Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2017-00122-02 DRA AYALA PULGARIN - REVOCA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C. veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 007 2017 00122 01. Tipo: Verbal (prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio). Demandantes: Nubia Patricia Pardo Rodríguez y Álvaro Antonio Galeano Igua.

Demandados: Gabriel Orlando, Leonardo Andrés, Néstor Antonio, Doris Janette, Adriana Lucía y Saúl Gilberto Pardo Rodríguez, así como personas indeterminadas. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN (Discutido y aprobado en sesión de 20 de agosto de 2024, acta 31) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandados Doris Janette, Adriana Lucía y Saúl Gilberto Pardo Rodríguez contra la sentencia de 13 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1. El 23 de febrero de 20171 los demandantes solicitaron: i) declarar que adquirieron, por el modo de la prescripción extraordinaria, el dominio pleno y absoluto de 97.77 M2 de área construida y 45.5 M2 del terreno de mayor extensión ubicado en la calle 35 C Sur número 73 C 17 de Bogotá2, 1 Cfr. Acta de reparto folio 79 Archivo: “01CuadernoPrincipal.pdf”. 2 Cuyos linderos especiales son: “por el norte con la calle 35C sur en extensión aproximada de 6.50 metros de extensión, por el oriente con la parte antigua del inmueble de propiedad de la causante Dora Flor Inés Rodríguez Radicación: 11001 31 03 007 2017 00122 01 que consta de 160 M2 en total, está identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50S-16663, así como alinderado de manera general en la escritura pública número 4528 del 8 de diciembre de 2000 y, en consecuencia, ii) ordenar la inscripción de la respectiva sentencia en el citado certificado de tradición; iii) abrir uno nuevo a su nombre; iv) levantar las medidas cautelares existentes y, v) condenar en costas y perjuicios a los convocados. 2.

Manifestaron, en síntesis, que para 1996, el “patio trasero” del inmueble principal mencionado se encontraba desocupado y lleno de “material desechable” y “basuras”, lo “que afectaba la vivienda donde habitaba la señora Dora Flor, Inés Rodríguez” -sic- quien los llamó “y les ofreció (dicha) franja de tierra (…) para que construyeran y vivieran cerca de ella con el fin de tener (a un lado a) su nieto Daniel Galeano Pardo”; ofrecimiento que aceptaron y, por ende, a finales de “agosto” de “2001”, empezaron a “construir un apartamento (que) consta de 2 pisos y una terraza (…) totalmente independiente del lote (…) donde habitaba la señora” Rodríguez.

Agregaron que contrataron a Silverio Álvarez (quien se asistió de su hijo Parmenio Ferrucho) para iniciar “la obra en forma inmediata (septiembre) tal como lo exigía la señora Dora Rodríguez pues quería ver rápidamente el apartamento que su hija Patricia construía”, con materiales adquiridos con “recursos propios”, y que finalmente se entregó en el mes de noviembre de esa misma anualidad.

Destacaron que desde dicha calenda han habitado la casa que allí levantaron y ejercido hechos positivos a que solo da derecho el dominio, “previa autorización verbal y expresa” de la citada propietaria, quien corroboró su aquiescencia con “la solicitud del servicio de energía a Codensa” para dicho fundo. Subrayaron que, además de tomarlo como vivienda para su familia, el primer piso se utilizó como “consultorio veterinario, donde (Á)lvaro Antonio de Pardo hoy de sus herederos, que está identificada con el numero 35C sur 05 de la camera 73C (actualmente y antes carera 73B) con extensión aproximada de 8 metros, por el sur limita con la casa identificada con el numero 35C sur -11 de la carrera 73C en una extensión aproximada de 6.50 metros, y por el occidente limita con la casa identificada de la carrera 73D número 35-04 sur en una extensión aproximada de 8 metros”. 2 Radicación: 11001 31 03 007 2017 00122 01 Galeano Igua se desempeñ(ó) como profesional (de dicha área) de la cual depend(ía) su sustento y su estabilidad económica”, sin que nadie se lo impidiera.

Recalcaron que han pagado impuestos prediales “en el porcentaje correspondiente con los demás herederos (y entregaron su parte) a la señora Doris Pardo Rodriguez quien (expidió) un paz y salvo por este concepto junto con el (ú)ltimo recibo de pago”. Recordaron que “en el Juzgado Segundo de Familia (se adelantó) la sucesión de la señora Dora Flor Inés Rodríguez de Pardo quien falleci(ó) el 24 de enero de 2009(,) sin que (les) hubiese realizado la legalización de la franja de terreno” pretendida, y que adjudicados los derechos que en forma común y proindiviso les pertenecían a todos los herederos, entre ellos, a Nubia Patricia Pardo Rodríguez (la demandante), los restantes hermanos solicitaron la entrega de la totalidad del bien; sin embargo, en diligencia de 21 de mayo de 2014, proveniente de aquél despacho y tramitada por una Inspección de Policía, Álvaro Antonio Galeano Igua se opuso, fue reconocido como “tercero poseedor” y designado como “secuestre” hasta que se decidiera lo pertinente.

Finalizaron afirmando que dicha vista pública era improcedente, ya que desconocía sus derechos, fue erróneamente practicada y devuelta al juzgado comitente para que observara lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, sin que para el momento de la radicación de esta demanda se hubiere removido al señor Galeano Igua del cargo para el que fue seleccionado, con “lo cual concluye(n) que es el secuestre hasta la fecha ejerciendo su administración como poseedor (decisión que quedó) en firme”.3 3.

