Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia 760013110005 2024 00299 02 Torres

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Franklin Torres Cabrera

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, veintisiete (27) de marzo dos mil veintiséis (2026) UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL DEMANDANTES: SHIRLEY MARIN LOPEZ HEREDEROS JOSÉ DANIEL MONTENEGRO DEMANDADA: GOMEZ RADICACIÓN: 76–001–31–10–005–2024–00229–02 Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA PROCESO: Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra la sentencia del 19 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali dentro del proceso verbal declarativo de UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Shirley Marín López presentó demanda contra los herederos de José Daniel Montenegro Gómez, pretendiendo se declare la unión marital de hecho que existió entre ella y el causante desde septiembre de 2017 hasta el 20 de octubre de 2023, fecha del fallecimiento de este último, como consecuencia de ello se declare la existencia y disolución de la sociedad patrimonial conformada entre ellos.

Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: i) Desde el mes de septiembre del año 2012 existió una relación sentimental con el causante. ii) Desde el año 2017 inició una convivencia bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa y comportándose como “esposos” de manera pública, continua y permanente hasta el 20 de octubre de 2023, fecha del fallecimiento el causante. iii) La convivencia tuvo lugar en el segundo piso de la casa de los padres de la demandante, ubicada en la carrera 31ª No 46-18, barrio el Vergel. iv) El causante radicó el 9 de octubre de 2023, ante el centro de conciliación y mediación de la Policía Metropolitana de Cali, una solicitud de conciliación con la finalidad de declarar la unión marital de hecho con la demandante desde el mes de septiembre de 2017. v) El causante fue víctima de una agresión con arma de fuego el 18 de octubre de 2023 y falleció el día 20 de octubre de 2023 3.

Notificada la heredera determinada M.J.M.A., representada por su madre Luz Mery Alzate Gómez, guardó silencio durante el término de traslado de la demanda. 4. El curador ad litem de los herederos indeterminados contestó la demanda, señaló que se acoge a lo probado dentro de la litis. 6. Seguido el rito procesal, profirió la decisión apelada.

II. FALLO IMPUGNADO Luego de memorar los presupuestos normativos y jurisprudenciales sobre la materia, señaló que en el caso en concreto se cumplen los presupuestos esenciales para la conformación de la unión marital de hecho, pues se acreditó con suficiencia que la demandante convivió bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa con el causante desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 20 de octubre del año 2023, fecha del fallecimiento de este último.

Para tales efectos, valoró que, aun cuando existen dos grupos de testigos antagónicos que sostienen situaciones fácticas diametralmente diferentes, el caudal probatorio en conjunto permite darle credibilidad al grupo fedatario de la convivencia de la pareja hasta el fallecimiento del causante. La testimonial conformada por José Irme Montenegro, Luz Dary Gómez Correa, padres del causante y Luz Mery Alzate, indicó que la convivencia perduró hasta el mes de febrero de 2020, fecha en la que el causante se fue a vivir con sus padres, lo que recuerdan con claridad.

No obstante, los primeros dos testigos manifestaron desconocer cualquier información sobre el inicio de la convivencia, señalando que su hijo no comentaba nada de su vida personal, aspecto que fue calificado como sospechoso por el juzgador, pues los testigos se mostraron renuentes a responder lo que les constaba de la relación que existió entre la demandante y su hijo.

Frente a la testigo Luz Dary Gómez Correa, puso de presente, que a esta no le constaba ninguno de los hechos de la demanda ante su manifestación expresa que su conocimiento lo obtuvo por comentarios de los padres del causante. De otro lado, advirtiendo que el relato del testigo José Irme Montenegro era diametralmente distinto al de la demandante, decretó de oficio el careo entre estos, del cual extrajo que el testigo sí tenía conocimiento de hechos específicos de la unión marital posteriores al año 2020, como el viaje realizado por la pareja en diciembre del año 2022 a San Andrés. En contraste, el grupo de testigos constituido por Alexander Muñoz Salgar, Deyanira Ibagon Pérez, Jhohn Edwar Cortes Martínez y Luciana Carabali, quienes eran vecinos de la pareja, dieron cuenta de la existencia de la relación desde el año 2012 y del inició de la convivencia en el año 2017, afirmando sin dubitación alguna que la convivencia perduró hasta el fallecimiento del compañero, pues tuvieron la oportunidad de compartir con la pareja en diversas ocasiones percatándose del trato de compañeros que se prodigaban.

