marital que pudo haber existido frente a estos dos, razón por la cual, no se le puede asignar ningún interés a la señora Martha Lucia Rondón Cruz frente a algún orden sucesoral que le pueda corresponder respecto a la herencia del señor Viátela Quimbayo.
Sin perjuicio de lo anterior, lo observado por esta Corporación del minucioso análisis de proceso, fue la falta de acreditación de la calidad de herederas de las demandadas al no estar presentes sus los registros civiles de nacimiento que permitieran acreditar su parentesco con el causante; carga de la cual el juez en su momento había impuesto a la parte demandada para que junto con la contestación de la demanda aportaran dicha prueba documental.
Lo cual no ocurrió ante la ausencia de contestación. Dado lo anterior, en esta instancia a través de auto del 30 de julio de 202510 puso en conocimiento tal situación y, además, requirió a las demandadas para que procedieran arrimar tal documentación; cuestión que así aconteció mediante memoriales de fecha 11 y 12 de agosto del año en curso, según de observa de los respectivos archivos. 10 Archivo PDF 016, Expediente Digital del Proceso de Segunda Instancia. 8 Decantado lo anterior, queda aclarado que no existe vicio alguno que invalide lo actuado, resultando procedente descender al fondo del asunto para resolver la instancia reclamada.
Así las cosas, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se centrará a establecer: Sí, ¿el análisis y valoración de las pruebas que hizo el a quo, permiten llegar a las conclusiones sobre las que el juez de primer grado estableció que la relación entre la demandante y el causante se dio en los contornos de una verdadera unión marital de hecho o si por el contrario entre Ana Lucia Bolaños y José Eduardo Viátela Quimbayo (q.e.p.d.) se dio una relación que carece de los elementos que exige la ley para considerarla como una verdadera U.M.H.? Para abordar el asunto, es menester memorar que la unión marital de hecho es una forma de familia que se constituye por fuera del matrimonio, es decir, a causa de la unión libre entre dos personas que deciden convivir en forma permanente y singular.
Cuando se pretenda la declaración judicial de la unión marital de hecho, la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha modulado los requisitos que deban soportarse por el o la demandante para lograr la efectividad de su pretensión declarativa, siendo agrupados y resumidos entre otras cosas por la sentencia SC 003 de 2021, que expresó: “a) comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido (CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad.
N° 2003-01261-01); b) singularidad, que se traduce en que los consortes no pueden establecer compromisos similares con otras personas, “porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo 9 matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno” (CSJ, SC 11294, 17 ago. 2016, rad.
N° 2008-00162-01); c) permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos (CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. N° 6117); d) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, (…) (CSJ, SC, 25 mar. 2009, rad.
N° 2002-00079-01); y e) convivencia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial (CSJ, SC 268, 28 oct. 2005, rad. N° 2000-00591-01)… (SC 128, 12 feb. 2018, rad. N° 2008-00331-01) A los cuales habrá que añadirse, que “si alguno o ambos lo tienen, “que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas” (SC, 20 sep. 2000, exp.
N° 2001-00011-01).”11 (Se resalta) (Corte Suprema de Justicia, 2021) Extrayendo el sentir de la jurisprudencia, es posible conceptualizar los elementos axiológicos de la unión marital de hecho en los siguientes términos: Comunidad de Vida: Alude a aquella conducta de los compañeros en la intención clara y notoria de conformar una familia, desarrollando actos encaminados a tal fin, girando en torno al cumplimiento de objetivos mancomunados siendo “exteriorizaciones vitales y circunstancias que la evidencian de manera implícita, al margen de cualquier ritualidad o formalismo” 12. Singularidad: Apunta a esa exclusividad que deben predicarse entre compañeros, en el sentido de no entablar una convivencia con otra persona, cuestión que no puede derruirse con la causación de una infidelidad espontánea o pasajera, pues “siempre y cuando que sus elementos esenciales, como 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
(18 de enero de 2021) Sentencia SC 003 de 2021. [M.P.: Quiroz, A.] 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (28 de mayo de 2020) Sentencia SC 3466 de 2020. [M.P.: Tolosa, L.] 10 la cohabitación, la colaboración, el apoyo y el socorro mutuos, se mantengan, es decir, en tanto que el vínculo sobreviniente no desplace por completo al preexistente.”13 Permanencia: Vista como ese carácter de estabilidad y perseverancia dentro de la unión, es ese querer continuar “al margen de que surjan cuestiones accidentales durante la comunidad de vida, impuestas por la misma relación de pareja o establecidas por los propios compañeros de hecho, como la falta de trato carnal, de cohabitación o de notoriedad, nada de lo cual la desvanece.”14 Inexistencia de impedimentos legales: Encaminada más a una cuestión meramente jurídica, esta característica aboga porque la unión a declarar pueda nacer válidamente a la vida jurídica, momento en el que se tendrá que corroborar que sus integrantes no acarreen impedimentos que obstaculicen tal decisión. Convivencia ininterrumpida por 2 años: Per se esta característica se encuentra en el campo del inicio de la sociedad patrimonial, no se debe hacer mayor hincapié por el momento puesto que como ha sido pensado por la jurisprudencia, la unión marital de hecho puede declararse sin que dentro de la misma haya convergido una de tipo oneroso, es decir, que este requisito en sí mismo no es obligatorio para el nacimiento de la sociedad conyugal, sino para la posterior causación de la de tipo patrimonial.
Descendiendo al caso en concreto, con miras a resolver el problema jurídico planteado, se tiene que, revisadas las pruebas recaudadas para decidir, se observan las siguientes: 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (18 de diciembre de 2020) Sentencia SC 5183 de 2020. [M.P.: García, A.] 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
(28 de mayo de 2020) Sentencia SC 3466 de 2020. [M.P.: Tolosa, L.] 11 Pruebas documentales: Con la demanda se aportó Registro Civil de Nacimiento15 de la demandante Ana Lucía Bolaños Pérez, obrante a folio 7 del archivo PDF 001, expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Honda – Tolima, el 19 de noviembre de 2018. Reposa también Registro Civil de Defunción16 de José Eduardo Viatela Quimbayo (Q.E.P.D.), suscrito el 13 de noviembre de 2018 por la Notaria Audrey Hurtado Rivera producto de la denuncia de muerte del señalado por parte de Ricardo Alberto Preciado Preciado.
Declaración Extra proceso17 rendida ante la notaria única del Círculo de Honda – Tolima el 22 de noviembre de 2018, por la señora Leidy Zamira Velandia Jiménez, quien relato los hechos que le constaban. Declaración Extra proceso18 rendida ante la notaria Única del Círculo de Honda – Tolima el 22 de noviembre de 2018, por el señor Robinson Ernesto Carrizosa Murillo, quien relato los hechos que le constaban.
(archivo pdf 001). Certificación de Medicina Intensiva del Tolima S.A.19, fechada 8 de marzo de 2019, en donde se acreditó por parte de esa unidad médica del municipio de Honda (Tolima), sobre la persona que figuró como responsable por el tiempo que el señor JOSE EDUARDO VIATLEA QUIMBAYO (Q.E.P.D.)”, permaneció hospitalizado. En ese mismo archivo PDF, folio 29 aparece el Registro Civil de Nacimiento20 del fallecido José Eduardo Viatela Quimbayo, 15 Archivo PDF 001, Folio 07, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia 16 Archivo PDF 001, Folio 09, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia 17 Archivo PDF 001, Folio 11, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia 18 Archivo PDF 001, Folio 13, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia 19 Archivo PDF 001, Folio 15, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia 20 Archivo PDF 001, Folio 29, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia 12 documento expedido por el Registrador Municipal de Honda (Tolima) el 28 de noviembre de 2019.
En el archivo mp4. 040 del expediente, se allegó al proceso un video21 en el que se indica que aparece el causante José Eduardo Viatela Quimbayo, interpretando una canción. Se allegaron al expediente a través del archivo PDF 041, 17 pantallazos22 del perfil de la red social “Facebook” de la demandante y el causante José Eduardo Viatela Quimbayo.
A partir de la página 7 de ese archivo PDF, se aportaron un total de 217 fotografías23, en las que se señala a la demandante y el de cujus compartiendo en distintos escenarios y momentos entre ellos dos. Adicionalmente en el último folio de ese archivo, se adjuntó escaneada la Factura de Venta24 FP 1656 expedida por la Funeraria Preciado S.A.S. el 13 de noviembre de 2018, en la que se pone de presente que el monto de $ 3´906.210 fue cancelado por la señora Ana Lucía Bolaños Pérez.
Respuesta por parte de Protección S.A., visibles a los folios 18 y 19 se encuentra una Solicitud de Vinculación o traslado a Colmena AIG Cesantías y Pensiones25 realizada por José Eduardo Viatela Quimbayo el 25 de febrero del 2000 en donde estipula como beneficiarios de su pensión a: Martha Lucía Rondón, Jenifer Julieth Viatela Rondón, Liseth Tatiana Viatela Rondón y Paola Milena 21 Archivo mp4. 040, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia 22 Archivo PDF 041, Folio 1 a 7, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia 23 Archivo PDF 041, Folio 8 a 21, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia 24 Archivo PDF 041, Folio 22, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia 25 Archivo PDF 085, Folios 18 y 19, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia 13 Viatela Rondón. Adicionalmente a folio 20, fue aportada una respuesta a solicitud26 elevada por Martha Lucía Rondón que data del 24 de julio de 2019, donde se le informa que “se ha presentado a realizar la solicitud de sobrevivencia otra beneficiaria con mayor o igual derecho, la señora ANA LUCIA BOLAÑOS”, indicándole que es necesario que acuda ante la justicia laboral ordinaria para que una autoridad judicial sea quien determine la persona que acredita la calidad de beneficiaria del fallecido.
