Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2026-0028 Auto decide Reposicion (Declaratoria Desierto Priv. Patria Potestad) 1

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Apoderado: Defensor de Familia: Radicación: Privación de la Patria Potestad Andrea Ximena Camacho Ramos Dr. Alirio Orlando Huertas Huertas Edwin Andrés Castillo Carreño (privado de la libertad) Dr. Jefferson Ariel Jiménez Ramos (Defensor público) Dra. Amayta Díaz Ruíz 2026-0028 / NUR 2024-0134 Auto No. 041 Tunja, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Tema.

Cargas del recurrente. Deber de establecer la razonabilidad del recurso. La apelación no es automática. Resuelve recurso de reposición planteado por el apoderado que representa los intereses de la parte demandada, contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá. Asunto.

Procede el despacho a resolver acerca del recurso de reposición que fuera presentado por el Dr. Jefferson Ariel Jiménez Ramos, quien actúa como Defensor público del demandado Edwin Andrés Castillo Carreño, contra el auto del 25 de febrero de 2026, por medio del cual este Despacho declaró desierto el recurso de apelación formulado por dicho extremo procesal, contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, en audiencia del 16 de diciembre de 2025, dentro del Proceso de Privación de la Patria Potestad citado en referencia. Antecedentes.

En este caso, la señora ANDREA XIMENA CAMACHO RAMOS, actuando a través de apoderado designado en amparo de pobreza y en representación de la menor Y.X.C.C., formuló demanda de privación de la patria potestad, en contra del señor EDWIN ANDRES CASTILLO CARREÑO, en la que se profirió sentencia por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, en audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2025, en donde se resolvió declarar que el demandado Edwin Andrés Castillo Carreño, incurrió en la causal de privación de la patria potestad que indica el articulo 315 numeral 4 del Código Civil, y en consecuencia, decretó la terminación de la patria potestad sobre su menor hija Y.M.C.C., ordenando la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de la menor.

Determinación frente a la cual presentó recurso de apelación por quien asiste los intereses del extremo demandado, Dr. Jefferson Ariel Jiménez Ramos, quien actúa como Defensor Público y quien fundamentó sus reparos fundamentalmente en aspectos técnicos, jurídicos y de coherencia entre lo solicitado en la demanda y lo decidido en la sentencia, para lo cual expuso que existe una incoherencia jurídica entre el fundamento normativo invocado por el demandante, las pretensiones formuladas y la decisión adoptada por la juez, indicando la demanda se sustentó en el artículo 315 numeral 4 del Código Civil, el cual contempla la privación de la patria potestad en ciertos supuestos, pero el actor solo se limitó a citar la norma, sin desarrollar adecuadamente su fundamento jurídico.

Una vez remitidas las diligencias ante esta Corporación, en donde fueron asignadas a este Despacho, se procedió a su admisión en auto del 28 de enero de 2026, en el que se dispuso correr 1 el traslado correspondiente de cinco días para que la parte recurrente sustentará el recurso, como lo señala el inciso segundo del numeral tercero del art. 322 del C.G.P..

Es así que en la citada providencia se resolvió lo siguiente: “1.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto. Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. 5.-Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 6.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160.” Auto que se notificó por estado No. 012 del 29 de enero de 2026 (archivo 007) y en donde una vez ejecutoriado, se ingresó al despacho con constancia secretarial del 11 de febrero del presente año, señalando que la parte recurrente no sustentó el recurso de apelación en segunda instancia. (Archivo 011).

Providencia recurrida. Por auto del 25 de febrero de 2026, este Despacho resolvió: “PRIMERO, DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia proferida en audiencia del 16 de diciembre de 2025, por la señora Juez Civil del Circuito de Moniquirá, por las razones acá expuestas.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS, por no aparecer causadas y por no evidenciarse disposición normativa que autorice su imposición en este caso.

TERCERO. En firme este proveído, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen, para lo pertinente.” Como sustento de la decisión, el Despacho expuso que “analizando el caso concreto, la sentencia cuestionada se emitió, el recurso de apelación se concedió y se admitió en vigencia de la postura jurisprudencial en la que se solamente se tiene por sustentada la apelación si la misma se surte en la forma y términos del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, es decir, tener solo como satisfecha la sustentación si la misma se perfecciona ante el Juez de segunda instancia, más no de manera anticipada ante el A-Quo.