Sumado a la espontaneidad de los testigos, quienes además dieron cuenta de la razón de la ciencia de su dicho, consideró que su versión se encuentra respaldada por la prueba documental aportada. Por un lado, la historia clínica del causante es ilustrativa de ser la demandante la persona que estuvo pendiente de su situación, siendo informada en todo momento de la evolución de su estado de salud, hasta su fallecimiento.

De otro lado, dio especial valor probatorio a las solicitudes de conciliación presentadas por el causante en los años 2022 y 2023 ante el Centro de Conciliación de la Policía Nacional, en las cuales expresamente manifestaba que su intención era declarar la unión marital existente con la 2 señora Shirley Marín López desde el año 2017. Estimó que la primera fue retirada temporalmente por cuestiones personales, pero que su retiro de ninguna manera podría valorarse como un arrepentimiento, pues en el mes de octubre del año 2023, días antes de su fallecimiento, el causante radicó nuevamente la petición en iguales términos. Sobre el particular, señaló que la inconsistencia alegada por la parte demandante respecto de la fecha y numero de la petición radicada en el año 2023, no solo era intrascendente, sino que, con la prueba de oficio decretada, se aclaró cual fue la fecha y el contenido de la solicitud de conciliación. III.

EL RECURSO Y SU SUSTENTACIÓN En la sustentación del recurso, el apoderado de la parte demandada indicó que: (i) Se incurrió en un error de valoración probatoria, pues no se tuvo en cuenta que los padres del causante manifestaron que este convivió con ellos desde el mes de febrero de 2020, versión respaldada por la testigo Luz Dary Gómez. (ii) No se valoró adecuadamente la prueba presentada por la defensa, en su criterio, la prueba documental acredita que la pareja no tenía convivencia después del año 2022 y se inclinó por la versión de los testigos de la demandante sin justificar suficientemente su decisión. (iii) No se tuvo en cuenta las inconsistencias de la prueba documental, pues en la demanda se allegó una certificación que señalaba que la solicitud tenía el radicado MECAL-7181-2023.

Empero, posteriormente, la Policía Nacional señaló que ese radicado no corresponde a la solicitud presentada por el causante. De igual manera, no se valoró que la petición se radicó el 22 de octubre de 2023, después del fallecimiento del causante. (iv) Se valoró de manera inadecuada la historia clínica del causante, puesto que el personal médico no puede certificar si el acudiente tiene una relación sentimental con el paciente.

(v) se incurrió en un error en la aplicación de la ley, pues no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos esenciales de la unión marital de hecho. (vi) la decisión afecta la seguridad jurídica, generando consecuencias patrimoniales en favor de la demandante. V. RÉPLICA La parte no recurrente descorrió el traslado solicitando se confirme la decisión de primer grado, teniendo en cuenta que se acreditaron los elementos constitutivos de la unión marital de hecho, particularmente la permanencia y la singularidad.

VI. PROBLEMA JURÍDICO Establecer si conforme al material probatorio se encuentra acreditada la existencia de la unión marital de hecho hasta el 23 de octubre de 2023, o si la misma terminó de manera definitiva en el mes de febrero del año 2020 como lo alega la parte demandada y, en ese sentido, confirmar o modificar la decisión de primera instancia. VII.

CONSIDERACIONES 1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, no se avizora vicio capaz de invalidar lo actuado, ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a tomar será de fondo. La legitimación en la causa por activa de la parte demandante se encuentra acreditada al ser la señora Shirley Marín López la pretensa 3 compañera permanente.

La parte demandada, por su parte, se encuentra legitimada al ser los herederos del señor José Daniel Montenegro Gómez. 2. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 280 del C.G.P, la Sala no advierte que puedan endilgársele consecuencia alguna a la conducta procesal de las partes. 3. Vistos los argumentos expuestos por el apoderado judicial del apelante, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, en armonía con lo dispuesto en el artículo 328 ibídem.