La demanda fue admitida por auto de 17 de marzo de 20174 (corregido el 26 de abril del mismo año5), en el que, además, se ordenaron las publicaciones y notificaciones de ley6. 3 Cfr. Folios 1 y 83 Archivo: “01CuadernoPrincipal.pdf”. 4 Cfr. Folios 84 y 85 Archivo: “01CuadernoPrincipal.pdf”. 5 Cfr. Folio 90 Archivo: “01CuadernoPrincipal.pdf”. 6 Cfr. “01CuadernoPrincipal.pdf”.

Nota: si bien es su momento el Registro de Personas Emplazadas estuvo “privado”, el Cfr. Folio 214, el 10 de diciembre de 2020 se retiró tal limitación -previo a la designación del curador Cfr. Folios 325 y subsiguientes. 3 Radicación: 11001 31 03 007 2017 00122 01 4. Enterados los demandados, Doris Janette Pardo Rodríguez se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: -“falta de requisitos para adquirir la propiedad por prescripción extraordinaria de dominio”, -“temeridad y mala fe”7; a su vez, el curador ad litem de las personas indeterminadas manifestó adherirse a los hechos que se encontraran probados durante el trámite, y se abstuvo de proponer medios exceptivos8;

Adriana Lucía Pardo Rodríguez, a su turno, excepcionó: 1) “no ser el inmueble objeto de usucapión una cosa determinada y plenamente identificada”; 2) “existencia de acuerdo del propietario inicial con los demandantes para la habitación del inmueble a título gratuito” y, 3) “inexistencia de hechos de señorío y dueño por parte de los demandantes”9; defensas que fueron oportunamente rebatidas por los querellantes10. 4.1.

Los demás convocados guardaron silencio, a la vez que las críticas realizadas al asunto por cuenta de Saúl Gilberto Pardo Rodríguez se descartaron por “extemporáneas”11. 5. Agotadas las etapas y audiencias de rigor, la primera instancia culminó con sentencia que declaró infundados los referidos ataques; accedió a lo pretendido por los actores y condenó en costas, únicamente, a Doris Janette, Adriana Lucía y Saúl Gilberto Pardo Rodríguez.

Para arribar a dichas conclusiones, señaló el juez a quo que el bien objeto de usucapión no correspondía a uno “imprescriptible”, ya que era “particular”; encontró identidad entre este y el que visitó en inspección judicial, pues allí visualizó dos (2) edificaciones totalmente independientes, construidas sobre el mismo predio de mayor extensión, y destacó que era posible la usucapión sobre “parcialidades”, como cuando se trata de un “barrio”.

En cuanto al tiempo necesario para el efecto, dijo que los interesados probaron haber habitado en el fundo desde el año 2001, pese a que sólo les 7 Cfr. Folios 91, y 111 a 162 Archivo: “01CuadernoPrincipal.pdf”. 8 Cfr. Folios 305 a 308 Archivo: “01CuadernoPrincipal.pdf”. 9 Cfr. Archivo: “05ContestaciónDemanda.pdf”. 10 Cfr. Archivo: “0 12DescorreTraslado.pdf”. 11 Cfr. Archivo: “02IncidentedeNulidad.pdf”. 4 Radicación: 11001 31 03 007 2017 00122 01 correspondía probarlo desde el 2007; lapso durante el cual, lo usaron como solución de vivienda, no tuvieron que pagar renta y, a su vez, Álvaro Antonio Galeano Igua lo explotó económicamente, a través de su profesión como veterinario.

Resaltó que los demandados no demostraron el presunto título de “tenencia” que le endilgaron a su contraparte; tampoco negaron su presencia en el predio desde dicha data y ratificaron que no tenían que pagar por dicha estadía. Descartó el análisis de las declaraciones de los actores, en tanto que “la sentencia sería a su favor”, y que “obviamente (lo que decían les favorecía, por lo que) no lo (tendría) como prueba (y) por eso entr(aría) de una vez a revisar las del extremo” demandado, a las cuales restó valor probatorio, toda vez que algunos no estuvieron presentes cuando ocurrieron los hechos relatados; se contradijeron al decir que el predio del debate se había construido en el año “1990 y pico”, para luego aceptar que inició en el 2001, y que quienes habían pagado los gastos eran los demandantes y no Saúl Gilberto Pardo Rodríguez, sin que existiera prueba al respecto.

Concluyó, frente a una parte de los demandados, que sus revelaciones no podían ser consideradas pruebas a su favor, mientras las de Leonardo y Néstor Pardo Rodríguez sí, debido a que sus dichos iban en su contra, al aceptar lo relatado por los demandantes. En cuanto a los testigos, tuvo por comprobadas sus afirmaciones, habida cuenta que ubicaron a los interesados en el predio como quienes habían hecho la construcción por orden de Dora Flor Inés Rodríguez de Pardo, y descartó los presentados por la pasiva debido a su marcado interés en las resultas del proceso, en razón a su parentesco (hermano y esposo) y a que, en todo caso, no les constaban directamente los hechos.