En este sentido, aun cuando mantiene la suscrita, el criterio garantista y su convicción en que la carga del recurrente es sustentar, lo cual puede hacer en primera instancia y de tenerse por sustentado con lo expuesto ante el Juez de primera instancia, insistir en viabilizar el trámite del recurso de alzada conforme las previsiones de la sentencia CSJ-STC9175 de 2021, es decir, teniendo por sustentado el recurso desde la primera instancia, realizar el respectivo registro Privación de la Patria Potestad 2026-0028 / NUR 2024-0134 de proyecto y llevarlo a estudio de la Sala, resulta inane, en tanto que, el curso de la apelación que nos convoca, se genera en vigencia del segundo de los criterios, sostenido desde la sentencia CSJSTC9311-2024 del 30 de julio de 2024, es decir, que solo se tenga por sustentada en segunda instancia, seguramente manteniéndose el criterio por cuenta de la Sala dual, de ni siquiera encontrar cumplidas las condiciones para que el asunto sea susceptible de ser puesto en consideración de la sala para el estudio del proyecto, y optar nuevamente por la emisión de auto de deserción en sala dual.” Recurso.

El Dr. Jefferson Ariel Jiménez Ramos, quien actúa como Defensor Público del demandado, presentó recurso de reposición en contra del proveído fechado el 25 de febrero de 2026, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia proferida en audiencia del 16 de diciembre de 2025 por la señora Juez Civil del Circuito de Moniquirá, resaltando que él asumió la representación judicial del señor Edwin Andrés Castillo Carreño en la referida audiencia y que en razón a que el trámite pasaba a segunda instancia, procedió a realizar la revisión integral del expediente con el fin de estructurar adecuadamente la sustentación del recurso, para lo cual intentó ubicar el proceso a través de la consulta pública en la página oficial de la Rama Judicial, utilizando el nombre completo del usuario: Edwin Andrés Castillo Carreño. Deja de presente que el recurso de apelación fue debidamente sustentado en la referida audiencia, en la cual expuso de manera clara y concreta los reparos frente a la decisión adoptada, delimitando los puntos objeto de inconformidad, por lo que la sustentación escrita que se pretendía presentar no incorporaba argumentos nuevos, sino que reiteraba y desarrollaba los fundamentos ya expuestos oralmente.

No obstante, señala que al consultar en el sistema, no arrojó resultado alguno sobre el presente, lo cual generó una imposibilidad material de acceder oportunamente a la información necesaria para elaborar la sustentación dentro del término inicialmente concedido, para lo cual el siguiente pantallazo: Por lo anterior, sostiene que actuando bajo el principio de buena fe procesal, partió del entendimiento de que el expediente no había sido remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Civil Familia, máxime que no se le remitió el acta de reparto o de envió por parte del Juzgado de primera instancia, razón por la cual consideró que el asunto continuaba bajo la órbita de conocimiento del despacho de primera instancia. En ese entendido, informa que procedió a revisar los estados publicados por el Tribunal desde el inicio de las labores de la Rama Judicial, incluyendo el del día 29 de enero del año en curso, con el Privación de la Patria Potestad 2026-0028 / NUR 2024-0134 fin de verificar cualquier actuación relacionada con la admisión del recurso, encontrando que en dicha publicación únicamente se visualizó lo siguiente: De esta manera, indica que como puede observarse, en ninguno de los estados consultados aparece relacionado el radicado 2024-0134-01, por lo que teniendo en cuenta que tiene a su cargo múltiples procesos asignados por la Defensoría del pueblo, partió del supuesto razonable de que no se había proferido actuación alguna dentro del proceso referido, precisando que él cuenta con una base de control interna (tabla en Excel) en la que se relacionan todos los procesos a su cargo, identificados por número de radicado y nombres completos de los usuarios, herramienta que se utiliza precisamente para efectos de verificación y seguimiento de actuaciones judiciales.

Así las cosas, refiere que al revisar de manera reiterada los estados publicados durante ese periodo, y al no encontrar el radicado 2024-0134-01, ni tampoco el nombre completo del señor Edwin Andrés Castillo Carreño en las herramientas de búsqueda de la Rama Judicial, no fue posible advertir que se estuviera corriendo traslado para sustentar el recurso de apelación interpuesto en audiencia, razón por la aduce que resulta lesivo tener por no sustentado el recurso cuando materialmente ya existió una sustentación en audiencia, plenamente válida y registrada, circunstancia que garantiza la delimitación del debate en segunda instancia y salvaguarda el derecho de defensa del representado.