Respuesta por parte de la NUEVA EPS S.A.27, la cual se encuentra a folio 2 y 3 del archivo PDF 086, en la que certifica que “una vez revisado su caso y validada la información en nuestro sistema, nos permitimos informarle los datos registrados. (…) JOSE EDUARDO VIATELA QUIMBAYO, NO PRESENTA GRUPO FAMILIAR”. Respuesta expedida por el Juzgado 47 Laboral del Circuito de Bogotá D.C28., a una prueba oficiosa decretada por el juzgado en audiencia del 3 de marzo de 2025, por medio del cual se allegó al proceso como prueba documental el total de las actuaciones y pruebas aportadas dentro de ese litigio de estirpe laboral que se adelanta en el precitado despacho.
Quiere decir entonces, que la documental del citado proceso laboral no se decretó como prueba trasladada como tantas veces se citó en los reparos esgrimidos por los recurrentes, pues simplemente se trató de una prueba documental decretada de oficio, y que por lo tanto, no podía por obvias razones recibir el tratamiento de una prueba trasladada, como equivocadamente lo expresaron los recurrentes. 26 Archivo PDF 085, Folio 20, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia 27 Archivo PDF 086, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia 28 Archivo PDF 084, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia 14 Pruebas practicadas en audiencia (Interrogatorios): En desarrollo de la audiencia inicial, se practicó el interrogatorio de parte a la señora Ana Lucia Pérez Bolaños, quien entre varios de los aspectos dilucidados en su intervención le hizo saber al Despacho que “durante más de 5 años conviví con él de manera continua en un hogar, bajo el mismo techo sin interrupciones”29, que esa convivencia inició en el mes de octubre del año 2011 y perduró hasta la muerte del causante, que convivieron “inicialmente en la casa de mis papás allá donde actualmente vivo, luego nos fuimos a vivir aparte en el barrio la sonrisa, en una casa en arriendo de propiedad de la señora Inírida.
Y luego, ya en el 2018, en el mes de en en Julio, volvemos otra vez a la casa de mis papás por enfermedad de mi mamá y ya estaba ella sola, entonces obviamente nos fuimos a convivir allá y ya a los pocos meses fue donde falleció él.”30, sobre los gastos del hogar, señaló “Compartidos…. compartidos porque pues igual yo siempre he trabajado y siempre he sido muy organizada y con con Eduardo en nuestra compañía cuando subimos nuestra relación juntos.
Siempre íbamos de la par los dos los dos los dos, o sea, nunca discutíamos o mirábamos, quién daba más o quién daba menos, siempre, o sea, él siempre era muy atento. Él era muy pendiente de que no faltara nada igual yo. A él nunca le faltaba el trabajo, siempre todos los fines de semana a diario, él tenía él, tenía trabajo.”31, sobre los gastos del hogar dijo “era de parte y parte ya de parte y parte, pues cuando se llegaba, pues el momento de agotarse totalmente la despensa de tal ir a ir a mercar, acostumbramos a ir los dos, o si no, él llegaba con el mercado y me decía, gorda, yo ya merqué, no se preocupe que ya todo está otra vez igual.
Ya entonces cuando eso pasaba, yo le decía, bueno, entonces cuando llegue el recibo de tal servicio, yo lo pago para poder, que no te vaya a quedar tan pesado.”32, dijo que la relación con las hijas de su compañero no era buena, “fui bien allegada para ellas hasta cuando estuvo en vida José Eduardo”33. Que luego de la muerte de su 29 Archivo mp4. 038, minuto 00:15:38, Audiencia inicial.
Expediente Digital del proceso en Primera Instancia. 30 Archivo mp4. 038, minuto 00:18:21, Audiencia inicial. Expediente digital del proceso en Primera Instancia 31 Archivo mp4. 038, minuto 00:22:24, Audiencia Inicial. Expediente digital del proceso en Primera Instancia. 32 Archivo mp4. 038, minuto 00:24:51, Audiencia Inicial. Expediente digital del proceso en Primera Instancia. 33 Archivo mp4. 038, minuto 00:26:23, Audiencia Inicial.
Expediente digital del proceso en Primera Instancia. 15 compañero el trato ha sido grosero34, sobre la vida social en pareja que su “esposo, pues era muy alegre, fiestero de, pues obviamente obvias razones por la la actividad que a la cual se…. realizaba le encantaba que realizáramos actividades de organizar o celebración de los cumpleaños en esos cumpleaños… a él le encantaba celebrar los cumpleaños de él, los cumpleaños de mis hijos, de los de mi familia, míos y participaba hasta partícipe de parte de la familia de él en la casa de nosotros cuando habían celebraciones de cumpleaños, allá participaban hermanos de él hasta las hijas de él, los papás de él en los eventos que a él lo acostumbraban a contratar para despedidas de fin de año o cumpleaños.
Le encantaba que yo lo acompañara y más de un evento de ese tipo de fiesta yo lo acompañaba fuera de dentro de la ciudad o fuera de la ciudad, la dorada, fresno o algo… Entonces de eso, pues obviamente tenemos muchos recuerdos, fotos, videos o o los mismos compañeros de trabajo o la gente con lo contrataba para hacer esas festividades y yo iba y lo acompañaba ese tipo de cosas.
Salíamos a comer o a cenar y también reunido con amigos. Eso eran las así más lo que más nos gustaba hacer.”35, mencionó que adquirieron algunos muebles entre los dos 36. Señaló además que al causante le tenían sobrenombre en Honda, pero que ella “yo le decía, pues era mi gordo”37. Que con los hermanos de él y sus hijas, “había buena relación en vida con Eduardo, también después de fallecido Eduardo me desconocieron totalmente, a excepción de Humberto.”38, que el causante no era casado “Casado no, no estaba casado porque él me dijo que pues obviamente no tenía intenciones de casarse”39, que con la mama de sus hijas él tenía una relación buena por ellas, siempre estuvo pendiente de sus hijas”40, que cuando iniciaron su relación con José Eduardo “él llegó y me dijo que él ya no convivía con ella y que pues igual que que él no iba a estar ajeno de estarles colaborando a las hijas y a ellas y llegaran a necesitar algo, pero igual ahí de pronto la que no hubo así un par de ocasiones y cuando ella se enteró que nosotros estábamos saliendo y quedamos a vivir juntos, pues ella sí se fue a hacerme como quien dice ese tipo de escándalos que llaman”41 34 Archivo mp4. 038, minuto 00:27:03, Audiencia Inicial.
Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 35 Archivo mp4. 038, minuto 00:20:54, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 36 Archivo mp4. 038, minuto 00:29:51, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 37 Archivo mp4. 038, minuto 00:33:20, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 38 Archivo mp4. 038, minuto 00:34:30, Audiencia Inicial.
Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 39 Archivo mp4. 038, minuto 00:39:40, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 40 Archivo mp4. 038, minuto 00:42:48, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 41 Archivo mp4. 038, minuto 00:45:45, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 16 La señora Tatiana Viatela Rondón demandada en el presente asunto, hija del causante José Eduardo Viátela Quimbayo (q.e.p.d.), manifestó respecto a lo pretendido por la demandante que “Pues la verdad no que mi papá convivía no, simplemente amigos.
Porque mi papá siempre estuvo con mi mamá”42. En momento ulterior, al ser interrogada acerca de donde residía su padre contestó que “Con mis… en la casa con nosotras tres… bueno con mis dos hermanas y mi mamá”43. En esa misma dirección, cuando el juez de instancia le preguntó si en algún momento aconteció una separación entre su padre fallecido y su madre, dejó por sentado que “No señor, mi papá como le digo, mi papá siempre estuvo al lado de mi mamá… desde su último el fallecimiento.
Mi papá siempre estuvo con nosotras, siempre vio por nosotras… día, tarde y noche, siempre estuvo con nosotras y con mi mamá. Siempre vivió con nosotras”44 Respuestas más adelante, expresó que su padre murió de una afección pulmonar y que estuvo hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos en el “Hospital San Juan de Dios”, lugar a donde iba a visitarlo en compañía de su progenitora expresando que “nosotras todas estuvimos desde que mi papá se internó al hospital.
Nosotras siempre estuvimos pendientes de él y estando al lado de él hasta el día de su fallecimiento”45. Adentrándose en detalles de las fechas posteriores al fallecimiento del causante, el juzgador le cuestionó sobre la persona que se hizo cargo económicamente de las honras fúnebres con ocasión al fallecimiento de su padre, punto en donde reveló “Si señor, bueno ella, la señora Ana Lucía Bolaños.
¿Por qué? No sé”46, detallando en los segundos siguientes que “en el momento en el que a nosotras nos llamaron a las 5:30h de la mañana el fallecimiento de mi papá, (…) cuando 42 Archivo mp4. 038, minuto 00:59:41, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 43 Archivo mp4. 038, minuto 01:00:20, Audiencia Inicial.
Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 44 Archivo mp4. 038, minuto 01:00:56, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 45 Archivo mp4. 038, minuto 01:02:28, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 46 Archivo mp4. 038, minuto 01:02:52, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 17 nosotras fuimos a hacer, digamos como los trámites del de la funeraria y eso… ya la señora Ana Lucía ella ya había pagado”47 Minutos más adelante, preguntada sobre si “todo lo que usted afirma de la amistad… ¿Qué tiene su papá con la señora Ana Lucía, era por comentarios de su papá o porque usted lo presenciara?”48, respondió que “No, porque yo lo o sea, por comentarle a mi papá y porque yo los veía”49, respuesta a la que puso de presente que “Aquí señor Juez, aquí todo se sabe y la verdad, pues siempre eran como como amigos, como una amistad.”50 En la etapa final de su interrogatorio, cuando fue indagada acerca si le constaba que su padre residiera en el barrio “La Sonrisa” respondió negativamente “Pues la verdad, señor Juez, como le digo como le dije ahorita, pues él siempre, pues se volaba, nunca llegaba a veces sí, (…) Pero en sí, no no señor”51 Indicó además que ella asistió al sepelio de su padre, y que sobre si “¿estuvo presente la señora Ana Lucia”52, su respuesta indica que “Si, si señor”53 Devolviéndose sobre la afirmación de la demandada que en el municipio de Honda “todo se sabe”54, el juez le consultó sobre los comentarios que pudo haber escuchado sobre la demandante y su padre, a lo que la demandada reveló que “ellos eran amantes, y se murmuraba mucho, que ellos tenían una, pues como esa vaina de de amantes”55 Como última respuesta a su interrogatorio, al ser indagada sobre si distinguía al señor Robinson Ernesto Carrizosa, contestó que “mi papá era como un padre para él, por todo lo que él le enseñó, por lo 47 Archivo mp4. 038, minuto 01:02:52, Audiencia Inicial.
Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 48 Archivo mp4. 038, minuto 01:06:30, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 49 Archivo mp4. 038, minuto 01:06:44, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 50 Archivo mp4. 038, minuto 01:07:01, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 51 Archivo mp4. 038, minuto 01:09:03, Audiencia Inicial.
Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 52 Archivo mp4. 038, minuto 01:13:19, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 53 Archivo mp4. 038, minuto 01:13:23, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 54 Archivo mp4. 038, minuto 01:13:35, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 55 Archivo mp4. 038, minuto 01:13:49, Audiencia Inicial.
Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 18 que mi papá todo le enseñó, porque mi papá lo acogió desde pequeño a tocar piano a cantar entonces con el señor Robinson, sí, señor, sí lo conozco”56. En diligencia adelantada el 28 de octubre de 2024, se recaudó el interrogatorio a Paola Viatela Rondón, hija del causante, quien entre otros aspectos dijo “de conocer existencia sí a mucho serían 4 años así aproximadamente”57, afirmación que dispuso ampliarla en su siguiente alocución al expresar “pues en los años que ha mencionado que le acabe de mencionar que son como entre 3 o 4 años, mi papá siempre estuvo en la casa.
Y ya, ese es como el tiempo, pues aproximadamente que se supo que había, pues una una pues convivencia, él vivía donde mi abuela y vivía literalmente, pues también donde ella siempre estaba, pues como en las dos casas.”58 Luego, con el objetivo aclarar y corroborar a cerca de las personas que vivían en la casa materna del de cujus, la autoridad judicial preguntó frente a este tema, obteniendo como respuesta “pues nosotras siempre hemos vivido ahí… siempre incluyendo a mi mamá”59 En preguntas posteriores, cuestionando acerca de la afirmación realizada sobre la convivencia entre el causante y la demandante, le fue preguntado nuevamente a la demandada “¿usted por qué afirmó hace unas preguntas, hace unos momentos que su papá dormía donde Ana Lucía? ¿él se lo contó alguna vez?”60, frente a lo cual Paola Viatela sin titubeos asintió. Indagada si el causante convivió con Bolaños Pérez siendo contestado “No siempre, no”61, respuesta que una vez solicitada una explicación la interrogada refirió que “Pues, o sea, porque vuelvo y repito, si él mantenía donde mi abuela y mantenía mantenía allá entonces no siempre vivían juntos, sí? O sea, vivía allá, vivía acá, vivía donde mi abuela, vivía donde Ana Lucía, entonces no siempre pues vivían juntos”62., afirmó que la 56 Archivo mp4. 038, minuto 01:16:55, Audiencia Inicial.
Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 57 Archivo mp4. 069, minuto 00:17:17, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 58 Archivo mp4. 069, minuto 00:17:24, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 59 Archivo mp4. 069, minuto 00:19:31, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 60 Archivo mp4. 069, minuto 00:21:43, Audiencia Inicial.
Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 61 Archivo mp4. 069, minuto 00:22:27, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 62 Archivo mp4. 069, minuto 00:22:37, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 19 demandante si asistió a las exequias de su padre63, y que no lo había acompañado cuando estuvo internado en la UCI.64.
Interrogatorio de la demandada Jenniferth Viatela Rondón, dijo conocer a la demandante “acá en Honda – Tolima prácticamente todos nos conocemos”65, negó que su padre sostuviera una relación de marido y mujer con la demandante porque considera que era “pues una amiga más (…) entonces no puedo reconocer que haya tenido algo con la señora Ana Lucía… Si la mujer, pues hasta el día de hoy siempre ha sido mi mamá”66, siendo incluso que luego de preguntada sobre si “¿su padre nunca le comentó que él tuviera alguna relación con la señora Ana Lucía?”67, expreso con seguridad “No señor, rotundamente”68.
Posteriormente, siendo ya planteado en los pasados interrogatorios, en torno al eje temático sobre la ausencia o presencia de la demandante en la UCI donde estuvo internado el de cujus, expresó “no, nunca”69. El testigo señor Robinson Ernesto Carrizosa Murillo, quien expresó conocer a la demandante y al fallecido José Eduardo, reveló que ellos primero fueron novios y que luego se fueron a vivir juntos como en el año 2011, de quien incluso manifestó “le decía de cariño “Gordo” de toda la vida”70.
Segundos después, en su declaración expresó que “Podría decir que hasta el día en que él murió, él seguía con Ana Lucía, prácticamente un lapso de unos 8 años, 8 años”71, refirió que no compartían entre las familias de cada uno, “pues era como aparte y después hacía eventos en la casa de la familia de él aparte, porque no yo no sé, no querían como mucho esa relación”72, dijo también que el causante 63 Archivo mp4. 069, minuto 00:23:16, Audiencia Inicial.
Expediente digital del proceso en Primera Instancia 64 Archivo mp4. 069, minuto 00:28:49, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 65 Archivo mp4. 069, minuto 00:32:06, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 66 Archivo mp4. 069, minuto 00:32:51, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 67 Archivo mp4. 069, minuto 00:36:31, Audiencia Inicial.
Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 68 Archivo mp4. 069, minuto 00:36:37, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 69 Archivo mp4. 069, minuto 00:41:57, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 70 Archivo mp4. 069, minuto 00:50:08, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 71 Archivo mp4. 069, minuto 00:50:08, Audiencia Inicial.
Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 72 Archivo mp4. 069, minuto 00:54:44, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 20 vivía en “Santa Lucía en la casa de Ana Lucía, de la mamá de Lucía”73, que él estuvo cuando ellos se trastearon “si, si claro, el día que se trastearon yo estuve ahí acompañándolos, y esperamos pues como que organizaran el cuarto donde se fueron a vivir, se acomodaron en un cuarto allá en el fondo aparte, y si yo entré allá y todo”74, sobre la cohabitación fue interrogado si había ingresado al sitio donde vivían las partes y contestó, “muchas veces”, “muy seguido porque para ese tiempo yo trabajaba mucho con el gordo, entonces a veces había un evento y yo me iba con un tiempo de anticipación para revisar las cosas y siempre me quedaba hablando carreta con ellos ahí en la casa o cuando hacían eventos no sé… lo que les gustaba mucho era hacer comidas para vender y hablé con Ana Lucía y a veces iba allá a cantar con ellos mientras vendían, estuve muy cercanos a ellos la verdad”75, preguntado si el causante tenía otra convivencia paralela, respondió “No, como tal no, que tuviera una relación aparte de Ana Lucía no… No, él vivía con ella y la relación era con ella, no yo no le conocía (…), que fuera mujeriego o algo así no, no, no.”76, indagado al testigo si esa relación que dijo conocer era publica, adujo “Si señor era una relación pública, ante la gente normal y redes sociales y él la llevaba a eventos, no a todos a algunos”77, asegurando que el fallecido presentaba a la demandante “como su mujer, él la llevaba de la mano y todo normal”78, preguntado sobre la relación entre la familia del causante y la demandante expresó que “no me meto mucho, como en esa parte de la familia, porque pues pero de que hay un resentimiento por la relación que él tenía con Ana Lucía, entonces yo creo que esa relación era muy evidente, pública”79, sobre si la demandante estuvo en la UCI los últimos días del causante contestó, “el día que yo fui ella estaba ahí afuera”80, preguntado sobre cómo era la relación entre Martha Lucía y José Eduardo?”81, contestó que “frecuentaba mucho la casa de los Viatela y pues siempre ahí con su mujer, y en ese tiempo vivían todos allá, pero en ese tiempo pues yo estaba adolescente… yo lo conozco 73 Archivo mp4. 069, minuto 00:50:08, Audiencia Inicial.
Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 74 Archivo mp4. 069, minuto 00:56:06, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 75 Archivo mp4. 069, minuto 00:58:26, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 76 Archivo mp4. 069, minuto 01:00:17, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 77 Archivo mp4. 069, minuto 01:00:56, Audiencia Inicial.
Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 78 Archivo mp4. 069, minuto 01:01:14, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 79 Archivo mp4. 069, minuto 01:01:28, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 80 Archivo mp4. 069, minuto 01:02:23, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 81 Archivo mp4. 069, minuto 01:07:03, Audiencia Inicial.
Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 21 desde que era un niño (…) y mantenía yo metido en esa casa desde que estaba chino chévere, pero pues lo que le digo, al punto es que desde el 2011, no sé el gordo ya no era nada de Martha, pero él estaba con Ana Lucía”82. Audrey Hurtado Rivera, dijo ser la Notaria del Círculo de Honda – Tolima, y ser amiga cercana de la relación afirmando que ellos desde el 2010 ya se veía que tenían algo, que para el año 2012 ya era público que estaban conviviendo en el barrio la sonrisa, “nosotros innumerables veces, incluida mi casa, que nos reuníamos a frijoladas y eso que compartíamos con Eduardo”83, relató que “Todo mundo reconoce a Ana, porque Ana fue la que lo llevó a la UCI.
A Ana le entregaron el cadáver, acompañé a Ana dentro del rango de amistad que tenemos Doctor a la funeraria Preciado, no se conseguía cajón para Eduardo, tocó pedir el cajón del Líbano. Y efectivamente es Ana que es verdad Doctor, estuvimos ahí, a él lo arreglaron donde Preciado, unos familiares de él llegaron allá y entonces se dirigieron a Ana, “ay que si le daba permiso de ver a Eduardo”, y ella le dijo “no si pueden entrar””84, “cuando el hijo mayor de Ana se graduó de bachillerato, Eduardo estuvo en el grado del hijo.
Es que todo mundo sabíamos que ellos eran pareja Doctor, que estuvo en el grado… a un lado estaba Ana y al otro lado entró por el pasillo Eduardo”85, que “en el entierro, la persona que estaba al frente de todas las honras fúnebres de todas las honras fúnebres pues para nadie es un secreto que fue Anita”86, sobre la convivencia de la pareja en el barrio la sonrisa la testigo afirmó “No doctor, ellos estuvieron un tiempo en la sonrisa después de la sonrisa habituaron en la parte de la casa de Ana porque Ana vivía con la mamá, pero cuando se va con Eduardo la señora queda sola… Entonces las hermanas le dicen no, vengase a vivir a la casa porque pues toda la vida había vivido ahí, entonces acondicionan un apartamento en la parte de atrás”87, si “¿conoció el apartamento que adecuaron?”88, a lo que la testigo aseguró “si claro doctor, pues la verdad muchas veces (…) es más yo comencé a conocer el apartamento cuando 82 Archivo mp4. 069, minuto 01:07:12, Audiencia Inicial.
Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 83 Archivo mp4. 069, minuto 01:22:52, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 84 Archivo mp4. 069, minuto 01:25:43 y 01:26:07, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 85 Archivo mp4. 069, minuto 01:26:29, Audiencia Inicial.
Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 86 Archivo mp4. 069, minuto 01:27:10, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 87 Archivo mp4. 069, minuto 01:27:59, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 88 Archivo mp4. 069, minuto 01:29:02, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 22 estaban adecuando, que íbamos con Ana, en una ocasión que hicieron la plancha, hicieron un asado, obviamente yo también estuve en el asado”89., sobre el estado de la relación dijo que “tenía buenas relaciones doctor, porque hay veces cuando los cumpleaños Ana llamaba o José Eduardo llamaba y ellas pasaban a recoger cosas, entonces presumo que tenían buenas relaciones.
Además, doctor, yo en la UCI, la que esta al tanto de organizar las entradas era Ana, entonces yo presumo doctor que tenían buenas relaciones”90, señaló además que esa relación “siempre era pública e ininterrumpida porque se fueron a vivir como desde el 2011, pero ellos ya tenían su cuentico desde 2010”91., que “No, no solamente tenían la de ellos.
Eduardo no era un hombre promiscuo ni nada no… Él era un buen hombre”92. que “él la presentaba como su esposa, es más doctor, aquí cruzando este puente hay una como es que se llama, una pizzería que no sé el nombre… ahí hubo una reunión de un amor y amistad como 2 años antes de morirse Eduardo, que en esa ocasión grabó un video cantándole a Ana que era el amor de su vida” 93, que a ella era a quien le daban las condolencias por la muerte del señor Viatela 94, sobre si la relación era pública contestó: “Doctor usted y yo somos abogados… el público conocimiento es que todo mundo sabe, ellos dirían a públicamente abierto en un apartamento, compartiendo techo, lecho, mesa, el afecto y vivieron en la sonrisa, el último domicilio residencial de ellos fue el Barrio Santa Lucía, compartíamos reuniones… ¿Qué más le cuento? que podía en las redes sociales salían”95.
La testigo Leidy Zamira Velandia, afirmó que la relación entre las partes nació “en el 2011, cuando yo empecé a hablar con Ana Lucía ya estaba con él en el 2011”96 y que vivieron “inicialmente en la sonrisa en la casa, el último año en Santa Lucía, en la casa de la mamá de Ana”97, se le preguntó si conoció esos lugares y afirmó “sí señor, las dos casas las conocí”98, afirmó que la demandante fue quien estuvo al frente de la 89 Archivo mp4. 069, minuto 01:29:08, Audiencia Inicial.
Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 90 Archivo mp4. 069, minuto 02:16:51, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 91 Archivo mp4. 069, minuto 01:31:42, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 92 Archivo mp4. 069, minuto 01:32:52, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 93 Archivo mp4. 069, minuto 01:33:19, Audiencia Inicial.
Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 94 Archivo mp4. 069, minuto 01:34:27, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 95 Archivo mp4. 069, minuto 01:42:03, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 96 Archivo mp4. 069, minuto 02:12:21, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 97 Archivo mp4. 069, minuto 02:12:34, Audiencia Inicial.
Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 98 Archivo mp4. 069, minuto 02:12:58, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 23 enfermedad de su compañero, “fue Ana Lucía, yo le preguntaba a ella como estaba él… le dije que si podía entrar a verlo”99, con posterioridad expresó que “Pues la verdad es que para todo el mundo era evidente que eran pareja es que o sea siempre estaban juntos.
Era su esposa, con la que compartía con la que vivía”100. Adicionalmente, manifestó que asistió al velorio de José Eduardo, y que Anita estaba ahí,101, que “la última vez que fuí a Santa Lucía, me alegró mucho ver de pronto como habían arreglado la habitación que tenían con Lucía en la casa, la arreglaron bien bonito el piso todo, un baño super grande una tina”102, se le preguntó si la familia del fallecido reconocía a la demandante como su compañera, señaló para el efecto que “Pues yo digo que sí porque era una cuestión muy evidente, ella fue la que estuvo pendiente de él estando en la UCI, entonces como no la iban a conocer cómo la pareja en ese momento… a nivel personal yo digo que si es que fue muy evidente”103, que en el año 2018 2018 estaban en Santa Lucía (…) en el 2018 se fueron a vivir a la casa de Santa Lucía”104.
Jaime Viátela Quimbayo hermano del causante narró “algunos comentarios de algo que tenía él con ella, pero pues independientemente con ella o con otras personas, porque pues eso sucedía normal con él”105, aclarando que por la labor de artistas que tenían “se nos era fácil, digámoslo así, tener no solamente su esposa, que en su momento en vida era Martha Lucía Rondón”106, afirmó que el causante vivía con su esposa y las hijas 107, que para la fecha de su muerte expresó que “si señor claro si señor, ellos vivían, es más, vivían con una de las hijas si no estoy mal”108, “No, solamente en Iguana Azul porque pues vuelvo y le digo, para la familia, para nosotros la única esposa, es la señora Martha Lucía 99 Archivo mp4. 069, minuto 02:14:24, Audiencia Inicial.
Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 100 Archivo mp4. 069, minuto 02:17:32, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 101 Archivo mp4. 069, minuto 02:20:51, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 102 Archivo mp4. 069, minuto 02:18:14, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 103 Archivo mp4. 069, minuto 02:22:00, Audiencia Inicial.
Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 104 Archivo mp4. 069, minuto 02:23:13, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 105 Archivo mp4. 079, minuto 00:12:46, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 106 Archivo mp4. 079, minuto 00:12:51, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 107 Archivo mp4. 079, minuto 00:14:22, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 108 Archivo mp4. 079, minuto 00:15:16, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 24 Rondón”109, cuando se le preguntó si asistió a reuniones convocadas por las partes en el barrio “La Sonrisa”, refiriendo que “igual voy solamente porque era unos cumpleaños de él, un happy birthday y ya, pues yo no compartía mucho con ellos”110, negó haber asistido a celebraciones de cumpleaños del hijo mayor de la demandante y negó constarle que su hermano fallecido se domicilió en vida en los barrios Santa Lucía y la Sonrisa de la ciudad de Honda – Tolima, con la señora Ana Lucía Bolaños Pérez, indagado sobre si sabía que la demandante “¿fue la que estuvo pendiente de su hermano en esa UCI?”111, frente a lo cual el testigo respondió “doctor discúlpeme, porque yo no quiero pasar por grosero, pero pues estar pendiente, yo creo que los que estuvieron pendientes fueron los médicos, en la parte emocional y sentimental pues nuevamente vuelvo y le reitero la familia quien más, y ella no hace parte de la familia, no lo ha sido, ni lo será nunca doctor discúlpeme”112, preguntado sobre el vínculo existente entre el testigo Robinson Carrizosa y el de cujus, le restó importancia al decir “es un conocido, es un gran artista, también compañero de trabajo, yo creería que hasta ahí no más”113, respuesta frente a la que añadió “No, no, no es, no es uno de los mejores amigos, era un un trabajador más, un conocido doctor”114, sobre las exequias del causante contestó, “Hasta donde tengo conocimiento, doctor eso se encargó mi hermano Humberto”115.