Entró a estudiar las afirmaciones vertidas por otras personas en los distintos trámites acaecidos entre las partes (sucesión y divisorio), donde 5 Radicación: 11001 31 03 007 2017 00122 01 dijo- “no se registró cosa juzgada”, con lo que estimó que los jueces que los dirigieron no realizaron una valoración adecuada, y que al hacerla, el panorama dilucidado no difería, pues la Sala de Familia de este Tribunal lo que había concluido en el juicio sucesorio era que “las compensaciones que allí se estaban solicitando eran exclusivas únicamente entre cónyuges y jamás para un heredero” y, en torno al divisorio seguido entre los herederos en 2016, reseñó que no tenía la virtualidad de suspender la prescripción reclamada por no haber sido presentado antes de diez (10) años contados desde el 2001, y que si bien allí se había hablado de una posesión “ambigua”, lo era para Nubia Patricia Pardo Rodríguez, pero no para Álvaro Antonio Galeano Igua, quien había contribuido con dineros para la construcción de la casa.

Sostuvo que estaba probado el pago de impuestos prediales para los años 2013 y 2016, con los recibos que por el 40% de ellos había expedido Doris Janette Pardo Rodríguez; así como la independencia en materia de servicios públicos, excepto el “gas natural”. Describió las excepciones planteadas por una parte de los demandados y echó de menos su acreditación. Finalizó diciendo que no se había desdibujado la buena fe que amparaba a los demandantes.12 6.

Inconformes, Doris Janette, Adriana Lucía y Saúl Gilberto Pardo Rodríguez apelaron lo decidido, para presentar los reparos que en esta sede de segunda instancia sustentaron de la siguiente manera: i) Existió una interpretación “subjetiva” y “arbitraria de las pruebas” que favoreció a los demandantes, primero, porque no se identificó el predio objeto de las pretensiones, sino el de “mayor extensión”; segundo, ya que el juez no se “apoy(ó) de un experto t(é)cnico, en su diligencia de inspección judicial” y, tercero, debido a que “no es cierto” que aquéllos hubieren ejercido actos de posesión, Cfr. Archivos: “15AutoSeñalaFechaAudiencia.pdf”;

“21GrabaciónParteIAudienciaSuspensión.mp4”; “22GrabaciónParteIIAudienciaInicial.mp4”, “23GrabaciónParteIIIAudienciaFijaFecha.mp4” y “20ActaAudienciaSeñalaFechaInspecAudJuzgam.pdf”; así como “27GrabaciónParteIAudienciaInspecciónJudicial.wmv”; “28GrabaciónParteIIAudienciaInspecciónJudicial.wmv”; “29GrabaciónParteIIIAudienciaInspecciónJudicial.wmv”;

“30GrabaciónParteIVAudienciaConSentencia.wmv” y “26ActaAudienciaConSentencia.pdf”. 12 6 Radicación: 11001 31 03 007 2017 00122 01 máxime que no se valoraron sus interrogatorios “con fundamento en el hecho que el fallo era a su favor”, obviando que no habían pagado impuestos, que se contradecían en torno a cuál de los dos fue al que Dora Flor Inés Rodríguez de Pardo les había “donado el terreno” y que la “reunión” de hermanos que mencionaron no se había registrado. ii) No bastaba con que Álvaro Antonio Galeano Igua trabajara como “veterinario” en el inmueble de sus aspiraciones “para tenerlo como poseedor”, habida cuenta que “el estado del lugar (que se consideró su consultorio era) bastante deplorable (y no habían) vestigios de atención a pacientes”. iii) Todos “los demandados (…) al igual que los testigos César Arturo Pardo y Luis Eduardo Mart(í)nez (coincidieron) en que fue un acuerdo entre los herederos, después de fallecida la señora Dora Flor Rodriguez, que el pago del impuesto predial del inmueble -sic- lo hicieran de manera proporcional, las dos herederas que ocupan el mismo, Doris Pardo, en un 60% y Nubia Patricia Pardo, en un 40%”-sic-, lo que demostraba que los escasos pagos que ésta última había realizado, no los hizo como señora y dueña del predio, “sino por acuerdo con sus hermanos, por la tolerancia”. iv) Se omitió que Dora Flor Inés Rodríguez de Pardo (quien falleció en enero de 2009) “mientras vivió”, realizó el pago de todos los impuestos del predio. v) Hubo “defecto fáctico (…) por la falta de valoración probatoria de las pruebas documentales aportadas al proceso, referentes a la solicitud de instalación de servicios públicos de acueducto y energía que hizo la entonces propietaria del inmueble, señora Dora Flor Rodriguez, para el inmueble objeto del litigio, de fecha 14 de mayo d 2005”.

En igual sentido, lo que guarda relación con “el documento (…) proveniente del proceso de sucesión de (ésta) en donde consta que la objeción a la diligencia de inventarios y avalúos que presentaron los aquí demandantes, no fue alegando posesión del inmueble objeto del presente litigio, sino reconocimiento de unas mejoras que hicieron”. 7 Radicación: 11001 31 03 007 2017 00122 01 vi) La apreciación efectuada sobre los testimonios traídos por los demandantes no tuvo en cuenta que todos fueron “de oídas a ninguno (les constaban) los hechos que declararon sobre la posesión de los demandantes”.