Agrega que, solo una semana después, al resultar inusual no ubicar información alguna del proceso, procedió a ampliar el criterio de búsqueda para consultar el sistema utilizando el nombre del apoderado de la contraparte, Dr. Alirio Orlando Huertas Huertas, logrando identificar el proceso que nos ocupa luego de revisar más de doscientos (200) procesos en los cuales figura dicho profesional como apoderado, encontrando además que el nombre del usuario se encontraba mal escrito en el sistema, presentando errores ortográficos, lo que hizo materialmente imposible su ubicación mediante los criterios ordinarios de búsqueda empleados por él, tal y como se acredita del siguiente documento: Privación de la Patria Potestad 2026-0028 / NUR 2024-0134 Documental de la que dice, se puede evidenciar que el sistema publicita el nombre del usuario como “Edwin Andrés Castillo CarreRño”, incluyendo un error ortográfico en su apellido, circunstancia que imposibilitó su ubicación de manera ágil y efectiva en el sistema de consulta pública, yerro impidió advertir oportunamente que se estaba corriendo traslado para sustentar el recurso de apelación interpuesto en audiencia, pues los criterios de búsqueda empleados (nombre completo correcto y número de radicado en la página de la rama judicial) no arrojaban resultado alguno debido a la inconsistencia en el registro.

Con fundamento en lo anterior, el recurrente solicitó reponer el auto de fecha 25 de febrero de 2026, en cuanto tuvo por no sustentado el recurso de apelación interpuesto en audiencia, y en consecuencia, se conceda el mismo término de cinco (5) días para proceder a la sustentación del recurso de apelación, teniendo en cuenta que la falta de presentación oportuna no obedeció a su negligencia, sino a una imposibilidad objetiva derivada del error en el registro del nombre del usuario en el sistema de consulta pública de la Rama Judicial; solicitando además que se tenga en consideración que él actuó bajo el principio de buena fe procesal, realizó las verificaciones ordinarias y razonables a su alcance (consulta por radicado y nombre completo correcto del usuario), y que la inconsistencia en la publicación generó una afectación directa al ejercicio efectivo del derecho de defensa y contradicción del representado.

Ello, en garantía del debido proceso, del acceso efectivo a la administración de justicia y en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. CONSIDERACIONES PRIMERO: Para reparar el agravio que le cause a las partes o a una de ellas, una decisión del Juez, consagra la ley los recursos, entre los cuales figura el de reposición, contra los autos.

En principio todos ellos son susceptibles de él, no obstante, se excluyen expresamente algunos casos, sobre el particular, el artículo 318 el Código General del Proceso establece: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

Privación de la Patria Potestad 2026-0028 / NUR 2024-0134 El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos ( )”. (Negrillas y subrayado fuera de líneas por este Despacho).

Así las cosas, se concluye que, en este caso, resulta viable la interposición de la reposición contra el auto que declare la deserción de la apelación, porque este último no es susceptible de súplica, en tanto que no se encuentra enlistado en el artículo 331 ejusdem, ni en norma especial que así lo prevea, temática sobre la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, discurrió así: “El pronunciamiento de tener por desierta la [apelación], no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil [hoy 321 del C.G.P.], en el que se relacionan aquellos susceptibles de apelación. Tampoco existe norma especial que la contemple para este evento» (CSJ AC4432-2014, 4 ago. 2014, rad. 2010-01068-01) y, de otro, que «[l]a situación de ahora no encaja en ninguno de los supuestos a que alude esa norma, en cuanto la súplica solo ataca la determinación a través de la cual se declaró desierto el recurso de [apelación] por no haberse presentado, es decir, tal apartado no resuelve sobre la admisión del recurso (se resaltó;

CSJ AC394- 2016, 1 feb. 2016, rad. 2013-00317-01) (CSJ AC468-2017, 2 feb., rad. 2010-00027- 01, reiterado en CSJ AC7362022, 1° mar., rad. 2021-01296-00)” De la misma manera, se pone de presente, que el recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que el auto recurrido fue notificado por estado del 25 de febrero de 2026 y la parte demandada concurrió a presentar su recurso como mensaje de datos al correo electrónico el día 27 del mismo mes y año. Recurso del que la secretaria procedió a fijar su traslado el 02 de marzo de 2026, durante el lapso comprendido entre el 03 y el 05 del mismo mes y año, sin que la contraparte descorriera su traslado.

