REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo de EDIFICIO Q 102 II P.H. contra GRUPO QUARTO CONSTRUCTOR S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-055-202400766 01.
I. ASUNTO A RESOLVER. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 15 de enero de 20251, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se negó el mandamiento de pago. II.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, el Edificio Q 102 II P.H. demandó a Grupo Quarto Constructor S.A.S., para que ejecute las siguientes labores: “1. Instalación y ajuste de muro y puerta corta fuego en el sótano, obligación contenida en el acuerdo No. 1, 6 y 10 del Acta de Conciliación No. 3489-2023 del trámite No. 6710-2022 … y/o en su defecto realizar el pago de su valor comercial, esto es la suma de VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE (COP $20.158.000). 2.
Instalación de tomas fijas de 2" ½ en la red contraincendios, distribuidas con una en cada piso del edificio. Obligación contenida en el acuerdo No. 7 del Acta de Conciliación No. 3489-2023 del trámite No. 6710-2022 … y/o en su defecto realizar el pago de su valor comercial, esto es la suma de DIECISIETE MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE (COP $17.384.000). 3.
Reparación de la fachada debido a problemas de filtraciones ocasionadas en ventanas y paredes de fachada. Obligación contenida en el acuerdo No. 1 Archivo “005 Auto Niega Mandamiento” en “001 Primera Instancia”. 11 del Acta de Conciliación No. 3489-2023 del trámite No. 6710-2022, … y/o en su defecto realizar el pago de su valor comercial, esto es la suma de CIENTO TRECE MILLONES SEICIENTOS TREINTA MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS (COP $113.630.164). 4.
Reparación de la cubierta de las terrazas comunales, con el fin de solucionar las filtraciones que afectan los interiores de los inmuebles. Obligación contenida en el acuerdo No. 12. Del Acta de Conciliación No. 34892023 del trámite No. 6710-2022, … y/o en su defecto realizar el pago de su valor comercial, esto es la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS TRES PESOS (COP $47.910.203). 5.
Pagar a favor del demandante La suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS (COP. 59.724.710) por intereses moratorios …” (las negrillas son del texto original). Como título base del recaudo, se adjuntó el acta de conciliación No. 34892023 del 22 de febrero de 2023, otorgada por el Centro de Conciliación V & S Conciliadores en Derecho2. 2.
El 15 de enero anterior, se negó el cobro compulsivo, al considerar que las sumas de dinero ejecutadas no fueron pactadas de manera clara y expresa en el documento báculo del recaudo, mientras que para las obligaciones de hacer “se requieren distintas valoraciones, tanto fácticas, como jurídicas (relativas a las circunstancias que rodearon el iter contractual del negocio jurídico sobre el que se versan las pretensiones) que resultan ajenas al proceso ejecutivo”, es decir, carece de claridad y precisión3. 3.
Inconforme con esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentó que el acta de conciliación No. 3489-2023, suscrita entre las partes, reúne los requisitos del artículo 422 del C.G.P., en concordancia con el canon 13 de la Ley 640 de 2001, es decir, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, entre ellas, unas de hacer, aceptadas por la convocada, para ejecutar en un plazo determinado; además, se delimitaron las obras a realizar, precisando su objeto, tiempo y modo en que se evacuarían. 2 Folios 1 a 7, Archivo “02 Demanda Anexos 404”, ibídem. 3 Archivo “005 Auto Niega Mandamiento”, cit.
Ref. Proceso ejecutivo de EDIFICIO Q 102 II P.H. contra GRUPO QUARTO CONSTRUCTOR S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-055-2024-00766 01. Explicó que el acta de conciliación surte los mismos efectos de la sentencia ejecutoriada, pues fue aprobada por el conciliador y los intervinientes reconocieron su obligatoriedad; en consecuencia, solicitó revocar el pronunciamiento cuestionado, en su lugar, librar el mandamiento de pago4.
El 4 de febrero pasado, el a quo concedió la alzada5. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)6 y 357 del C.G.P., el cual resulta procedente al tenor del ordinal 4 de la regla 321 de esa misma Codificación8. El proceso de ejecución persigue el cumplimiento de una prestación clara, expresa y exigible a cargo del deudor; para ello, el título debe superar los umbrales impuestos en la legislación, de cara a la emisión de la orden de apremio como providencia fundante del cobro deprecado.
Así, el canon 422 del C.G.P. preceptúa que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial”.
En complemento, la regla 430 ídem, previene que únicamente se emitirá aquella cuando sea “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo”, de lo contrario debe rehusar esa decisión. 4 Archivo “05 Recurso Apelación”, ibídem. 5 Archivo “009 Auto Concede Apelación”, ibídem. 6 “Los Tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 7 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 8 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago (…)”. Ref. Proceso ejecutivo de EDIFICIO Q 102 II P.H. contra GRUPO QUARTO CONSTRUCTOR S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-055-2024-00766 01. Incluso, así lo ha entendido la doctrina: “(…) cuando se dirige a éste [el juez] una demanda de ejecución debe ante todo examinar de oficio si existe un título ejecutivo que la respalda, y si dicho título no aparece deberá negar la ejecución”9.
De cara a los elementos esenciales de esa clase de documentos, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que: “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…). (…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)” ”10.
Con la demanda se aportó el acta de conciliación No. 3489-2023, otorgada el 22 de febrero de 2023, ante el Centro de Conciliación V & S Conciliadores en Derecho, en la cual se convino, para lo que interesa a la solución del debate lo siguiente: “1. El punto 9.12 del capítulo de arquitectura se establece: ‘En los estacionamientos del sótano, se evidenciaron modificaciones como el traslado del Cuarto de basuras, la construcción de Depósitos, subestación eléctrica y cuarto de bombas y la eliminación del muro cortafuego en la escalera; los cuales no se encuentran aprobados en el plano No. 2 / 13 ‘Planta Semisótano’, aprobado mediante la Licencia de construcción LC 17-10536 del 20 de diciembre de 2017.
En referencia a la reclamación negada por la constructora consideramos que, frente a las modificaciones realizadas, las cuales evidencian el incumplimiento de la licencia, pueden ser no reclamadas con la excepción del muro corta fuego, así las cosas, recomiendo que no se reclame la modificación de esta planta, pero si se exija a la constructora la instalación y ajuste del muro cortafuego.
Las partes EDIFICIO Q 102 PH NIT. 901.557.039-6 y GRUPO QUARTO CONSTRUCTOR SAS … se encontrarán en sitio para verificar la reclamación, si la convocante EDIFICIO Q 102 PH … determina que se Pineda Rodríguez, Alfonso y otro. El título ejecutivo y los procesos ejecutivos, Leyer, Bogotá D.C., 2006, página11. 10 Corte Suprema de Justicia, STC7623 – 2021 del 24 de julio de 2021, MP Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 9 Ref.
Proceso ejecutivo de EDIFICIO Q 102 II P.H. contra GRUPO QUARTO CONSTRUCTOR S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-055-2024-00766 01. ejecute la construcción del muro cortafuego, así será realizado por GRUPO QUARTO CONSTRUCTOR SAS …, pero, si la convocante determina que entiende los argumentos de la constructora y no lo reclama, GRUPO QUARTO CONSTRUCTOR SAS … no lo ejecutará. … 6.
El punto 2.1 del capítulo de ingeniería civil se establece: ‘Se evidencio (sic) que la única salida de evacuación del edificio, no se encuentra protegida contra el fuego, según lo exige la NSR-10, en su título K.3.8.3.1. Frente a la norma de evacuación es fundamental, tal como ya se ha expuesto, que la constructora instale las puertas cortafuego y consideramos que este ítem no puede ser negociable.
El convocado GRUPO QUARTO CONSTRUCTOR SAS … instalará una puerta cortafuego en el primer piso de la copropiedad, el día 02 de mayo de 2.023. 7. El punto 2.5 del capítulo de ingeniería civil se establece: ‘Se evidencio (sic) el incumplimiento del decreto 340 del 13 de febrero de 2012, donde se indica que ya no es necesario los rociadores en los edificios clasificados en el grupo R-2, sin embargo, que es necesario la instalación de tomas de bomberos de 2,5 pulgadas en todos los niveles de los edificios.