Siguiendo con este punto, sobre si la demandante estuvo presente en la velación, expresó “No señor para nada. Y pues discúlpeme la respuesta, pero no entendería que tendría que hacer acá”116, cuando fue indagado sobre su relación con la señora Martha Rondón, aseguró que es “una relación excelente. Es 109 Archivo mp4. 079, minuto 00:20:13, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 110 Archivo mp4. 079, minuto 00:21:55, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 111 Archivo mp4. 079, minuto 00:25:01, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 112 Archivo mp4. 079, minuto 00:25:11, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 113 Archivo mp4. 079, minuto 00:25:55, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 114 Archivo mp4. 079, minuto 00:26:52, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 115 Archivo mp4. 079, minuto 00:35:25, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 116 Archivo mp4. 079, minuto 00:36:45, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 25 que Martha Martha hace parte de la familia, no no solamente como la esposa de mi hermano, si no se puede decir que como una hija más de mis papás. Nosotros nos criamos prácticamente juntos”117.
Humberto Viátela Quimbayo, preguntado sobre si su hermano tuvo en algún momento una convivencia con la demandante, respondió que “indiscutiblemente porque podría ser mentiroso y decirle que tal vez nunca se quedó donde Ana Lucía, sí tal vez, pero que hayan vivido toda una eternidad no”118, afirmación que luego fortaleció cuando dijo “tal vez de pronto si vivió con ella en su momento fines de semana, que sé yo.
Pero como tal, una relación de vivir estrecha bajo techo y eso no le podría decir, porque mi hermano era como muy hermético con eso conmigo”119, se le preguntó si asistió a reuniones familiares en la casa de su difunto hermano y la demandante en el barrio “La Sonrisa” respondió explicando que “Sí, la verdad si, porque a ver, lo que pasa es que muchas veces el gordo era muy cómo (…) Le gustaba mucho las reuniones”120, preguntado por las exequias de su hermano, contestó, “Si, Ana Lucía me hace saber de que ella supuestamente lo tenía afiliado a un bueno, a una aun a algo fúnebre, sí, pero que yo, como no podía estar en ese momento (…)Ella se ofrece, ella me dice que sí, que si quiere ella se hace cargo de ello y yo le dije que por favor, que que que se hiciera cargo”121, al ser indagado sobre la persona responsable ante la UCI del centro médico al cual fue ingresado su hermano, respondió que “Ana Lucía me dice que si ella quiere se puede hacer responsable.
Yo le dije, pues hágame el favor porque yo no puedo estar”122, aseguró que para el momento en el que el causante se encontraba internado en una unidad de cuidados intensivos “Teníamos un contrato con una programadora RCN en la cual estábamos haciendo una alimentación y nos era imposible poder dejarlo 117 Archivo mp4. 079, minuto 00:38:09, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 118 Archivo mp4. 079, minuto 00:50:12, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 119 Archivo mp4. 079, minuto 00:53:17, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 120 Archivo mp4. 079, minuto 00:55:06, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 121 Archivo mp4. 079, minuto 00:57:26, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 122 Archivo mp4. 079, minuto 00:59:39, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 26 tirado, ya que era un contrato firmado, y no lo era, era ineludible dejarlo tirado”123, al indagársele si en algún momento le constó que su hermano adelantará unas obras de adecuación en el barrio Santa Lucía, procedió a decir que “tocamos una vez ese tema precisamente porque él me dijo que a dónde vivía Ana Lucía le habían pedido el apartamento y que por ende, ella se iba a ir a vivir a la casa de la mamá”124, “yo quisiera de pronto ayudarle a aquella como él decía, porque él la verdad, aquí en la casa nunca la nombró por su nombre, sino pues, como por aludir tal vez, porque Martha siempre mantenía acá, entonces ella, él decía aquella”125., “él quería ayudar a aquella, que se construyera al menos una pieza para que ella pudiera vivir y dejara de pagar arriendo, ya que le quedaba muy pesado”126, se le preguntó si la señora Ana Lucía Bolaños se registró en la ficha o publicidad que se hace para el momento de las exequias”127, contestó que “señor abogado claro, me imagino, la verdad no vi nunca una ficha, pero no me deja, no dejo de imaginarme que, como ella fue la que organizó el el bueno, digámoslo así, organizó todo lo del, lo de la lo del sepelio fúnebre de mi hermano… Pues obviamente ya pudo haber mandado a hacer afiches con el nombre de ella, pero, de hecho, nosotros también mandamos a hacer unos afiches con un nombre de de de de Martha Lucía que era la esposa”128, sobre la presencia de la demandante en las honras fúnebres del plurimencionado causante, aseguró no haberla visto y que en su presencia “no la vi nunca”129.
El deponente Alexander Viátela Quimbayo, hermano también del causante, dijo sobre lo que le consta en torno al tema de la convivencia alegada en este proceso, que “si compartieron si tuvieron algo, la verdad no es algo, pues muy normal. Pues usted me entiende 123 Archivo mp4. 079, minuto 01:00:00, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 124 Archivo mp4. 079, minuto 01:02:13, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 125 Archivo mp4. 079, minuto 01:02:13, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 126 Archivo mp4. 079, minuto 01:02:13, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 127 Archivo mp4. 079, minuto 01:03:12, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 128 Archivo mp4. 079, minuto 01:03:45, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 129 Archivo mp4. 079, minuto 01:12:32, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 27 porque somos hombres, nosotros aparte de la música, pues compartíamos con mucha gente, somos figuras públicas (…), pues pudo ser bueno como tal, pero no.”130, refiriendo acorde con esto que “la mujer de mi hermano José se llama Martha Lucía, fue la fue esposa siempre”131, que no vio a la demandante en las exequias de su hermano, si estuvo nunca la llegó a ver132, que “compartí una vez, incluso yo no vivía en la ciudad de Honda, porque me encontraba en la ciudad de Villavicencio – Meta, estudiando música, me contrató una vez para un evento música, no?, pues yo llegué allá, pero era por cuestiones de trabajo”133, que su hermano Humberto era el encargado del tema de la UCI 134, expresó que no le constaba que su hermano en algún momento hubiere convivido en el barrio La Sonrisa o Santa Lucía de la ciudad de Honda – Tolima y que el vínculo que existía entre su hermano y el testigo Robinson Carrizosa era de “compañeros de trabajo”135.
Sobre como era su era su relación con Martha Lucía Rondón Cruz, explicó que era su “cuñadita obviamente mi segunda madre, una segunda madre toda la vida ha vivido con nosotros, con mis sobrinas, obviamente somos una familia unida, superunida entonces ella es mi segunda madre”136, que nunca presentó a la demandante como su esposa, que la única era Martha lucia, que lo otro eran solo amiguitas 137.
Martha Lucía Rondón Cruz, quien dijo ser la madre de las demandadas en este proceso, al ser interrogada sobre los hechos de la demanda contestó: “es falso señor fiscal, qué falso, porque Eduardo siempre vivió conmigo (…) así tuviera problemas con otras con otras amigas, 130 Archivo mp4. 079, minuto 01:37:53, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 131 Archivo mp4. 079, minuto 01:38:27, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 132 Archivo mp4. 079, minuto 01:43:55, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 133 Archivo mp4. 079, minuto 01:44:29, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 134 Archivo mp4. 079, minuto 01:49:03, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 135 Archivo mp4. 079, minuto 01:51:03, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 136 Archivo mp4. 079, minuto 01:53:22, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 137 Archivo mp4. 079, minuto 01:54:26, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 28 pero él siempre estaba conmigo”138, ante esa respuesta el juzgador le indago si “¿Le consta alguna de o es conocedora de alguna de estas relaciones que pudo haber tenido el señor Eduardo?”139, frente a lo que respondió “No, porque Eduardo siempre me decía mi amor, y si soy yo, ella es una amiga mía que nosotros trabajamos y somos solamente amistades.