Memórese que no es dable al ad quem suplir esa carga argumentativa porque, además de ser un laborío de la parte apelante, es justamente esa sustentación la que enmarca el ámbito de competencia en segunda instancia conforme a los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 4. En el presente asunto, la parte demandante solicitó la declaratoria de unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre Shirley Marín López y José Daniel Montenegro Gómez desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 23 de octubre de 2023, fecha de fallecimiento de este último.

Es preciso señalar que, aun cuando en el recurso se solicita se revoque en su totalidad la providencia de primera instancia, la tesis que sostiene la recurrente se sustenta en la declaración de los testigos José Irme Montenegro y Luz Dary Gómez Correa, padres del causante, quienes no desconocieron la existencia de la convivencia entre los pretensos compañeros permanentes.

Todo lo contrario, expresamente señalaron que su hijo convivió con la demandante hasta el mes de febrero de 2020. De esa manera se advierte de la sustentación del recurso, en donde se señala que no se tuvo en cuenta que los deponentes ubicaban la terminación de la convivencia justo antes del inicio de la pandemia ocasionada por el COVID – 19, reiterando que al momento de la muerte del causante ya la convivencia no existía. En ese sentido, considera esta Sala que el problema jurídico a resolver gira alrededor de la fecha de terminación de la unión marital de hecho, pues ninguno de los reparos se dirige a desvirtuar la existencia de la unión marital de hecho antes del mes de febrero de 2020.

En todo caso, tal y como lo consideró el a quo, la totalidad de la prueba recaudada da cuenta de la existencia de una relación estable, caracterizada por la comunidad de vida permanente y singular entre Shirley Marín López y José Daniel Montenegro Gómez a partir del mes de septiembre de 2017, fecha en la cual los testigos Alexander Muñoz Salgar, Deyanira Ibagon Pérez, Jhohn Edwar Cortes Martínez y Luciana Carabali ubicaron el inició de la convivencia, en consonancia con lo manifestado por la demandante en su declaración de parte.

Hipótesis fáctica que, como se verá, encontró eco en la prueba documental debidamente aportada. Ahora bien, aunque los padres del causante refirieron no tener conocimiento de la naturaleza y alcance de la relación, sí fueron enfáticos en señalar que su hijo convivía con la demandante, por lo menos, hasta el mes de febrero de 2020, dando cuenta que la residencia marital se ubicaba en el barrio el Vergel, en la casa de los padres de la señora Shirley.

De ahí que, se haya tenido por acreditada la existencia de la unión marital de hecho en ese periodo de tiempo y el debate probatorio se centró en determinar la fecha de terminación de la convivencia. 4 Así las cosas, atendiendo que no se discute la existencia de la unión marital de hecho, como si el hito final de esta, es preciso recordar que la Corte Suprema de Justicia, sobre la terminación de la unión marital de hecho, ha sostenido que una vez evidenciada la comunicad de vida permanente y singular, es deber del jugador analizar con rigor los hechos que se le ponen de presente, con el fin de determinar si estos suponen la ruptura de la comunidad de vida que dé lugar a la separación física y definitiva de los compañeros permanentes, pues, aparte de la muerte y el matrimonio con terceras personas, ese es el único evento que tiene la virtualidad de poner fin al vínculo1.

Ahora bien, ha señalado que, en cualquier caso, el alejamiento de la pareja por breve tiempo para luego reanudar posteriormente la unión marital, no tiene la entidad para destruirla “Por tanto, es la hipótesis de la separación definitiva que a no dudarlo la extingue”2, posteriormente consideró que: “no cualquier distanciamiento físico puede poner fin a la unión, sino que debe analizarse su causa y relevancia, de suerte que estos insumos demuestren una intención definitiva de dejar al compañero.