Por el contrario, quienes declararon por causa de los demandados, esto es, César Arturo Pardo (cedente de Saúl Pardo) y Luis Eduardo Martínez (esposo de Doris Pardo), no fueron tachados, no tenían interés en el proceso y presenciaron los hechos sobre los que se les hicieron preguntas. vii) El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso divisorio que se tramitó entre los hermanos en 2016, y que ordenó la venta en pública subasta del bien heredado, declaró que la “posesión” de Nubia Patricia Pardo era “ambigua”. viii) La violación de normas sustanciales (Artículos 762, 769, 775, 2512, 2520 y 2532 del Código Civil) se originó en que: a) la sentencia desconoció la posesión que ejerció la propietaria inscrita entre el 2000 y el 2009 y; b) hubo “mala fe” porque pese a que “los demandantes llegaron al inmueble (…) por la mera liberalidad y tolerancia de (esta y, posteriormente, la de sus hermanos) pretenden que se les declare propietarios”, a pesar de que: 1) “han sido meros tenedores”, 2) no han cumplido con los requisitos exigidos por la ley (tiempo diez (10) años) pues “desde el fallecimiento de la propietaria del inmueble que les permitió habitar el mismo, esto es enero de 2009 y hasta la fecha de presentación de la demanda, esto fue febrero de 2016 -sic-, (no transcurrió) el tiempo de posesión que se requiere para usucapir”, 3) “los actos de mera facultad y mera tolerancia, no generan posesión y por lo tanto tampoco generan prescripción” y, 4) la existencia de un título de tales calidades hace presumir mala fe y no da lugar a la prescripción. ix) No debió condenarse en costas a Saúl Gilberto Pardo Rodríguez, puesto que la oposición que hizo frente a las pretensiones fue extemporánea.13 13 Cfr. Archivo: “06SustentacionRecurso.pdf”. 8 Radicación: 11001 31 03 007 2017 00122 01 CONSIDERACIONES 1.

Los presupuestos procesales se encuentran acreditados y no se advierte causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado. 2. Conforme con la ley y la jurisprudencia, dada la trascendencia del derecho a la propiedad, cualquier modificación en su titularidad, y más aún, cuando se origina en la discusión de una posesión alegada como soporte de la prescripción adquisitiva de dominio, requiere -entre otros- la materialización irrefutable de ciertos requisitos, a saber: i) posesión material actual en el prescribiente (demandante); ii) que el bien objeto de la demanda haya sido poseído durante el tiempo exigido por el legislador; iii) identidad de la cosa a usucapir y, iv) que esta sea susceptible de adquirirse por pertenencia. 2.1.

El poseedor, valga anotar, debe comportarse como propietario del bien, demostrando de manera pública e indiscutible su disposición sobre el mismo, sin contravenir la ley ni los derechos de terceros. Además, es necesario que compruebe los elementos que reflejen su intención de ser reconocido como dueño; su posesión, además, debe ser quieta, pacífica, ininterrumpida y no clandestina.

Cualquier actividad contraria a dichos presupuestos desdibuja la condición que el interesado debe ostentar, siendo ineludible que quien pretenda beneficiarse alegando la usucapión, debe acreditar los elementos que componen a la posesión -corpus y ánimus domini- como única forma de obtener las ventajas jurídicas pretendidas14. En ausencia de uno solo de éstos, la demanda está llamada a su fracaso15. 14 Sin olvidar lo establecido por el artículo 981 del Código Civil. 15 Sobre el punto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su reclamación”.

(CSJ SC3727-2021). 9 Radicación: 11001 31 03 007 2017 00122 01 2.2. Ahora bien, ha de tomarse en cuenta que la posesión material que exige la prescripción adquisitiva es diferente de la que se origina en una herencia, puesto que “la posesión legal del heredero es una ficción legal, una posesión ficticia diferente de la verdadera posesión”16. 2.2.1.

Con relación a los comuneros, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado en que para que dicha posesión esté bien caracterizada y contenga los elementos esenciales, es fundamental desvirtuar la de los otros copartícipes17. Por tanto, quien busque excluir a los demás para adquirir el bien común por la anotada vía, debe acreditar que sus actos reflejan claramente el ánimo de un verdadero y exclusivo poseedor, es decir, que actúa en su propio interés y no en representación de la “comunidad”.

Estos actos deben ser ejercidos de manera personal, autónoma e independiente, desconociendo los derechos de cualquier otra persona interesada en la cosa18. En ese sentido, dicha Colegiatura sostiene, que: "(l)a comunidad también puede tener manifestación cabal en el hecho de la posesión, dando lugar al fenómeno de la coposesión, caso en el cual lo natural es que la posesión se ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos, pero en todo caso, de modo compartido y no exclusivo, por estar frente a una “posesión de comunero”.

Desde luego, como con claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que tratándose de la “posesión de comunero” su utilidad es “pro indiviso”, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una “posesión de comunero” por la de “poseedor exclusivo”, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad.

En sentencia de 2 de mayo de 1990 (se) indicó que la “posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes.

Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad”, mediante actos reiterados de posesión, exteriorizados, como en otra ocasión se dijo, “con la inequívoca significación de que el comunero en trance de adquirir para sí por prescripción, los ejecutó con carácter exclusivamente propio y personal, desconociendo por añadidura el derecho a poseer del que también son titulares ‘pro indiviso’ los demás copartícipes sobre el bien común.”19 16 Cfr. Sentencia CSJ SC 10 de agosto de 1981, reiterada en STC5516-2022. 17 Cfr. Sentencia CSJ de 2 de mayo de 1990. 18 Cfr. Sentencia CSJ de 11 de febrero de 2009, exp. 20010003801.