Me decía a mí que yo siempre, la primera, la primera, ella era una una amiga más de tantas que tuvo”140, preguntada sobre quien atendió todo lo relacionado con las exequias fúnebres del causante, expresó que su “cuñado Humberto le autorizó a la señora Ana Lucía que colaboraba, porque en ese momento teníamos un un evento por la Alcaldía y nos tocaban trabajar allá desde las 3:00 de la mañana y mi cuñado Humberto Viatela, le encargó a ella que sí le colaboraba para la información de de mi exmarido… de mi esposo y nosotros, siempre a las 05:00 de la tarde, íbamos allá a la UCI, a estar pendiente de la información del médico… estábamos pendientes de él y todo”141, al preguntársele cómo se enteró del fallecimiento del causante contestó: “estábamos trabajando con mi cuñado Humberto y estábamos ahí cuando ya terminamos la labor, mi cuñado Humberto fue que nos comentó que él se había muerto”142, sobre los tramites póstumos afirmó, “Humberto fue el encargado de todo doctor fiscal”143, sobre quien ingresó a la UCI al causante contestó: “el que lo ingresó a la UCI fue mi cuñado Humberto, que estaba pendiente de todo”144, el día en que murió José Eduardo ellos estaban trabajando 145, “La señora Ana Lucía, la ví una sola vez con la notaria, con la doctora Notaria la señora Audrey, ella estaba afuera cuando salimos, ellas estaban ahí con los papeles unas carpetas, pero yo con la señora Ana Lucía nunca me he metido con ella con ninguna de las amigas de 138 Archivo mp4. 088, minuto 00:12:59, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 139 Archivo mp4. 088, minuto 00:14:38, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 140 Archivo mp4. 088, minuto 00:15:01, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 141 Archivo mp4. 088, minuto 00:17:56, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 142 Archivo mp4. 088, minuto 00:20:56, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 143 Archivo mp4. 088, minuto 00:22:22, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 144 Archivo mp4. 088, minuto 00:23:51, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 145 Archivo mp4. 088, minuto 00:24:02, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 29 Eduardo”146, dijo que Humberto hermano del causante había autorizado a la demandante de estar pendiente en la UCI mientras ellos llegaban, 147.
Preguntada si “¿usted podría informarle al despacho si usted sabe o le consta que el señor Eduardo Viatela haya vivido en el barrio Santa Lucía, años previos a su fallecimiento?”148, respondió “Doctor, no sé, no, no, porque yo no sé si el si el iba o que… no sé, yo no, no, no, nunca supe porque se peleó conmigo”149, preguntada si había suscrito un contrato de transacción con la demandante, contestó “¿Un contrato? Doctor, ehmmm no doctor”150, adicionando “No doctor, yo no me acuerdo que pena”151.
Del anterior material probatorio relacionado, analizados en su conjunto tanto la prueba documental como la testimonial e interrogatorios recaudados, se puede concluir que, para el caso en concreto, los elementos axiológicos de la unión marital de hecho entre la demandante y el de cujus fueron acreditados. Al respecto, sobre la convivencia, se debe resaltar cómo lo afirmado por los testigos Robinson Carrizosa, Audrey Hurtado y Leidy Zamira Velandia fueron claros en sus versiones al informar que conocieron tanto a la demandante como al causante de mucho tiempo, y por ese conocimiento expresaron que les constaba la convivencia que ellos tuvieron, la cual definieron como una relación publica, que fue continua desde que iniciaron en el año 2011 y hasta la fecha de la muerte del causante, que se dio para el año 2018. les consta que el señor José Eduardo le daba un trato de esposa a la demandante, y que dicho actuar se presentaba ante 146 Archivo mp4. 088, minuto 00:26:18, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 147 Archivo mp4. 088, minuto 00:26:59, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 148 Archivo mp4. 088, minuto 00:33:20, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 149 Archivo mp4. 088, minuto 00:33:34, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 150 Archivo mp4. 088, minuto 00:43:07, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 151 Archivo mp4. 088, minuto 00:43:23, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 30 amigos y familiares, que visitaron los dos lugares en donde la pareja desarrolló su convivencia, debido a que compartían muchos eventos sociales, y por cuestiones de trabajo para el caso del señor Robinson Ernesto.
La demandante en su interrogatorio y como sustento de su dicho aportó algunos documentos como fotografías y videos que según su dicho mostraban la relación que había sostenido con el causante; pruebas que fueron debidamente incorporadas al proceso, y sobre las cuales no se presentó objeción o tacha alguna por la parte demandada (artículos 246 y 269 del C. G del Proceso), tal como lo afirmó el juzgador de instancia en su sentencia al indicar que “estas pruebas documentales fueron incorporadas al proceso, se corrió traslado a las partes, sin que fueran objeto de comentarios o de algún otro tipo” En suma de lo anterior, considera la Sala que con los testimonios antes referenciados quedó más que demostrado que fue notorio que existió una comunidad de vida entre los compañeros, puesto que ligado a lo expresado por Robinson Carrizosa y Audrey Hurtado, fue posible percibir cómo la demandante y el causante contaban con proyectos en común, mancomunada algunos muebles, al adquirir en forma incluso realizaban ventas de comida, así mismo cuando trasladaron su residencia al barrio Santa Lucia, adecuaron dicho lugar para su cohabitación de manera más cómoda, hecho que fue corroborado por el testigo Humberto Viátela (hermano del causante) cuando recordó que en alguna ocasión su hermano fallecido “quería ayudar a aquella, que se construyera al menos una pieza para que ella pudiera vivir”152.
Respecto al elemento de la singularidad, se logra concluir que existen opiniones divididas entre los testigos de la demandante 152 Archivo mp4. 079, minuto 01:02:13, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 31 quienes afirman que era “un buen hombre”153 y las integrantes de la pasiva que por el contrario al unisonó conjeturaban que José Eduardo tenía varias “amigas”, y que la esposa siempre fue la señora Martha Lucia Rondón. Sin embargo, estas afirmaciones se quedaron en el mero dicho, púes carecen de respaldo probatorio, al punto que las opositoras no contestaron la demanda.
Por el contrario, los testigos Robinson Ernesto y Audrey Hurtado Rivera fueron muy claros al informar al Despacho, que siempre vieron al señor José Eduardo únicamente con Ana Lucia, que para el año 2011 el finado ya no tenía ninguna relación con la madre de sus hijas, por lo cual no pudieron demostrar las demandadas que el fallecido incumpliere tal requisito.
Y es que, en relación a las respuestas suministradas por el grupo de testigos decretados de oficio, se concluye fueron caracterizadas, en particular, en que todas apuntaron de manera muy genérica, abierta y fugaz sobre la afirmación en la que sostenían que a la par de la relación con Ana Lucía el causante tuvo otras en su momento, sin referenciar particularidades o detalles relacionados con tales afirmaciones.
Por ello, las mentadas testificaciones carecen de sustento probatorio para otorgarles la importancia que pretenden las censoras. Pese a que el juzgador señaló en uno de sus argumentos que no tendría en cuenta esos testimonios por aparecer también citados al interior del proceso laboral, lo cual de por sí solo no era suficiente para restarles credibilidad, lo cierto es que al ser valorados en esta oportunidad junto con los citados por la parte demandante, se concluyó que estos testimonios decretados de oficio, mostraron cierto grado de parcialidad, como se explicó en renglones anteriores, 153 Archivo mp4. 069, minuto 01:32:52, Audiencia Inicial.
Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 32 que en todo caso no alcanzaron a restarle credibilidad a lo demostrado en el proceso. Apuntando al requisito de la inexistencia de impedimentos legales para decretar la unión marital de hecho, a partir de la aportación de los registros civiles de la demandante y del compañero fallecido, se desliga que dicho requisito se cumplió, resultado que se acobija con que no fue impetrado por la defensa de las demandadas reparo alguno atinente a este tópico.
Posada la vista ya a lo relievado por los testigos en sus dichos, se tiene que fue probado, que la accionante no estuvo simplemente en la UCI acompañando al de cujus, sino que incluso era la familiar que aparecía como responsable del mismo ante el centro médico. Relativo a este señalamiento, veáse cómo aunque las demandadas Paola y Jenniferth Viatela, así como los testigos Jaime y Alexander Viatela negaran tal cuestión, se tiene que una vez acompasado este tema con la documental aportada tanto en este proceso como en el proceso laboral que se encuentre incorporado en este asunto como prueba documental que es la Certificación de Medicina Intensiva del Tolima S.A.154, la demandante obraba como la responsable del causante, y se certifica que a ella se le entregó el cuerpo del ya fallecido José Eduardo, dicha afirmación fue corroborada a partir de la respuesta emitida por Martha Rondón, donde dejó entrever que la responsable del cuidado en la mayoría del tiempo era la señora Ana Lucía ya que “ella se encargaba y nos daba la información a las 5:00 de la tarde, cuando nosotros íbamos, ella era la encargada de la información estaba pendiente ahí mientras llegábamos”155 De igual manera, la Sala tiene por demostrado que la activa participó con gran influencia en las honras fúnebres que se 154 Archivo PDF 001, Folio 15, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia 155 Archivo mp4. 088, minuto 00:26:59, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 33 adelantaron por la muerte del aludido causante, afirmación a la que fue posible arribar considerando que Bolaños Pérez probó que sufragó los gastos y asistió al desarrollo de esas actividades, al punto de que a pesar de que la velación se hizo en la casa de los padres de José Eduardo, la demandante asistió a las mismas, como así lo atestiguó la testigo Audrey Hurtado.
La anterior aserción gravita, en que la demandada Tatiana confesó que el pago de las honras fúnebres fue efectuado por la demandante cuando dijo “Si señor, bueno ella, la señora Ana Lucía Bolaños. ¿Por qué? No sé”156, y sobre su presencia en la velación con posterioridad procedió a confirmarla al expresar “Si, si señor”157. En términos parecidos, la otra demandada Paola Viatela también confesó la presencia de la demandante en la velación de su padre.
Puesto eso de presente, aunque los hermanos Viatela negaran la presencia de la demandante en el velorio y expresaran que el encargado de coordinar las honras fúnebres fuera Humberto Viatela, este último afirmó que “como ella fue la que organizó el el bueno, digámoslo así, organizó todo lo del, lo de la lo del sepelio fúnebre de mi hermano”158.
