Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0014 Auto ordena devolver expediente a la primera instancia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Demandados: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Declarativo – Nulidad Donación Fideicomiso Javier Fonseca Joya Eliana – Alberto y Homero Fonseca Joya 2025-014/ NUR. 2020-00085 Auto No. 010 Tunja, tres (3) de febrero del año 2025 TEMA: Recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de las costas dentro del trámite procesal del asunto referenciado.

Estando recurso de casación en tramite ASUNTO POR TRATAR Procede este despacho de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver los recursos de apelación presentados por el apoderado judicial de la parte actora y por el apoderado judicial de uno de los demandados, esto es, ELIANA FONSECA JOYA, en contra del auto del 29 de agosto de 2024, mediante el cual aprobó en todas sus partes la liquidación de costas.

ANTECEDENTES Al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, le correspondió el proceso de Nulidad de Donación de Fideicomiso, el cual fue admitido mediante auto del 6 de agosto de 2020, ordenando notificar al extremo demandado y adoptó otras determinaciones. Una vez surtidas todas las etapas propias del proceso, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 29 de junio de 2022, declaró probada la excepción de ausencia de nulidad de la escritura pública No. 1139 del 2 de agosto de 2019, otorgada en la Notaria Primera del Circulo de Tunja y negó las pretensiones aducidas en la demanda.

El apoderado judicial del extremo demandante y el apoderado judicial del demandado HOMERO FONSECA JOYA, presentaron recursos de apelación contra la sentencia del 29 de junio de 2022, que declaró probada la excepción de ausencia de nulidad de la escritura pública No. 1139 del 2 de agosto de 2019, otorgada en la Notaria Primera del Circulo de Tunja y negó las pretensiones aducidas en la demanda.

Mediante auto del 18 de julio de 2022, fue admitido los recursos de apelación presentado tanto por el apoderado judicial de la parte demandante como por el apoderado judicial del demandado HOMERO FONSECA JOYA, concediendo el termino de cinco días para sustentar la alzada. Una vez presentado las sustentaciones del recurso vertical, esta Corporación dictó sentencia el 28 de julio de 2023, mediante la cual revocó la providencia del 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja.

El doctor URIEL FRANCISCO BONILLA CURREA, presentó memorial en el que solicita aclaración de la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de julio de 2023, petición que fue resuelta desfavorablemente a través de auto del 25 de septiembre de 2023. De otra parte, se tiene que el doctor ARMANDO MORALES OCAMPO, apoderado judicial de la demandada ELIANA FONSECA JOYA, presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 28 de julio de 2023, adicionalmente, el apoderado judicial de la parte actora presentó memorial solicitando que fuera denegado el recurso extraordinario de casación. El apoderado judicial del demandado HOMERO FONSECA JOYA, presentó solicitud de nulidad aduciendo falta de notificación de la sentencia y vencimientos de términos, petición que fue rechaza de plano mediante auto de fecha 12 de octubre de 2023.

Adicionalmente, el doctor EDUARD HERRERA GUERRERO, presentó recurso de suplica en contra de la providencia del 25 de septiembre de 2023, la cual resolvió la solicitud de aclaración y adición a la sentencia de segunda instancia, medio defensivo que fue declarado improcedente a través de auto de fecha 12 octubre de 2023. El doctor ARMANDO MORALES OCAMPO, apoderado judicial de la demandada ELIANA FONSECA JOYA, el 18 de octubre de 2023, allegó nuevamente recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 28 de julio de 2023, recurso que fue concedido mediante auto del 27 de octubre de 2023.

De otra parte, el doctor MORALES OCAMPO, solicito la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada, petición que fue denegada por extemporánea con auto del 6 de diciembre de 2023. Mediante auto del 14 de diciembre de 2023, fueron fijadas como agencias en derecho la suma de 5 smlmv. El doctor ALBERTO RAFAEL PRIETO CELY, apoderado judicial de la parte demandante solicitó ante el juzgado de primer grado que se liquidaran las costas y agencias en derecho dado que la sentencia que las decretaba se encontraba ejecutoriada, petición que fue reiterada el 2 de agosto de 2024, motivo por el cual el secretario del despacho procedió a realizar la 2025-014/ NUR. 2020-00085 2 liquidación de la misma.