(Párrafo acondicionado a partir de inteligencia artificial Chat GTP 4o mini de OpenAI https://chatgpt.com. 19 Cfr. Sentencia de 24 de enero de 1994, CCXXVIII, volumen 1, 43)” (Sentencia de 24 de enero de 1994)» (CSJ SC, 29 oct. 2001, rad. 5800), reiteradas en CSJ AC2133-2020. 10 Radicación: 11001 31 03 007 2017 00122 01 3. Analizado con detenimiento el certificado de tradición y libertad del bien inmueble objeto de esta demanda, se advierte que Dora Flor Inés Rodríguez de Pardo lo obtuvo por “adjudicación” en la liquidación de la sociedad conyugal que sostenía con César Pardo Aragón, cuyo acto fue consignado en la escritura pública número 4528 de 4 de diciembre de 2000, ante la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Bogotá.20 3.1.

Los demandantes aseguraron en su escrito inaugural que la señora Rodríguez de Pardo les ofreció el “patio” trasero de la casa que allí existía (el que circunscribieron a 45.5 M2 del terreno de mayor extensión), para que “construyeran y vivieran cerca de ella con el fin de tener cerca a su nieto Daniel Galeano Pardo”; ofrecimiento que dijeron haber aceptado (sin una fecha concreta) y que, por ende, a finales de agosto de 2001 empezaron a edificar “un apartamento (que) consta de 2 pisos y una terraza (…) totalmente independiente del lote y la construcción donde habitaba” la citada propietaria. 3.2.

Sin embargo, el expediente es huérfano de prueba en torno a la citada oferta (ya a manera de donación o cualquier otro tipo de negocio jurídico que implique la transferencia del dominio) pues, aunque algunos de los testigos traídos al juicio por los interesados (vr. gr. Lilia Rodríguez, Margarita Betancourt de Gamboa, Ana Lucía Rodríguez y María Angélica Cruz) manifestaron que en cierto momento la aludida propietaria les comentó que era su objetivo dejarle esa porción de terreno a su hija Nubia Patricia Pardo Rodríguez (una de las demandantes), en realidad, sus dichos corresponden a información obtenida de oídas, ya que ninguno fue contundente en torno a haber presenciado tal escenario.

Tales declaraciones, en todo caso, al tenor de lo normado en el inciso 1° del artículo 225 del Código General del Proceso, no tienen la virtualidad de suplir el escrito que la ley exige como solemnidad para la existencia o validez de actos o contratos de dicho linaje21. 20 Cfr. Folios 13 a 22 Archivo: “01CuadernoPrincipal.pdf”. 21 Artículo 225.

Limitación de la eficacia del testimonio. La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato. 11 Radicación: 11001 31 03 007 2017 00122 01 3.3. De cualquier forma, el solo dicho de los demandantes en torno a que ingresaron al predio por autorización de la dueña es confesión suficiente para establecer la forma concreta en la que accedieron a la faja de terreno que pretenden adquirir por prescripción, máxime si se toma en cuenta, además, que los demandados (todos miembros de la misma familia Pardo Rodríguez, y que ahora conforman la comunidad propietaria del fundo) contradijeron el negocio echado de menos, reduciéndolo -se repite- a un simple permiso para edificar allí un “apartamento” como solución de vivienda para la familia PardoGaleano, principalmente para su hijo (nieto de la propietaria) con el fin ya descrito y dada su “precaria situación económica”, hecho que tampoco fue desvirtuado durante el trámite. 3.4.

Súmese que los actores se desmintieron entre sí en sus declaraciones, pues ambos señalaron que fue de forma individual que presuntamente la señora Rodríguez de Pardo les “regaló” dicha heredad; así: mientras Nubia Rodríguez dijo que su progenitora le había dicho que le “regalaba” el aludido terreno, con lo cual sus hermanos (los demandados) supuestamente estuvieron de acuerdo en una “reunión”, Álvaro Galeano aseguró que fue a él a quien -de forma verbal- y con amenaza de no hacerlo si no construía prontamente, la mentada dueña le había otorgado el derecho reclamado22. 3.5.

Emerge evidente -entonces- que los demandantes ocuparon el bien en otra calidad distinta a la de verdaderos “poseedores” materiales exclusivos, esto es, fueron y son simples tenedores, porque lo hicieron a ciencia y paciencia de la dueña e incluso con su autorización. Luego, mientras ella vivió (hasta 2009), no hubo posesión, menos aún si, como se afirmó en el hecho “séptimo” de la demanda, fue Dora Rodríguez de Pardo la que solicitó la instalación del servicio de energía para el predio en el año 2005, como aparece demostrado documentalmente23 y lo ratificó su hija (la demandante 22 Cfr. Audiencia: “22GrabaciónParteIIAudienciaInicial.mp4”. 23 Cfr. Folios 34 y 35 Archivo: “01CuadernoPrincipal.pdf”. 12 Radicación: 11001 31 03 007 2017 00122 01 Nubia Pardo) en interrogatorio de parte, al responder: “resulta que la única que podía hacer la petición o solicitud de servicios públicos, era la persona que aparecía como propietaria, en ese momento lógicamente era mi mamá, porque (…) todavía nosotros no tenemos los papeles que digan que nosotros somos propietarios de esta casa; por lo tanto, no nos valieron esa solicitud; fuimos, hicimos la diligencia, y nos dijeron: no, lo tiene que hacer la propietaria; entonces, quedó a nombre de mi mamá”24.