Colofón a lo dicho con anterioridad, esta Colegiatura pone de presente que fueron evidenciadas serías incongruencias en los testimonios de los hermanos del fallecido y de la señora Martha Rondón de cara a las documentales que fueron aportadas y que de su análisis llevaron de manera acertada a que el juzgador de instancia les restara credibilidad ante la parcializada observada en su dicho, y no solo porque aparecieran citados en los dos procesos, como se esgrimió en uno de los reparos y se explicó en líneas anteriores. 156 Archivo mp4. 038, minuto 01:00:56, Audiencia Inicial.
Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 157 Archivo mp4. 038, minuto 01:13:23, Audiencia Inicial. Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 158 Archivo mp4. 079, minuto 01:03:45, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 34 Así las cosas, se debe poner de presente que mientras Jaime Viatela aseguró que solamente fue a reuniones familiares en presencia de Ana Lucía “porque eran unos cumpleaños de él, un happy birthday y ya, pues yo no compartía mucho con ellos”159, por su parte su hermano Alexander expresó que solo compartió en una ocasión “pero era por cuestiones de trabajo”160, y con gran uniformidad los 3 hermanos aseguraron que “para la familia, para nosotros la única esposa, es la señora Martha Lucía Rondón”161, “Martha Lucía que era la esposa”162, “La mujer siempre la presentaba como Martha Lucía, que siempre fue la mujer.
Ya lo contrario son amiguitas como todo”163; lo cierto, es que esas respuestas dejaron entrever su afán por favorecer a las demandadas quienes son sus sobrinas y además porque demostraron demasiado afecto a la señora Martha Lucia al considerarla uno de ellos como una madre más, lo que les impidió rendir su versión despojado de cualquier interés en el proceso.
Igualmente ocurrió con la testigo Martha Lucía Rondón Cruz, quien negó totalmente haber suscrito un contrato de transacción sobre la devolución de aportes a pensión del fallecido con la demandante cuando expresó “¿Un contrato? Doctor, ehmmm no doctor”164 y “No doctor, yo no me acuerdo que pena”165, negación de la que no se concibe causa lógica cuando dicha prueba documental aparece allegada por ella misma proveniente de un proceso laboral en donde ella es la demandante donde busca reclamar unas prestaciones 159 Archivo mp4. 079, minuto 00:21:55, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 160 Archivo mp4. 079, minuto 01:44:29, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 161 Archivo mp4. 079, minuto 00:20:13, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 162 Archivo mp4. 079, minuto 01:03:45, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 163 Archivo mp4. 079, minuto 01:54:26, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 164 Archivo mp4. 088, minuto 00:43:07, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 165 Archivo mp4. 088, minuto 00:43:23, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 35 sociales.
De esta manera, fácil es colegir que el testimonio rendido por Martha Lucía no genera mayor credibilidad ya que contradice incluso sus mismos actos. Al hilo con lo anterior, surge a todas luces que si bien la testigo Martha Lucía Rondón afirmaba que “yo con la señora Ana Lucía nunca me he metido con ella, con ninguna de las amigas de Eduardo”166 y “Me decía a mí que yo siempre la primera la primer, ella era una una amiga más de tantas que tuvo”167, contrario a esto con la suscripción del mencionado contrato de transacción168 y pese haber manifestado no recordar, con dicho documento reconoció implícitamente que la demandante no era simplemente una amistad de José Eduardo como así la quiso dar a entender en su exposición, situación de donde no cabe dudas reconoció que Ana Lucia también había formado parte de la vida del causante José Eduardo Viatela Quimbayo, a tal punto de pactar en partes iguales la eventual devolución de aportes de pensión, tal y como lo muestra por si solo el contrato mencionado., de lo contrario, porque habría de celebrarse dicho contrato.
Aunado a lo dicho, se mostró tangencialmente cierto sentimiento negativo por parte de los hermanos Viatela y los progenitores del fallecido hacía Ana Lucía y la relación que en su momento entabló con José Eduardo, en torno a esto, veáse como esporádicamente en cada una de sus declaraciones los testigos refiriéndose a la demandante dijeron “No señor para nada, y pues discúlpeme la respuesta, pero no entendería que tendría que hacer acá”169, “ella no hace parte de la familia, no lo ha sido, ni lo ni lo será nunca doctor, 166 Archivo mp4. 088, minuto 00:26:18, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 167 Archivo mp4. 088, minuto 00:15:01, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 168 Archivo PDF 001, Folio 20 a 22, Expediente Digital del Proceso Laboral Trasladado, Carpeta Principal 169 Archivo mp4. 079, minuto 00:36:45, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 36 discúlpeme”170, mientras que Robinson dejo expuesto que “No querían como mucho esa relación”171, y Martha a su vez dijo “porque ella nunca entraba a la casa de mis suegros”172.
Lo puesto de conocimiento, debe ser atado al arraigo sentimental que estos mismos detractores de la demandante sentían y con seguridad sienten por la señora Martha Rondón, ya que por lo menos Jaime Viatela dijo “Es que Martha Martha hace parte de la familia, no no solamente como la esposa de mi hermano, si no se puede decir que como una hija más de mis papás. Nosotros nos criamos prácticamente juntos”173, cuestión apoyada por Alexander Viatela de quien Martha es “una segunda madre de toda la vida ha vivido con nosotros (…) ella es mi segunda madre”174, expresiones afirmadas por Humberto Viatela al expresar que la relación con ella es “Buenísima, porque pues Martha siempre ha sido como una hija para mi mamá”175 No puede pasarse por alto, que, si la señora Martha Rondón se consideraba la compañera permanente del causante Viatela Quimbayo, no se entiende cómo no estuvo pendiente de su compañero cuando estuvo en la UCI, pues según su declaración habían autorizado a la demandante para que estuviera pendiente y les rindiera un informe todos los días, porque supuestamente estaban trabajando.
Pero nos preguntamos, si realmente era su compañero, debía existir un sentimiento por el mismo, por lo cual era la persona encargada de estar al frente de estos acontecimientos 170 Archivo mp4. 079, minuto 00:25:11, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 171 Archivo mp4. 069, minuto 00:54:44, Audiencia Inicial.
Expediente digital del Proceso en Primera Instancia. 172 Archivo mp4. 088, minuto 00:19:59, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 173 Archivo mp4. 079, minuto 00:38:09, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 174 Archivo mp4. 079, minuto 01:53:22, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 175 Archivo mp4. 079, minuto 01:09:40, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia. 37 y no delegar precisamente en quien alega la condición de compañera actual en este proceso.
Uno de los argumentos a modo de reparo consistente en la falta de valoración del documento de Solicitud de Vinculación o traslado a Colmena AIG Cesantías y Pensiones176, que aparece dentro del proceso laboral cuyas copias fueron aportadas al proceso por solicitud de oficio del Despacho, en donde aunque se logra evidenciar que José Eduardo en vida estipuló como beneficiarias de la pensión a Martha Rondón y sus tres hijas, dicha documental data de febrero del año 2000, fecha en extremo lejana a los hechos rebatidos en este proceso y que en sí misma no demuestra o prueba cosa alguna relevante para esta alzada, siendo que la misma no modifica en lo absoluto lo analizado en primera instancia. Respecto a que no se tuvo en cuenta el Acta de Declaración Extraproceso177 expedida por la Notaría única del Círculo de Honda – Tolima, previamente relacionada como anexo en la contestación de demanda del proceso laboral por parte de PROTECCIÓN SA y que data del 28 de mayo de 2007 donde el fallecido José Eduardo Viatela declaró bajo juramente que convivió “en unión libre y bajo el mismo techo desde hace veintidós años, aproximadamente con la señora MARTHA LUCÍA RONDÓN CRUZ”, prima facie, se debe decir que una declaración de este tipo no es documental suficiente para acreditar el nacimiento o la declaración de una unión marital de hecho, primero porque se trata de un documento de fechas anteriores a la reclamada en este proceso como hito inicial de la convivencia reclamada, y segundo porque este documento por sí solo no alcanza a ser plena prueba y además tendría que haber pedido su 176 Archivo PDF 085, Folios 18 y 19, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia 177 Archivo PDF 010, Folio 165, Expediente Digital del Proceso Laboral Trasladado, Carpeta Principal 38 ratificación lo que en efecto no ocurrió. Complementario de esto, al tenor de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 3452 de 2018, debiere esa acta ser reafirmada y apoyada por otros medios probatorios.
Ahora bien, en lo tocante al reparo formulado referente a la confesión de parte y sus requisitos, es de indicar que dicho medio de prueba se encuentra a partir del canon 191 del estatuto procesal adjetivo. De esta manera, debido a que el reparo de las recurrentes se centra en el incumplimiento del requisito número 1, a saber “que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte confesado”178, se debe decir que en el presente caso, quedó demostrado que la confesante al ser mayor de edad como lo atesta su registro civil de nacimiento ostenta la capacidad suficiente para incurrir en tal conducta, y que, al ser heredera determinada del causante, dispone de su derecho a expresar libremente lo que le constó sobre la vida de su fallecido padre.