DECISIÓN RECURRIDA – El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, mediante auto del 29 de agosto de 2024, resolvió: “PRIMERO: APROBAR EN TODAS SUS PARTES la liquidación de costas en la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE ($ 53.955.325) a favor de la parte demandada.” RECURSO DE APELACIÓN A LA PROVIDENCIA DE QUE APROBÓ LA LIQUIDACIÓN DE LAS COSTAS1– Presentado por el apoderado judicial del extremo actor, solicitó en su recurso de apelación que el superior jerárquico modificara el valor de las agencias en derecho señaladas por el juez de primera instancia, dado que la suma de veinticuatro millones de pesos si se le compara con el enorme valor de los bienes materia de la fiducia anulada es irrisible, por ello, pide en su lugar que se aumente su cuantía teniendo en cuenta el valor catastral de los bienes, prueba que obra en el proceso, incrementado en un cincuenta por ciento, inmuebles que por virtud de la sentencia del honorable tribunal de 28 de julio de 2023, han regresado al patrimonio de la sucesión demandante, y sobre el mismo se apliquen las reglas que determina el Consejo Superior de la Judicatura.

Para dicha solicitud, el apelante en su escrito de alzada hace alusión a los valores de los bienes en fideicomiso y concluye solicitando que le tenga en cuenta el 7,5% del valor de los bienes, además de las actuaciones desplegada dentro del proceso, la calidad y la duración del mismo, la tarifa mínima y máxima establecida por el consejo superior de la judicatura.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN APELACIÓN A LA PROVIDENCIA DE QUE APROBÓ LA LIQUIDACIÓN DE LAS COSTAS2- El apoderado judicial de la demandada ELIANA FONSECA JOYA, objetó algunos rubros de la liquidación de costas que elaboró el secretario del despacho, para ello indicó que el recurso extraordinario de casación formulado por la demandante ELIANA FONSECA JOYA se encontraba en trámite y era prematuro e impertinente el cobro de honorarios por ese motivo y hasta que no resolviera y se conociera el sentido de la decisión correspondiente y cual sería la condena en costas que fije la Corte Suprema de Justicia. De otro lado, explicó las razones por las cuales no compartía el valor de algunos rubros relacionados en la liquidación de costa y adicionó que a la cuenta total de costas debía 1 Cuaderno Primera Instancia – Carpeta Continuación 1A– Archivo 160 2 Cuaderno Primera Instancia – Carpeta Continuación 1A– Archivo 161 2025-014/ NUR. 2020-00085 3 deducirse el valor de $ 1.000. 000 que su representada ELIANA FONSECA JOYA le había pagado al Doctor ALBERTO RAFAEL PRIETO CELY el pasado 26 de febrero de 2024, de acuerdo con el documento que adjuntaba.

De ahí, que solicita que objeta a suma de $ 18.383. 700 de las costas liquidadas y aprobadas por la suma de $ 24.155.325. y solicita que se revoque el auto de 29 de agosto de 2024, que aprobó la liquidación en costas y se supriman los rubros que mencionó en los puntos 1 a 6 del escrito de impugnación, que se ordene la deducción de la suma referida en el numeral 7.

De igual forma, que se ordene nueva liquidación de las costas por una suma total de $ 5.771.625. a cargo de los tres miembros de la parte demandada en el presente proceso. DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Con auto del 5 de diciembre de 2024, el a quo resolvió reponer parcialmente la providencia confutada: 2025-014/ NUR. 2020-00085 4 La anterior decisión la argumentó: “El primer reparo hecho en el recurso se centra en que dentro de la liquidación de costas se tuvo en cuenta 2 veces el valor de los certificados de libertad y tradición presentados al proceso, frente a esto se evidentica que le asiste razón al recurrente al señalar que en los rubros del 1 al 6 se están teniendo en cuenta dichos certificados, al igual que el rubro 8, por lo cual, de acuerdo con lo solicitado este será desestimado.