La anotada “diligencia” -valga decir- no fue probada en este juicio y, de todas formas, riñe con la ley de servicios públicos -142 de 1994 (modificada por la 689 de 2001)- debido a que no es cierto que las empresas de servicios públicos domiciliarios se nieguen a instalarlos cuando no se realiza su petición por el titular de derechos reales de dominio inscrito en el certificado respectivo; contrario sensu, de su artículo 130 surge claro que “(e)l propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”25, es decir, que la mencionada actividad sí es viable sin la intervención del dueño. El razonamiento de la demandante, en lugar de aclarar, demuestra su reconocimiento de un dominio ajeno hasta el 2009, que se hace extensivo a su codemandante. 3.6.

Por otra parte, obra en el expediente lo que los actores denominaron un “proyecto de Plano realizado por el ingeniero Jorge Barbosa donde se identifican los dos predios como actualmente se encuentra dividido el inmueble (…) 50S18663”; documento que más allá de respaldar sus afirmaciones, lo que hace es acabar de desdibujar su calidad, ya que se observa que, además de datar de “NOV/2016”, indica claramente que se trata de un “Proyecto: (de) Ampliación”, pero para la “propietari(a)” del inmueble, esto es, “Dora R de Pardo”, y no para los supuestos poseedores26.

Aunque contradictorio, pues para esa fecha la señora Rodríguez ya había fallecido, lo cierto es que desvanece el ánimus o presupuesto psicológico que debía acompañar a los 24 Cfr. Minutos 28:06 a 29:01 del archivo de audio: “22GrabaciónParteIIAudienciaInicial”. 25 Énfasis no origina. 26 Cfr. Folios 26 a 28 Archivo: “01CuadernoPrincipal.pdf”. 13 Radicación: 11001 31 03 007 2017 00122 01 interesados, pues de ello se desprende que ni siquiera el presunto “ingeniero” que -al parecer- planificó su obra, los reconoció como tales. 3.7.

Al continuar con el análisis del antedicho certificado de tradición y libertad, se advierte, además, que mediante sentencia de 24 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, dentro del juicio de sucesión de Dora Flor Inés Rodríguez de Pardo, se adjudicó a todos sus herederos (hijos), entre ellos a Nubia Patricia Pardo Rodríguez (la demandante), los derechos de dominio que tenía la referida causante sobre todo el predio de marras.27 3.7.1.

En el interior del precitado proceso, la demandante señalada en el párrafo que precede objetó el inventario y los avalúos realizados para el efecto, y tras aducir que la causante le había “regalado” la porción del lote reseñada, solicitó para sí y para Álvaro Galeano Igua el reconocimiento de las mejoras que indicaron haber plantado allí en una cuantía de $40.000.000,00; pedimento ante el que algunos de sus hermanos (herederos) se opusieron tajantemente y frente a lo cual la autoridad de conocimiento, tras analizar las pruebas testimoniales y documentales existentes, desestimó lo pretendido.

Primero, porque los interesados no aportaron prueba que recogiera el presunto reconocimiento de mejoras o la donación reclamada, pese a su formalidad; segundo, dado que la construcción cuestionada no se realizó en 2001, sino entre los años 1995 y 1996, por cuenta de la entonces propietaria, para proveerse ingresos adicionales; tercero, debido a que si bien el matrimonio Galeano-Pardo se liquidó, en su trámite no se declaró la existencia de tal posesión o las mejoras perseguidas, y cuarto, ya que previamente no se acudió a proceso ordinario para su declaración.28 Se añadió, también, que Álvaro Antonio Galeano Igua no acudió a la sucesión, prevalido de un pasivo dejado de pagar por la causante, para que 27 Cfr. Folios 13 a 23 Archivo: “01CuadernoPrincipal.pdf”. 28 Cfr. Folios 112 a 130 Archivo: “01CuadernoPrincipal.pdf”.

“Mayo Diez De Dos Mil Doce”. 14 Radicación: 11001 31 03 007 2017 00122 01 allí se reconociera a manera de “compensación”, decisiones que fueron convalidadas por la Sala de Familia de este Tribunal en proveído de 23 de agosto de 2012, a lo que agregó que no era “jurídicamente viable incluir en los inventarios el rubro reclamado (por) una de las herederas (y su esposo) fundado en que estas personas hicieron mejoras en un inmueble de propiedad de la causante, simple y llanamente porque lo reclamado no responde al concepto de compensación (…) mejoras cuya existencia debe demostrarse o asumirse por los interesados como un pasivo de la sociedad de bienes, reconocimiento que no se ha dado (…) si el pasivo no consta en título que preste mérito ejecutivo y no es aceptado en la audiencia de inventario y avalúos por los interesados tal como ocurrió en este caso, la manifestación de rechazo obliga a los acreedores a acudir al proceso pertinente y al Juez a excluir de los inventarios el pasivo rechazado”29. 3.7.2.