En nuestro criterio las tomas fijas de 2 " 1/2 deben instalarse tal como se exige en la norma y en una eventualidad de incendio los bomberos las requieren para la conexión de sus mangueras que son de esta dimensión. Por lo tanto, consideramos que no es negociable esta condición. El convocado GRUPO QUARTO CONSTRUCTOR SAS …, instalarán las tomas fijas de 2 " ½ en la red contraincendios, una en cada uno de los pisos del edificio, el día 02 de mayo de 2023”. … 10.
El punto 8.2 del capítulo normativo se establece: ‘No se evidencian puertas corta fuegos en todo el punto fijo y en el único lado que tiene es para el lobby y la misma no cumple con las características de esta puerta. Como ya se expuso las puertas cortafuego deben ser instaladas por la constructora, ítem no negociable. El convocado GRUPO QUARTO CONSTRUCTOR SAS …, instalará una puerta cortafuego en cada piso de la copropiedad, el día 02 de mayo de 2.023. 11.
Frente a la reclamación sobre humedades en 30 apartamentos la constructora se compromete a atenderla. El convocado GRUPO QUARTO CONSTRUCTOR SAS NIT. … hará las reparaciones en las fachadas de la copropiedad en las ventanas y en las paredes de fachada con problemas de filtraciones aplicando el correspondiente hidrofugo, el día 04 de julio de 2.023 12. 12.
Las afectaciones que se encuentran en la cubierta por defecto del enchape levantado se debe corregir. El convocado GRUPO QUARTO CONSTRUCTOR SAS NIT. … realizará la evaluación de la solución técnica y aplicándola, para solucionar definitivamente las afectaciones de la cubierta reclamadas, sobre todo las afectaciones sobre el apartamento 605, el día 02 de mayo de 2023” (negrillas para destacar).
Pretende la parte actora se disponga la realización de esas obras y, en subsidio, el pago de las sumas relacionadas en el libelo, es decir, persigue Ref. Proceso ejecutivo de EDIFICIO Q 102 II P.H. contra GRUPO QUARTO CONSTRUCTOR S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-055-2024-00766 01. de manera principal el cumplimiento de una obligación de hacer; sin embargo, para su ejecución es necesario que sea clara y expresa, lo cual incluye la posibilidad de que esté determinada o pueda determinarse y resulte posible de realizar (artículos 422 del CGP y 1518 del C.C.).
De suerte que “el objeto de una obligación debe ser determinado o, a lo sumo, determinable, pues en caso de no serlo, la obligación se trunca desde su nacimiento, dado que no sería posible tener certidumbre sobre qué recae la manifestación de voluntad de quien se obliga para con otro”11. A paso seguido, sostiene el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria: “la determinación podrá realizarse, bien de manera específica, esto es, identificando el cuerpo cierto o la prestación individualizada, o en forma genérica, expresando su naturaleza y cantidad (arts. 1518 y 1565 C.C.)”.
En el documento base del recaudo se estableció que la ejecutada instalará en las fechas allí indicadas, puertas cortafuego en el primero piso de la copropiedad y, luego, se puntualizó que también lo haría en todos los niveles de la edificación, en cantidad de una, respectivamente. Ello, en aras de acatar lo dispuesto en el título K. 3.8.3.1 de la Norma Sismo Resistente NSR -10, según la cual “toda escalera que sirva como medio de evacuación debe tener el carácter de construcción fija permanente”.
Sin embargo, no se detallaron las dimensiones, peso, clasificación de la puerta o material que debía emplearse, dicho en otras palabras, nada se indicó en torno a la calidad y especificaciones técnicas de ese elemento, sin que pueda quedar al arbitrio del acreedor o del deudor la observancia de esos requisitos, como tampoco la forma en que se llevaría a cabo esa labor, aspectos que deben estar suficientemente esclarecidos en el documento.
Así, por vía de ejemplo, en el acta de conciliación se precisó que “10. El punto 8.2 del capítulo normativo se establece: ‘No se evidencian puertas corta fuegos en todo el punto fijo y en el único lado que tiene es para el 11 Corte Suprema de Justicia, SC248-2023, rad. 11001-31-03-036-2013-00031-02, M.P. Hilda González Neira, 23 de agosto de 2023.