SEGUNDO: De esta manera, conviene precisar que, el recurso de reposición está instituido para que las partes impugnen directamente ante el Juez que emitió determinada providencia, todas aquellas actuaciones que en su sentir sean contrarias a la ley, a fin de que reconsidere la posición y se adecue el trámite del proceso a los postulados propios dispuestos por el Legislador, dicho recurso como ya se indicó atrás, se encuentra regulado por el artículo 318 del Código General del Proceso, herramienta a través de la cual se le puede demostrar al juez que se desacertó en su decisión. La parte que recurra una providencia tiene la carga argumentativa de demostrarle al juez el yerro en que está incurriendo, a fin de que modifique su propia providencia o la reforme para superar el vicio y encausarla a los senderos propios de la realidad jurídica y procesal, de allí entonces que no se trata de una simple apreciación inocua de descontento, sino que debe atacarse en forma directa y de fondo la providencia con una demostración del desacierto o inexactitud.

La parte inconforme al momento de realizar su juicio de valor frente a la providencia que recurre debe analizar el elemento jurídico, fáctico y probatorio en que se basó la determinación, a fin de identificar la falta que llevó al juez a adoptar una decisión equivocada, so pena de que su recurso este destinado al fracaso por falta de técnica.

Tal manera de entender las cosas, permite indicar que la reposición es un medio de impugnación autónomo cuya finalidad es revocar; es decir, dejar sin efectos una providencia; reformar, dejar vigente una parte y sin efecto otra o modificar una parte o el todo; aclarar, despejarlo de oscuridad o duda (por órdenes contradictorias o confusas); adicionar, implica el agregarle algo a su contenido; por ello se exige su sustentación, esgrimiendo cual es la finalidad pretendida.

TERCERO: Descendiendo al caso sub judice, se tiene que el apoderado recurrente, cuestiona la decisión adoptada en la providencia del 25 de febrero de 2026, mediante la cual se declaró desierto Privación de la Patria Potestad 2026-0028 / NUR 2024-0134 el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia proferida en audiencia del 16 de diciembre de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, dentro del Proceso de Privación de la Patria Potestad citado en referencia, al haberse sumado a la postura de la sala mayoritaria en cuanto a las cargas del recurrente.

Como sustento del recurso, el recurrente señala que que el recurso de apelación fue debidamente sustentado en la referida audiencia, en la cual expuso de manera clara y concreta los reparos frente a la decisión adoptada, delimitando los puntos objeto de inconformidad, por lo que la sustentación escrita que se pretendía presentar no incorporaba argumentos nuevos, sino que reiteraba y desarrollaba los fundamentos ya expuestos oralmente, precisando además que la no sustentación en segunda instancia obedeció a las dificultades que tuvo para la ubicación del proceso en segunda instancia, pues refiere que solo vino a encontrar el proceso, luego de ampliar el criterio de búsqueda, utilizando el nombre del apoderado de la contraparte, Dr. Alirio Orlando Huertas Huertas, y una vez revisó más de doscientos (200) procesos en los cuales figura dicho profesional como apoderado, encontrando además que el nombre del usuario se encontraba mal escrito en el sistema, pues en el mismo se publicita el nombre del usuario como “Edwin Andrés Castillo CarreRño”, incluyendo un error ortográfico en su apellido, lo que imposibilitó su ubicación de manera ágil y efectiva en el sistema de consulta pública, y que impidió advertir oportunamente que se estaba corriendo traslado para sustentar el recurso de apelación interpuesto en audiencia, pues los criterios de búsqueda empleados (nombre completo correcto y número de radicado en la página de la rama judicial) no arrojaban resultado alguno debido a la inconsistencia en el registro.

CUARTO: Así las cosas, y para resolver el recurso interpuesto, se debe recordar que, en la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) se regulan los medios de impugnación en el proceso, dentro de los que cabe destacar el recurso ordinario de apelación, a partir del cual se desarrolla el principio constitucional de la doble instancia. Tal como lo describe el artículo 320 de ese cuerpo normativo, “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

(Negrillas fuera de texto). Por su parte el artículo 322 ibidem, determina la oportunidad para interponer el mencionado recurso, así como los requisitos en torno a su fundamentación, así: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.” (Subrayado por fuera del texto). En cuanto al trámite del recurso de apelación de sentencias en materia civil y familia, el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, señala: “(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” (negrillas y subrayas por la Sala) Privación de la Patria Potestad 2026-0028 / NUR 2024-0134 Por lo tanto, las normas trascritas, establecen la obligatoriedad de sustentar el recurso de apelación ante la segunda instancia, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas”, para lo cual, la citada norma establece que “el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”, lo que quiere decir que la oportunidad para sustentar en segunda instancia, se abre paso una vez se profiere el auto que admite el recurso, no antes.

En esa medida, se tiene que en el presente asunto, el auto admisorio del recurso de alzada, se dictó por esta instancia el 28 de enero de 2026, en el que se dispuso correr el traslado correspondiente de cinco días para que la parte recurrente sustentará el recurso, como lo señala el inciso segundo del numeral tercero del art. 322 del C. G. P, sin que dentro de dicho lapso concurriera el apoderado recurrente a sustentar la apelación en segunda instancia. En ese sentido, es de recodar que, la primera etapa consiste en interponer el recurso de apelación ante el juez que profiere la sentencia y precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión; luego, viene la segunda etapa, que corresponde a la sustentación del recurso ante el superior con sujeción a los reparos que de manera breve y concreta presentó en primera instancia, porque debe entenderse que es sobre este aspecto que debe versar el recurso, y es que al exigir la sustentación con carácter obligatorio, se busca facilitar la labor del juzgador, de conocer el inconformismo del recurrente y sobre los cuales reparos que la parte contraria habrá de pronunciarse y que no tuvo lugar en la primera instancia.

QUINTO: Bajo ese norte, fue que en el auto cuestionado, fechado el 25 de febrero de 2026, este Despacho precisó que, en múltiples los asuntos en que este Despacho Sustanciador les ha impreso el mismo el trámite, esto es, tener por sustentado el recurso con los reparos efectuados ante la primera instancia, procediendo a realizar el registro de proyecto, remitir el mismo para lectura a los demás magistrados integrantes de la sala, para con posterioridad ser convocado para sala de discusión y decisión; no obstante, la sala mayoritaria, no sometía a estudio y discusión el proyecto que se remitía en tales condiciones, por advertir que, no se encontraba satisfecha la carga de sustentación en segunda instancia, por lo que no se estudiaba el proyecto, se derrotaba la ponencia y con posterioridad los dos magistrados integrantes de la Sala por auto de sala dual, declaraban la deserción del recurso. 1, posición en la que insistí por no estar de acuerdo con la Sala Mayoritaria, en tanto que, se estimaba el escenario de segunda instancia, cuando los reparos concretos y la sustentación se encontraban formulados en primera instancia, como una posibilidad de mejorar, nutrir y ampliar los argumentos de sustentación del recurso conforme los reparos concretos formulados ante el Juez de primera instancia, sacrificándose la elaboración de varios proyectos de sentencia que a la larga, se registraban, pero que no eran objeto de estudio en sala decisión. Asimismo, en el auto recurrido se resaltó que, el tema referente a la sustentación del recurso de alzada con ocasión de la referenciada modificación, no ha sido un asunto pacífico, pues dicho problema jurídico ha sido motivo de estudio por cuenta de Corte Suprema de Justicia tanto en el escenario ordinario, como en materia constitucional por vía de tutela, incluso teniendo alcance esta problemática ante la Sala de Casación Civil, Sala de Casación Laboral por vía de tutela e incluso por cuenta de la Corte Constitucional, presentándose como línea la siguiente: “En un principio, la postura mayoritaria o dominante de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autorizó tener por sustentada la apelación, si para el momento de interponer el recurso ante el A-Quo, se aportaban elementos representativos de sustentación del recurso, que pudieran ser argumentos suficientes para tener por sustentada la alzada, es decir, tener por sustentada la apelación de manera anticipada al término previsto en la 1 Algunos de los expedientes que contaron con tal suerte son los siguientes: Unión marital de hecho 2023-0575;

Verbal Reivindicatorio 2023-0088; Responsabilidad Civil Contractual 2023-0184; Declaratoria de Existencia de Sociedad de hecho 2023-0291; Ejecutivo 2024-0360; Ejecutivo 2024-0786; Unión Marital de hecho 2924-0848; entre otros. Privación de la Patria Potestad 2026-0028 / NUR 2024-0134 norma a satisfacerse ante el Juez de segunda instancia, postura, que se planteó en la sentencia CSJ-STC9175 de 2021, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, apreciación que se calificó como permisiva; no obstante, este Despacho la atendió, porque más que permisiva, se torna garantista de los derechos de las partes e intervinientes y antiformalista o antiprocesalista, privilegiando las garantías sustanciales sobre las formalidades, y materializando una tutela judicial efectiva, en aras de posibilitar el acceso a una segunda instancia. Es claro que el trámite y las reglas del proceso están para atender el mandato del art. 2 de la C.P.” Con posterioridad, se mutó el criterio, con la emisión de la sentencia CSJ-STC9311-2024 del 30 de julio de 2024 M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama, para adoptar una postura más estricta en su interpretación, para tener solo como válidamente sustentado el recurso de alzada, con la atención de las previsiones del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, es decir, que solo se tendría por sustentada la alzada, si la misma se presentaba ante el Ad-Quem, si esto no ocurría, la consecuencia procesal, era disponer la declaratoria de desierto del recurso (Postura en la que se fundamentó la Sala dual, para derrotar las ponencias de las suscrita y emitir auto de deserción).

Sin embargo, con la emisión de la sentencia STC4833-2025 del 07 de abril de 2025, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, se retomó el tema, para estudiar lo referente a los efectos temporales del cambio jurisprudencial sobre este punto, dando cuenta del criterio de la retrospectividad, indicándose que el nuevo precedente, es decir, el sostenido en sentencia CSJ-STC9311-2024 del 30 de julio de 2024 (No tener en cuenta la sustentación anticipada ante el A-Quo, sino solamente cuando la misma se presentara ante el Ad-Quem), no puede aplicarse de manera retroactiva, a situaciones consolidadas a la regla anterior, sino con efectos retrospectivos, es decir, a procesos en curso y a aquellos que se inicien con posterioridad, siempre que no se hayan consolidado situaciones jurídicas definitivas, motivo por el que, en las tutelas acumuladas que se abordaron, en dicha sentencia, se tuteló, para que se respetara el anterior criterio, por no ser dable mantener el dispuesto en la CSJ-STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, ordenando dejar sin efectos los autos de deserción de los recursos.

En esa medida, se indicó que, al analizar el caso concreto, se encontró que la sentencia cuestionada se emitió, el recurso de apelación se concedió y se admitió en vigencia de la postura jurisprudencial en la que se solamente se tiene por sustentada la apelación si la misma se surte en la forma y términos del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, es decir, tener solo como satisfecha la sustentación si la misma se perfecciona ante el Juez de segunda instancia, más no de manera anticipada ante el A-Quo.

De tal modo que se advirtió que, aun cuando mantiene la suscrita, el criterio garantista y su convicción en que la carga del recurrente es sustentar, lo cual puede hacer en primera instancia y de tenerse por sustentado con lo expuesto ante el Juez de primera instancia, insistir en viabilizar el trámite del recurso de alzada conforme las previsiones de la sentencia CSJ-STC9175 de 2021, es decir, teniendo por sustentado el recurso desde la primera instancia, realizar el respectivo registro de proyecto y llevarlo a estudio de la Sala, resulta inane, en tanto que, el curso de la apelación que nos convoca, se genera en vigencia del segundo de los criterios, sostenido desde la sentencia CSJSTC9311-2024 del 30 de julio de 2024, es decir, que solo se tenga por sustentada en segunda instancia, seguramente manteniéndose el criterio por cuenta de la Sala dual, de ni siquiera encontrar cumplidas las condiciones para que el asunto sea susceptible de ser puesto en consideración de la sala para el estudio del proyecto, y optar nuevamente por la emisión de auto de deserción en sala dual.

Por esta razón, fue que por el Despacho se tomó la determinación de sumarse, a la postura de la sala mayoritaria en cuanto a las cargas del recurrente, atendiendo así, el segundo de los criterios, sostenido desde la sentencia CSJ-STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, es decir, que solo se tenga por sustentada en segunda instancia. Privación de la Patria Potestad 2026-0028 / NUR 2024-0134 SEXTO: Bajo lo aquí reseñado y revisado el trámite de segunda instancia, se encuentra que el auto fechado el 28 de enero de 2026, por el que se concedió el término para sustentar la alzada, se notificó por estado No. 012 del 29 de enero de 2026 (archivo 007) y una vez ejecutoriado, se ingresó al despacho con constancia secretarial del 11 de febrero del año en curso, señalando que la parte recurrente no sustentó el recurso de apelación en segunda instancia. (Archivo 011).

Y si bien, el recurrente expone que la sustentación se realizó de forma oral en la audiencia celebrada ante la primera instancia, lo cierto es que al apoderado le asistía el deber de concurrir en segunda instancia a sustentar la alzada formulada contra la sentencia dictada por la Juez Civil del Circuito de Moniquirá el 16 de diciembre de 2025, conforme las normas y el extracto jurisprudencial citado en precedencia, en donde se expone la obligatoriedad de la sustentación del recurso ante la segunda instancia. De manera que, en el caso bajo examen, se observa que el recurso de apelación se admitió por auto del 28 de enero de 2026, en donde se dispuso correr el traslado por el término de 5 días, para que la parte apelante sustentara el recurso de alzada, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del numeral tercero del art. 322 del C. G. P, sin que dentro de dicho lapso concurriera el apoderado recurrente a sustentar la apelación en segunda instancia. Así las cosas, y conforme a lo analizado precedencia, se colige que ningún reproche merece la decisión recurrida, como quiera que se cumplieron las reglas de virtualidad insertas en el artículo 12 de la Ley 2213, en tanto que el auto del 28 de enero de 2026, fue claro en indicar el término para sustentar los reparos a la sentencia apelada y la consecuencia que derivaba su incumplimiento, por lo cual era deber del apoderado recurrente, estar pendiente del proceso, consultar en la página de consulta de procesos de la Rama judicial y seguir el estado del mismo; así es que no puede tardíamente pretender reparar su omisión o esbozar alguna invalidez y más frente a una actuación de la cual no se advierte irregularidad alguna.

De otro lado, ha de decirse que el aquí recurrente expone que la no sustentación en segunda instancia obedeció a las dificultades que tuvo para la ubicación del proceso en segunda instancia, precisando que solo vino a encontrar el proceso, luego de ampliar el criterio de búsqueda, utilizando el nombre del apoderado de la contraparte, Dr. Alirio Orlando Huertas Huertas, y una vez revisó más de doscientos (200) procesos en los cuales figura dicho profesional como apoderado, encontrando además que el nombre del demandado se encontraba mal escrito en el sistema, pues en el mismo se publicita como “Edwin Andrés Castillo CarreRño”, incluyendo un error ortográfico en su apellido, lo que imposibilitó su ubicación de manera ágil y efectiva en el sistema de consulta pública, y que impidió advertir oportunamente que se estaba corriendo traslado para sustentar el recurso de apelación interpuesto en audiencia, pues los criterios de búsqueda empleados (nombre completo correcto y número de radicado en la página de la rama judicial) no arrojaban resultado alguno debido a la inconsistencia en el registro.

Circunstancias que se advierte, no resultan ser de recibo para esta Sala, dado que si se revisa el contenido de la publicación por Estado del auto fechado el 28 de enero de 2026, se logra verificar que en la misma aparece claramente los datos básicos para la ubicación del proceso, como se verifica a continuación: - Rad. Interna: 2026-0028 Número Expediente: 15469310300120240013401 Clase de Proceso: Verbal Subclase: Priv.Susp. y Reha.Patria P.o Admi.