De admitirse otra interpretación, eventos como viajes, traslados, reclusiones, vacaciones, internaciones médicas o tiempos de reflexión, darían al traste con la unidad de esfuerzos y proyectos que supone la unión marital de hecho, lo que desatiende las dinámicas propias de una familia.”3 Y más recientemente recordó: “las afrentas a la lealtad marital, como ya se dijo, por sí mismas no ponen fin a la comunidad de vida, según consolidado precedente de la Sala, pues tal efecto sólo se alcanzará cuando haya un cese definitivo de la cohabitación”4, (Subrayas y negritas fuera de texto original). 4.1.

Precisado lo anterior, descendiendo al análisis de los reparos en concreto, la parte recurrente sostiene que el a quo realizó una indebida valoración de la prueba testimonial, pues privilegió las declaraciones rendidas por los testigos solicitados por la parte demandante y desechó los testimonios rendidos por José Irme Montenegro, Luz Dary Gómez Correa, padres del causante y Luz Mery Alzate, sin justificar su determinación con suficiencia. Empero, contrario a lo señalado por la parte recurrente, se advierte que el a quo, al valorar las pruebas debidamente practicadas y aportadas, argumentó de manera profusa los motivos por los cuales dio un mayor valor probatorio a las declaraciones realizadas por el grupo de testigos conformado por Alexander Muñoz Salgar, Deyanira Ibagon Pérez, Jhohn Edwar Cortes Martínez y Luciana Carabali.

En efecto, el a quo restó credibilidad a las declaraciones del padre del causante, al evidenciar una falta de espontaneidad a la hora de relatar los hechos que les constaba sobre la relación sostenida por su hijo con la hoy demándate. Ambos deponentes iniciaron señalando que el causante se fue a vivir con ellos en febrero de 2020, pero cuando se les preguntó por los motivos refirieron no tener conocimiento.

Aunque el a quo de manera reiterada les preguntó por la naturaleza de la relación entre los pretensos compañeros permanentes, se limitaron a señalar que convivían en la casa de los padres de la hoy demandante, pero que la convivencia terminó en la fecha antes indicada. Incluso, cuando al señor José Irme Montenegro se le preguntó si la relación del causante con la demandante terminó cuando aquel se fue a vivir con ellos, refirió en varias ocasiones que no sabía. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3982 de 13 de diciembre de 2022. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 8 sep. 2011, Rad. No. 2007-00416-01 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC128 de 2018, Rad. No. 2008-00331-01 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC4263 de 2020, Rad. No. 2011-00280-01 2 5 Para esta Sala resulta evidente que las respuestas del señor José Irme Montenegro resultaban evasivas y se limitaban a una negación constante de los hechos de la demanda, particularmente sobre la continuidad de la relación a partir del mes de febrero de 2020.

De tal magnitud fue la falta de claridad y espontaneidad, que el a quo tuvo a bien decretar un careo entre la demandante y el testigo, del cual se pudo extraer que el padre del causante sí tenía conocimiento de hechos posteriores al año 2020, como lo es el viaje de la pareja en el mes de diciembre de 2022 a San Andrés. Debe resaltarse que no fue hasta el careo que el deponente aceptó tener conocimiento de este hecho, limitándose a señalar que las cosas eran como lo decía la demandante.

En esa égida, cae en el vacío la crítica del recurrente. De manera similar, la testigo Luz Dary Gómez Correa se limitó a señalar que su hijo convivió con la demandante hasta el mes de febrero de 2020 cuando se fue a vivir con ella, pero negó tener conocimiento de cualquier otro hecho diferente, evitando hacer referencia a la comunidad de vida existente con anterioridad a la fecha por ella indicada y a mermar importancia a los hechos que se acreditaron con posterioridad al año 2020, como lo es el viaje a San Andrés antes señalado y la asistencia de la señora Shirley a la ceremonia de ascenso del causante días antes de su fallecimiento.

Tal como se dijo respecto de la testimonial del padre del fallecido, la valoración del testimonio de la señora madre permite inferir que no se ajustó a la verdad demostrada. Por su parte, frente a la testigo Luz Mery Alzate, ningún bastión probatorio puede atribuírsele a sus manifestaciones ante lo evidente que se trata de una testigo de oídas, tal como ella misma lo reconoció. Aunque los deponentes señalaron que el causante tenía una relación con una persona a quien denominaron Daniela Manzano, lo cierto es que no dieron cuenta de ningún hecho concreto que permita inferir la existencia de esa relación sentimental, se limitaron a señalar que su hijo les comentó de su existencia y que ella lo iba a visitar afuera de la casa, pues la madre del causante no le permitía el ingreso.