Al respecto ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que: “Existe confesión cuando la parte manifiesta hechos personales o que tenga o deba tener conocimiento, respecto de los cuales le producen consecuencias adversas o que favorecen al extremo contrario. (…) cuando la declaración de parte comprende hechos (…) guardan íntimamente conexión, si hay confesión, solo que en ese evento debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones adicionadas”179 (Se destaca) (Corte Suprema de Justicia, 2016) Se desliga entonces, que en efecto la demandada Paola Viatela cuando confesó la convivencia entre su padre y la demandante, 178 Congreso de la República de Colombia.
(12 de julio de 2012). Artículo 191. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 179 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (24 de octubre de 2016). Sentencia SC 15173 de 2016. [M.P.: Tolosa, L.] 39 realizó una manifestación de un hecho del que tenía conocimiento siendo presente allí que hizo uso dispositivo de su derecho a ser escuchada y atestiguar hechos que como dijo presenció de manera personal.
Ahora bien, de gran claridad es que dicha confesión guarda una conexión evidente con lo pretendido en el juicio y a su vez, benefició los intereses de la demandante, es decir, su extremo contrario. A tono con lo acontecido dentro de la confesión, como ya fuere expuesta ampliamente en su momento, considerando un caso como en el presente en el que se confiesa la convivencia, pero se modifica o se contraría el lapso del tiempo de la misma, la Honorable Corte Suprema de Justicia dijo en su momento: “La modificación del elemento temporal, por lo tanto, conlleva una autentica confesión, porque en el sustrato implica aceptar que la unión marital de hecho no se inició en una época anterior”180 (Se destaca) Corte Suprema de Justicia, 2016) Aunado a lo dicho, resulta consecuente a partir de una visión lógica de las cosas, con el argumento de alzada de no disponer de su derecho las apelantes querían socavar o restar mérito probatorio a la confesión realizada, lo cierto es que con grado de literalidad, el único que puede disponer de su derecho personalísimo en este caso sería el fallecido, cuestión que ocasiona que las aquí demandadas solo puedan disponer de su derecho a declarar y atestiguar lo que les consta, tal y como sucedió y de donde se desligó la mentada confesión. En segundo momento, acerca de la sanción legal aplicable en los casos en que el libelo genitor no sea contestado por parte del 180 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
(24 de octubre de 2016). Sentencia SC 15173 de 2016. [M.P.: Tolosa, L.] 40 extremo pasivo, como en el presente proceso ocurrió, a la luz de la regla 97 del Código General del Proceso la multa procesal a imponer es “presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”181, destino que no tiene nada que ver con que no hubiera oposición a la demanda, argumento sobre el que basan este reparo las demandadas, porque en sí es procedente ante la omisión de contestar la misma, siendo realmente ese el comportamiento negativo del que tuvo como objetivo castigar el legislador.
Ante este escenario, siendo evidente que no debe salir avante el reparo expuesto, se debe tener en cuenta que de los presupuestos fácticos esbozados en el libelo genitor, tan solo dos hechos pueden ser susceptibles de confesión y estos son, en esencia, que entre la demandante y el de cujus existió “la voluntad responsable de establecer una unión marital de hecho desde el 1 de octubre del año 2011, compartiendo el techo de forma permanente, singular e ininterrumpida” y que “dicha unión perduró siete (7) años y finalizó el 12 de noviembre de 2018, fecha en la que falleció el señor Viatela Quimbayo (QEPD), hecho ocurrido en este municipio y el cual fue su ultimo domicilio” Seguido a esto, es menester resaltar como si bien debe aplicarse la multa procesal ante la no contestación de la demanda, incluso de no realizarse tal cuestión, estos hechos ya fueron confesados por una de las demandas, claro está, modificando su hito inicial.
Acorde a lo anterior, emerge palmario que las sanciones de carácter procesal dispuestas por el legislador de 2012 en los artículos 97 y 191 del C.G.P., estuvieron aplicadas correctamente 181 Congreso de la República de Colombia. (12 de julio de 2012). Artículo 97. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 41 en el presente caso, ya que se cumplieron los elementos necesarios para proceder de esa manera.
Por último, frente al tema de las condenas en costas es de resaltar que dicha discusión se torna prematura, pues la misma ha de tener lugar una vez se encuentren liquidadas y en traslado para ser aprobadas las mismas a tono con lo dispuesto en el artículo 366 ibidem. Corolario de lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará en su integridad la providencia impugnada, de acuerdo a las consideraciones expuestas, pues no se probó que hubiese una indebida valoración y apreciación tanto de la prueba documental como testimonial, existiendo una total congruencia en la providencia objeto de alzada.
VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda (Tolima), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 42 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada – apelante. Fíjense como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil pesos $1.500.000 mcte.
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta providencia en los términos del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2019-00159-02) RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ (Magistrado) (Rad. 2019-00159-02) Salvamento de voto DIEGO OMAR PÉREZ SALAS (Magistrado) (Rad. 2019-00159-02) Firmado Por: Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima 43 Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4ef0da221db5e24ddc97b28e041bb7d304ec63128ffcf30ca6d8 aa2db866be2 Documento generado en 26/09/2025 04:08:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDA DENTRO DEL PROCESO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO CON RADICACIÓN 2019-00159-02.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala de Decisión, debo señalar en esta ocasión que me aparto totalmente de la sentencia emitida en el asunto de la referencia por las razones de hecho y de derecho que expongo a continuación: 1. La sentencia mayoritaria analiza la existencia de una posible nulidad procesal sin determinar con claridad el motivo o la causal de invalidez que se revisa por la Sala, aunado a que se traen a colación argumentos confusos que no tienen relación alguna con la cuestión que se estudia pues aluden al grado sucesoral de participación de Martha Lucía Rondón en la sucesión del causante, lo cual tampoco guarda coherencia con lo que se discute, como censura, por la parte recurrente quien se duele de que no se hubiese integrado el litisconsorcio necesario con la señora Martha Lucía Rondón. Sobre esa misma cuestión, también de manera confusa, la sentencia aprobada por la mayoría advirtió que las demandadas – hijas del causante – no acreditaron su parentesco con el de cujus al no haber aportado sus registros civiles de nacimiento; sin embargo, luego se anunció en la misma providencia de la que me aparto, que esas integrantes del polo pasivo aportaron, ya en sede de segunda instancia, esas pruebas de carácter documental; empero, de manera sorpresiva nada se dijo respecto de las consecuencias probatorias que conlleva el haber aportado esos documentos apenas en esta instancia o si su aportación y práctica se ajustó a los parámetros previstos en el canon 327 del estatuto procesal de cara a la solicitud, decreto y practica de pruebas en segunda instancia. 2.
De otro lado, llama la atención que la sentencia mayoritaria valora o pondera el contenido de las pruebas documentales que obran en el proceso laboral seguido ante el Juzgado 47 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., entre ellos, aquellos denominados “solicitud de vinculación o traslado a Colmena AIG Cesantías y Pensiones” y “acta de declaración extraproceso” a pesar de que las mismas están afectadas de ilegalidad al haberse incorporado al proceso en clara violación del debido proceso probatorio.
En ese sentido, importa recordar que el juez de primera instancia adosó al trámite esas probanzas como simples documentos, a pesar de que los mismos obraban al interior del litigio promovido ante el Juzgado 47 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.; por lo tanto, han debido traerse al pleito como prueba trasladada – siempre que se cumplieran las exigencias legalmente previstas –, en virtud de lo previsto en el canon 174 del Código General del Proceso y, se insiste, no como simples documentos.
Reitero la idea precedente en otras palabras: los documentos apreciados en la sentencia por la Sala mayoritaria fueron incorporados a este proceso de manera ilegal y por lo mismo le está vedado al tribunal hacer alguna ponderación de esos medios de convicción documentales. En efecto, los documentos memorados, de un lado, no podían incorporarse a este pleito como prueba trasladada, porque no se cumplían las condiciones exigidas en el artículo 174 del Código General del Proceso, y de otro lado, en virtud del valladar probatorio explicado, pues tampoco es legalmente admisible su valoración como si se tratara de documentos traídos o incorporados legalmente a esta contienda.
En suma, ni como prueba trasladada ni como documentos incorporados podían valorarse aquellos, sin embargo, ese desafuero se contiene en la sentencia mayoritaria. Esa irregularidad en el decreto y práctica de esas pruebas contraviene las reglas del debido proceso probatorio y por lo mismo dichos medios de prueba no podían valorarse ni por el juez de primer grado, ni por el juez de apelaciones; no obstante, dicho análisis de adelanta por el Tribunal y con fundamento en ese ejercicio de valoración se funda la respalda en gran medida la confirmación de la sentencia traída en alzada. 3.
Finalmente, tampoco se comparte la decisión adoptada por la Sala mayoritaria consistente en confirmar la sentencia de primer grado, pues ponderados, en su conjunto, los medios de prueba legal y oportunamente arrimados a la actuación es posible inferir que en el subexamine no se cumple el elemento de la singularidad de la unión marital de hecho invocada, dado que, puede colegirse que entre el causante José Eduardo Viatela Quimbayo y Martha Lucía Rondón existió, en algún momento, una relación de pareja sobre la cual, la Sala mayoritaria no reparó en dilucidar si esta última era concomitante o paralela a la unión marital de hecho que ahora se declara.
Por las razones, brevemente expuestas considero que la sentencia de primer grado ha debido revocarse para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En los anteriores términos presento mi salvamento de voto frente a la sentencia emitida por la Sala Mayoritaria. Cordialmente, Diego Omar Pérez Salas. Fecha ut supra.