Ref. Proceso ejecutivo de EDIFICIO Q 102 II P.H. contra GRUPO QUARTO CONSTRUCTOR S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-055-2024-00766 01. lobby y la misma no cumple con las características de esta puerta”12 (negrillas para destacar), sin que se desentrañaran de manera inequívoca sus cualidades. Recuérdese que en la orden de apremio que persigue la copropiedad demandante, le corresponde al juez conminar al convocado a ejecutar el hecho dentro del plazo prudencial que se le señale y, en caso de que no lo realice, la apelante podrá solicitarle al funcionario que “se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor” (numeral 3, artículo 433 del C.G.P.), para proceder de esa manera, resulta imperativo que la obligación a cumplir esté plenamente determinada en la forma indicada o sea viable su determinación, aspecto que tampoco es posible definir con base en el acta de conciliación. También se comprometió la sociedad enjuiciada a instalar las tomas fijas de 2 ½ pulgadas en todos los niveles de la construcción, labor que realizaría el 2 de mayo de 2023, para acoger lo dispuesto en el Decreto 340 de 2012; no obstante, se presentan las mismas omisiones mencionadas para definir la obligación que se pretende ejecutar, sumado a que según la NSR – 10 la ubicación de esos equipos depende de las características del inmueble en que se van a instalar, entre otras particularidades.
En hilo con lo anterior, tampoco existe claridad acerca de la posibilidad física y legal de llevar a cabo esas obras, pues ello depende de las condiciones materiales de la edificación y su conformidad con los reglamentos técnicos y normativos, tópicos sobre los cuales nada se pactó. Idénticas consideraciones proceden frente al muro cortafuegos, en adición, en el acta se estableció que la obligación sobre su colocación quedaría sujeta a los resultados del encuentro entre las partes, cuyo desenlace se desconoce. 12 Folio 294, Archivo “001Poder Anexos Demanda”.
Ref. Proceso ejecutivo de EDIFICIO Q 102 II P.H. contra GRUPO QUARTO CONSTRUCTOR S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-055-2024-00766 01. De otro lado, se puso de presente en el documento sustento de la ejecución que existían reclamaciones por humedad en 30 apartamentos, las cuales serían superadas por la enjuiciada, para ello, realizaría reparaciones en las fachadas de la copropiedad y en las ventanas; además, se comprometió a corregir las afectaciones en la cubierta “por defecto del enchape levantado”, con ese objetivo, debía adelantar la evaluación correspondiente y solucionar la irregularidad definitivamente.
De manera que, se presentan idénticas omisiones, pues no se determinó la calidad, especificaciones técnicas y extensión de la labor, menos las obras materiales que en concreto le incumbía desarrollar a la deudora en las fachadas, ventanas y terraza, en tanto que se limitó a señalar el daño, sin precisar el alcance de la reforma y las actividades específicas a cargo de la ejecutada; en suma, no se determinó el contenido de la obligación, pues para superar la situación descrita es posible eventualmente requerir unas pocas intervenciones o incluso, otras de mayor dimensión. En ese orden, para que el acta de conciliación preste mérito ejecutivo, es necesario que la prestación cuya ejecución se pretende sea clara, expresa y exigible, características ausentes en este caso; finalmente, frente al cobro de las sumas de dinero, como lo advirtió el a quo, su pago no se pactó en ese documento.
En consecuencia, se respaldará la decisión cuestionada, sin que haya lugar a imponer condena en costas, al no aparecer causadas. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 15 de enero de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta urbe.
Ref. Proceso ejecutivo de EDIFICIO Q 102 II P.H. contra GRUPO QUARTO CONSTRUCTOR S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-055-2024-00766 01. Segundo. Sin lugar a condenar en costas, al no aparecer causadas (numeral 8 artículo 365 del C.G.P.). Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79721f73cdacc1e7d1d2aa431f3a9a0f2a18129e9aa3ae08f8885c12c2c9e95d Documento generado en 12/08/2025 04:38:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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