Bienes Hijo Demandante: ANDREA XIMENA CAMACHO RAMOS Demandado: EDWIN ANDRES CASTILLO CARRERÑO Actuación: Admite recurso de apelación Fecha de Auto / Sentencia: 28/01/2026 Lo cual se corrobora, de la publicación de Estado que bien se puede consultar en el aplicativo de publicaciones procesales: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/191510249/Estado+N Privación de la Patria Potestad 2026-0028 / NUR 2024-0134 o+012+29-01-2026.pdf/980a07ca-9807-49af-f2e2 67d0ae7d7b55?t=1769687374555, tal y como se establece de la siguiente documental: En este punto, tambien debe resaltarse que con el solo radicado del proceso 15469310300120240013401, era posible lograr su ubicacación a traves del aplicativo de publicaciones procesales, tal y como se advierte de la siguiente documental: Lo mismo sucede al consultar el proceso en el aplicativo de consulta de procesos: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion, en donde igualmente logra ubicarse facilmente el proceso, al digitar el radicado 15469310300120240013401, tal y como se evidencia a continuacion: Privación de la Patria Potestad 2026-0028 / NUR 2024-0134 SÉPTIMO: Asi las cosas, no resultan ser de recibo los reproches manifestados por el apoderado recurrente frente a las dificultades para ubicar el proceso, pues como se pudo observar de las constancias que se citaron en precedencia, con el solo radicado del proceso (mismo del de primera instancia), era posible ubicar facilmente el expediente y las providencias que se profieron dentro del mismo.

Y si bien, uno de los alegatos del apoderado del demandado, es que “el nombre del usuario se encontraba mal escrito en el sistema, pues en el mismo se publicita el nombre del usuario como “Edwin Andrés Castillo CarreRño”, incluyendo un error ortográfico en su apellido, lo que imposibilitó su ubicación de manera ágil y efectiva en el sistema de consulta pública, y que impidió advertir oportunamente que se estaba corriendo traslado para sustentar el recurso de apelación interpuesto en audiencia, pues los criterios de búsqueda empleados (nombre completo correcto y número de radicado en la página de la rama judicial) no arrojaban resultado alguno debido a la inconsistencia en el registro”, lo cierto es que tal circunstancia no era un factor determinante para la ubicación del proceso en los aplicativos dispuestos por la Rama Judicial para la consulta de los procesos, pues como ya se analizó, el proceso era fácil de ubicar, al digitar el radicado del expediente 15469310300120240013401, de forma que el solo nombre de las partes, no era la única forma de ubicar el expediente, como lo pretende hacer ver el censor, pues si se revisa la pagina de la rama judicial, la misma ofrece las siguientes opciones para la consulta de procesos: De modo tal que, era deber del apoderado de la parte demandada, en este caso, del Dr. Jefferson Ariel Jiménez Ramos, quien actúa como Defensor Público del señor Edwin Andrés Castillo Carreño, haber acudido a presentar la susentación del recurso dentro de la oportunidad debida, esto es, tan pronto se dipuso la admision de la alzada, en auto del 28 de enero de 2026, en donde claramente se le indicó que contaba con el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se procediera a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto; circunstancia que como se verificó, no se cumplio por parte del aquí recurrente, quien no efectuó la susentacion del recurso dentro de la oportunidad indicada en la aludida providencia. Con todo, valga la pena dejar de presente que el recurrente estás llamado a ponderar la razonabilidad en el uso del recurso, pues la apelacion, no está llamada a ser automatica, en caso de ser desfavorable una decisión. Siempre debe establecerse la juridicidad y justicidad de la decisión, pues de corresponder en justicia y en derecho, ha de revisarse si en ejercicio de un recurso, se atenderia quebrantar la dercisión impúignada, o no. El ejercicio del recurso, no garantiza que la providencia sea revocada.

De ahí el deber de los destinatarios de las decisiones judiciales, de establecer la razonabildiad de la decisión, antes de jercer un recurso. En conclusión, no se accederá a la reposición del auto del 25 de febrero de 2026, por medio del cual este Despacho declaró desierto el recurso de apelación formulado por dicho extremo procesal contra la sentencia proferida por la señora Juez Civil del Circuito de Moniquirá, en audiencia del 16 de diciembre de 2025 En mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Tunja, Privación de la Patria Potestad 2026-0028 / NUR 2024-0134

RESUELVE

PRIMERO. NO REPONER la decisión proferida por este despacho el 25 de febrero de 2026, por medio del cual este Despacho declaró desierto el recurso de apelación formulado por el extremo demandado, contra la sentencia proferida por la señora Juez Civil del Circuito de Moniquirá, en audiencia del 16 de diciembre de 2025, conforme se consignó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, por secretaria dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal tercero del auto del 25 de febrero de 2026, esto es, devolver las diligencias al juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada Privación de la Patria Potestad 2026-0028 / NUR 2024-0134