La vaguedad del dicho impide que se tenga por cierto ese hecho, ya que los deponentes no fueron capaces de individualizar a quien señalaron como pareja, manifestando expresamente que no sabían quién era ni donde está en la actualidad. En todo caso, aun cuando se tomara por cierto lo manifestado por los testigos, no puede perderse de vista lo señalado en precedencia, pues las afrentas contra la lealtad marital no desvirtúan la singularidad que caracteriza la unión marital de hecho, que únicamente se ve resquebrajada ante la verificación de la coexistencia paralela de dos relaciones de similar naturaleza.

Así lo ha entendido la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien ha señalado que esta se traduce en una exclusiva dedicación al hogar constituido, sin abrir espacios a la multiplicidad de vínculos. Empero, de manera reiterada se ha sostenido que las relaciones extramaritales no conllevan necesariamente la terminación de la unión de hecho y que la unión marital puede pregonarse “siempre y cuando no concurra, por los mismos períodos, otra de similar naturaleza y características5”. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC 3466 de 2020. 6 A contrario sensu, al analizar las declaraciones de los testigos Alexander Muñoz Salgar, Deyanira Ibagon Pérez, Jhohn Edwar Cortes Martínez y Luciana Carabali, estimó que las mismas fueron espontaneas y claras, indicando al unisonó que entre la señora Shirley Marín López y el causante existió una relación caracterizada por una comunidad de vida, proyectos en común y trato de esposos, de la cual dieron cuenta que existió desde el mes de septiembre de 2017 hasta el fallecimiento del causante, negando que la pareja se haya separado de manera definitiva en algún momento.

Los testigos dieron cuenta de hechos precisos como reuniones entre vecinos, la celebración de negocios con la pareja e, incluso, el apoyo brindado a la hoy demandante cuando recibieron la noticia del atentado sufrido por el causante. Así las cosas, la Sala advierte que el a quo realizó una valoración pormenorizada de los testimonios practicados y, en ejercicio de las reglas de la sana critica, le confirió mayor credibilidad al grupo de testigos que afirmaba que la unión marital de hecho perduró hasta el fallecimiento del causante, de ahí que no se pueda calificar de errada, máxime cuando la prueba documental aportada, contentiva de declaraciones del causante, indican de manera clara su intención de declarar formalmente la unión marital de hecho hasta el mes de octubre de 2023. 4.2.

La parte recurrente sostiene que la prueba documental aportada acredita que la terminación de la unión marital de hecho tuvo lugar en el año 2020; no obstante, de las pruebas legalmente aportadas se constata que ninguna permite llegar a esa conclusión, todo lo contrario, de la prueba de oficio ordenada por el juzgado de primera instancia se pudo establecer sin lugar a dudas que el señor José Daniel Montenegro tenía la firme intención de declarar una unión marital de hecho con la hoy demandante, a través de un acuerdo conciliatorio, indicando en su solicitud que la convivencia inició en el año 2017 sin interrupciones hasta la fecha de presentación de la última solicitud de conciliación. Para esta Sala, esa prueba documental es de especial relevancia, pues contienen declaraciones provenientes del causante, quien hasta en dos ocasiones solicitó la realización de una audiencia de conciliación con esa finalidad.

Para desvirtuar esta prueba documental, la parte recurrente ha insistido en dos puntos que denomina inconsistencias. Por un lado, señaló que en la demanda se aportó una certificación suscrita por el director del centro de Conciliación de la Policía Nacional en la cual se certifica que el causante presentó una solicitud de conciliación el 9 de octubre de 2023, la cual fue admitida mediante incidente MECAL-7181-2023, procedimiento de conciliación que culminó con el cierre de este por el fallecimiento de José Daniel Montenegro Gómez.

No obstante, alega que, en la respuesta emitida por la actual directora del centro de conciliación, del 27 de mayo de 2025, se expresó que el incidente MECAL7181-2023 no corresponde a la solicitud de conciliación presentada por el accionante. Sobre el particular, basta señalar que, si bien existió una diferencia entre el número del incidente inicialmente certificado, pues erróneamente se certificó que correspondía al incidente MECAL-7181-2023, lo cierto es que en la misma respuesta de la Policía Nacional se informó que el señor José Daniel Montenegro sí presentó una solicitud de conciliación con la finalidad de declarar una unión marital de hecho con la demandante, petición que se presentó el 09 de octubre de 2023 y se registró con el incidente MECAL-7185-2023, de ahí que el a quo válidamente concluyera que se trató de un error de digitación que no desdice de la veracidad del hecho que con esa documentación se pretende acreditar. 7 En su reparo, la recurrente olvida que el Centro de Conciliación expresamente confirmó que la solicitud de conciliación efectivamente fue presentada por el causante el 09 de octubre de 2023 y que, se aportó al proceso el acta de seguimiento de audiencia de conciliación, en la cual se dejó constancia del contenido de la solicitud de conciliación y de la fecha y hora de su recepción. Así las cosas, la alegada inconsistencia no es más que aparente, pues de la prueba documental recaudada se pudo acreditar con veracidad tanto la existencia de la solicitud de conciliación, su contenido, y la fecha de presentación de esta, obrando como convocante el señor José Daniel Montenegro, como se observa a continuación: Ahora, si bien se señala como fecha de recepción el 22 de octubre de 2023, en el acta de seguimiento del caso se dejó constancia expresamente que la petición se presentó el 09 de octubre de 2023 por parte del causante y que la verificación de los documentos se realizó el 22 de octubre de 2023: 8 Así las cosas, cae al vacío cualquier reparo sobre la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, pues de la documentación obrante en el plenario es claro que la solicitud se presentó personalmente por el causante el 09 de octubre de 2023, días antes de su fallecimiento, prueba documental que, valorada en conjunto con la prueba testimonial, indican claramente que la unión marital de hecho perduró hasta el fallecimiento del causante.

Finalmente, si bien es cierto que las anotaciones en la historia clínica, en las cuales se señala que el causante fue acompañado en sus días de hospitalización por la señora Shirley Marín López, catalogándola como su “esposa”, por sí misma no acredita tal calidad, pues no es competencia de los galenos atribuir con carácter de plena prueba un estado civil, lo cierto es que sí resulta relevante en el análisis probatorio, como un indicio esa anotación, pues a todas luces demuestra que la demandante acompañó al señor José Daniel Montenegro en sus últimos días, siendo la persona que estuvo a cargo de su cuidado, acompañamiento que es propio del apoyo mutuo que caracteriza las uniones maritales de hecho.

Esta circunstancia no se desvirtúa por el hecho que fueran los padres y el hermano del causante quienes reclamaron las pertenencias del fallecido, pues al ser sus familiares más cercanos no resulta extraño que participen en este tipo de diligencias. 9 Bajo esa égida, se concluye que la valoración probatoria realizada por el a quo respondió a un ejercicio concienzudo del material probatorio aportado, atendió las reglas de la sana critica, valorándose cada medio de prueba de manera individual y en conjunto, obteniendo como resultado la acreditación de los elementos esenciales de la unión marital de hecho y, de contera, la prosperidad de las pretensiones, por lo que no se está ante una indebida aplicación de la ley como lo señala la recurrente.

Todo lo anterior es más que suficiente para confirmar el fallo apelado y ante el fracaso del recurso vertical, se condenará en costas a la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma de TRES (03) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, conforme lo reglado en el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CUARTA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: II.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 173 del 19 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia al recurrente. Como agencias en esta instancia se fija la suma de TRES (03) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en Colombia. Procédanse a liquidar por secretaría en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso.

TERCERO: Una vez notificada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca 10 Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95f6be79b46e94829d996e75541ddaca68eb5b021092b00ebd841408f75e586d Documento generado en 27/03/2026 03:43:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11