El segundo reparo hecho hace referencia a que se tienen en cuenta para la liquidación en costas los honorarios para la contestación de casación, no obstante, se opone a este rubro sin presentar ningún argumento para fundamentar dicha oposición, a pesar de que la mencionada casación fue concedida dentro del trámite procesal, por lo cual no se le da la razón en este reparo al solicitante.

En lo referente a los reparos tercero y cuarto, se tiene que decir que tanto los avalúos del ARQ. EDGAR PRIETO SÁNCHEZ y del perito OCTAVIO MORENO fueron llevados a cabo dentro de este proceso, por lo cual, no se puede considerar como argumento suficiente que a opinión de parte estos no hayan sido de gestión no útil ni necesaria a la actuación judicial para su desestimación. El quinto reparo, se opone a los rubros número 14 y 15, denominados “SUPERINTENDENCIA NOTARIADO Y REGISTRO - Derechos para actualizar Sentencia y auto” al considerar que estos montos no corresponden a actuaciones necesarias y útiles al presente proceso, sin embargo, como ya se dijo anteriormente en esta providencia, que el apoderado considere que estos rubros no son necesarios dentro del trámite procesal y se oponga a ellos sin presentar argumento alguno aparte que su consideración, no se puede considerar como razón suficiente para darle la razón dicha parte, por lo cual, dicho rubro se mantendrá dentro de la liquidación en costas.

Frente al sexto reparo, se tiene que decir que, evidentemente no se debe imponer la carga de contratación de un seguimiento procesal de la parte demandante por propia voluntad a su contraparte, por lo cual, dicho rubro no será tenido en cuenta dentro de la liquidación y se excluirá de aquella. El ultimo reparo realizado es debido a que el solicitante ya habría realizado el pago de $1’000.000 al Dr. Alberto Rafael Prieto Cely, frente a lo que anexa como respaldo el comprobante de dicho pago, frente a esto no hubo pronunciamiento de la contraparte, por lo cual se procederá con la deducción de dicho pago de acuerdo con lo solicitado.” CONSIDERACIONES PRIMERO: Seria del caso entrar a resolver los recursos de apelación presentado tanto por el apoderado judicial del extremo actor como por el apoderado judicial de la demandada ELIANA FONSECA JOYA.

Empero observa esta Magistratura Unitaria varios aspectos que impiden realizar un pronunciamiento de fondo respecto de las alzadas aquí presentadas. Un primer aspecto, es la sentencia proferida en segunda instancia, la cual data del 28 de julio de 2023 y fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte del apoderado judicial de la demandada ELIANA FONSECA JOYA, recurso que fue concedido mediante auto del 27 de octubre de 2023.

Es decir que la sentencia aquí mencionada no ha cobrado ejecutoria dado que fue objeto de reproche a través del recurso extraordinario de casación. El artículo 337 del C.G.P. refiere lo siguiente: “El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva.” 2025-014/ NUR. 2020-00085 5 Quiere decir lo anterior, que la sentencia cobraba firmeza si después de trascurrido los cincos días a la notificación no se interpone el recurso de casación; sin embargo, en el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la demandada ELIANA FONSECA JOYA hizo uso de ese mecanismo, luego es claro que la providencia no ha cobrado ejecutoria, es decir, no se encuentra en firme, ello en razón a que se está surtiendo el trámite del recurso de casación ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el artículo 366 del C.G.P refiere como debe efectuarse la liquidación de las costas y agencias en derecho, dicho postulado reza: “Artículo 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.” De lo anterior se desprende que solo hay lugar a liquidar las costas y agencias en derecho una vez quede ejecutoriado la sentencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.

Sin embargo, no existe ejecutoria de la providencia que le ponga fin al proceso, pues a la fecha se esta surtiendo el trámite del recurso extraordinario de casación. Dicho de otra forma, no se pueden liquidar las costas y agencias en derecho hasta que la sentencia que ponga fin al proceso quede ejecutoriada y en el caso bajo estudio, ello no acaecido, por lo que no le era dable al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, efectuar dicha liquidación.