Síguese de lo anterior que Nubia Patricia Pardo Rodríguez se hizo parte en la sucesión en cita y que, al aceptar su condición de “heredera”, excluyó por completo una eventual posesión material. Su objeción, en realidad, fue por mejoras y no por otras razones. 3.8. Y ni qué decir del resultado obtenido en el proceso divisorio iniciado por algunos de los demandados sobre el bien adjudicado en sucesión, en el que la juzgadora de conocimiento despachó negativamente similar pretensión a la de esta demanda -aunque planteada por vía de excepción (24 de noviembre de 2020)-, debido a que pudo corroborar que la posesión que dijo tener únicamente Nubia Patricia Pardo Rodríguez, no era “exclusiva”, debido a que en realidad la compartía con Álvaro Galeano; providencia en la que también echó de menos pruebas que reflejaran -para ese litigio- la verdadera existencia de las mejoras que estos dijeron haber realizado sobre una parte del bien indiviso, ni su cuantía.30 3.9.

Aunado a todo, no se probó en este juicio la supuesta “reunión” en la que los demandantes dijeron que la señora Dora Rodríguez les informó a 29 Cfr. Folios 112 a 130 Archivo: “01CuadernoPrincipal.pdf”. 30 Cfr. Folios 350 a 357 Archivo: “01CuadernoPrincipal.pdf”. 15 Radicación: 11001 31 03 007 2017 00122 01 los restantes herederos que le donaría o regalaría una parte de su lote (patio) a los querellantes; se itera, se trató de un dicho de oídas que algunos testigos percibieron, y que los demandados que se opusieron negaron radicalmente, sin que los demás hubieren ratificado su existencia, pues aunque repitieron que esa era la intención de su progenitora, no recordaron si tal evento se había registrado, o simplemente ella se los había comentado en algún momento. 3.10.

Tampoco se demostró la supuesta inversión de unos dineros provenientes de un CDT heredado por uno de los demandantes (Álvaro Antonio Galeano Igua), ya que de ello no se aportó ninguna prueba (constancias de transacciones bancarias, cesiones, testamentos o algo por el estilo); aunque algunos testigos señalaron haber escuchado algo sobre el particular, ninguno fue específico en cuanto al tema, pues no dieron detalles, solo que alguien más les comentó lo que también habían percibido de otras personas.

Un ejemplo de tal ausencia sería lo sucedido con el demandado Néstor Antonio Pardo Rodríguez, quien dijo que había hablado directamente con el padre de Álvaro Galeano, y que este le había comentado sobre la existencia del aludido producto bancario, lo que apenas revelaría su probable constitución, pero de ninguna manera que lo hubiese legado a su hijo (aquí demandante), que este lo haya hecho líquido o monetizado, y tanto menos que los hipotéticos recursos obtenidos (que no son una cifra difícil de rastrear) se hubieran utilizado para la construcción de la casa del debate.

Nótese que al repositorio digital no se adosó ninguna suerte de recibo o documento que respaldara lo aseverado por los demandantes; brillan por su ausencia facturas de compra de materiales o pagos por servicios prestados por los encargados de ejecutar las obras, entre otros. Información que ni siquiera al acudir al “informe de avaluó” aportado con la demanda podía 16 Radicación: 11001 31 03 007 2017 00122 01 colegirse, pues más allá de determinar los valores de las construcciones -al parecer- inspeccionadas, y aplicar un método de “reposición”, nada dijo sobre el punto31. 4.

En resumen, en el caso de marras se encuentra acreditado que Dora Flor Inés Rodríguez de Pardo falleció en enero del año 2009; la aquí demandante Nubia Patricia Pardo de Rodríguez hizo parte de la sucesión como “heredera”, sin que hubiera repudiado la herencia o hubiese logrado la exclusión de la parte del terreno de la cual decía tener posesión, junto con la casa de 97.77 M2 que dijo construir, ya que simplemente se limitó, junto con Álvaro Galeano Igua, a solicitar el reconocimiento de las mejoras que supuestamente habían implantado sobre esa sección, como se deduce de las providencias descritas en precedencia, emitidas dentro del anotado sucesorio (Cfr. Nums. 3.8 y 3.8.1. de esta Sentencia).

Tan es así que de la anotación número diez (10) del correspondiente certificado de tradición y libertad del inmueble, se desprende que todo el predio fue objeto de ese proceso sucesorio, donde le adjudicaron el 12.17% de los mismos derechos que en igual proporción se confirieron a sus restantes hermanos, y en esas condiciones, le correspondía acreditar que intervirtió su calidad de poseedora de la herencia a una posesión material, lo que en el presente asunto no se alegó ni mucho menos se acreditó. De hecho, las partes coincidieron en que, con posterioridad a dicho momento, se reunieron todos los herederos adjudicados y realizaron un acuerdo en torno al pago de los impuestos de quienes habitaban el inmueble, 40% para los aquí demandantes, y 60% para Doris Pardo, quien vivía en la “casa grande”.

Mírese que ninguno de los deponentes, ni siquiera los pretensores, manifestaron que, en esa reunión, se hubiesen revelado contra los ahora dueños, o si quiera intentado hacer valer la supuesta posesión que decían traer desde el año 2001, olvidando que “(l)a omisión de actos de mera 31 Cfr. Folios 53 a 62 y 75 Archivo: “01CuadernoPrincipal.pdf”. 17 Radicación: 11001 31 03 007 2017 00122 01 facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna” (Artículo 2520 del Código Civil).