SEGUNDO: El segundo aspecto, que observa esta Magistratura Singular, es que se haya ordenado mediante oficio No. 0039 del 31 de enero de 2024, la devolución del expediente al juzgado de origen, cuando ni siquiera el mismo se encontraba en esta dependencia, pues estaba surtiéndose el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia. De ahí, que no era dable remitir el expediente al Juzgado de origen, dado que no se encontraba ejecutoriada la sentencia de segunda instancia. TERCERO, Ahora bien, el apoderado judicial del extremo actor radicó varias solicitudes solicitando que fueran liquidadas las costas y agencias en derecho, por canto la providencia que las decretabas se encontraba ejecutoriada.

De esa petición el Juzgado procedió a realizar la liquidación de costas sin proferir auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior; pues, no se percató que aun cuando le había sido remitido el proceso mediante oficio No. 0039 del 31 de enero de 2024, se advertía que dentro del mismo se estaba surtiendo el recurso 2025-014/ NUR. 2020-00085 6 extraordinario de casación; por ello, NO era procedente entrar a liquidar las costas y agencias en derecho pese a las diversas solicitudes presentadas por el apoderado judicial del extremo actor.

De otra parte, memora la Magistrada Ponente que, si bien los recursos extraordinarios de revisión proceden contra sentencia ya ejecutoriadas, lo mismo no sucede con el recurso de casación, pues este mecanismo de proceder, debe interponerse dentro del término establecido por la ley, luego ello implica que la sentencia no toma ejecutoria sino hasta que se decida dicho recurso o no haciendo uso de el ha trascurrido el término para ello.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2776 de 2018, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta, frente a este aspecto señaló: “ En todo caso, no sobra mencionar que el evento de procedencia de una impugnación, no propuesta o ya resuelta, hace referencia a los recursos ordinarios e incluso también a la casación; pues, si bien, los recursos extraordinarios teóricamente proceden contra sentencias ejecutoriadas, como regla general, el recurso de casación, de proceder, normativamente no se circunscribe al ataque de sentencias ejecutoriadas, cual brota de consultar el derogado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil e igualmente el 334 del Código General del Proceso.

De ese modo, la ejecutoria se presentaría cuando no procede la casación o cuando, de proceder, no se interpone o se resuelve.” De lo anterior se desprende que en efecto la sentencia de segunda instancia no ha cobrado ejecutoria y por tanto no era dable realizar la liquidación del crédito que solicitaba el extremo actor.

TERCERO: De las anteriores precisiones, indica esta Sala Unitaria que no es dable realizar la liquidación del crédito dado que la sentencia de segunda instancia no se encuentra ejecutoriada y por ello no se cumple con los presupuestos que refiere el artículo 366 del C.G.P. De ahí, que se procederá a devolver el expediente, sin darle tramite al recurso de apelación en cita, por prematuro¸ ello en razón a que el expediente se encontraba surtiéndose el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria.

Lo anterior, sin perjuicio del control de legalidad que sobre sus propias providencias haga el juzgado de primera instancia. Se conmina al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, para que en lo sucesivo verifique el trámite correspondiente antes de adoptar las decisiones a que haya lugar a efectos de evitar impulsos procesales inadecuados.

De lo anterior, se tiene que esta Sala Unitaria dejara sin valor y efecto las decisiones adoptadas a partir de la liquidación de costas y agencias en derecho y las que de ahí en adelante se haya derivado un trámite procesal atinente al tema de costas y agencias en derecho, conforme a los 2025-014/ NUR. 2020-00085 7 argumentos expuestos por esta Sala Unitaria.

Sin condena en costa, toda vez que no se realizó un pronunciamiento de fondo sobre los recursos de apelación. En razón y mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada ponente, de la sala civil-familia, del Tribunal Superior de Tunja, RESUELVE:

PRIMERO: Ordenar se proceda por secretaria a devolver el expediente, sin darle tramite al recurso de apelación en cita, por prematuro e improcedente¸ Ello en razón a que el expediente se encontraba surtiéndose el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria. Lo anterior, sin perjuicio del control de legalidad que sobre sus propias providencias haga el juzgado de primera instancia. Lo anterior, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO. En firme este proveído, dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 28 de julio de 2024 y demás decisiones que fueron adoptadas al interior del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS 2025.02.03 17:16:07 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 2025-014/ NUR. 2020-00085 8