Al respecto, dice la jurisprudencia: “«( ) la “coposesión” implica que mientras los copartícipes permanezcan en estado de indivisión, ninguno puede reputarse poseedor exclusivo de todo o de una parte específica del bien poseído. La ratio legis de lo anterior estriba en que como los coposeedores comparten el ánimo de señores y dueños, esto conlleva que todos se reconocen entre sí dominio ajeno. Ergo, cada coposeedor no pasa de ser un simple o mero tenedor de la posesión de los demás y éstos de la suya.

En esa línea, no se trata de una posesión de cuota, a manera de una abstracción intelectual, de un concepto mental, de un ente ideal o de una medida. Simplemente, corresponde a la conjunción y conjugación de poderes de varias personas que, desprovistos de la titularidad del derecho de dominio de la cosa, sin embargo, ejercen el animus y el corpus sin dividirse partes materiales.

Por esto, tiene dicho desde antaño la Corte que “[s]i un terreno es poseído (…) por dos o más personas, ninguna de ellas puede alegar contra las otras la prescripción adquisitiva de la finca; pues esta requiere, como circunstancia especial, la posesión continuada por una persona en concepto de dueño exclusivo”.32 4.1. Ahora bien, el caso de Álvaro Galeano Igua es diferente, porque no probó interversión del título de tenencia reseñado.

Obra en el expediente una copia de la diligencia de entrega originada en el juicio de sucesión de la señora Rodríguez de Pardo, realizada el 21 de mayo de 2014, en la que se aceptó su “oposición” y se le dejó como “secuestre” por causa de la insistencia realizada por los herederos interesados para que se llevara a cabo el cometido, y la apelación concedida a su favor33; situación que, pese al ordenamiento realizado por la Sala de Familia de este Tribunal en auto de 4 de febrero de 2015, en el que se inadmitió la alzada en comento y se ordenó al juez de conocimiento desatar el tema34, no existe prueba que acredite que en ese escenario se haya resuelto el asunto (en esos términos lo manifestó Álvaro Galeano en su interrogatorio de parte35). 32 Cfr. (CSJ.

Casación Civil. Sentencias de 21 de septiembre de 1911 y 29 de julio de 1925)» (CSJ SC1939-2019, 5 jun.), reiteradas en CSJ AC2133-2020. 33 Cfr. Folios 29 a 33 Archivo: “01CuadernoPrincipal.pdf”. 34 Cfr. Folios 47 a 49 Archivo: “01CuadernoPrincipal.pdf”. 35 Y puede colegirse al revisar el sistema de consulta de procesos nacional unificado de la página de la Rama Judicial, el expediente número 11001311000220100120400 se encuentra con una actuación de “continuar tramite oposición” de 17 de marzo de 2015. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 18 Radicación: 11001 31 03 007 2017 00122 01 4.2.

Así las cosas -y solo en gracia de discusión- únicamente podría tenerse como época de rebeldía o interversión para el señor Galeano Igua, la “oposición” que realizó en la ocasión señalada en el párrafo anterior, de lo que se deduce que para la fecha en que se radicó la presente demanda (23 de febrero de 201736), apenas lograría probar -en principio- unos dos (2) años, ocho (8) meses y veintitrés (23) días de posesión independiente y exclusiva, la que dista de los necesarios para el efecto, estando la demanda llamada a su fracaso por ausencia de uno de los requisitos axiológicos ineludibles para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio, esto es, el tiempo que, con vista en la Ley 791 de 200237, es de diez (10) años. 5.

Los demandantes tenían la carga de probar que su posesión era exclusiva, única, independiente y autónoma, desconociendo cualquier calidad similar por el tiempo de ley, esto es, conforme con la jurisprudencia de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que: "(e)l coposeedor, entonces, ejerce la posesión para la comunidad y, por ende, para admitir la mutación de ésta por la de poseedor exclusivo se requiere que aquel ejerza los actos de señorío en forma personal, autónoma o independiente, desconociendo a los demás"38; sin embargo, no fue así, -se insiste- no por el tiempo necesario. 6.

Consecuencia de lo anterior se revocará la sentencia apelada, se declarará parcialmente probada la excepción denominada: “falta de requisitos para adquirir la propiedad por prescripción extraordinaria de dominio”, planteada por la demandada Doris Janette Pardo Rodríguez, y se condenará en costas de ambas instancias a los demandantes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 36 Cfr. Folio 79 Archivo: “01CuadernoPrincipal.pdf”. 37 Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil. 38 Cfr. Sentencia CSJ SC de 11 de febrero de 2009, expediente 00038, reiterada en Sentencia de 18 de agosto de 2016, SC11444-2016 Radicación n.° 11001-31-03-005-1999-00246-0, Y en similar sentido SC1302-2022. 19 Radicación: 11001 31 03 007 2017 00122 01

RESUELVE

Primero: Revocar la sentencia de 13 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, declarar parcialmente probada la excepción denominada: “falta de requisitos para adquirir la propiedad por prescripción extraordinaria de dominio”, planteada por la demandada Doris Janette Pardo Rodríguez y, por tanto, negar las pretensiones de la demanda.

Segundo: Condenar en costas de ambas instancias a los demandantes. La magistrada sustanciadora fijará las agencias en derecho en auto independiente. Previas las constancias de rigor devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez 20 Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4c62b98e74db109ebab8e76fe4c919bede0d65aaec84dc18a2cd8bd78e3310d Documento generado en 24/09/2024 10:53:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica